Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 17 de julio de 2008

Años 198º y 149º

Vista la “Transacción Judicial” celebrada entre el abogado en ejercicio J.G.E., con Inpreabogado N° 17.291, actuando en representación de sus derechos e intereses, como parte actora en este proceso; el ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.531.265, e identificado con el Inpreabogado N° 20.221, en su carácter de parte co-demandada; los ciudadanos V.D.V.G.G. y L.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.913.570 y 9.120.497, respectivamente, quienes proceden en su condición de apoderados del ciudadano P.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.551.355, parte co-demandada en este juicio, representación que consta del mandato poder que les fuera conferido el día 22-11-2007, por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 62, Tomo 199, debidamente asistidos por el abogado J.R.C.G., ya identificado; y el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.559.026, asistido por el abogado J.G.E., antes identificado; mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, mediante la celebración del presente acuerdo general que involucra la acreencia que tiene J.R.V. contra J.R.C.G. y P.E.C.G., garantizada con hipoteca convencional de segundo grado, en los siguientes términos: Que con la finalidad de garantizarle a J.G.E. y a J.R.V., el pago de las cantidades de dinero que se mencionan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 4-7-2000, bajo el N° 6, folios 20 al 27, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, por los ciudadanos J.R.C.G. y P.E.C.G., estos constituyeron hipotecas convencionales de primero y segundo grado, sobre los siguientes inmuebles: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: a) El terreno, una (1) extensión de terreno ubicada en el sector Oriental de la Bahía de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie de Tres Mil Cuarenta Metros Cuadrados (3.040 Mts.2), y alinderado así: Norte, La S.P., en medio; Sur, Riberas del mar; Este, casa de J.J.G.L., vía pública en medio; y Oeste, casa de M.G.; b) Las bienhechurías, un (1) conjunto residencial Multifamiliar, construido en la parcela antes deslindada integrado por doce (12) cabañas Tipo Chalets, y una (1) cabaña adicional de servicio, con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (119,06 Mts2) cada cabaña, y sesenta y nueve metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (69,12 Mts.2) la cabaña adicional de servicio, lo que hace un total de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Siete metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (1.497,84 Mts.2); y les pertenece a los prenombrados J.R.C.G. y P.E.C.G., quienes reconocen adeudar las siguientes cantidades de dinero: a) J.G.E., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 626.868,58), por concepto de capital e intereses convencionales, sin incluir intereses de mora ni honorarios profesionales. b) J.R.V., la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 743.756,29), por concepto de capital e intereses convencionales. Que con la finalidad de producir un arreglo que ponga punto final al juicio, y se liberen las garantías hipotecarias de primer y segundo grado constituidas y extinguida la deuda, ofrecen pagarle a J.G.E., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo), y a J.R.V., también la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo), que esa suma global de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,oo) que ofrecen pagar a los acreedores hipotecarios, sería pagada a más tardar el día 7-8-2008, bien de manera directa por ellos. Que una vez cumplido con el pago de la suma ofrecida, quedarían cancelados el capital adeudado, los intereses convencionales, los intereses de mora, las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, y todas y cada una de las obligaciones que se deriven del juicio, así como también cancelada la hipoteca convencional y de segundo grado referida, y que para ese objetivo, se solicitará al Tribunal de la causa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles ya identificados, procediendo los ciudadanos J.G.E. y J.R.V., a otorgar finiquito de pago por documento público y las correspondientes liberaciones de las hipotecas convencionales de primer y segundo grado que pesan sobre los preidentificados inmuebles, siendo a cargo de los demandados la redacción y presentación de ese documento, y el pago de los gastos en los que se incurra ante la Oficina de Registro Público. Asimismo, las partes acuerdan, que en caso de que los demandados no paguen las cantidades ofrecidas dentro del plazo de tiempo que vencerá el día 7-8-2008, convienen, en lo que respecta a la acreencia de J.G.E., que perderían el beneficio de la reducción de la deuda; y que en el proceso seguido por ejecución de hipoteca, la deuda sería la que resulte de sumar los SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 626.868,58) por concepto de capital e intereses convencionales; los intereses de mora que se hayan causado, y un 20% más por concepto de honorarios profesionales, así como las consecuencias que éstos soportarán en caso de incumplimiento, aceptando dicho ofrecimiento el mencionado actor J.G.E.; igualmente el actor y los demandados, acuerdan que en caso de no producirse el pago prometido en el lapso de tiempo acordado, y continuará el presente procedimiento, el cual se encuentra en la etapa de avalúo del inmueble, se procederá conforme al contenido del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, en justipreciar los inmuebles objeto de la ejecución de hipoteca en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo), y entraría en la fase procesal de solicitar la expedición de único cartel de remate al Tribunal de la causa. Igualmente, los demandados convienen, que en caso de no pagar las cantidades ofrecidas en el tiempo acordado, en lo que respecta a la acreencia de J.R.V., la deuda a cancelar al mencionado ciudadano sería la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 743.756,29), por concepto de capital e intereses convencionales, al haber perdido el beneficio de la reducción de la deuda, como consecuencia de no haber pagado lo prometido en el lapso acordado; quien acepta el ofrecimiento realizado por los demandados. Finalmente, las partes aceptan que en caso de llegarse al remate judicial de dichos inmuebles, sobre los cuales pesan las mencionadas garantías hipotecarias, los acreedores J.G.E. y J.R.V., podrán intervenir en dicho acto haciendo posturas donde ofrezcan de manera conjunta el monto total de sus acreencias, calculados de la manera antes expresada. En base a lo anterior, se observa que tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, teniendo todas las partes capacidad para disponer del objeto de litigio, este Juzgado le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en dicha transacción; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instauraran los ciudadanos J.G.E. y J.R.V. contra los ciudadanos J.R.C.G. y P.E.C.G.. Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a lo acordado con relación a que el ciudadano R.B.B., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-84.372.157, quien tiene pactada la venta del inmueble antes descrito y de la presente transacción, este Tribunal se abstiene de aprobar dicho particular por cuanto se trata de un tercero extraño al proceso, no pudiendo los demandantes comprometerse en su nombre, por cuanto el mismo no ha comparecido al acto para obligarse en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.-

Expediente Nº 20.783

VVG/CL/felix

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