Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: O.G., T.P., E.C., SALVADOR ORTEGA y FERNANDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.087.347, 2.088.542, 964.381, 322.612 y 3.406.939, respectivamente.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES Y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000308.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M. contra el Banco Central de Venezuela.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 31/10/2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que sus representados prestaron servicio personales como trabajadores para el Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de vigilantes, y que entre sus funciones se encontraba la vigilancia y custodia de los bienes muebles e inmuebles, del personal interno y externo, indica que los accionantes fueron jubilados del referido organismo, por otra parte señala que sus representados cumplían una jornada de trabajo confirmada de la siguiente manera 12 horas trabajadas y 12 horas de descanso, es decir la denominada 12 x 12, en este orden de ideas alega que producto de la mencionada jornada laboral, durante la relación laboral los accionantes laboraban los días domingos cuando les correspondían y que en ningún momento les fue cancelado, así como que laboraban en horario nocturnos, días feriados, y que como tal también generaban horas extras diurnas y nocturnas; aduce que en relación al ciudadano O.G., ingreso en fecha 16/01/1978, siendo su fecha de egreso el día 01/10/2000, con un ultimo sueldo de Bs. 2.200 mensuales, es por lo que se acredita un tiempo total de servicio de 22 años; en relación al ciudadano T.P., indica como fecha de ingreso el día 01/12/1966, fecha de egreso el día 01/04/1993, con un ultimo sueldo de Bs. 3.332, aduciendo un tiempo total de servicio de 26 años y 5 meses; en lo que respecta al ciudadano E.C., indica como fecha de ingreso el día 16/06/1965, fecha de egreso el día 15/02/1983, con un ultimo sueldo de Bs. 2.486, tiempo total de servicio de 17 años y 8 meses; en cuanto al ciudadano S.O., indica como fecha de ingreso el día 07/06/1969, fecha de egreso el día 31/12/1992, con un ultimo sueldo de Bs. 4.617, razón por la cual aduce un tiempo total de servicio de 23 años, 6 meses y 24 días; en referencia al ciudadano F.M., indica como fecha de ingreso el día 14/06/1977, fecha de egreso el día 12/03/1999, con un ultimo sueldo de Bs.4.274, es por lo que aduce un tiempo total de servicio de 21 años y 09 meses, por todo lo antes expuesto considera que el ente demandado adeuda a sus representados la cantidad de 852.268,60, en base a los siguientes conceptos: domingo trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días compensatorios, intereses e indexación monetaria; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, admite la prestación personal de los servicio por parte de los accionantes bajo la subordinación del Banco Central de Venezuela, específicamente en el cuerpo de vigilancia y custodia, reconoce la fecha egreso aludidas en el escrito libelar; por otra parte señaló, como defensa perentoria la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió el año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que fue interpuesta la presente demandada es decir en fecha 24 de enero de 2010 y la fecha de la finalización de la relación de trabajo de los accionantes, en relación a ello indica que el ciudadano O.G., fecha de egreso 01/10/2000; T.P., fecha de egreso 01/04/1993; E.C., fecha de egreso 15/02/1983; S.O. 31/12/1992; F.M.G. fecha 12/03/1999, en razón de las mencionadas fechas alega la prescripción de la acción, por otra parte alega la cosa Juzgada de los conceptos que se pretenden en la demanda, toda vez que se ventilo en el expediente signado bajo el N° AC22-R-2006-450, lo cual es contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano A.G. y otros contra el Banco Central de Venezuela, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que gran parte de los que hoy demandan forman parte del mismo grupo de demandantes sobre quienes recayó la sentencia antes mencionada; niega los siguientes hechos: fecha de ingreso y el salario de los ciudadanos O.G., T.P.P., E.C.M., S.O. y F.M.G.; rechaza la jornada de trabajo alegada de 12 horas trabajadas por 12 horas de descanso, así como rechaza los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes, solicita sea declarada sin lugar la presente acción en razón de los antes expuesto.

El a-quo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, estableció que: “…Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:

La parte accionada aduce la prescripción de la acción, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2010 y la relación de trabajo de los siguientes ciudadanos culmino: O.G.M. fecha de egreso 01 de octubre de 2000, T.P.P.M. fecha de egreso 01 de abril de 1993, E.C.M. fecha de egreso 15 de febrero de 1983, S.O. L 31 de diciembre de 1992, F.M.G. fecha 12 de marzo de 1999, transcurriendo entre las fecha de la finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda más de un (1) año, configurándose de esta forma la prescripción de la acción.

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este J. hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (N. y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral con ocasión del beneficio de jubilación de los siguientes ciudadanos: O.G.: Fecha de egreso: 01/10/2000, T.P.: Fecha de egreso: 01/04/1993, E. CASTILLO: Fecha de egreso: 15/02/1983, SALVADOR ORTEGA: Fecha de egreso: 31/12/1992, F. MORA: Fecha de egreso: 12/03/1999, y así se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, específicamente a los folios (204 al 207) del cuaderno de recaudos N.. 2, folios (83 al 101) del cuaderno de recaudos N.. 3, folios (148 al 163) (217 al 231) del cuaderno de recaudos N.. 4 , folios (13 al 62) del cuaderno de recaudos N.. 6 donde se evidencian liquidación por terminación de servicio y notificaciones de fecha 06 de octubre de 2000, 29 de marzo de 1983, 18 de marzo de 1999, 23 de diciembre de 1991, 01 de abril de 1993 emitida por el Banco Central de Venezuela y dirigida a los ciudadanos O.G.M., E.C.M., F.M.G., S.O.L., T.P.P.M., en razón de haber acordado el beneficio de jubilación conforme lo previsto en el artículo 56 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo que, a partir de esa fechas, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, y no según las comunicaciones consignadas por la actora en los folios (61 al 69) del cuaderno de recaudos N.. 8, y aunado al hecho, que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 02 de febrero de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En lo atinente a la cosa juzgada, la parte demandada señala en su escrito de contestación que se configura dicha figura, toda vez que los conceptos reflejados pretendido por la actora en la demanda, son los mismos conceptos que cursa en el expediente N.. AC22-R-2006-450, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano A.G. y otros contra el Banco Central de Venezuela, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dado que gran parte de los que hoy demandan forman parte del mismo grupo de demandantes sobre quienes recayó la sentencia.

Cabe destacar en relación a la figura procesal de la cosa juzgada que la misma adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, ya por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, y su eficacia se constituye en tres aspecto, como lo son la inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; inmutabilidad, cosiste en que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; coercibilidad está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.

Aunado a ello, la institución de la cosa juzgada debe cumplir además con los siguientes requisitos: 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la demanda este fundamentada sobre la misma causa, partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende específicamente a los folios (18 al 45) del cuaderno de recaudos N.. 8, copia simple del expediente signado con el número AH24-L-2002-000500 con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.A.G., F.M.G. y otros contra el Banco Central de Venezuela, donde se evidencia sentencia definitivas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 05 de abril de 2006 y 25 de junio de 2007, con ocasión de las demanda intentada por los ciudadanos F.M.G., O.G.M. y E.C. y otros por Cobro de Prestaciones Sociales, donde los referidos ciudadanos demanda el pago de horas extras, en consecuencia quien decide declara indefectiblemente la cosa juzgada sólo en relación al concepto de horas extras, tras haber dido sido demandado previamente y decido mediante sentencia judicial. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este J. considera prudente dejar claramente establecido, que si bien es cierto que quien aquí decide, declaró la cosa juzgada sólo a los ciudadanos F.M.G., O.G.M. y E.C., en cuanto a las horas extras, no es menos cierto que la presente demanda intentadas por todos los accionantes se encuentra prescrita, en consecuencia considera inoficioso para este J. entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., SALVADOR ORTEGA y FERNANDO MORA contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por haberse consumado o materializado la prescripción de la acción…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente admite que hay cosa juzgada en relación a las horas extraordinarias, en otro orden de ideas, fundamentalmente circunscribió su apelación al hecho que en la sentencia recurrida se estableció la prescripción de la acción; alega que la recurrida no hizo énfasis al momento de la respectiva valoración de las pruebas que cursan a los autos, indica que fue vulnerado en el presente caso la aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la sana critica, en este sentido indica que riela a los autos documental, donde el ciudadano G.P.L., quien fungía como presidente del Banco Central de Venezuela , reconoce la deuda relacionadas con las hoy pretensiones de los accionantes que asciende a Bs. 1.055.000, 000,00, razón por la cual indica que es a partir de ese momento que nace una nueva extensión en relación al lapso de prescripción, solicita la aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la mencionada documental fue suscrita por un funcionario competente, señala que no puede ser impugnado de manera genérica por ser copia simple, en este sentido solicita que se aplique el articulo 1384 del Código Civil Venezolano, aduce, que no utilizó la representación judicial de la parte demandada los medios o mecanismos idóneos para eludir las pretensiones de los accionantes y que tampoco fue aportado como prueba de exhibición así solicitada, por otra parte indica que el reconocimiento efectuado por parte del mencionado ciudadano fue pagado a algunos extrabajadores y a otros no; en otro orden de ideas alega que, las cartas misivas alcanzaron su destinatarios ya que fueron recibidas, suscritas y selladas por parte del Banco Central de Venezuela, alega que dichas documentales cumplen con los preceptuado en el articulo 1368 del Código Civil Venezolano y por tanto deben ser valorados como tal, ya que al momento de la celebración de la audiencia ante el Tribunal recurrido no fue debidamente atacado y tampoco fueron traídos como pruebas de exhibición a pasar que así fue solicitado; en relación a la prueba testimonial evacuada, señala, que al ciudadano Marco Polo León, se evidencia de su deposición, que le fue cancelado todos los conceptos que hoy pretenden los accionantes, motivo por la cual solicita sea valora esta prueba, en conjunto con las demás pruebas que fueron debidamente promovidas; finalmente solicita sea declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y parcialmente con lugar tanto su recurso de apelación como la presente demanda.

Por su parte, la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que esta de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que la presente acción esta prescrita, así como que existe pruebas documentales relacionada con demanda intentada por los accionantes en la cual se declaró sin lugar la demanda en aquella oportunidad, razón por la cual solicita sea declarada la cosa juzgada, se confirme la decisión dictada por el a quo y sin lugar la demanda.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursante a los folios 23 al 25, 27, 29 al 34 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia simple de formatos de antecedente de servicio, constancia de trabajo, relacionadas con los ciudadano O.G., F.M., S.O. y T.P., de las cuales se evidencia fechas de egresos; la cual también fue promovido por la parte demandada y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a lo folio 28 de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación de fecha 21/06/2010, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 2 al 6, del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos N.A.R., F.D., J.A., R.V., León Marco; copias de Gacetas Oficiales N° 38.116 y 39.167 de fechas 27 de enero de 2005 y 28 de abril de 2009, respectivamente, de las cuales se desprende la designación de los presidentes del Banco Central de Venezuela en dichas fechas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 7 al 12, 18 al 27 del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de recibos de pago a nombre del ciudadano Marco Polo León Bolívar, recibo bancario a nombre de J.C., copia simple de expediente signado bajo nomenclatura N° AH24-L-2002-000500, llevado ante este Circuito Judicial, que guarda relación con la demanda incoada ciudadanos ajenos a la presente causa contra el Banco Central de Venezuela por cobro de prestaciones sociales; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de copia simple de certificación de acta N° 3.337, de fecha 08/10/2001, suscrita por el ciudadano G.P.L., en su carácter de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, en la cual se indica que “…Información de la Presidencia y del Directorio: El Presidente conforme a lo acordado en la sesión del Directorio N° 3.330 del 18 de septiembre de 2001,presentó para la consideración del Directorio el escrito contentivo del resumen de la exposición (…) sobre la demanda interpuesta por los trabajadores del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, por cobro de horas extraordinarias, y asimismo, presento opinión ampliada de la Contraloría Interna expresa su opinión favorable al arreglo con los vigilantes, habida cuenta de que dicho informe reconoce que se adeuda pagos por conceptos de horas extraordinarias…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de acta suscrita ante la inspectoría de trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 28 al 45, del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de copia simple de actas de celebración de audiencias en los expedientes signados bajo nomenclaturas N° 25543 y AC22-R-2006-450, llevado ante este Circuito Judicial, que guarda relación con los accionantes, de la cuales se evidencia sentencia dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 05/04/2006 y 25/06/2007, respectivamente, en las cuales se declaró: “…Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda…” en el juicio incoado por los ciudadanos “…FERNANDO MORA (…) O.G. (…) ESTANISLAO CASTILLO…”, “…CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada …” en el juicio incoado por los ciudadanos “…FERNANDO MORA…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 46 al 69, del cuaderno de recaudos N° 8, del presente expediente, contentivas de copia simple de solicitudes de reclamos enviadas por el personal del departamento de vigilancia al Banco Central de Venezuela, observa esta Alzada que dichas documentales son impertinentes al presente caso, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitadas al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 149 y 150, de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia que el mencionado ente refiere lo siguiente “…en los archivos de este Instituto no aparece registrada de fecha 26/1/2001 suscrita por el entonces Vicepresidente del Banco Central de Venezuela…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del acta de fecha 26/01/2001, este J. procedió a instar a la representación judicial de la parte actora a exhibir la referida documental; en tal sentido visto lo resuelto por esta alzada en relación a la prueba de informes que fuere promovida por la representación judicial de la parte actora, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.

Visto que el a quo mediante auto de fecha 31/10/2011, negó la admisión de tal solicitud, y siendo que posterior la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto, en la cual el a quo resolvió que tal recurso fue ejercido de manera extemporánea, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Marco Polo León, N.V., H.M., D.F., R.P., B.V., D.S., A.R. y R.S., se deja constancia que solo comparecen los ciudadanos Marco Polo León y R.P., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano R.P., señaló que ingreso en fecha 17/02/1982 y su función era protección y custodia de seguridad en el Banco Central de Venezuela, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que en el año trabajaba 50 domingos; que en el mes de octubre de 2011 le cancelaron los conceptos correspondientes a horas extras y descanso compensatorio; que egreso de la empresa demandada en junio del año ; que formo parte de una demanda en el año 2000, la cual fue declarada prescrita por los mismos conceptos y actualmente demanda al Banco Central de Venezuela, quien decide le merece fe el referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones; este Tribunal lo desecha, toda vez que al mantener una acción de demanda contra el mencionado ente, puede estar infeccionado de interés con los resultados de la presente demanda. Así se establece.-

El ciudadano Marco Polo León, señaló que en octubre del año 2001 recibió del Banco Central de Venezuela, el pago de horas extras y compensatorio y que es jubilado de la empresa demandada, dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, estima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 02 al 48, 51 al 55, 58 al 60, 64 al 176, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, contentivas de copia certificada de: historial-resumen del ciudadano O.M.G., de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 49 al 51, 61 y 62, 177, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, contentivas de copia certificada de: liquidación por terminación de servicio de fecha 04/10/2000 y antecedente de servicios, relacionado con el ciudadano O.M.G., de la misma evidencia fecha de ingreso el día 16/01/1978 y como fecha de egreso el día 01/10/2000, por motivo de jubilación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 178 al 277, del cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 02 al 228, 236 al 262 del cuaderno de recaudos N° 2 y desde el folio 02 al 05, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, contentivas de copia certificada de: historial-resumen del ciudadano E.C.M., de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 229 al 235, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, contentivas de copia certificada de liquidación por terminación de servicio en fecha 21/03/1983 y antecedente de servicios, relacionado con el ciudadano E.C.M., de la misma evidencia fecha de ingreso el día 16/06/1965 y como fecha de egreso el día 15/02/1983, por motivo de jubilación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 02 al 84, 88, 90 al 98, 102 al 189, del cuaderno de recaudos N° 3, desde el folio 02 al 131 del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, contentivas de copia certificada de: historial-resumen del ciudadano F.M.G., de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, certificados de reconocimientos, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 85 al 87, 89, 90 al 96, 99 al 101, del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, contentivas de copia certificada de liquidación por terminación de servicio en fecha 17/03/1999 y antecedente de servicios, relacionado con el ciudadano F.M.G., de la misma evidencia fecha de ingreso el día 14/06/1977 y como fecha de egreso el día 12/03/1999, por motivo de jubilación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 133 al 141, 143 al 147, 150 al 229, del cuaderno de recaudos N° 4, desde el folio 02 al 183 del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente, contentivas de copia certificada de: historial-resumen del ciudadano S.O., de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, certificados de reconocimientos, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 142, 148 y 149, 230 y 231, del cuaderno de recaudos N° 4, del presente expediente, contentivas de copia certificada de antecedente de servicios, solicitud del beneficio de jubilación, relacionado con el ciudadano S.O., de la misma evidencia como fecha de ingreso el día 07/06/1969 y como fecha de egreso el día 31/12/1992, por motivo de jubilación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 186 al 203, del cuaderno de recaudos N° 5, desde a los folios 02 al 12, 14, 62 al 201 del cuaderno de recaudos N° 6, desde a los folios 02 al 12, 14, 62 al 201 del cuaderno de recaudos N° 7, del presente expediente, contentivas de copia certificada de: historial-resumen del ciudadano T.P.P.M., de las mismas se evidencia lo siguiente: registro de datos personales, libreta militar, certificado de antecedentes de servicios, actualización de datos personales, registro de empleados, movimiento de personal, evaluación de eficiencia, evaluación de actuación del trabajador, partidas de nacimientos, movimiento de personal, gastos generales, certificados de reconocimientos, constancia de disfrute y solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, reposos médicos expedidos por el instituto venezolano de los seguros sociales y afiliación al fondo de ahorro, diplomas y certificados, pagos anticipados; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 13, 15 al 61 del cuaderno de recaudos N° 6, del presente expediente, contentivas de copia certificada de antecedente de servicios, solicitud del beneficio de jubilación, relacionado con el ciudadano T.P.P.M., de la misma evidencia como fecha de ingreso el día 01/12/1966 y como fecha de egreso el día 01/04/1993, por motivo de jubilación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 59 al 88, del cuaderno de recaudos N° 7, del presente expediente, contentivas de copia simple de convención colectiva de trabajo del Banco Central de Venezuela del año 1999, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 89 al 102, del cuaderno de recaudos N° 7, del presente expediente, contentivas de copia simple de reglamento interno de administración de personal para los Integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 103 al 111, del cuaderno de recaudos N° 7, del presente expediente, contentivas de copia simple de sentencia de fecha 25/06/2007, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual resolvió: “…PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006 por el abogado S.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Abril de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales…”, incoada por los ciudadanos “…FERNANDO MORA GARCIA (…) O.G.M. (…) SALVADOR ORTEGA LOZADA, (…) ESTANISLAO CASTILLO…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Así mismo, conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), a los accionantes se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, derogada. Así se establece.-

Se indica igualmente que en relación al reclamo de las horas extras el mismo no prospera en derecho respecto a los ciudadanos: “…FERNANDO MORA (…) O.G. (…) SALVADOR ORTEGA LOZADA (…)ESTANISLAO CASTILLO…”, en virtud del carácter que emana de la cosa juzgada (salvo por lo que respecta al ciudadano T.P., pues se evidencia de autos que en el asunto signado bajo nomenclatura N° AC22-R-2006-450, se dictó sentencia de fecha 25/06/2007, en la cual en Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta (…) por (….) la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos REYES A.G., F.M.G., TOMAS UZCATEGUI y otros contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006…”; observándose que los accionantes señalados supra, nuevamente pretenden demandar el precitado concepto, lo cual no es posible desde el punto de vista del derecho positivo. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que la presente acción esta prescrita, lo cual fue validado por el a quo al declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda, lo que implica a su vez, que al apelar los accionantes, se tenga, dada la actitud de la demandada, por reconocido el derecho. Así se establece.--

Ahora bien, no es un hecho discutido que los demandantes egresaron en la siguiente fecha: O.G., fecha de egreso 01/10/2000; T.P., fecha de egreso 01/04/1993; E.C., fecha de egreso 15/02/1983; S.O. 31/12/1992 y F.M.G. fecha 12/03/1999, comenzando a correr el lapso de prescripción de un año de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía si tomamos la fecha que mas beneficia a los accionantes, el día 01/10/2001, siendo que de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 24/01/2011, por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de los accionantes, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (empero, vigente para el momento en que acaeció el hecho aquí controvertido), no constando al expediente actos validamente capaces de poner en mora al patrono, ni evidenciándose manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar a la prescripción consumada, por lo que la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales esta prescrita, deviniendo en improcedente la apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, con la motiva que aquí se ha establecido. Así se establece.-

No obstante, vale recalcar que bajo el manto del derecho natural (de buena fe) persiste la posibilidad que la demandada en plena armonía con los postulados constitucionales y bajo el ideal bolivariano, obre en el sentido de darle al pueblo sencillo y llano la mayor suma de felicidad posible, pues ella puede verificar, de manera voluntaria, si efectivamente los accionantes son acreedores de dichos conceptos, cuestión esta que procesalmente en el presente juicio esta clara, empero, al solicitarse y acordarse la prescripción de la presente acción, el derecho reclamado jurídicamente carece de acción, circunstancia esta por lo que este J. promovió la utilización de los medios alternos de solución de conflictos (previstos en el ordenamiento jurídico patrio), suspendiéndose la lectura del dispositivo a los fines de exhortar la conciliación (conversación amigable) entre las partes, lo cual implicaba que el ente publico demandado, una vez que se suspendió la causa para la utilización de los precitados medios, con la diligencia que un buen padre de familia pone a las cosas suyas y ajenas, aunque sea una vez hubiere atendido (escuchado) a los accionantes (los cuales manifestaron que esto no fue posible), cuestión que por razones que se desconocen no hizo, empero, que aun puede hacer.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.G., T.P., E.C., S.O. y F.M. contra el Banco Central de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000308.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR