Decisión nº WP01-P-2006-002445 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 27 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002445

ASUNTO : WP01-P-2006-002445

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado G.A.A., de nacionalidad Española, nacido en fecha 24-06-1959, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarero, hijo de A.M.M. (V) y de J.G. GARCELE (F), residenciado en Blasco, Ibáñez (40) Torre vieja, Alicante, España y titular del pasaporte N° E-74173843, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública Penal, Abg. R.M., en la cual el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. G.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano G.A.A., quien fue aprehendido en fecha 26 de Junio del presente año por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de MILAN a través del vuelo 667 de Alitalia, la cantidad de 160 envoltorios confeccionados en tirro de color plomo y cinta adhesiva de color marrón y material sintético amarillo. Es de ser notar que dichos envoltorios se encontraba en una faja de tela de color negro que estaba adherida al abdomen del mencionado ciudadano. Es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se decrete en contra del imputado G.A.A., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículo 373 en relación con el artículo 248 todos del citado texto adjetivo penal. Es todo”

El imputado impuesto de artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas la exposición del Ministerio público la defensa solicita se aparte el tribunal de la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° que son suficientes elemento de convicción para considerar a mi defendido como responsable o participe en la comisión del delito precalificado en este acto esto lo solicito en base a que efectivamente nos encontramos con un procedimiento donde según el dicho de los funcionario fue presenciado por dos testigos pero no cursa en actas entrevistas tomadas a estos supuestos testigos, es decir no sabemos que es lo que supuestamente observaron es por ello que con fundamento al principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa contemplada 256 del Código Orgánico Procesal Penal las que tenga a bien el tribunal acordar, Finalmente solicito copias simples de las actas del procedimiento y de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.A.A., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.A., es la presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tales como: 1- acta policial suscrita por los funcionarios León Marín y el Distinguido (GN) Valderrama Díaz, adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, conjuntamente por los testigos del procedimiento ciudadanos A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.155.396 y Jacksson J.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.308.063, de fecha 22 de abril de 2006, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en la zona de embarque puerta Nro. 14 del aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo corporal , de documento y de equipaje de mano, percibieron en un ciudadano abultamiento a nivel del abdomen y sus muslos, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios solicitándole la documentación al ciudadano, quedando el mismo identificado como G.A.A., de nacionalidad Española, nacido en fecha 24-06-1959, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarero, hijo de A.M.M. (V) y de J.G. GARCELE (F), residenciado en Blasco, Ibáñez (40) Torre vieja, Alicante, España y titular del pasaporte N° E-74173843, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AZ-667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta Caracas-Milán-Barcelona, procedieron atar la colaboración de dos testigos, procediendo seguidamente a trasladar al ciudadano conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y de equipaje, una vez allí, al ciudadano se le explico en presencia de los testigos el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión; al realizar el chequeo corporal y quitarse las prendas de vestir tipo camisa manga larga de color gris y pantalón de vestir de color beige, se observo en una faja confeccionada en tela de color negro, dentro de la cual se le detecta en costuras de manera de doble la cantidad de CIENTO SESENTA (160) ENVOLTORIOS, confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, que de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, el cual arrojo una coloración azul lo que determino que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, al quitarse la faja anteriormente mencionada se observo adherido a su cuerpo con cinta adhesiva de color marrón, en la parte del abdomen y piernas, la cantidad de CIENCUENTA (50) ENVOLTORIOS, confeccionados de tirro de plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, que de su interior se extrajo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que la realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, el cual arrojo una coloración azul lo que determino que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a pesar los objetos mencionados contentivos de la presunta droga los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (4,800 KGRS), posteriormente se procedió a realizar en presencia de los testigos el chequeo del equipaje, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; 2- Acta de verificación de la sustancia incautada, en que se deja constancia que se trata de una faja confeccionada de tela de color negro, dentro de la cual se le detectaron en costuras de manera de doble la cantidad de CIENTO SESENTA (160) ENVOLTORIOS, confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, que de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, el cual arrojo una coloración azul lo que determino que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cantidad de CIENCUENTA (50) ENVOLTORIOS, confeccionados de tirro de plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, que de su interior se extrajo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que la realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINA SALTS AND BASE, el cual arrojo una coloración azul lo que determino que se trataba de la presunta droga denominada cocaína.

Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro país, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.A.A.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado G.A.A., correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.A.A., de nacionalidad Española, nacido en fecha 24-06-1959, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Camarero, hijo de A.M.M. (V) y de J.G. GARCELE (F), residenciado en Blasco, Ibáñez (40) Torre vieja, Alicante, España y titular del pasaporte N° E-74173843, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

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