Decisión nº PJ0042011000224 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000073.

DEMANDANTE: R.J.G.C., A.A.V.B. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.- V-13.605.096, 16.806.618 y 15.400.764 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S. y RICARGO G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARYORY VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-132.226, en so carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/05/2011 (F.72), por el profesional del derecho R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.270, pieza I), contra la decisión publicada en fecha 17/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por los ciudadanos A.A.V.B. y L.A.F. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. (F.213 al 266, Pieza I).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 31/10/2011, se procedió a fijar, por auto separado de datado 08/11/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 22/11/2011, a las 08:45 a.m. (F.4, Pieza II), a la cual hizo acto de presencia el corepresentante judicial de la parte actora, abogado R.G.S. quien expuso sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por mencionado coapoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.05 al 48 Pieza II).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/11/2011.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado R.G.S., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

Alegatos de la parte demandante recurrente:

Buenos Días ciudadano Juez, y queridos representantes de este Tribunal, recurrimos de la decisión y manifestamos nuestra inconformidad en esta audiencia de apelación, toda vez que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, este vicio lo enunciamos conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 243, 244, y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jueza a quo no actuó con lo alegado y probado en autos, y tomo como fecha de terminación de la relación de trabajo en caso de A.V., una fecha distinta a la que nosotros demandamos o reclamamos, voy a hacer una pequeña explicación de este asunto, nosotros interponemos demanda por cobro de prestaciones sociales y litisconsorcio activo y la demanda se interpone previa la existencia que hubo de un procedimiento de inamobilidad, de estabilidad absoluta, de reenganche y pago de salarios caídos, ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caído concluye con una providencia que ordena efectivamente el pago de los salarios caídos y ordena el reenganche, posteriormente a esa situación, se hizo el acto de ejecución y también hubo la apertura del procedimiento de multa, dada la negativa insistente de la Alcaldía, no es por hablar de los ausentes, conforme consta en actas, la persistencia por decirlo así, la constante negativa de no dar cumplimiento a un acto administrativo, que era de efecto ejecutivo y ejecutorio, dada esa imposibilidad que hubo por todo ese tiempo, nosotros demandamos por retiro justificado dado el cumplimiento de dos obligaciones que derivan de la relación de trabajo, pago de salario y permitir al trabajador la prestación de servicio, dadas esas dos situación, nosotros demandamos por retiro justificado conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo se equipara a los efectos del despido injustificado la a quo en el caso de L.A.F., por una mala técnica en la contestación de la demanda, tomo la fecha de ingreso que nosotros indicábamos, es la fecha de la interposición de la demanda, no la fecha en que iba en que se practicó el despido, sino la fecha en que interponemos la demanda, en ambos casos se hizo el calculo de las prestaciones, antigüedad, salarios caídos y todas las incidencias que están cada una de la demandada desde el cálculo hasta el día que se interpuso la demanda y no tomo nada, como un capricho de esta representación, nosotros lo hemos hecho conforme a doctrinas pacíficas de la Sala de Casación Social, año 2006, año 2008 y año 2009, y hacen días 16-11-2011, tenemos una decisión también que nos dice efectivamente cuando el patrono, hay imputabilidad porque patrono no cumple con la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, la vía ordinaria para el pago de esos cálculos es la vía Laboral, y así lo dicen las sentencia, del Doctor Mora, sentencia del doctor Fransechi, sentencia de la Doctora C.E.B., entonces el a quo toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha cuando se traslada la inspectoría, cuando nos trasladamos con la inspectoría del trabajo, y deja constancia que no podemos reenganchar, de manera abierta no vamos a reenganchar, paga las prestaciones y otras cosas pero no vamos a reenganchar, ella lo toma como persistencia en el despido, cual es el error, primero confundir las instituciones de estabilidad absoluta y estabilidad relativa, nosotros en Venezuela tenemos dos procesos, el proceso de estabilidad absoluta y el de estabilidad relativa, el de estabilidad relativa, el de estabilidad absoluta es de reenganche y pago de salarios caído y lo contempla el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento que impulsa el patrono es el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo también de estabilidad absoluta que se llama calificación de falta, pero también la misma Ley Orgánica del trabajo de 1997 y acogida por la Ley Procesal del Trabajo también establece el famoso procedimiento de calificación de Despido, creando la estabilidad relativa, la cualidad la única alternativa que quizás tenemos vigente para los trabajadores que devenguen mas de tres salarios mínimos, en esa figura de estabilidad relativa, efectivamente si existe, la figura de la persistencia en el despido, obviamente como su nombre lo dice la estabilidad es relativa y en cualquier momento el patrono pagó el 125 pago el salario caído, saco la cuenta, cuanto tiempo 1 mes 2 meses, pago los salarios, el 125 y el procedimiento concluye, porque el procedimiento como su nombre lo dice es estabilidad relativa, en estos procedimiento no ciudadano Juez, estamos hablando de una prohibición de endereza del Legislador incluso de Decreto Presidencial, ha sido una bandera fundamental de este Gobierno, la protección de inmovilidad la protección de estabilidad de los trabajadores desde el 2001 hasta el 2011, han sido reiteradas las prórrogas los decretos de inmovilidad absoluta, que sentido tiene ciudadano Juez, que entonces le agreguemos la figura de la persistencia del despido a una institución de estabilidad absoluta, cualquier patrono paga su 125 en el Ministerio del Trabajo y se termina la estabilidad, ese no es el sentido del 453 y del 454, y nosotros consideramos muy responsablemente, muy respetuosamente que el a quo incurrió en ese error de interpretación, le asume la consecuencia de la persistencia del despido a una figura que es relativa a los procedimiento de estabilidad relativa valga la redundancia, y no a los procedimiento de estabilidad absoluta, no revisa el 454 y 453 en adelante y no habla de esa persistencia del despido, esa persistencia no existe para este tipo de procedimiento, entonces ese fue el error que nosotros consideramos incurrió el a quo, incluso hay una doctrina de la Sala Social, ha establecido, que hay dos posibilidades de romper esa inamobilidad, creo que le agregaría una tercera, la Sala social ha dicho corran con la renuncia tácita o expresa del trabajador, bien sea bajo manifestación de renuncia, bien sea bajo la interposición de la demanda, interpongo la demanda obviamente cuando estoy reclamando prestaciones sociales se entiende que estoy tácitamente desistiendo de la estabilidad absoluta que me ampara, y reclamo mis prestaciones, obviamente mis salarios caídos tienen que computarse hasta la fecha en que interponga la demanda, y no solo el salario caído, sino todos los conceptos porque este es un acto de efecto ejecutivo y ejecutorio, la providencia dice se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la persona durante todo ese tiempo, el trabajador que no haya podido porque como lo dice la Sala carece de una ejecución forzada este tipo de providencia, la ejecución forzada de esta providencia son prácticamente un saludo a la bandera, esto no quiere decir, que no se puede acumular el pago de esos salarios caídos en la demanda y el pago y el calculo de todos los conceptos, antigüedad, bonificación de año, todo hasta el día en que se interpuso la demanda, toda vez que nosotros además lo presentamos en responsablemente como retiro justificado, yo me retiro, usted no me despidió porque hubo una providencia que me restituyó a mis funciones, pero yo me estoy retirando porque no aguanto esa situación, no aguanto la situación de que no me pague salario caído, no me pague salario, no me permita prestar el servicio, por eso yo me retiro, entonces me retiro en esa fecha en que interpuse la demanda, y usted me debe calcular mi salario caído hasta el día en que interponga la demanda porque efectivamente a futuro no podemos hacer, yo estoy reclamando conceptos relativo a la prestación de trabajo como la prestación de antigüedad, pero calculo mis salarios caídos y mi antigüedad hasta esa fecha hasta cuando yo resuelvo retirarme, el respaldo que yo hago en esta audiencia lo hago sobre la base de tres precedentes, pero en ese tercer precedente en el 2011 cita una sentencia de 2009, entonces tenemos sentencia en 2006, 2009 y 2011 que dice básicamente se debe interponer la, el lapso de cómputo del pago de los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que hay una terminación de la relación de trabajo y se desiste de la estabilidad, la sentencia yo si le voy a pedir permiso a esta superioridad para citar los datos de cada una de las sentencia, de todo modo le voy a consignar el físico los tres ejemplares, sentencia de Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16-02-2006 con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., caso U.E. Buen Pastor; Sentencia de Sala de Casación Social Nº 508, 22-04-2008 ponencia Dr. O.M.D., servicio expreso Roraima y Sentencia Nº 1241 de 16-11-2011, ponencia Dr. Perdomo, Expresos Occidente, efectivamente como lo hemos indicado hubo un equivoco en la toma, caso puntual de A.V., de tomar la fecha de terminación, la fecha de persistencia, la fecha de persistencia no existe para estos procedimientos, obviamente todo eso aumenta todos los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año a las fracciones de vacaciones y bono vacacional y toda y cada una de las incidencias y conceptos demandado de las contrataciones colectivas que efectivamente la Juez dijo que debían aplicarse, estas observaciones he sido mas acucioso porque uno revisando los criterios de todas las superioridades del estado, observamos recientemente un criterio, muy respetuosamente criterio de este, quizás servidor judicial, porque en definitivamente todos formamos parte del sistema de administración de justicia, hay una sentencia muy favorable dictada por esta superioridad donde se señala que no debe que el que el procedimiento de reenganche el que , el reenganche y pago de salarios caídos, los salarios caídos son accesorios al procedimiento de reenganche, en la sentencia que invoca esta superioridad para fundamentar esa decisión, son dos decisiones del procedimiento de estabilidad relativa, nosotros consideramos en este caso, el caso que nos ocupa estamos hablando de un procedimiento de estabilidad absoluta donde hay una prohibición expresa y consideramos que en estos casos no debe aplicarse o no debe arropar en extenso, el criterio sostenido en esos procedimiento toda vez que las sentencias que se invocan para la aplicación de la accesoriedad del procedimiento de reenganche son para el procedimiento de estabilidad relativa y la sentencia que nosotros nos va a permitir consignar nos guarda la posibilidad para el procedimiento de estabilidad absoluta para reclamar el pago de salarios caídos como conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales, sin que eso se entienda como una inepta acumulación de pretensiones ni que eso se entienda como que cedería a hacer una demanda de ejecución para el pago de reenganche de pago salarios caídos previo a la prestaciones sociales, en razón a lo anteriormente señalamos nosotros insistimos en todas y cada una de sus partes en el contenido de la demanda que contiene una relación detallada de todas las defensas de los conceptos demandados, insistimos en nuestra probanza, estimamos que la decisión salvo este aspecto muy puntual fue bastante pulcra y cuidadosa de aplicar todas y cada una de las cosas, incluso más que nosotros acordamos que no fue aplicada como fue aplicar la convención colectiva de obrero completa como la reclamó la sindicatura y por interrogatorio de parte si se aplicaba la de empleado para todo el mundo y luego cuando salio la de obrero se aplica la de obrero, ella fue cuidadosa en aplicar la convención colectiva como se debió aplicar, pero salvo ese aspecto muy puntal en caso de A.A., ella, es por lo que nos convoca y nos congrega aquí por las razones anteriormente señaladas nosotros solicitamos a este Tribunal declare con lugar la apelación, revoque parcialmente la sentencia le agregue la fecha de la terminación de trabajo que nosotros mencionamos en el libelo conforme a retiro justificado que es la fecha de interposición de la demanda y haga un recalculo de todos los conceptos de la relación laboral conforme debe proceder como lo establece la sentencia de 2005 Sala Social, y pague todo y cada uno de los conceptos, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y toda las indemnizaciones por retiro justificado hasta la fecha en interposición de la demanda, que es la fecha que nosotros utilizamos como fecha de terminación de la relación de trabajo. Es todo, ciudadano Juez.

Que se refiere solo al caso de A.V., en caso de el otro trabajador no, por una mala técnica de la contestación ellos no indicaron la fecha de terminación, no la negaron como no negaron la fecha de terminación se tuvo firme la que nosotros alegamos, el esta bien con la fecha pero en la contestación, a el si se la niegan y le colocan la fecha de la persistencia, solamente a él. Por lo que se va a terminar solo el caso de A.V.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/11/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a:

Fecha utilizada para la finalización de la relación de Trabajo a los fines de determinar el cómputo de los conceptos salariales reclamados en primera instancia y concedidos por la Juez a quo, ya que considera el recurrente que la misma debe tenerse como fecha de finalización de trabajo el día en que se interpuso la demanda, solamente en lo que se refiere al Trabajador A.A.V.B., por cuanto la accionada hizo reconocimiento tácito en torno a los demás peticionantes en el presente asunto . Así se establece.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, en lo que se refiere al Trabajador A.A.V.B., conforme a lo expuesto ut supra, quedando incólume la apreciación emitida por la Juez a quo en torno a los demás medios probatorios y aspectos debatidos y apreciados en el dispositivo de fecha 17/05/2011, por no formar parte de la controversia en esta alzada; de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales

 Copia simple de Expedientes Nros. 029-2009-01-00047, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado portuguesa. Con sede en Guanare; el cual acompaño junto a su escrito libelar (f. 30 al 120 Pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad le confiere valor probatorio con el mismo criterio utilizado por la Juez de Juicio, conforme a derecho, y amplia la apreciación dada a la misma, en torno al ciudadano A.V., por cuanto se evidencia que fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.V.B., contra el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Sucre, en el cual mediante Providencia Nº 00107-2009 de fecha 13/05/2009 se declaró Con Lugar el mismo, en fecha 07-08-2009, fue ejecutada la decisión sin lograrse el reenganche del trabajador supra mencionado, por lo que se activó el procedimiento sancionatorio en fecha 03/09/2009, siendo ésta la última actuación en dicho procedimiento tal como consta en actas procesales. Y así se valora.

Informes

 Inspectoría del Trabajo, sede Guanare. Cursante el mismo a los folios 194 y 195 de la primera pieza.

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursante el mismo al folio 198 de la primera pieza.

Medio de pruebas que éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron evacuados, valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

Prueba de exhibición

 Las nominas mensuales y los recibos de pagos de los salarios de los trabajadores correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de abril 2010.

 Los recibos y el libro de vacaciones donde se encuentran los asientos, correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

 El libro de hora extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondiente a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

 Las constancia de haber cumplido con la cancelación del bono alimentario o cesta ticket correspondientes a: A.A.V.B., periodo entre el 08 de abril de 2002 y el 19 de abril de 2010, L.A.F.R., periodo entre el 10 de mayo de 2005 y el 19 de abril de 2010 y R.J.G.C., periodo entre el 17 de enero de 2005 y el 19 de 2010.

 La constancia de haber cumplido con la inscripción y cotización en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

Con referencia a la prueba antes descrita, esta alzada reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron evacuados, valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba documentales:

 Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 15-02, del accionante A.V., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) (anteriormente Instituto Municipal de Producción, Vialidad y Transporte (IMPROVIAT), como operador de maquina pesada, de fecha 08 de abril del año 2002, marcada “B”, l folio 167 de la pieza I.

 Copia del Contrato de Prestaciones de Servicio Nº 02-2008, del accionante A.V., con el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) (anteriormente Instituto Municipal de producción, Vialidad y Transporte (IMPROVIAT), de fecha 01 de julio del año 2008, marcada “C”, folio 168 de la pieza I.

 Copias simples de nominas emanadas del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS), marcada “H”, folio 173 de la pieza I.

Con referencia a las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez establecido lo anterior, a juicio de esta alzada, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, a determinar la fecha que debe tenerse como finalización de la relación de trabajo por retiro justificado, a los fines de determinar hasta donde deben ser calculados los salarios caídos y por ende los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

La finalidad de los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como fin fundamental la preservación del empleo al que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.

En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Norma de la cual podemos observar que solo es aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios bajo subordinación y dependencia, siempre que se den las siguientes circunstancias:

 Que tenga una relación a tiempo indeterminado de mas de 3 meses.

 Que no se trate de trabajadores de dirección, temporales.

Claro esta en nuestro país, que se conciben dos formas de estabilidad. Una, absoluta, y la otra, relativa; ambas tendentes a evitar los despidos sin justa causa, sólo que una logra eficazmente el cometido, mientras que la otra lo deja al arbitrio del patrono. Señala Mario de la Cueva que la estabilidad absoluta es cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada, mientras que la estabilidad relativa es aquélla que autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización.

En cuanto a la primera —estabilidad absoluta, propia o perdurabilidad— es aquélla en la cual el patrono no puede despedir al trabajador si previamente no le ha calificado la falta por ante el órgano competente. El empleador para poner fin a la relación de trabajo por su exclusiva o unilateral voluntad requiere la autorización correspondiente que debe otorgar el funcionario, luego de haber sustanciado por un procedimiento breve las causas que a juicio del dador de trabajo justifican el despido.

Si no se califica previamente la falta en los casos de la estabilidad absoluta, el despedido es ineficaz, nulo, no produce efectos jurídicos en contra del laborante, aunque exista justa causa, porque el legislador le ha impuesto al empleador como carga procesal, que antes de proceder con la ruptura de la relación de trabajo califique la falta y obtenga la autorización de despedir.

Es un derecho que tiene el trabajador —que se le califique la falta antes de proceder a despedirlo— y, al mismo tiempo, una obligación para el patrono de obtener la autorización previamente. Ahora bien, como es un derecho a favor del trabajador, éste está en libertad de ejercerlo o no, solicitando en el primero de los casos su reenganche por la falta de cumplimiento por el empleador de los requisitos formales que deben preceder el despido.

Por lo que se refiere a la segunda —estabilidad relativa, impropia o durabilidad— constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente'', mientras que la absoluta constituye la excepción. Cuando la ley o las partes establecen formas alternas de cumplimiento equivalente —como sería un derecho económico a favor del trabajador en sustitución de la permanencia en el cargo— estamos frente a la estabilidad relativa.

En la relativa también surge para el patrono la limitación en cuanto al despido, en el sentido de que éste no puede llevarse a cabo sino por justa causa o justificada-mente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere, para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del laborante, por una parte, y, por la otra, en que puede sustituir la obligación de reenganchar mediante el pago de una suma de dinero (indemnización por despido, art. 125 LOT). En estos casos es el trabajador quien puede solicitar, posteriormente al despido, que se califique el mismo, para que se determine si se efectuó con justa causa o injustificadamente y, en este último caso tener derecho al reenganche con pago de los salarios caídos, con la alternativa para el patrono de cumplir por equivalente.

La Ley Orgánica del Trabajo establece la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se le califique el despido, y, para el caso de que su solicitud sea procedente, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos

Cuando al trabajador se le comunica el despido, éste puede asumir el ejercicio del derecho que crea más conveniente: solicitar la calificación porque quiere el reenganche (procedimiento de estabilidad), solicitar la calificación a fin de obtener la indemnización que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trata de despido injustificado y no se tiene interés en continuar la relación o simplemente demandar el pago de lo que le corresponda por el despido con justa causa.

Ahora bien, claramente expuesto lo referente a estabilidad absoluta y relativa, en el caso de marras nos encontramos una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por los ciudadanos R.J.G.C., A.A.V.B. Y L.A.F.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes llegan a etapa de juicio solamente los ciudadanos A.A.V.B. Y L.A.F.R., por desistimiento realizado por el ciudadano R.J.G.C., y a esta alzada solo acude el ciudadano A.A.V.B., por considerar que la a quo erró al tomar como fecha de finalización de la relación de trabajo, la insistencia del despido realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 07 de agosto de 2009.

Concluyendo las ideas explanadas de estabilidad absoluta, se tiene que para que un patrono pueda despedir a un trabajador debe previamente cumplir un paso administrativo que es la solicitud o autorización de despedir a un trabajador que debe realizar por ante la Inspectoría del Trabajo, caso contrario no puede retirarlo, no puede insistir en el despido aún cuando pretenda cancelar la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se establece.

Como punto supremo tenemos la fecha de la relación de trabajo en el presente asunto, primeramente tenemos un procedimiento administrativo, expediente Nº 029-2009-01-00047, que a bien realizó el trabajador A.A.V.B., por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, dependencia administrativa que en fecha 13 de mayo de 2009, mediante P.A. Nº 00107-2009, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, a favor del citado ciudadano y en contra del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre, ordenando la cancelación de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación (Folios 37 y 38, pieza I); Así mismo quedó demostrado que el ente accionado en la oportunidad (07/08/2009) en que se le incita a ejecutar la P.A., la accionada manifiesta la imposibilidad de reenganchar al trabajador y ofrece cancelar prestaciones sociales y pago de salarios caídos.

Bajo esta premisa, conforme lo expuesto anteriormente, y tal como lo alegó el apelante ante esta Superioridad, es que se observa el error en que incurrió la juez a quo, al considerar viable esa resistencia de la accionada a reenganchar al trabajador, y aplica consecuentemente y en forma errada un criterio jurisprudencial como lo es el contenido en la sentencia Nº 742, de fecha 28 de octubre de 2003, el cual señala que en los procedimientos de estabilidad relativa, “… El pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación”. Observa esta Alzada que esta circunstancia solo opera en los procedimientos de estabilidad relativa, y no en los casos de estabilidad absoluta que es el caso de marra, cuya naturaleza es distinta y solo le resta cumplir a la parte patronal con la p.a. de reenganche dado que la Ley no ofrece otra alternativa, si no es el reenganche; a menos, que el trabajador desista del procedimiento ya sea este manifestado en forma expresa o por falta de impulso procesal que se entenderá como un desistimiento tácito dado que por su conducta pasiva no permite la ejecución de la providencia y por consiguiente la finalización del procedimiento administrativo, en definitiva, no debe tenerse la persistencia en el despido como la oportunidad en la cual culmina el procedimiento de reenganche. Y así se establece.

Ahora bien, cuál es la data que se debe tener para la finalización en un procedimiento de estabilidad absoluta, una vez ordenado el reenganche y pago de salarios caídos?. Aquí se abren dos panoramas, primeramente, la oportunidad cuando el trabajador es efectivamente reincorporado a su lugar habitual de trabajo con las mismas o mejores condiciones laborales; y en segundo lugar, en la oportunidad cuando el trabajador desista del reenganche que le fue ordenado.

En el caso de marras, manifiesta ante esta alzada el recurrente, que se cansó de esperar si la accionada lo reenganchara o no, y por ello procedió a demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que debe tomarse como fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual se mantenía aún vigente dada la orden de reenganche imperante, el día en que interpuso la demanda, el 23 de abril de 2010, y es según sus dichos que hasta allí deben calcularse los salarios caídos y los demás conceptos de la relación de trabajo.

Este alegato, no procede dado que observa este Juzgador que el procedimiento administrativo aún continua activo, puesto que la última actuación existente fue la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio solicitada por la Jefe de Sala laboral, abogada L.R., en fecha 03 de septiembre de 2009. Por lo que se evidencia que el actor no culminó con este procedimiento de reenganche, no impulsó más el mismo, y debe cumplir a totalidad este procedimiento así utilizar otro recursos que le da la Ley, a fin de exigir el cumplimiento de la P.A. Nº 00107-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, como lo es el Recurso de A.C., de haber cumplido con lo antes señalado, puede tomarse como fecha de renuncia a su derecho de ser reenganchado, la oportunidad en la cual interpuso la demanda. Por lo que se evidencia un desinterés del actor en su reenganche al no insistir administrativamente hasta la última etapa del proceso para obligar a la accionada a su cumplimiento, por lo que mal puede tomarse como fecha tope para el cálculo de salarios caídos, y fecha de terminación de trabajo, la oportunidad en que interpuso la demanda, tampoco puede ratificar esta alzada como insistencia en el despido, la fecha utilizada por la Juez a quo, el 07/08/2009, oportunidad en que la accionada se resistió a cumplir con la providencia antes señalada como insistencia en el despido, conforme a lo discutido ut supra.

Ahora bien, analizada la decisión dictada por el a quo, se observa que en la conclusión probatoria la juez toma como fecha tope para el pago de los salarios caídos y de terminación de la relación de trabajo, en lo que respecta al codemandante, ciudadano A.A.V.B., el 07 de agosto de 2009 (f.249 pieza 1), pero realiza el cómputo de tal concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 23 de abril de 2010, ordenando a cancelar por el mismo la suma de Bs.14.347,73 (f.249 pieza 1), todo lo cual es contrario a lo que ya anteriormente había concluido conforme a lo evidenciado por ella en las actas procesales, no debió tomar una data distinta a la debatida, mas aún cuando la data considerada (23 de abril de 2010) no lleno las expectativas para ser tomada al respecto, por cuanto hubo renuncia tácita del trabajador cuando en sede administrativa se abrió el procedimiento de multa y el hoy accionante no dio impulso procesal al mismo, en consecuencia, quien Juzga considera que ninguna de las dos fechas antes descritas pueden tomarse como límite para el pago de dicha acreencia. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, toma como fecha tope para el cálculo de salarios caídos, y fecha de terminación de trabajo, la última actuación realizada en el expediente administrativo, el 03 de septiembre de 2009, donde la Jefe de Sala laboral, abogada L.R., hace solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio, por cuanto con ello, el ente administrativo abre un abanico de posibilidades al trabajador de continuar con su pretensión, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos, así como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo del ciudadano A.A.V.B., deben computarse hasta el 03 de septiembre de 2009. Y así se decide.

En relación a los conceptos condenados a pagar a la accionada, a favor del ciudadano L.A.F.R., esta alzada no emite pronunciamiento alguno por cuanto no formó parte el mismo parte del presente recurso, quedando incólume la sentencia de la Juez a quo, en lo que respecta a dicho trabajador. Y así se decide.

Partiendo de tal evidencia, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

  1. Que la relación de trabajo del ciudadano A.A.V.B., se inicio el 08/04/2002 y culminó el 03/09/2009.

  2. Que el accionante era contratado a tiempo indeterminado.

  3. Que les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  4. Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que les es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  6. Que el pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que se evidenció desinterés del actor en continuar con el procedimiento administrativo de reenganche, esto es, 03/09/2009 para el ciudadano A.A.V.B..

  7. Que el salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al apelante, es indicado en el libelo, los contratos aportados como pruebas y el indicado por el ente municipal accionado.

  8. Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en ocasión al apelante, con las variantes resultantes en los montos dada la fecha de la finalización de la relación de trabajo establecida en esta alzada, correspondiéndole a la demandada el pago de los conceptos que a continuación se dictaminan en los siguientes términos:

TRABAJADOR A.A.V.B.

PRESTACIÓN DE DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ART 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

May-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 36,20 31 0,00

Jun-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 31,64 30 0,00

Jul-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 0,00 0,00 29,90 31 0,00

Ago-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 37,82 26,92 31 0,86

Sep-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 76,51 26,92 30 1,69

Oct-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 116,03 29,44 31 2,90

Nov-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 156,76 30,47 30 3,93

Dic-02 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 198,51 29,99 31 5,06

Ene-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 241,39 31,63 31 6,48

Feb-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 285,69 29,12 28 6,38

Mar-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 329,90 25,05 31 7,02

Abr-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 374,74 24,52 30 7,55

May-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 420,12 20,12 31 7,18

Jun-03 190,00 6,33 0,70 0,53 7,56 5 37,82 465,12 18,33 30 7,01

Jul-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 513,75 18,49 31 8,07

Ago-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 563,45 18,74 31 8,97

Sep-03 209,09 6,97 0,77 0,58 8,32 5 41,62 614,04 19,99 30 10,09

Oct-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 673,32 16,87 31 9,65

Nov-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 732,16 17,67 30 10,63

Dic-03 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 791,98 16,83 31 11,32

Ene-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 852,49 15,09 31 10,93

Feb-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 912,61 14,46 29 10,48

Mar-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 5 49,19 972,29 15,20 31 12,55

Abr-04 247,10 8,24 0,92 0,69 9,84 7 68,87 1.053,71 15,22 30 13,18

May-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.125,92 15,40 31 14,73

Jun-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.199,67 14,92 30 14,71

Jul-04 296,52 9,88 1,10 0,82 11,81 5 59,03 1.273,41 14,45 31 15,63

Ago-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.352,99 15,01 31 17,25

Sep-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.434,19 15,20 30 17,92

Oct-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.516,06 15,02 31 19,34

Nov-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.599,35 14,51 30 19,07

Dic-04 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.682,37 15,25 31 21,79

Ene-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.768,11 14,93 31 22,42

Feb-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.854,49 14,21 28 20,22

Mar-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 5 63,95 1.938,65 14,44 31 23,78

Abr-05 321,24 10,71 1,19 0,89 12,79 9 115,11 2.077,54 13,96 30 23,84

May-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.193,25 14,02 31 26,12

Jun-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.311,24 13,47 30 25,59

Jul-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.428,71 13,53 31 27,91

Ago-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.548,49 13,33 31 28,85

Sep-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.669,22 12,71 30 27,88

Oct-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.788,98 13,18 31 31,22

Nov-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 2.912,07 12,95 30 31,00

Dic-05 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 3.034,94 12,79 29 30,84

Ene-06 405,00 13,50 3,75 1,13 18,38 5 91,88 3.157,66 12,71 31 34,09

Feb-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 3.297,40 12,76 28 32,28

Mar-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 5 105,66 3.435,33 12,31 31 35,92

Abr-06 465,75 15,53 4,31 1,29 21,13 11 232,44 3.703,69 12,11 30 36,86

May-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.848,15 12,15 31 39,71

Jun-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 3.995,46 11,94 30 39,21

Jul-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 4.142,27 12,29 31 43,24

Ago-06 465,75 15,53 4,31 1,68 21,52 5 107,60 4.293,10 12,43 31 45,32

Sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.456,78 12,32 30 45,13

Oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.620,27 12,46 31 48,89

Nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.787,52 12,63 30 49,70

Dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.955,58 12,64 31 53,20

Ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.127,13 12,82 31 55,83

Feb-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.301,32 12,92 28 52,54

Mar-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 5.472,22 12,53 31 58,23

Abr-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 13 307,73 5.838,18 13,05 30 62,62

May-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.042,83 13,03 31 66,87

Jun-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.251,73 12,53 30 64,38

Jul-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.458,14 13,51 31 74,10

Ago-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.674,27 13,86 31 78,57

Sep-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 6.894,87 13,79 30 78,15

Oct-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.115,04 14 31 84,60

Nov-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.341,67 15,75 30 95,04

Dic-07 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.578,74 16,44 31 105,82

Ene-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 7.826,59 18,53 31 123,17

Feb-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 8.091,79 17,56 28 109,00

Mar-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 5 142,03 8.342,82 18,17 31 128,75

Abr-08 614,79 20,49 5,69 2,22 28,41 15 426,08 8.897,65 18,35 30 134,20

May-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.216,48 20,85 31 163,21

Jun-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.564,33 20,09 30 157,93

Jul-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 9.906,89 20,3 31 170,81

Ago-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.262,34 20,09 31 175,10

Sep-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.622,08 19,68 30 171,82

Oct-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 10.978,53 19,82 31 184,81

Nov-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 11.347,97 20,24 30 188,78

Dic-08 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 11.721,39 19,65 31 195,62

Ene-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.101,65 19,76 31 203,10

Feb-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.489,38 19,98 28 191,43

Mar-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 5 184,64 12.865,44 19,74 31 215,70

Abr-09 799,23 26,64 7,40 2,89 36,93 17 627,77 13.708,90 18,77 30 211,49

May-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.123,49 18,77 31 225,15

Jun-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.551,75 17,56 30 210,02

Jul-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 14.964,87 17,04 31 216,58

Ago-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 15.384,55 16,58 31 216,64

Sep-09 879,15 29,31 8,14 3,17 40,62 5 203,10 15.804,29 17,62 3 22,89

Total 467 10.208,67 5.618,50

Resultando la Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por cada mes laborado, utilizando el salario diario integral detallado para cada periodo, la cantidad de Bs. 10.208,67. De igual forma corresponden al actor Bs. 5.618,50, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

SALARIOS CAÍDOS:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

May-09 879,15 29,31 30 879,15

Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

Sep-09 959,08 31,97 3 95,91

Total 6.809,43

Resultan a favor del trabajador Bs. 6.809,43, calculados desde el 01/01/2009 hasta el 03/09/2009 fecha en la cual se aperturó el procedimiento de multa.

VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2003 29,31 18 527,49 30 879,15

2004 29,31 18 527,49 30 879,15

2005 29,31 18 527,49 30 879,15

2006 29,31 18 527,49 30 879,15

2007 29,31 25 732,63 39 1.142,90

2008 29,31 25 732,63 39 1.142,90

2009 29,31 25 732,63 39 1.142,90

Fracc 29,31 8,33 244,21 24 714,31

Total 155,33 4.552,04 261,38 7.659,59

Resultando Bs. 4.552,04, por concepto de vacaciones, Bs. 7.659,59, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 13 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Años Salario Utilidades Total

2002 29,31 26,67 781,47

2003 29,31 40 1.172,20

2004 29,31 40 1.172,20

2005 29,31 40 1.172,20

2006 29,31 100 2.930,50

2007 29,31 100 2.930,50

2008 29,31 100 2.930,50

2009 29,31 66,67 1.953,67

Totales 513,33 15.043,23

Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y la cláusula 11 del Contrato Colectivo del Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa respectivamente, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Bs. 15.043,23.

Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir del año 2005 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 18.871,30, calculados como se describe a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-05 20 29,40 7,35 147,00

febrero-05 18 29,40 7,35 132,30

marzo-05 23 29,40 7,35 169,05

abril-05 20 29,40 7,35 147,00

mayo-05 21 29,40 7,35 154,35

junio-05 22 29,40 7,35 161,70

julio-05 21 29,40 7,35 154,35

agosto-05 22 29,40 7,35 161,70

septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70

octubre-05 21 29,40 7,35 154,35

noviembre-05 22 29,40 7,35 161,70

diciembre-05 22 29,40 7,35 161,70

enero-06 20 33,60 8,40 168,00

febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

marzo-06 23 33,60 8,40 193,20

abril-06 20 76,00 19,00 380,00

mayo-06 21 76,00 19,00 399,00

junio-06 22 76,00 19,00 418,00

julio-06 21 76,00 19,00 399,00

agosto-06 22 76,00 19,00 418,00

septiembre-06 22 76,00 19,00 418,00

octubre-06 21 76,00 19,00 399,00

noviembre-06 22 76,00 19,00 418,00

diciembre-06 22 76,00 19,00 418,00

enero-07 20 76,00 19,00 380,00

febrero-07 18 76,00 19,00 342,00

marzo-07 23 76,00 19,00 437,00

abril-07 20 76,00 19,00 380,00

mayo-07 21 76,00 19,00 399,00

junio-07 22 76,00 19,00 418,00

julio-07 21 76,00 19,00 399,00

agosto-07 22 76,00 19,00 418,00

septiembre-07 22 76,00 19,00 418,00

octubre-07 21 76,00 19,00 399,00

noviembre-07 22 76,00 19,00 418,00

diciembre-07 22 76,00 19,00 418,00

enero-08 20 76,00 19,00 380,00

febrero-08 18 76,00 19,00 342,00

marzo-08 23 76,00 19,00 437,00

abril-08 20 76,00 19,00 380,00

mayo-08 21 76,00 19,00 399,00

junio-08 22 76,00 19,00 418,00

julio-08 21 76,00 19,00 399,00

agosto-08 22 76,00 19,00 418,00

septiembre-08 22 76,00 19,00 418,00

octubre-08 21 76,00 19,00 399,00

noviembre-08 22 76,00 19,00 418,00

diciembre-08 22 76,00 19,00 418,00

enero-09 20 76,00 19,00 380,00

febrero-09 18 76,00 19,00 342,00

marzo-09 23 76,00 19,00 437,00

abril-09 20 76,00 19,00 380,00

mayo-09 21 76,00 19,00 399,00

junio-09 22 76,00 19,00 418,00

julio-09 21 76,00 19,00 399,00

agosto-09 22 76,00 19,00 418,00

septiembre-09 3 76,00 19,00 57,00

Total 18.871,30

Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

Indemnización Despido Injustif. 40,62 150 5.539,11

Indemnización Sust. del Preaviso 40,62 60 2.215,64

Suman los conceptos detallados anteriormente SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.517,52), tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 10.208,67

Vacaciones 4.552,04

Bono Vacacional 7.659,59

Bonificación de Fin de Año 15.043,23

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 18.871,30

Indemnización por Despido Injustificado 5.539,11

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.215,64

Salarios Caídos 6.809,43

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.618,50

Total Condenado a Pagar 76.517,52

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 76.517,52, cantidad sobre la cual deberán ser calculados los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la misma los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 5.618,50 y Salarios Caídos Bs. 6.809,43 = Bs. 64.089,59.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, este sentenciador trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional este juzgador no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual hubo un desistimiento tácito del procedimiento administrativo de reenganche hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/Julio

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