Decisión nº S2-210-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.249, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.562.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.184 y del mismo domicilio, así como también, de la adhesión a dicha apelación ejercida por el demandado A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.960, domiciliado en la población de El Moján, municipio Mara del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, contra decisión de fecha 24 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano G.G.G., en contra del ciudadano A.R.G.A.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado en ejercicio E.U.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano A.R.G.A., da en pago el inmueble determinado con antelación, invocando para ello el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2012, instrumento agregado al expediente desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), leyéndose en dicho poder que el ciudadano A.R.G.A., confiere el poder en los siguientes términos (…) Confiero poder Judicial General amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere a los abogados F.B.S. y E.U.M., …omissis…En ejercicio del presente mandato los apoderados aquí

cualquier proceso judicial que exista en mi contra ante cualquier tribunal de la República, concluir el mismo por cualquier acto de autocomposición procesal convenir, transigir, desistir, hacer posturas en remate, realizar daciones en pago en cualquier obligación o juicio que exista en mi contra, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y en general realizar cualquier actuación judicial, que requiera mi actuación, sin limitación ni reserva de ninguna naturaleza

En tal sentido, el Artículo 1.169 del Código Civil, señala:

(…Omissis…)

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, se observa que aún cuando el poder otorgado por el demandado faculta a sus representantes judiciales para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, el otorgar el bien inmueble objeto de la presente demanda como pago, excede las facultades conferidas, puesto que el poder tantas veces mencionado es Judicial General, requiriéndose para disponer de la cosa un Poder de Disposición con las solemnidades contenidas en el Artículo 1.169 del Código Civil, siendo necesario el consentimiento del ciudadano A.R.G.A., para la validez del acto realizado. Así se establece.

Ante lo explanado con antelación sobre la capacidad del apoderado interviniente en el acto de auto composición procesal, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada, instando al ciudadano A.R.G.A., ratificar lo acordado. Así se declara.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano G.G.G. en contra del ciudadano A.R.G.A., mediante la cual manifestó el actor que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el N° 2009-3432, asiento registral N° 1, el accionado se convirtió en su deudor, mediante préstamo efectuado por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), cantidad ésta que no generaría durante el término establecido para su devolución, vale decir, el día15 de enero de 2010, interés alguno.

Asevera que llegada la fecha in comento, del demandado no canceló la suma en referencia, por tanto, la obligación es de plazo vencido y exigible. Asimismo, aduce que a partir del mes siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago, es decir desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2011, se generaron los correspondientes intereses legales al uno por ciento (1%). Afirma, que a los efectos de garantizar su obligación el accionado constituyó mediante documento protocolizado, hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno signada con el N° 10 y la vivienda unifamiliar tipo b sobre ella construida, ubicado en la avenida 06 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Alablanca, calle 5 de San Jacinto o calle 32 Mons. F.M., margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Indica, que la aludida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (373,21 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: área de servicios complementarios o recreacional del parcelamiento, VEINTIÚN METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILÍMETROS (21,483 Mts); SUR: parcela número 11, VEINTIÚN METROS CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILÍMETROS, (21,533 Mts); ESTE: avenida 6 del parcelamiento, DIECISIETE METROS CON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILÍMETROS (17,338 Mts), y OESTE: parcela número 19, DIECISIETE METROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILÍMETROS (17,366 Mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada -según su dicho- de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), y consta de área social con sala-comedor, terraza exterior y baño para visitas, área de servicio con cocina pantry, patio posterior, lavadero, dormitorio de servicios con baño, garaje techado, caseta de hidroneumático-basura, tanque subterráneo para diez mil litros (10.000 Lts), y área privada con dormitorio principal con baño, dos dormitorios y dos baños.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 1.264, 1.877, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda al ciudadano A.R.G.A. para que convenga en cancelar las siguientes cantidades:

  1. UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), por concepto de capital adeudado.

  2. DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.220.500,oo), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 15 de octubre de 2011, más los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago. Asimismo solicita la indexación, las costas y costos procesales.

Aunadamente, requirió a tenor del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra singularizado. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.270.500,oo), que representan DIECISÉIS MIL SETECIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.717 UT).

En fecha 17 de mayo de 2012, fue presentada por ante el Juzgado a-quo, transacción celebrada por el abogado L.A.N., quien actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.G.G., y el abogado E.U.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G.A., por lo que es impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo acordado por ambas partes:

PRIMERO: Ambas partes establecen expresamente que a la presente fecha, el demandado A.G.A., le debe al demandante G.G.G., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000.oo), la cual comprende capital adeudado, intereses moratorios, costas y costos procesales. SEGUNDO: El inmueble objeto de ejecución en la presente traba hipotecaria, tiene un justiprecio actual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,oo). TERCERO: En este acto, para dar cumplimiento a la obligación existente, el demandado, A.G.A., conviene en dar en pago al demandante, el inmueble de su propiedad, afectado por el gravamen Hipotecario en Primer grado que se ejecuta en este proceso, ubicado en la avenida 06 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial, Alablanca, ubicado éste en la Prolongación de la calle 05 de San Jacinto, o calle 32 Mons F.M., margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, situado en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (373.21 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas. NORTE. Área de servicios complementarios o recreacional del parcelamiento, veintiun (sic) metros con cuatrocientos ochenta y tres mil milímetros (21.483,oo Mts), SUR. Parcela número 11, veintiun (sic) metros quinientos treinta y tres milímetros, (21.533 Mts), ESTE. Avenida 06 del parcelamiento diez y siete metros trescientos treinta y ocho milímetros ( 17.338, Mts), y OESTE. La parcela número 19, diez y siete metros trescientos sesenta y seis milímetros (17.366 mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS ( 170,oo Mts2), en una planta y consta de área social con sala-comedor, terraza exterior y baño para visitas, área de servicio con cocina pantry, patio posterior, lavadero, dormitorio de servicios con baño, garaje techado, caseta de hidroneumático-basura, y tanque subterrano (sic) para diez mil litros (10.000,oo Lts), y área privada con dormitorio principal con baño, dos dormitorios y dos baños. Al inmueble le corresponde una veintiseisava parte 1/26, de la totalidad del área de servicio complementario o recreacional del Conjunto Residencial Alablanca, y consecuencialmente el demandante-adquirente, queda obligado a contribuir en esa misma proporción con las cargas y obligaciones, que se originan por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación y mejoras que se realicen o fuesen necesarias realizar a dicha área de servicios complementarios o recreacional, todo conforme al respectivo documento de parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de Abril de 1.998, bajo el número 39, tomo 3, Protocolo Primero. El inmueble dado en pago en este acto fue adquirido por documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 28 de marzo de 2.005, bajo el número 29, tomo 22, Protocolo Primero. CUARTO: Por cuanto el precio o valor actual del inmueble, que es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), supera el monto total de la cantidad de dinero adeudada por el demandado al demandante en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo), es que se realiza el acuerdo de conciliar dichos montos, por lo que en este sentido, el demandante G.G.G., le entrega al demandado A.G.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo), en la forma siguiente: a) Un cheque de gerencia distinguido con el número 08504944, de fecha 16-05-2012, girado de la cuenta No. 0115 0085 42 2120210100, del BANCO EXTERIOR, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 538.000,oo), emitido a favor del ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.427.543, y, b) Un cheque de gerencia distinguido con el número 08504943, de fecha 16-05-2012, girado de la cuenta No. 0115 0085 42 2120210100, del BANCO EXTERIOR, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo); a favor del abogado E.U.M., titular de la cédula de identidad número 5.041.836. QUINTO: Por efecto de la presente dación en pago, y consecuente traspaso total de la propiedad, posesión uso y disfrute que el demandado A.G.A., ha realizado al demandante G.G.G., y la entrega material del inmueble, le realiza la tradición de Ley y le responde del saneamiento por evicción correspondiente. Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse, por cuanto nada se adeudan derivado o no de los conceptos relacionados en el libelo de la demanda, ni por ningún concepto ajeno a ésta, ni por gastos judiciales ni honorarios profesionales de los abogados intervinientes en esta causa. Solicitamos al tribunal, homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada entre las partes, dé por concluido el juicio de manera definitiva y acuerde el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos al tribunal nos expida copia certificada mecanografiada de la presente transacción con el auto homologatorio de la misma, y ordene su Protocolización al Registrador Subalterno correspondiente, para que le sirva al demandante-adquiriente como justo título de propiedad. Igualmente solicitamos la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, y que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, notificándole la suspensión de dicha medida.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante MIGUELAINE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.286, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el abogado en ejercicio L.A.N.G., con el carácter de autos, demandó al ciudadano A.R.G.A., igualmente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES -según su dicho- en ocasión al préstamo otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 52, tomo 79, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00); obligación que fue garantizada -según su alegato- con hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble sub iudice, hasta por la cantidad antes referida. Seguidamente cita la decisión recurrida respecto de la cual aseveró, que el Juzgador a-quo se fundamentó en el artículo 1.169 del Código Civil para considerar que el acto de otorgamiento de la dación en pago del inmueble sub litis en sede judicial, excedía de las facultades otorgadas al abogado en el instrumento poder, por lo cual, para la validez de dicho acto era necesario según criterio del Sentenciador, el consentimiento del ciudadano A.R.G.A..

Asevera, que la sentencia apelada adolece de un vicio que afecta su legalidad ya que el Tribunal sostiene que si bien es cierto que al mandatario judicial se le otorgan facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, otorgar el bien inmueble objeto de la presente demanda excede de las facultades conferidas, lo cual niega. Señala, que se evidencia claramente del instrumento poder otorgado por el demandado, el derecho que detentan sus apoderados judiciales para celebrar la transacción realizada, en virtud de que el mandato judicial otorgado contiene la facultad para transigir prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.716 del Código Civil, los cuales cita. Aduce, que la transacción celebrada versa sobre la dación en pago del inmueble propiedad del demandado, quien es el mismo ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con lo cual dio en pago el bien en cuestión, para lo cual estaba -según su criterio- debidamente facultado el representante judicial del accionado, ya que el poder acreditado en autos, contiene expresamente, la facultad para dar en pago cualquier derecho u obligación en su contra, inclusive disponer de los derechos en litigio; aspecto éste no valorado -según su dicho- por el Juzgador de la causa, producto de lo cual, estima que el Juez de primera instancia debió homologar la transacción celebrada, ordenando suspender la medida y registrar el documento de transacción a los efectos pertinentes.

Considera, que la decisión recurrida vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada, se ordene la homologación de la transacción celebrada y se ordene la protocolización de la misma, así como también de la correspondiente decisión.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado E.U.M., insistió e hizo valer la validez y suficiencia del instrumento poder que le fue otorgado por el accionado A.G.A., con amplias y expresas facultades para transar, realizar daciones en pago de la obligación demandada y disponer del derecho en litigio, todo en cumplimiento de lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Arguye, que siendo su mandante parte afectada por el dispositivo del fallo recurrido e interesado en su nulidad, se adhiere a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora G.G.G..

Seguidamente, cita la decisión apelada y afirma que es evidente que el Juez de la causa pretende exigir para la celebración de un acto judicial como lo es la transacción judicial donde se dio en pago el inmueble, las formalidades registrales que exige el artículo 1.169 del Código Civil, para aquellos actos traslativos de la propiedad inmobiliaria que se otorguen con mandatos o poderes ante las Oficinas de Registros Públicos Inmobiliarios, sin valorar que la naturaleza de ambas actuaciones son totalmente diferentes, por cuanto el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.”, de lo que infiere que la norma concede la libertad al mandante de otorgar el mandato en forma pública (protocolizada) o autentica (notariada). En el mismo sentido y ampliando lo expuesto precedentemente, el artículo 154 eiusdem dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Alega, que en ninguno de los párrafos de los artículos ut retro citados ni en ninguna otra norma se exige la obligación de otorgar el poder en forma pública para celebrar transacciones judiciales, solo exigen ambos artículos que el poder se otorgue en forma pública o autentica, y que la facultad de dar en pago bienes y disponer del derecho en litigio estén expresamente conferidas por el mandante. Por otra parte, señala que en la transacción efectuada en el presente juicio, se dio en pago unas cantidades de dinero con ocasión a la dación en pago del inmueble en cuestión, las cuales fueron recibidas por el ciudadano J.A.G.C., en su condición de hijo del demandado.

Por los fundamentos expuestos, insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad del fallo recurrido y ordene la homologación de la transacción celebrada. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

Del mismo modo, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente, y la adhesión a dicho medio de impugnación ejercida por el demandado, deviene de la disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto consideran que la transacción celebrada debe ser homologada, en razón de haber sido facultados para ello, los apoderados judiciales que los representan.

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 02-638, lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Dentro de este marco, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto al respecto por el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2004, págs. 441- 443:

La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).

2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.

Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito.

Efectos de la dación en pago

1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas las garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

En cuanto a las otras garantías distintas a la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías. Para MAZEUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.

2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, que el ciudadano L.A.N.G., en efecto tiene la facultad de representación del demandante en la causa, así como también, la facultad de transigir, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el N° 42, tomo 83, consignado en los folios 12, 13 y 14 del expediente facti especie, es decir, posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte.

Asimismo, el abogado E.U.M., en efecto tiene la facultad de representación del demandado en la presente causa, A.R.G.A., así como también, la facultad de transigir, según poder general amplio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En la misma perspectiva, resulta ineludible precisar, que la dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos, es decir, es una convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos. Ahora bien, este operador de justicia amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, determina que se encontraba válidamente facultado el abogado E.U.M., para realizar daciones en pago en nombre de su representado, todo lo cual se desprende del instrumento supra singularizado, que a la letra reza: “…En ejercicio del presente mandato los apoderados aquí constituidos quedan facultados para (…) transigir, desistir, hacer posturas en remate, realizar daciones en pago en cualquier obligación o juicio que exista en mi contra, recibir cantidades dinero, disponer de derechos en litigio, y en general realizar cualquier actuación judicial, que requiera mi actuación, sin limitación ni reserva de ninguna naturaleza”(cita)

Por consiguiente, precisa esta Superioridad que la dación en pago realizada por el aludido representante judicial en nombre del demandado A.R.G.A., cumple los requisitos de Ley, máxime que se desprende del artículo 1.169 del Código Civil, lo siguiente: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. (…) Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de ejecución de hipoteca, colige este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se encuentra inmersa en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, otorgándose el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, dado el pedimento de copias certificadas en la presente transacción, se provee de conformidad ordenándose expedir dichos fotostatos, autorizándose para ello al Alguacil de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este operador justicia que las partes solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2011, debiendo advertirse al respecto que las medidas cautelares presentan la característica de provisionalidad corriendo la suerte del juicio que esté pendiente, en el entendido que, sólo cesarán sus efectos y podrán suspenderse las mismas una vez que se haya extinguido el juicio principal. En el presente caso estamos ante una terminación del proceso de modo anormal a través de una transacción, la cual derivó la emisión del presente fallo de homologación por parte de quien suscribe, siendo éste una decisión de carácter definitiva que por ende sería impugnable mediante el recurso extraordinario de casación por parte, tanto de las partes formales como por terceros que se consideren perjudicados, en consecuencia, resulta imposible para esta Superioridad suspender cautelar alguna siendo que aún la presente decisión no se encuentra definitivamente firme, consideración que debe igualmente establecerse para el caso de la solicitud del archivo del expediente.

Sin embargo, dicho estado procesal podrá consumarse una vez que hayan transcurridos los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes y hayan precluido todas las etapas procesales atinentes a esta segunda instancia que conlleven a la remisión definitiva del expediente al tribunal de origen, por lo que, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a la suspensión de la comentada medida cautelar decretada el día 15 de diciembre de 2011, una vez recibido, de parte de esta Superioridad y en su oportunidad pertinente, el presente expediente, asimismo, visto que en la transacción homologada por este Tribunal de Alzada, se otorgó bajo la figura de la dación en pago, el inmueble precedentemente singularizado, este suscrito jurisdiccional ordena la protocolización de la presente homologación de la transacción, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de que sirva de título de propiedad del ciudadano G.G., una vez remitido el expediente al Juzgado a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012, y declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo, así como también la adhesión a dicho medio de impugnación ejercida por el representante judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano G.G.G., en contra del ciudadano A.R.G.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.G.G., por intermedio de su apoderado judicial L.A.N.G., contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación propuesta por el ciudadano A.R.G.A., por intermedio de su apoderado judicial E.U.M., contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes interactuantes en la presente causa, que versó sobre el inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el mismo erigida, ubicado en la avenida 06 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial, Alablanca, situado en la prolongación de la calle 05 de San Jacinto, o calle 32 Mons. F.M., margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (373,21 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Área de servicios complementarios o recreacional del parcelamiento, VEINTIÚN METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL MILÍMETROS (21, 483,oo Mts), SUR: Parcela número 11, VEINTIÚN METROS CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILÍMETROS (21,533 Mts), ESTE: Avenida 06 del parcelamiento, DIEZ Y SIETE METROS CON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILÍMETROS ( 17,338, Mts), y OESTE: La parcela número 19, DIEZ Y SIETE METROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILÍMETROS (17,366 mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS ( 170 Mts2), en una planta y consta de área social con sala-comedor, terraza exterior y baño para visitas, área de servicio con cocina pantry, patio posterior, lavadero, dormitorio de servicios con baño, garaje techado, caseta de hidroneumático-basura, y tanque subterráneo para DIEZ MIL LITROS (10.000 Lts), y área privada con dormitorio principal con baño, dos dormitorios y dos baños. Al inmueble le corresponde una veintiseisava parte 1/26, de la totalidad del área de servicio complementario o recreacional del Conjunto Residencial Alablanca; otorgándosele el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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