Decisión nº WK01-S-2001-000010 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 29 de Marzo de 2006.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

WK01-S-2001-000010

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DRA. M.G.

IMPUTADO IMPUTADO: G.C.E., titular de la cedula de identidad N° 6.466.357, Venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad de Personalidades, residenciado en San Bernandino, Quinta Violeta, al lado del Instituto de Economía, Final de la Avenida Boyacá, Caracas.

DEFENSA DEFENSOR PRIVADO Dr. J.G.P..

SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT

DELITO: INTIMIDACIÓN PÚBLICA

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

Vista el acta que antecede, de fecha 27 de Marzo del presente año, en la cual el ciudadano: G.C.E. anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano G.C.E., fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16 de Septiembre de 2001, en virtud de que el mismo efectuó un disparo a los pies de la ciudadana: M.M. por no haberle querido entregar una hamburguesa que esta se estaba comiendo. Las victimas en la presente causa le manifestaron a los funcionarios que el imputado se desplazaba en un vehículo de color rojo. Siendo avistado dicho vehículo por los funcionaros en el momento en que pasaba a exceso de velocidad por la parte trasera del Comando de dicho cuerpo. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda del ciudadano encontrando el vehículo estacionado diagonal al Club “El Centro de Amigos”, percatándose de que el ciudadano al cual perseguían entro a veloz carrera al club referido supra dándole la voz de alto a lo cual este hizo caso omiso, en virtud de esta situación los funcionarios optaron por entrar al lugar y revisarlo encontrando al hoy acusado encerrado en el baño de damas procediendo estos en consecuencia a detenerlo y a practicarle una revisión de personas consiguiendo entra sus ropas a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo pistola calibre 9x19mm.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano G.C.E. por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 16 de Septiembre de 2001 por los funcionarios M.E. PRIETO ARTIGAS, ROJAS P.J. y BASTIDAS J.O. todos adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que el mismo efectuó un disparo a los pies de la ciudadana: M.M. por no haberle querido entregar una hamburguesa que esta se estaba comiendo. Hecho este que le fue denunciado ante dichos funcionarios por las victimas en la presente causa las cuales le manifestaron a los funcionarios luego de haber interpuesto la denuncia que el imputado se desplazaba en un vehículo color rojo. Siendo avistado dicho vehículo por los funcionaros en el momento en que pasaba a exceso de velocidad por la parte trasera del Comando de dicho cuerpo. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda del ciudadano encontrando el vehículo estacionado diagonal al Club “El Centro de Amigos”, percatándose de que el ciudadano al cual perseguían entro a veloz carrera al club referido supra dándole la voz de alto a lo cual este hizo caso omiso, en virtud de esta situación los funcionarios optaron por entrar al lugar y revisarlo encontrando al hoy acusado encerrado en el baño de damas procediendo estos en consecuencia a detenerlo y a practicarle una revisión de personas consiguiendo entra sus ropas a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo pistola calibre 9x19mm. Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Septiembre de 2001 suscrita por los funcionarios, M.E. PRIETO ARTIGAS, ROJAS P.J. y BASTIDAS J.O. todos adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, llegó a la sede de del Puesto de Caraballeda un ciudadano identificado como ROMAN ARIAS EDGAR… informando que el estaba con una amiga comiendo hamburguesa y que un ciudadano; a quien desconoce, le había efectuado un disparo en los pies por no haberle querido entregar una hamburguesa que se estaba comiendo y que el mismo huyo en un vehículo Rojo, en el momento en que el ciudadano esta dando la información nos muestra un vehículo Camaro Color Rojo que pasaba a exceso de velocidad por la parte posterior del comando… procedí a realizar la búsqueda del ciudadano en compañía de los Guardias Nacionales… encontrado el vehículo estacionado diagonal al Club El Centro de Amigos, los Guardias Nacionales se percatan de un ciudadano que iba entrando apresurado al Club Centro Amigos dándole la voz de alto haciendo este caso omiso, por lo que optaron por entrar al mismo y revisar el lugar, encontrando al ciudadano encerrado en el baño de las mujeres sometiendo al mismo y al practicarle el correspondiente cacheo legal, encontrando entre sus ropas un Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 9x9mm.

Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

2.- Con la experticia Automotora de fecha 28/09/2001, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Camaro, Color naranja, Clase Automóvil, Placas AKA-975, incautado en el procedimiento.

Con la anterior experticia queda claramente demostrados que el imputado de autos efectivamente conducía un vehículo automotor en el cual se fue a veloz carrera luego de cometer el hecho por el que se le acusa en la causa que nos ocupa.

3.- Experticia Balísitica, signada con el N° 9700-018-6745, de fecha 28/09/2001, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19 mm, marca Tanfoglio, serial AE64806, con un cargador cententivo de (10) cartuchos sin percutar, incautada en el procedimiento realizado.

Con la anterior acta policial quedan claramente demostrado el modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue detenido en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2001, por los funcionarios por los funcionarios M.E. PRIETO ARTIGAS, ROJAS P.J. y BASTIDAS J.O. todos adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que el mismo efectuó un disparo a los pies de la ciudadana: M.M. por no haberle querido entregar una hamburguesa que esta se estaba comiendo. Hecho este que le fue denunciado ante dichos funcionarios por las victimas en la presente causa las cuales le manifestaron a los funcionarios luego de haber interpuesto la denuncia que el imputado se desplazaba en un vehículo color rojo. Siendo avistado dicho vehículo por los funcionaros en el momento en que pasaba a exceso de velocidad por la parte trasera del Comando de dicho cuerpo. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda del ciudadano encontrando el vehículo estacionado diagonal al Club “El Centro de Amigos”, percatándose de que el ciudadano al cual perseguían entro a veloz carrera al club referido supra dándole la voz de alto a lo cual este hizo caso omiso, en virtud de esta situación los funcionarios optaron por entrar al lugar y revisarlo encontrando al hoy acusado encerrado en el baño de damas procediendo estos en consecuencia a detenerlo y a practicarle una revisión de personas consiguiendo entra sus ropas a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo pistola calibre 9x19mm. Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone el Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos:

Artículo 297. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito que hubieren incurrido usando dichas armas.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Sin embargo, por cuanto se evidencia que el referido ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales, este Despacho Judicial acuerda de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra norma sustantiva, rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS. No obstante a ello como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad, y visto que el delito que nos ocupa no lleva impresa la violencia contra las personas, se rebajara la mitad de la pena, siendo en definitiva la pena a imponer por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, DOS (02) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO G.C.E., titular de la cedula de identidad N° 6.466.357, Venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad de Personalidades, residenciado en San Bernandino, Quinta Violeta, al lado del Instituto de Economía, Final de la Avenida Boyacá, Caracas. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano G.C.E. al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del año Dos Mi Seis.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT

Causa: WK01-S-2001-000010

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