Decisión nº WP01-R-2014-000580 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-004443

Recurso WP01-R-2014-000580

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos G.G.E.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.278.774 y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.279.217 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS CONSUELO; asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado en la audiencia para oír al imputado por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, entre otras cosas manifestó:

...Ahora bien, no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existe una valoración pertinente de los elementos de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que el Juzgador, solo se limito a dar por sentado lo argumentado por el Defensor Público Doctor DENNY (sic) MALDONADO, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia por la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS CONSUELO en su condición de víctima, ratificado en la audiencia, así como la declaración de los funcionarios en (sic) acta policial, y la experticia vagino-rectal practicado (sic) por el Dr E.M. a la víctima de autos, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto, en virtud de lo cual, obviamente debo ejercer como en efecto lo hago, ya que el tribunal alega en su fundamentación y hace énfasis en que existe (sic) dudas en cuanto la (sic) reconocimiento médico legal, ya que no indica traumatismo genital reciente, pero de manera contradictoria admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ciudadanos Jueces de la Corte, si observa (sic) la declaración de la víctima, la misma es bien clara, e indica que efectivamente en principio ella consintió darse unos besos con el colector ENDERSON RAFAEL incluso aceptó que le tocara los senos, pero cuando el colector decide meter sus manos en la vagina, la víctima indica que NO DESEABA EL ACTO SEXUAL, y a pesar de ella (sic) negativa en varias oportunidades, este imputado le indica que tiene su pene erecto y que e.N. puede negarse, y obligó a la víctima a que se quitara la parte abajo (sic) del mono, y la penetró logrando eyacular en su vagina, lo que se analiza que si bien es cierto, existe un precalentamiento consentido por la víctima, lo cual trajo como consecuencia una lubricación en su vagina (condición orgánica de toda mujer), no es menos cierto, que al existir esta condición en la vulva de la mujer, el pene ingresa con mucha facilidad a la vulva, por lo que existe la posibilidad que no exista traumatismo genital reciente, esto quiere decir que a pasar (sic) que la víctima consintió, esto no le (sic) derecho al imputado (ENDERSON R.G.) de penetrarle, además la víctima es clara al indicar que el conductor de la unidad (FIGUEROA JECKSON), en principio estaba sentado en la parte de adelante y observaba y observaba (sic) la situación por el vidrio retrovisor, obviamente por la condición orgánica del masculino se erecto, no aguantó la tentación y decidió ir a la parte trasera, agarra por el cabello a la víctima y la obliga hacerle sexo oral, la víctima indicaba que no quería y le conductor la obligó, logrando eyacular en su boca, se pregunta el ministerio publico (sic), si el acto sexual del colector y la víctima fue tan complacido y aceptado por ambos, porque motivo los funcionarios consiguen a la víctima en un estado de angustia, desesperación y llorando, que motivos tiene la víctima para señalarlos como responsables de este delito, si apenas los estaba conociendo, no tenía porque vengarse, ya que nunca había tenido trato con los imputados con anterioridad, la víctima estaba sola totalmente vulnerable, frente a los dos masculinos que la tenían sometida es cierto, sin armas, pero existen otros actos que pueden someter a cualquier victima, palabras, gestos, amenazas, aplicación de fuerza masculina, en este caso la víctima indica que no gritaba por miedo, es decir, asumió una conducta de angustia y nervios, pero no gritaba, pero le suplicó a los dos que no quería tener sexo, aunado la Juez índica que faltan muchas experticias y que aun no contamos con le (sic) resultado, obviamente el ministerio publico (sic), solo puede recabar diligencias urgentes en esta etapa tan incipiente, y es de conocimiento para todos los operadores de justicia, que este resultado solo se puede recabar en la fase de investigación, en los cuarenta y cinco días que establece la ley, por otra parte considera esta vindicta pública, que la Juez pone entredicho y/o duda lo expuesto por la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS CONSUELO en su acta de entrevista y en la audiencia para oír al imputado, aunado a que la Juez de instancia declara improcedente el recurso de apelación de efecto suspensivo invocado en la audiencia por el Ministerio Público, contraviniendo por completo sus facultades como Juez de Primera Instancia, en este sentido considero pertinente interponer el presente recurso de apelación en contra de tal decisión, en consecuencia la decisión apelada por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley sustantiva penal...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos G.G.E.R. Y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien, enumera la ciudadana Fiscal unas diligencias que para ella son elementos de convicción para acreditarles a mis defendidos el delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contenidas en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Especial, tales diligencias las menciona como el Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, el Acta de Denuncia interpuesta por la victima, la Experticia Médico Legal, suscrita por el DR. E.M.. Ciertamente ciudadanos Magistrados, fueron puestos a la orden del Tribunal A-quo mis patrocinados por encontrarse incurso (sic) en los delitos anteriormente mencionados, pero al analizar cada una de las diligencias se evidencia (sic) claramente contradicciones tanto por parte de los funcionarios aprehensores como por parte de la victima, esto lo saco a deducir de las siguientes consideraciones: Del acta Policial, manifiestan los funcionarios que una persona a quien nunca identificaron, les hizo un llamado por cuanto al pasar por al lado del micro bus (sic) o camioneta colectiva escuchó unos gritos de una dama pidiendo auxilio esto es desechado al ser interrogada la victima por parte de la defensa y manifestar que no grito en ningún momento ni tampoco pidió ayuda en voz alta. Del testimonio de la victima manifestó que ciertamente se montó en la unidad colectiva, que le gusto a primera vista mi defendido el ciudadano ENDERSON R.G.G., que se dio unos besos se los correspondió y que se fueron a la parte trasera de la camioneta para seguir con el manoseo que ambos tenían, pero que supuestamente al mi defendido tocarle su vagina desecho la idea de seguir manteniendo tal situación conel (sic) imputado, que mi defendido le bajo el mono de una sola pierna y que ella al querer pasar por encima de él para quitarse del puesto mi defendido la penetro al ella pasar por encima de el (sic), que efectivamente estaba llorando corroborado por mi defendido, pero no por la relación sexual sino porque tenía problema (sic) con su esposo que tenía siete años con él pero que le descubrió que andaba con otra mujer y estaba embarazada y no la iba a dejar por ella, esta situación la llevo a sentirse mal sentimentalmente y se dejo llevar por el gusto hacia mi defendido. Aunado a esto se desprende, del examen Vagino-Rectal que nose (sic) desprende traumatismo alguno, ni características de abuso sexual, al ser evaluada la victima, es decir mal podría la Juez admitir dicha calificación cuando no existe ni existirá en la investigación elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos. Existe decisión de la Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas, dejan asentado que el Recurso de Efecto Suspensivo no opera en los delitos de Violencia de Géneros, por cuanto opera es en los procedimientos de flagrancia de delitos comunes, y los delitos de géneros son de procedimiento especial y no esta contemplado en la Ley Especial tal Recurso de efecto suspensivo...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, no sea admitido por ser improcedente y en la definictiva (sic) LO DECLAREN SIN LUGAR y como consecuencia de ello confirme (sic) la decisión dictada por el Tribunal A-quo a favor de mis defendidos, ciudadanosS (sic) ENDERSON R.G.G. y JECSKSON A.F.V., dictada en fecha 15-10-2014...

Cursante a los folios 99 al 101 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2014 al momento de celebrar la audiencia para oír a los imputados G.G.E.R. y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo (sic) 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, para ambos previsto y sancionado en el artículo 39 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto no curse en autos examen psicológico que demuestre el grado de afectación y que la misma sea producto del hecho realizado por los ciudadanos, en cuanto a la Precalificación de 1) VIOLENCIA SEXUAL, para ambos previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana YIRLENIS C.R. (sic), prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Asistir la victima al equipo interdisciplinario a los fines de recibir charlas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREBVENTIVA (sic) DE LIBERTA (sic), del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerdan medida (sic) de MEDIDA (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista (sic) en el (sic) Numerales 3o y 8o (sic) del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y el deber luego de presentar dichos fiadores de presentarse (sic) por ante la oficina de alguacilazgo cada cinco (5) días...

Cursante a los folios 38 al 53 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que la Jueza de la recurrida no le dio credibilidad al dicho de la víctima, por cuanto aun cuando la misma indica que los hechos objeto de este proceso se iniciaron a r.d.l.b. que se dio con el colector, ella cuando éste comenzó a meterle la mano por su parte íntima, le manifestó que se detuviera, lo cual no hizo y la obligó a mantener relaciones sexuales, posteriormente el conductor de la unidad colectiva también la obligó a sostener relaciones por vía oral; que si bien la víctima no presenta lesiones, eso no quiere decir que no fue obligada a sostener sexo, razones por las cuales solicita la nulidad de la decisión recurrida y el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos G.G.E.R. y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES. Asimismo, alegó en su escrito que interpuso al momento de celebrarse la audiencia de presentación, el recurso de apelación con efecto suspensivo y la Juez A quo lo declaró improcedente.

Por su parte la Defensa Pública de los ciudadanos G.G.E.R. y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, alegó en su escrito de contestación que existen contradicciones entre el acta policial y lo declarado por la víctima; que el acto sexual fue consentido; que del examen médico legal no se aprecia lesión alguna; que en los casos de Violencia de Género conforme a la Corte del Área Metropolitana de Caracas no le es aplicable el efecto suspensivo; razones por las cuales solicita que se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos G.G.E.R. y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES y acogido por el Juzgado A quo, fue precalificado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé como pena la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/10/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Sub-Delegación La Guaira, donde entre otras cosas, exponen:

    ...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio, de recorrido policial por la vía principal la costanera (sic), sector del caribe (sic), parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 13-10-14, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por el sector antes mencionado, momento cuando fuimos informado (sic) por un ciudadano que se desplazaba en su vehículo particular quien nos indicó que en las adyacencias del Centro Hípico el Argentino, se encontraba una unidad colectiva, la misma aparcada de manera irregular en la vía principal y a su vez escucho algunos gritos dentro de la misma y después de habernos suministrado este ciudadano dicha información se retiró del lugar, motivo por el cual procedimos a informar vía radio fónica (sic) a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre lo antes indicado y procedimos a trasladarnos hasta el lugar en cuestión a verificar la situación, una vez en las adyacencia del lugar, logramos visualizar un vehiculo tipo autobús de color blanco, aparcado en medio de la vía principal, por lo que procedimos a aparcar nuestra unidad policía (sic) y nos acercamos a dicho vehículo, una vez adyacente nos percatamos que se encontraba con las puertas cerradas al igual que las ventanas, por lo que nos identificamos a viva voz como oficiales de policía del Estado Vargas, logrando así que abrieran la puerta delantera del autobús, donde al entrar al mismo logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero quien es el conductor; de contextura gruesa, estatura mediana, de tez morena, vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color rosado, el segundo quien es el colector; de contextura delgada, estatura mediana, de tez clara, vestía un pantalón jeans de color negro y una franela de color roja, acto seguido en los asientos de la parte trasera de la unidad colectiva se encontraba una ciudadana, la cual mostraba a simple vista una actitud nerviosa, por lo que me acerque a la misma indicándole que le sucedía, mientras mi compañero custodiaba a los dos ciudadanos primeramente descritos, la cual (sic) dicha ciudadana se identificó como; RIVERA ARTILES YRLENIS CONSUELO...y después de estar más calmada nos indicó y señaló a los dos ciudadanos antes descritos como los que minutos antes había (sic) abusado sexual mente (sic) de la misma, por lo que de manera inmediata procedimos acercarnos a estos ciudadanos con las precauciones del caso, procediendo a indicarle (sic) el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole (sic) la retención preventiva a ambos...procediendo a solicitarle que exhibiera (sic) todos aquellos objetos que pudiera (sic) tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual (sic) indicaron no ocultar nada, por lo que le (sic) indique que serían objetos (sic) de una inspección corporal en tal sentido comisioné para dicha inspección al OFICIAL DE POLICÍA 8-261- LLOVERA YEISON...no incautándole (sic) ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según, datos filiatorios aportados por los mismos como: el primero entes descrito (conductor de la unidad colectiva) FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES...el segundo antes descrito (colector de la unidad colectiva) G.G.E.R....Seguidamente me comunique vía radiofónica, a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento de igual manera para que me sirviera de enlace con EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) MAYORA FRANYER, que se encuentra de (sic) servicio sistema integral de información policial (sic) (SIIPOL) para realizar la verificación, el cual minutos después me indicó que los ciudadanos aprehendidos no poseían registros policiales...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS CONSUELO, ante la Policía Nacional Bolivariana Sub-Delegación La Guaira, quien expuso:

    “...el día de hoy 13-10-14 como a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en un autobús que iba desde Corapalito hasta Caribe, y me senté en el puesto de adelante al lado del chofer, y allí también iba el colector de pasajes que es de tés (sic) blanca y tenía puesto (sic) una camisa de color rojo, comenzamos a hablar y el colector empezó a sacarme fiesta, cuando llegamos a la Estación de Servicio de Caribe, todas las personas se fueron bajando del autobús, y el colector me dice “vente para acá atrás” y yo me fui con él hasta el asiento de atrás, comenzamos a darnos unos besos, a mi me llamaba la atención el muchacho, y él quedó en llevarme luego para la parada para ir hacia mi casa, y el chofer que es de tés (sic) morena y tenía puesta una camisa rosada cerró las puertas para no recoger más pasajeros y se quedó adelante sentado, mientras yo seguía besándome con el colector, él me estaba metiendo mano y acariciándome me decía que me dejara llevar, luego me quito el mono que yo tenía puesto y yo le dije que yo no quería estar con él, pero él ya estaba muy caliente y me dijo entonces chama después que empiezas ahora te vas a echar para atrás, mejor déjate llevar y termino penetrándome, luego se fue hacia delante y se limpió con uno de los forros de los asientos del autobús, yo me quede atrás sentada llorando y vino el chofer y me dijo "yo también quiero, a mí no me vas a dejar así”, y yo le decía que “no quería, que me dejaran bajar”, y me dijo “mámamelo”, por lo que empecé a hacer lo que me pidió, él termino y en eso un policía toco los vidrios del autobús, y ellos comenzaron a arreglarse y me secaban las lágrimas y me decían “tranquilízate y no digas nada que nosotros hablamos”, abrieron las puertas y un policía se montó al autobús y cuando me vio llorando me pregunto que pasaba y yo les conté llegaron otros policías los esposaron y de allí nos trajeron para acá a declarar pero yo no quería que mi esposo supiera de esto porque iba a saber que yo le correspondí los besos al colector...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

    Posteriormente, en fecha 15 de octubre 2014, la mencionada ciudadana en su condición de víctima al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

    “...Bueno eso fue antes de ayer fui a macuto (sic) a hacerme un examen un RX, me fui a Corapal después iba hacia caribe (sic) y me monte en el autobús donde paso todo, el colector empezó hablar conmigo me pareció simpático, se bajaron todos los pasajeros, yo le dije que me dejaran él me contesto no vale te dejamos al dar la vuelta cuando se paró en la bomba de Caribe, yo les pregunte si iban a poner gasolina, el colector me estaba sacando conversación, el chamo me dio un beso y yo se lo correspondo me gusto el chamo, el chamo se metió a los (sic) Corales cerraron las puertas y las ventanas y yo le pregunto por que (sic) se detienen yo vivo cerca, que me dejaran por ahí, él me dijo quédate tranquila y deja el miedo, yo me quede hablando con el chamo el colector, me empezó a tocar y a besar y me deje llevar porque quería, fue una loquera, me empezó a tocar donde no era, y yo le dije que me quería ir, el (sic) me dijo que me dejara llevar, me empezó a bajar la licra no déjame tranquila, yo hice para bajarme y el (sic) me jalo y me sentó encima de el (sic) me desnudo me empezó a besarme (sic) y yo le seguí el juego yo recapacite y le dije no no quiero, el (sic) me decía quédate tranquila, para que lloras tu no me vas a dejar con el huevo parado, no déjame aquí yo no voy a decir nada, yo creo que me acabo, porque algo bajo, me dejo llorando en el asiento, yo no me había fijado que el conductor estaba ahí, vino el conductor, y me dijo que el (sic) también quería o me haces sexo oral o me das cuca a la fuerza, comenzó me agarro por los pelos, y me obligo a hacer (sic) sexo oral el (sic) me decía, por que (sic) lloraba, y cuando llegaron los policías me decían cállate y no llores, el colector le dijo al policía estoy con la gueva (sic), pero los policías me apartaron y vieron mi actitud y se los dije ellos dos abusaron de mi (sic), le explique que en parte era culpa mía, el conductor me obligo a tener sexo oral se lo llevaron a ellos y después llego mi esposo, los policías me dicen que no dijera nada, los policías le dijeron a mi esposo fue que la intentaron robar, pero, como el (sic) me conoce le tuve que contar la verdad, me llevaron para la policía hacerme los exámenes que iban hacer. El deber del el (sic) era dejarme tranquila yo al principio accedí pero después yo no quería el (sic) tenía que haberme dejado tranquila...¿SEÑORA CONSUELO USTED CONOCIA ANTERIORMENTE A ESTOS SEÑORE? No (sic) los conocía ¿USTED ACOSTUMBRA A ESTO? no yo estaba con mi esposo por siete años, el (sic) fue mi primer hombre, tenemos dos hijos ¿USTED EN PRINCIPIO ACCEDE A DARSE LOS BESOS POR (sic) EL COLECTOR? Si ¿ACEPTO QUE LE TOCARA EN SUS PARTES INTIMAS? Si. ¿CUÁNDO EL LE INDICA PARA PENETRARLE CUAL FUE SU VOLUNTAD? Que no, que no, logro bajarme todo y el (sic) me jalo por el pie y me sentó encima de el (sic) y me penetro. ¿ESE ACTO CARNAL FUE BLIGADO (sic)? Si fue rápido yo no quería. ¿CUÁNDO USTED LE INDICABA AL COLECTOR QUE NO CONSENTIA EL ACTO CARNAL USTED LLORABA? Si ¿USTED LE SUPLICABA? si (sic) que me abriera la puerta que yo me quiero ir. ¿ESE AUTOBÚS TIENE A.A.? No creo, que no primera vez que me monto ¿DESPUÉS QUE EYACULA A DONDE SE DIRIGUE EL COLECTOR? Hacia delante de la unidad me fui al piso y viene el conducto. ¿UNA VEZ QUE EL COLECTOR EYACULA Y SE VA A LA PARTE DELANTERA CUANTO TIEMPO PASA PARA QUE EL CONDUCTOR LLEGARA A LA PARTE TRASERA? Un minuto ¿QUÉ LE EXIGIA ESTA PERSONA? Llegó (sic) desabrochando el pantalón y quería que le hiciera sexo oral. ¿EL CONDUCTOR LOGRO QUE LE HICIERA SEXO ORAL? Si me halo por los cabello y me abrió la boca ¿DESPUES QUE TE BESAS CON EL CONDUCTOR TE GUSTABA (sic) LOS BESOS LUBRICASTES TUS PARTES INTIMAS? Si al principio, ¿CUÁNDO EMPEZASTE A LLORAR? Cuando el colector empezó a tocar mis partes. ¿CUÁNDO LOS FUNCIONARIOS HACEN ACTO DE PRECENCIA EN EL AUTOBÚS TU ESTABAS LLORANDO? Si (sic) me limpio con una franela roja y me dijo que me callara. ¿CÓMO ERA EL COLECTOR Y COMO (sic) EL CONDUCTOR FISICAMENTE Y COMO E.V.? el colector tienen mechitas medio moreno, vestía una camisa roja y blujeans (sic) y el conductor es gordito trigueño, con una camisa no se naranja y blue jeans ¿ESA PENETRACION FUEN (sic) EN LA VAGINA O EN EL ANO? en la vagina. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PREGUNTA AL DEFENSOR PUBLICO D.M. ¿A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHSO (sic)? dos o tres de la tarde ¿CUÁNDO USTED ABORDA LA CAMIONETA CUANTA GENTE HABIA ADENTRO? habían pocos pero se bajaron todos en el camino, en la camioneta había menos de ocho ¿CUÁNTO (sic) PASAJEROS CABEN EN LA CAMIONETA? No se es una IVECO de 20 y pico personas ¿DÓNDE SE SENTO AL ABORDAR LA CAMIONETA? Primero estaba parada y después me monto adelante y comencé hablar con el colector me pareció simpático ¿USTED ACOSTUMBRA A SENTARSE EN LA PARTE DE ADELANTE? No pero como me llamo la atención me senté a su lado ¿APENAS LO VIO LE GUSTO? Si ¿USTED ACTUALMENTE TIENE PROBLEMAS CON SU PAREJA? Tengo 8 meses separada el (sic) me engaño con otra persona la embarazo tiene cuatro meses de embarazo y me entero que esta con la chica que el (sic) me amaba pero no la iba a dejar a ella ¿LOS DOS VIVEN EN EL MISMO TECHO? Yo ahora me quedo donde mi mamá ¿USTED CONOCE A ESTA (sic) DOS PERSONAS? No ¿QUIÉN INVITO A QUIEN A SENTARSE ATRAS? El (sic). ¿EL PRIMER BESO DONDE FUE? Atrás cuando ya no había nadie ¿USTED LE MANIFESTÓ A LA FISCAL QUE EL ME DIO UN BESO Y YO LE CORRESPONDÍ USTED ACOSTUMBRA HACER ESO? No yo no hago eso usualmente ¿CÓMO E.V.U.? el (sic) colector tenía una camisa roja una camiseta blanca y un blujeans (sic), YO una licra negra, camisa anaranjada fluorescente, un hilo negro, una cotillita negra y un sostén fucsia, ¿MIS DEFENDIDOS LES (sic) MOSTRARON A USTED ALGUN ARMA BLANCO A DE FUEGO PARA CONSTRIÑIRLO (sic) A TENER RELACION? No el conductor me halo por los pelos, y me dijo que tenía que mamarlo o le iba a dar la totona a la fuerza, ¿USTED LEYO SU ACTA DE DENUNCIA? No ¿CUANTO TIEMPO TRANSCURIO DENTRO DE LA CAMIONETA EN SE (sic) MIOMENTO? menos de veinte minutos. ¿USTED GRITO? No llore ¿USTED PIDO AUXILIO? No yo estaba llorando nada mas ¿EL CONDUCTOR DONDE EYACULO? Adentro de mi ¿Y EL CONDUCTOR? en la boca. ¿USTED MANIFESTÓ QUE LE PARECIÓ UNA LOQUERA A QUE SE REFERÍA? Que yo no acostumbro hacer eso, que me gusto me empezó a dar los besos y nos metimos mano ¿USTED MANIFESTO CUANDO EL INTENTA BAJARME LA LICRA EL SE DESVISTE, COMO EL HIZO PARA DESNUDARSE SIN QUE USTED SE PUDIERA BAJAR? Yo no me di cuenta que el (sic) se estaba bajando el pantalón yo me deje llevar, y cuando me fui a bajar me monto ¿USTED NO PUSO RESISTENCIA CUANDO LE BAJO AL LICRA? si ¿COMA (sic) LA SENTO DE FRENTE O DE ESPALDA? de frente porque yo me iba a bajar ¿LE QUITO TODA LA LICRA? una pierna nada mas ¿USTED MANIFESTO “CREO QUE ME ACABO ME CORRIO ALGO COMO FUE ESO? No se (sic), no sentí pero cuando el (sic) se bajo (sic) me recostó contra el asiento, me bajo algo me bajo semen, ¿USTED OBSERVÓ QUE ERA SEMEN? El asiento estaba lleno de semen ¿USTED OBSERVO EL SEMEN? Si el (sic) lo limpio y me dijo mira lo que le hiciste al asiento ¿QUIÉN LE AVISO A SU ESPOSO? Los policías me llevaron a mi (sic), hacía la Llanada, después me estaba desmayando no había desayunado ni nada, los policías me iban a llevar a comer algo, y cuando íbamos a comer algo, pasa mi esposo y me ve por la bomba de Playa Lido, y los policías le dijeron que intentaron robarme, y cuando me baje le conté porque me obligo a el (sic) le dije todo. ¿USTED ESTABA DENTRO O FUERA DE LA PARULLA CUANDO PASO SU ESPOSO? Adentro de la patrulla. ¿CUÁNTOS HIJOS TIEN USTED? Dos uno de 3 años y 1 año ¿QUÉ EDAD TIENE USTED? 20 años. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA LA JUEZA Y PREGUNTA. ¿CUÁNDO TERMINA TU CONSENTIMIENTO A TENER UN CONTACTO CON EL COLECTOR? Cuando (sic) me metió la mano en mis partes intimas (sic), ahí yo no quería mas (sic) nada con el (sic), ¿USTED SE RESISTE EN EL MOMENTO QUE EL INTRODUCE SU MANO EN TUS PARTES INTIMAS? si el (sic) me metió la mano antes de penetrarme...”

  3. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL sin fecha, suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Medicatura Forense del Estado Vargas y practicada a la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS CONSUELO, en la que se lee:

    ...Conclusión: Desfloración antigua...no se aprecian signos recientes de trauma genital...

    Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.

    Seguidamente se le cede la palabra al imputado G.G.E.R., quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

    ...íbamos cargando hacía C.e. se monto (sic) en los corales (sic) se montó en el puesto de adelante como llorando yo le saque conversación y no me decía mucho, yo le dije ve (sic) vamos hablar, ella estaba llorando, ella se quedo pensativa y me estaba besando, en un momento se quito la lycra y yo me quito el pantalón se me bajo, y pero tu que tienes yo tengo problemas con mi marido es que no puedo cálmate, cálmate, el chofer se paro por la hielera de el Alibaba, y me dijo yo tengo problemas con mi marido y lloraba, ahí no paso nada a la fuerza, cuando llego la policía ella ya se había subido la licra, los policías le preguntaron por que (sic) la chama dice que ustedes la violaron ella estuvo conmigo y no fue nada a la fuerza ella se dejo llevar porque tenia problemas con su marido, nos dejaron ahí y ahora estamos aquí. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PREGUNTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿USTED LA CONOCIA A E.A. (sic)? No ella estaba en la parada y con una sacadera de fiesta ¿ELLA LE INDICO A USTED QUE NO QUERIA QUE LA PENETRARA? Ella misma se bajo su licra, en ningún momento me dijo nada ella se movió y tuvimos relaciones. ¿POR QUÉ ESTABA (sic) CERRADA (sic) LAS PUERTAS Y LAS VENTANA? No estaban cerrada (sic) las ventanas. BUENO ESO NO LO DIJO (sic) YO (sic) LO DICE EL ACTA. ¿POR QUÉ LOS TRANSEÚNTES DIJERON QUE ESCUCHABAN GRITOS? No se porque nadie grito. ¿POR QUÉ MOTIVOS CREE USTED QUE ELLA MANIFIESTA QUE EL CHOFER TENIA SEXO ORAL (sic)? No sabemos en la PTJ (sic) forense empezó hablar con nosotros eso no fue así que ella también tenía la culpa que empezó. ¿DIGA USTED SI EL HECHO QUE UNA MUJER ACCEDA A BESAR Y LE TOQUE SUS PARTES USTED CREE QUE TENIA DERECHO A PENETRARLA EN SU VULVA SIN EL CONOCIMIENTO DE ESTA? No pero es que ella nunca puso resistencia ella se dejo llevar empezamos a besarnos en un momento le meto el dedo en la totona yo misma me quito el pantalón, ella se baja su pantalón, se empezó a mover, a mover, la agarro por la cintura, ella se sube el pantalón y la (sic). ¿USTED USO CONDON? No ¿USTED NO SE CUIDA DE ESO? No ¿EL CHOFER DONDE ESTABA? En el asiento de adelante viendo ¿EL ESTABA VIENDO ENTONCES COMO UNA PORNOGRAFIA? El nunca la toco el (sic) lo único que hizo fue ver por el retrovisor. ¿EL CONDUCTOR COMO SE COMPLACIA EL ESTABA VIENDO UN ACTA (sic) CARNAL DE EN VIVO Y NO SE EXCITO? El en ningún momento se paro de ahí. ¿LAS HUELLAS DE EL NO DEBE ESTAR EN LA PARTE TRASERA DEL AUTOBÚS? No ¿SU SEMEN DONDE QUEDO? En un trapito amarillo en la parte de adelante donde voy yo, yo me limpie de ahí. ¿USTED CUANDO LA PENTERO A ELLA TUVO QUE HACER ALGUN TIPO DE FUERZA? No ¿LA VÍCTIMA ESTABA LUBRICADA? Si ella se me monto y se movió. ¿USTED TIENE PAREJA? no ¿Y NOVIA? Si ¿POR QUÉ MOTIVO CREE USTED QUE LA VICTIMA QUIERA PERJUDICARLO A USTED DE ESTA MANERA? No se no entiendo. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PREGUNTA AL DEFENSOR PUBLICO: ¿ENDERSON CUANDO (sic) TIEMPO TRANSCURRIÓ EN LA CAMIONETA LA RELACIÓN (sic) QUE TUVISTE CON ESTA PERSONA? Ni (sic) cinco minutos ¿QUÉ TE MANIFESTÓ LA VICTIMA PORQUE (sic) SE SENTÍA MAL? Que ella tenía problemas con el papá de sus hijos con su pareja que lo encontró con otra chama, me empezó a besar porque y que tenía un despecho ¿TU LE BAJASTES EL LYCRA? No ella misma se la bajo ¿DE QUE COLOR ERA LA LYCRA? negra ¿LA ROPA INTERIOR? Un hilo negro ¿QUÉ LE DIJO E.A.M.F.? Que eso era culpa de ella porque ella se dejo llevar que e.n. quería problemas que ella lo que tenía (sic) miedo, que nuestro (sic) familiares, no le van hacer nada (sic). ¿EL ESPOSO DE ELLA SE APERSONO A MACUTO? El loco me lanzo una mano por (sic) el tipo dijo que éramos hombre (sic) muertos, se van a morir, pon la denuncia como es, porque si no te vamos a matar a ti. ¿QUÉ HIZO JEICSON (sic) MIENTRAS USTED MANTUVO LA RELACIÓN? El vio varias veces por el retrovisor. Y me dijo ahí viene la policía y como la chama no dejaba de llorar, los policías la separaron de nosotros. ¿LE HICIERON PRUEBAS SEMINALES? Nos mandaron a quitar los interiores ¿EL MEDICO FORENSE LE MANDO A MASTURBARSE? No ¿USTED LE HALO EL CABELLO O A LA FUERZA? Ella fue la que se movió...

    Posteriormente se le cede la palabra al imputado FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

    ...Ella se monto en la parte de los (sic) Corales, Coralparito, ella se monto en la parte delante al lado de mi se sentó con el peluche llego a la vía, vengo y le pregunto a ella, donde vivía, y me dijo de (sic) ahí en los (sic) Corales, ella me dijo que iba hacer yo, voy a echar gasoy, me quedo de regreso, esta bien porque voy a echar gasoy en playa Lido, me dejan en los (sic) Corales, cierro las puertas tengo que cerrar las puertas se pusieron hablar ellos dos ahí, se pusieron en los puestos de atrás, la chama esta llorando y bajo el volumen, y me dice cosas de el (sic), llego a la bomba hecho gasoil y en eso veo el retrovisor y ella intenta sacarse la camisa, veo que ella se medio baja la licra, tan fácil así me pregunte en mi interior no dijo nada, me paro más adelante, me quede ahí sentado y me puse a mandar un mensaje, me quedo viendo la broma por el retrovisor no duraron ni 4 no 5 minutos pasan a retroceder (sic) me quedo ahí, yo en ningún momento nunca me pare del el (sic) asiento me estoy empezando a congregar en al iglesia, yo no puedo hacer eso yo no la obligue a nada ni hice nada yo nunca me llegue a parar del asiento yo no puedo estar haciendo esas cosas, yo me estoy congregando, yo no hice nada yo no se porque estoy aquí, el marido de la chama es malandro, lo primero que nos lanzo fue unos golpes yo lo que hago es puro trabajar, yo nunca me he metido en ningún problema yo lo que soy es un chamo trabajador esa muchacha primera vez que la veo yo no le hice nada, yo no hice nada, nosotros hablamos lo que hicieron los exámenes (sic) yo no hice nada, el chamo la acusa que la quería matar por montarle cacho yo nunca la llegue a tocar ni nada, la única pregunta que le dije en donde vivía. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PREGUNTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿COMO USTED CATALOGA SU CONDUCTA? Yo soy demasiado buena conducta ¿ESE AUTOBUS DE QUIEN ES? Me lo prestaron para trabajar. ¿SI USTED ES DE UNA CONDUCTA INTACHABLE COMO DEJA QUE PASE ESA SITUACIÓN, USTED LE LLAMO LA ATENCIÓN A SU COMPAÑERO? No lo podía creer ¿USTED ESTABA DISFRUTANDO DE SE ACTO SEXUAL? No yo estaba sorprendido ¿A PESAR DE SER UAN (sic) PERSONA INTACHABLE ACEPTO ESA CIRCUNTANCIA? Si. ¿CÓMO ERA LA ACTITUD DE LA VICTIMA CON QUIEN COMENZO A CONVERSAR? Con el colector la víctima en la bomba empezó a llorar estaba adelante y se pasaron para atrás ¿POR QUÉ ESTABAN LAS PUERTAS CERRADAS Y LAS VENTANAS? Las puertas estaban cerrada porque lo tengo que hacer porque si no me paran porque yo no estaba agarrando pasajeros. ¿USTED TUVO UNA ERECCION? No para nada ¿POR QUÉ LA VICTIMA SI TUVO EL ACTO SEXUAL EN (sic) EL COLECTOR ACUSA A USTED QUE TIENE LA VICTIMA CONTRA USTED? Nada yo nuca he visto a esa muchacha ¿SI NUNCA LA HA VISTO QUE MOTIVA A ESTA VICTIMA A DENUNCUIARLO? Porque (sic) esta coaccionada por su esposo. ¿PERO SI USTED NO HISO (sic) NADA USTED PORQUE (sic) LO METE? No se porque esta confusa ¿EN LA MANILLA DEL ASIENTO NO DEBERIA (sic) ESTAR SUS HUELLAS? No (sic) yo nunca me para (sic) ¿USTED ACOSTUMBRA HACER ESO EN EL AUTOBÚS A PRESTARLO PARA TENER SEXO? No no ¿USTED SABIA PORQUE (sic) ESTABA LLORANDO? Porque (sic) dejo a su marido ¿USTED NO LE PARECE SOSPECHOSO DESDE SU RETROVISOR QUE UNA PERSONA ESTABA LLORANDO? No ella estaba llorando cuando estaban hablando. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PREGUNTA AL DEFENSOR PUBLICO ¿CÓMO ESTABA USTED VESTIDO? Con (sic) esta ropa con esta camisa ¿TENIAS UNA CAMISA ROSADA O ALGO POR EL MOMENTO? No ¿Qué TIEMPO TRANSCURRIO DURANTE EL HECHO? Ni (sic) cinco minutos ¿ELLA GRITABA O PUESO (sic) RESITENCIA? no nada de eso ella estaba tranquila ¿CUÁNDO ELLA ABORDO LA UNIDAD, CUANTOS PASAJEROS E.E.E., HABIAN PUESTOS SUFICIENTES PARA E.S.?, si (sic) quedaban con 8 puestos ¿DÓNDE SE SENTO ELLA? alante ¿EN QUE MOMENTO SE BESAN (sic) CON ENDERSON? Cuando estaba en la bomba del Caribe antes de ir a la bomba Lido y ella sigue llorando y el (sic) le dijo que fueran para atrás ¿USTED LE HALO EL CABELLO? No. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y PREGUNTA: ¿SEGÚN LO QUE MANIFIESTA LA VICTIMA ELLA LE REALIZO A USTED SEXO ORAL? No yo nunca me pare de mi puesto ¿USTED JAMAS SE LEVANTO DEL ASIENTO? Me pare cuando llegaron los policías ¿MIENTRAS DURABA EL ACTO SEXUAL USTED NO SE PARO? Cuándo los policías llegaron me pidieron los papeles y nos sacaron a todos para afuera...

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que el día 13 de octubre de 2014, la ciudadana Rivera Artiles Yirlenis Consuelo abordo un autobús con destino a el sector Caribe, donde se sentó en el puesto delantero de la camioneta al lado del colector de la unidad, luego entabló una conversación con éste, posteriormente cuando se bajaron todos los pasajeros, ella se fue con el colector para los puestos traseros del vehículo, lugar donde se besan y se tocan mutuamente, luego refiere la víctima que el colector le quitó la licra que cargaba para mantener relaciones y ésta le manifestó que no quería, pero él continuó con su actuar, que cuando terminó se fue hacia adelante donde se limpió; posterior a ello, se acercó el conductor del autobús y la obligó a mantener sexo oral, refiriendo que llegaron los policías, tocaron la puerta del vehículo y ella se encontraba en la parte de atrás vestida y llorando, que les contó a los funcionarios lo sucedido y por ello detuvieron a los hoy imputado, hechos estos que fueron calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como VIOLENCIA SEXUAL; pero consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal no existen elementos que configuren el referido tipo penal, ya que conforme a las versiones suministradas por los imputados, el acto sexual que mantuvo la víctima con el colector G.G.E.R. fue consentido, en ningún momento ésta se negó, lo cual se encuentra corroborado con el examen médico legal que cursa en autos, en el que no se determina ningún tipo de lesión, así como tampoco refiere la víctima haber sido amenazada a través de algún objeto o con palabras; así como tampoco se encuentra demostrado que el chofer de la camioneta FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, haya mantenido sexo oral con la ciudadana RIVERA ARTILES YIRLENIS, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que les IMPUSO Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    Por último, el Ministerio Público en su escrito de apelación alegó que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, interpuso el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado Improcedente por el mencionado Tribunal.

    Esta Alzada una vez revisada el acta donde consta la audiencia de presentación de los imputados G.G.E.R. y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, pudo advertir que efectivamente la Fiscalía interpuso el recurso referido; que se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a dicho recurso por ser el procedimiento de los Delitos de Género especial y que dicho recurso es para los delitos comunes y por último la Jueza de la recurrida declaró IMPROCEDENTE el recurso bajo la figura de efecto suspensivo; siendo ello así, este Órgano Colegiado observa que efectivamente la norma prevista en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal no contempla los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando se trata de mujeres adultas, ello a pesar de que la misma se encontraba vigente para el momento de la última reforma del Texto Adjetivo Penal, esto es, para el 15/07/2012; atreviéndonos a presumir que el Legislador así lo quiso, ya que de lo contrario los habría incluido como lo hizo expresamente con los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; razones por las cuales se desecha el alegato del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos G.G.E.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.278.774 y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.279.217 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana RIVERA ARILES YIRLENIS CONSUELO y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000580

    RM/HD/cc.-

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