Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1851

DEMANDANTE: G.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.297, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.L.B., inpreabogado Nº 40.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de abril de 1.996, comenzó aprestar sus servicios como Fiscal de Llano, adscrito al Estado Apure, hasta el día 07 de octubre de 1.999, fecha en que fue despedido y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.854.866,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 08 de abril de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de abril del 2.002 el ciudadano G.C.J., debidamente asistido por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 13 de enero de 2.004 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado M.P., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.C.J..

En fecha 27 de enero de 2.004, el abogado M.P., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo como punto previo a la sentencia de mérito de la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante donde expone que solicitó el de las presuntas acreencias ante el Órgano Contratante en varias oportunidades, así como el hecho de habérsele negado; también negó rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 6.854.866,64).

En fecha 02 de febrero de 2.004, el abogado M.P., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2.004.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.004, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2004, el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.004, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2005, comparecieron por un lado el ciudadano N.M. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, según Decreto N° G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, en representación del Estado Apure, y por la otra parte el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del demandante tal como consta en autos, para notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo que se solicitó la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente.

En fecha 01 de junio de 2005, compareció el ciudadano N.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, en el cual revocó en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado al abogado M.P., y por otro lado otorgó Poder Especial APUD ACTA a los abogados ARIMIR JIMÉNEZ, P.F. CEDEÑO, A.L.B., M.A.R.M. y M.E.M., para que representen al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.J.G..

En fecha 09 de junio del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13088-TI-0368-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 29 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la República para todos los empleados Públicos; la cesta ticket y la Indemnización por despido; y por otro lado de conformidad con el artículo 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela, consta en el folio 81 del presente expediente, renuncia tácita de la prescripción, por cuanto el Procurador General del Estado Apure, llegó a un acuerdo para estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante. Seguidamente tomo la palabra el abogado A.B. la cual expuso: ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en virtud de que el documento cursante al folio 81 donde las partes solicitan la suspensión del proceso no debe tomarse en cuanta como una renuncia tácita a la prescripción dado que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, establece que para que el Procurador del Estado pueda disponer del derecho en litigio requiere la autorización del Gobernador del Estado, lo cual no consta en auto. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

DE LA RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón del quantum referido a las prestaciones sociales.

Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando el Procurador General del Estado Apure, señaló que llegó a un acuerdo en el que se compromete a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante, por lo cual, solicitó la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación, por lo cual aceptó la deuda de prestaciones sociales con el demandante, difiriendo sólo en el quantum de las mismas. Por su parte el máximo tribunal de la República ha señalado y acogido por esta sentenciadora, referente a la renuncia tácita de la prescripción lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en el escrito presentado por el Procurador General del Estado Apure y el abogado representante del demandante, que riela al folio (81) de fecha 01 de febrero de 2005. Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Articulo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio. “… En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, consideró la Sala de Casación Social que el escrito presentado por el Procurador General del Estado Apure, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 01 de febrero del año 2005, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el abogado demandante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer las prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de Oficio.”

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, al expresar en fechas posteriores que llegó a un acuerdo en el que se compromete a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante, por lo cual, solicitó la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación, es por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte demandada. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.750,10), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.179,26); por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997, del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 132.025,49); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 689.358,40); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.973,95); por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 403.200,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,00); para un sub-total de la deuda antes de intereses por UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.653.087,20); mas los intereses de mora sobre la deuda del 07/10/1999, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.742.414,95); para un total a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.395.502,15).

IV

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano G.C.J. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.395.502,15).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.851.-

MGdR/if/doug.-

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