Decisión nº 11.172-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 11.10503.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.041, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.194.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.939.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Regulación de Competencia).

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Correspondió el conocimiento de la presente solicitud de Regulación de Competencia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, en virtud de la decisión dictada en fecha 20.07.2011 (f. 31-39), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, para pronunciarse sobre la misma, toda vez que en fecha 30.11.2010 (f. 16-21), declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 21.09.2011 (f. 43) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.10.2011 (f. 44 y 45), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI.

    Agotados los trámites procesales respectivos, la demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.

    En fecha 30.11.2010 (f. 16-21), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 06.12.2010 (f.25), la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la Regulación de Competencia.

    Por auto de fecha 08.12.2010 (f.26), el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común a ambos, las copias certificadas señaladas por las partes, para la decisión de la presente solicitud de regulación de competencia.

    En fecha 20.07.2011 (f. 31-39), La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que decida la presente solicitud.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se plantea la presente regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 30.11.2010 (f.16-21), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.

    * De la demanda.

    Se observa, en primer lugar, que en fecha 21.10.2009, bajo el Nº 01, Tomo 121 de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., el día 12.02.2010, anotado bajo el Nº 46, Folios 503 al 511, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2009, el ciudadano L.F.G.M., suscribió un contrato de préstamo con la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, por la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Mil (Bs. F. 500.000,oo), los cuales manifestó haber recibido en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose que la mencionada cantidad produciría intereses convencionales calculados a la tasa del Doce Por Ciento (12%) anual, y que debería ser cancelada en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de autenticación o protocolización de dicho documento. Asimismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se estableció garantía hipotecaria a favor del ciudadano L.F.G.M., hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Setenta y Cinco Mil (Bs. F. 575.000,oo), sobre el siguiente bien inmueble: La parcela de terreno distinguida con el número y letra R-Sesenta y Tres (R-63) y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Agrupamiento “R”, Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (364 m2), y sus linderos son: Norte: En trece metros (13,oo mts) con la Parcela Nº R-46; Sur: En trece metros (13,oo mts), con la calle Guanare; Este: En veintiocho metros (28,oo mts), con la Parcela R-62; y Oeste: En veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) con la Parcela R-64. La casa tiene un área de construcción apróximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (95,50 m2). El inmueble le pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día 29.06.1995, inscrito bajo el Nº 34, Folios 166-169, Protocolo 1º, Tomo 16.

    ** De la cuestión de competencia.

    En segundo lugar, según se desprende del fallo dictado en fecha 30.11.2010 (f. 16-21), que la parte demandada presentó formal oposición contra la Acción de Ejecución de Hipoteca en fecha 26.11.2010, y siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa quien sentencia: (i) Que la demanda fue interpuesta en fecha 19/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sobre la cual versa la acción principal de la presente causa, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, en la urbanización Corinsa, Sector Siete (7), Agrupamiento “R”, del Municipio Sucre del Estado Aragua; (iii) Que de un estudio realizado por ésta sentenciadora, al contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 20.10.2009, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 121 de los libros llevados por esa Notaria, del cual se desprende en su último aparte, textualmente lo siguiente: “(…) Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, para todos los efectos jurídicos de este contrato y a cuyos Tribunales de justicia declaran someterse(…)”.

    *** De la sentencia impugnada.

    En la decisión impugnada, de fecha 30.11.2010 (f. 16-21), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

    “(…)

    - II -

    PARTE MOTIVA

    La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “…el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.

    Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

    Artículo 40

    Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Artículo 41

    Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

    La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

    "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

    Al respecto el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

    La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

    Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

    La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta A.R.R. ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

    En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas, se observó que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que la demandada YOEMY CALMA BERBESI, se encuentra domiciliada en la ciudad de Cagua Estado Aragua, también se pudo verificar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Agrupamiento “R”. Municipio Sucre del Estado Aragua y de una revisión realizada al Documento de Préstamo, que cursa a los folios 9 al 12 del presente expediente, se pudo constatar que las partes no eligieron como domicilio especial, esta Ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a es este Juzgado Incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.-

    En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las actas que conforman el presente expediente, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.(…)”

    **** De la competencia.

    Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

    La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

    El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.

    La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

    Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

    Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que dice el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Quiere decir, que las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el caso del contrato de préstamo suscrito entre las partes, se observa que el mismo fue celebrado en la ciudad de Caracas, estableciéndose en el mismo una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble propiedad de la demandada en la presente causa, ubicado en el Estado Aragua.

    Bajo tal prédica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto la ejecución de una garantía hipotecaria constituida sobre el siguiente bien inmueble: La parcela de terreno distinguida con el número y letra R-Sesenta y Tres (R-63) y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Agrupamiento “R”, Municipio Sucre del Estado Aragua. La parcela tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (364 m2), y sus linderos son: Norte: En trece metros (13,oo mts) con la Parcela Nº R-46; Sur: En trece metros (13,oo mts), con la calle Guanare; Este: En veintiocho metros (28,oo mts), con la Parcela R-62; y Oeste: En veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) con la Parcela R-64. La casa tiene un área de construcción apróximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (95,50 m2).

    Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, y habiéndose indicado expresamente en el contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 21.10.2009, que éste sería en la ciudad de Caracas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

    Igualmente observa quien sentencia, que cursa al folio tres (3) del libelo de demanda, en su primer aparte, lo siguiente: “(…) Así mismo, en el expresado documento constitutivo de la obligación, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, (…)”, por lo que se puede apreciar que de una simple revisión realizada a los autos que componen la presente incidencia, que las partes de mutuo acuerdo acordaron que el domicilio especial ante el cual se tramitarían las reclamaciones de orden legal por el incumplimiento de las cláusulas que componen el contrato suscrito entre las partes, previamente identificado, sería en la ciudad de Caracas, por lo que no entiende, esta Juzgadora como pudo señalar el A quo, en su decisión interlocutoria de fecha 30.11.2010 (f.20), que: (…) se pudo constatar que las partes no eligieron como domicilio especial, esta ciudad de Caracas(…)”, siendo esto contrario a la manifestación de voluntad de las partes en el aludido contrato de préstamo, en el que se constituyó la garantía hipotecaria objeto de la presente acción, motivo por el cual, esta Juzgadora a los fines de evitar menoscabar el derecho que tengan las partes y demás ciudadanos que acuden ante instancias jurisdiccionales a los fines de solventar los diferentes conflictos que se les presenten, y en aras de garantizar una eficaz y pronta solución de los mismos, insta al Tribunal de la causa, a evitar incurrir en omisiones que afecten a los justiciables, como premisas garantistas que contiene nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta el día 06.12.2010 por el ciudadano L.F.G.M., parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30.11.2010 (f. 16-21), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia territorial en el Estado Aragua, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer del la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano L.F.G.M. contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Queda así revocada la decisión impugnada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg, M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg, M.A.P..

Ex. Nº 11.10503

Regulación de Competencia/Int.

Materia: civil.

IPB/MAP/edwin

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