Decisión nº 0629 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: R.G.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.2.941.866.-

APODERADO JUDICIAL: C.E.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.292.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.639, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 819/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta el profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; con una superficie de Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidos Metros Cuadrados (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por A.G. Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por R.S.P. N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa.-

Que el 04 de Junio de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

 Que se encuentran llenos los extremo legales exigidos para ello como lo son los ciertos y directos perjuicios graves que causaría la ejecución de la misma y sus difíciles reparaciones.-

 Que la topografía, sedimentación y composición del terreno se modificarían afectando con ello la ejecución del proyecto habitacional que en él se desarrollará.-

 Que se deteriorarían las construcciones realizadas por su representado en el citado lote de terreno.-

 Que causaría un grave impacto ambiental en todo el Sector donde se encuentra ubicado el citado lote de terreno, S.R.d.M.A.V.d.E.C., pues el mismo es una zona urbana y no rural, como lo es el terreno objeto de la garantía, pues no solo es privado sino que fue desafectado para uso agrícola por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).-

 Que se le otorgaría a la Garantía de Permanencia carácter indefinido o definitivo, pues fue otorgada el 30 de noviembre de 2007 y es ahora cuando quiere ejecutarse sin existir los presupuestos necesarios para su permanecía ya que ni ha existido ni existe actividad agraria alguna, ni ha sido ocupado el terreno por la cooperativa beneficiaria de la misma.-

 Que se lesionaría el derecho al trabajo a quienes de una forma directa e indirecta actualmente prestan labores de carácter urbano para su representado en el lote de terreno objeto de la garantía pues se verían impedidos de continuar con las mismas.-

 Que de ser ejecutado el acto administrativo prevalecería una decisión administrativa tomada inaudita parte sobre otra decisión administrativa de rango superior como lo es la Resolución N° 5.169, de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) donde acordó la desafectación de lote de terreno para su uso agrícola. Tales consecuencias revisten singular importancia si se consideran los efectos ex-tunc del pronunciamiento de nulidad.-

 Que la Garantía de Permanencia, se otorgó el 30 de noviembre de 2007 sin que existiera producción agrícola o pecuaria alguna dentro del lote de terreno objeto de la misma y sin que estuviera ocupada o poseída por ningún campesino o asociación cooperativa de forma previa a la solicitud y otorgamiento de la Garantía, lo cual para la presente fecha ya ha perdido su eficacia y finalidad práctica pues la misma solo protege al ocupante de un lote de terreno de la actividad agraria que ha venido o viene desempeñando en caso de una amenaza de desalojo, es decir, se garantiza a que los ocupantes que están siendo perturbados puedan mantenerse en el sitio que ocupan y continúen con la actividad agraria que han venido realizando y que la misma no vaya ser interrumpida por cualquier acto proveniente de determinada persona, lo cual no es el caso porque la Cooperativa beneficiaria de la Garantía ni ocupa ni ha ocupado el terreno objeto de la misma y nunca a realizado actividad agraria alguna.-

 Que se encuentra demostrado en autos mediante una Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que para el 22 de abril de 2009, en el terreno no se encontraba ocupado por campesinos o por la asociación cooperativa beneficiaria de la Garantía ni allí existían siembras o alguna actividad agroalimentaria.-

 Que igualmente consta en autos mediante Resolución N° R-2207-022 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de V.d.E.C. a través de la cual dan respuesta a la Consulta Preliminar Para Urbanismo N° 2007-0012260, e informan que dicho terreno se encuentra regulado por la Zonificación Residencial estipulada en los sectores SC-1, SC-2, SC-5 y que en el mismo se tiene proyectado la edificación de un conjunto habitacional.-

 Que consta igualmente Resolución N° 5.169 de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) donde acordó la desafectación de lote de terreno para su uso agrícola por encontrarse inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de Valencia-Guacara aprobado por Resolución Ministerial No.1029 de fecha 14 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.4.479 de fecha 20 de octubre de 1992.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar del recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado al acto administrativo impugnado, que el mismo trata de una Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, ordenado en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, sobre un inmueble denominado “Parcela N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; con una superficie de Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidos Metros Cuadrados (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por A.G. Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por R.S.P. N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, que su mandante tuvo conocimiento, en fecha 15 de mayo de 2010, cuando un grupo de personas que dijeron ser miembros de la Cooperativa Comunitaria acudieron al terreno con maquinarias pesadas, tales como retroexcavadoras y tractores de uso agrícola a fin de tomar posesión del mismo pues según ellos desde el 30 de noviembre de 2007 a dicha asociación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado Garantía de Permanencia sobre la mayor parte de un terreno propiedad de su representado. En ese momento de manera informal le hicieron entrega de una copia certificada de la constancia que hacía de ello el Presidente de dicho instituto para ese entonces, ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.138.349 a través del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 30/11/2007 y anotado bajo el No.58, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno como anexo marcado “F”, al momento de interponer el escrito recursivo.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante el cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; con una superficie de Cinco Hectáreas Con Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por A.G. Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por R.S.P. N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por el profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0629 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 819/10.-

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