Decisión nº PJ0142014000122 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000182.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-0001469.

DEMANDANTES C.G., J.G., D.M., C.V. y J.G. Titulares de la cédula de Identidad Nº 83.508.041, 5.511.334, 12.886.931, 17.300.324 y 17.960.491, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Z.F. y J.d.F. inscritas en el IPSA bajo el Nº 159.299 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente)

CONSTRUCTORA GOYCA C.A, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/02/2006 bajo el Nº 6, Tomo 9-A.

RAICES VALENCIA, C.A Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/04/1975 bajo el Nº 60, Tomo Dos-A.

APODERADOS JUDICIALES CONSTRUCTORA GOYCA C.A J.M. y A.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773 y 141.101 respectivamente..

RAICES VALENCIA, C.A: L.T., I.S. y L.G. inscritos en el IPSA bajo el Nº 18.182, 94.178 y 54.758 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Mayo de 2.014.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA GOYCA C.A contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Mayo de 2.014,, en el juicio incoado por los ciudadanos C.G., J.G., D.M., C.V. y J.G. Titulares de la cédula de Identidad Nº 83.508.041, 5.511.334, 12.886.931, 17.300.324 y 17.960.491, respectivamente, contra CONSTRUCTORA GOYCA y

RAICES VALENCIA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Julio de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha primero (01) de Agosto de 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la Abogada: J.D.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y el Abogado: J.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-accionada recurrente “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”.Se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2.014 A LAS 10:00 A.M.

En ocho (08) de Agosto del año 2.014, siendo las 10:00 a.m se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció el Ciudadano: D.R.M.Q., parte actora identificado up supra, debidamente representado por la Abogada: J.D.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261. Y el Abogado: J.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-accionada recurrente “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte co-accionada recurrente: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: D.R.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-12.886.931, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los Ciudadanos: C.A.G.B., J.L.G., C.L.V.G. y J.M.G.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.508.041, V-5.511.334, V-17.300.324 y V-17.960.491 respectivamente, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. En consecuencia, SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, que declaro, se l.c.:

…Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos C.A.G.B., J.L.G., D.R.M.Q., C.L.V.G. y J.M.G.E. contra RAICES VALENCIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos C.A.G.B., J.L.G., D.R.M.Q., C.L.V.G. y J.M.G.E. contra CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…

Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

…Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por los ciudadanos C.A.G.B., J.L.G., D.R.M.Q., C.L.V.G. y J.M.G.E., contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA, C.A y RAICES VALENCIA, C.A. con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo en las siguientes fechas:

-C.A.G.B.: 10 de octubre de 2005

-J.L.G.: 29 de junio de 2009.

-D.R.M.Q.: 13 de julio de 2009

-C.L.V.G.: 04 de mayo de 2010.

-J.M.G.E.: 10 de mayo de 2010

Refieren que prestaron servicios en la obra denominada Buenaventura, devengando un salario diario de: C.A.G.B.B.. 95,23, J.L.G.B.. 85,13, D.R.M.Q.B.. 83,31, C.L.V.G.B.. 74,50 y J.M.G.E. Bs.82,47, señalando que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 10 de enero de 2011, demandando a solidariamente a Constructora Goyca y Raíces valencia, manifestando estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en sus cláusulas 24, 25, 37 (2004-2006) y 42, 43, 45 y 46 (2007-2009).

La accionada constructora Goyca, C.A, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto al tiempo de servicio, refiriendo la existencia de un contrato para una obra determinada, negando la ocurrencia de un despido injustificado como causa de extinción de la relación laboral y la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

Por su parte, la accionada Raíces Valencia, C.A. negó de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo con los actores.

Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que los actores prestaron servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A., así como quedó admitido el cargo ejercido, la jornada de trabajo y los distintos salarios devengados por los actores.

Ahora bien, los puntos controvertidos lo constituyen:

a. La solidaridad de las demandadas, cuya carga probática se mantiene en cabeza del demandante.

b. Tiempo de servicio o vinculación laboral, correspondiendo su demostración a la parte demandada.

c. El pago total de los derechos laborales de los trabajadores, causa de extinción de la relación laboral, cuya carga de probar corresponde a la parte demandada.

d. Subsidiariamente la prescripción de la acción, cuya interrupción debe ser demostrada por la parte actora.

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LOS ACTORES:

Señala la parte actora que la solidaridad deviene por cuanto percibían el pago del salario de parte de Construcciones Goyca, C.A y Raíces Valencia, C.A. les otorgaba el carnet de identificación.

Construcciones Goyca, C.A. es quien admite la relación de trabajo para con los actores y niega la solidaridad alegada, en tanto que Raíces Valencia, C.A. negó

de manera absoluta la relación de trabajo con los actores y negó la solidaridad reclamada, alegando que entre éstas existió una relación mercantil que se extinguió con ocasión a la culminación de las etapas en las que prestaba servicios, en fecha 15 de diciembre de 2009.

La solidaridad implica una relación de responsabilidad compartida de obligación conjunta, con ello se propende a la protección del débil jurídico, motivo por el cual se han ido regulando las distintas modalidades de contratación y sus implicaciones a nivel jurídico, social y económico.

Esta figura jurídica permite facilitar el cobro del acreedor, motivados a incumplimientos constantes, dificultades económicas, fraude y simulación.

La solidaridad puede devenir por ejemplo entre un contratista que es el que ejecuta una obra o presta un servicio asumiendo todos los riesgos del objeto del contrato, con sus propios medios y el beneficiario de la obra en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente, llamado a responder solidariamente con el contratista por el valor resultante del incumplimiento de este último en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a sus trabajadores, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en la Ley, también puede devenir la solidaridad de la intermediación.

Queda descartada en la presente causa la figura del contratista, beneficiario e intermediario al no ajustarse los hechos a los presupuestos legalmente establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, por cuanto:

- No se constata que Construcciones Goyca, C.A. en nombre propio y en beneficio de Raíces Valencia, C.A. utilizara los servicios de los trabajadores demandantes, menos aún se evidencia, que exista un beneficiario de obra alguna que autorizara la solidaridad o recibiere la obra ejecutada.

- Se observa que Construcciones Goyca, C.A., funge como contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no obstante, no se constata que la actividad del contratista Construcciones Goyca, C.A. sea inherente o conexa con la sociedad de comercio Raíces Valencia, C.A., esto es, de las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la obra realizada participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, ni que esté en relación íntima y se produce con ocasión de ella, como tampoco se desprende que Construcciones Goyca, C.A. realizara habitualmente obras o servicios para Raíces Valencia, C.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

- A tales efectos cabe destacar la normativa que contiene la figura del contratista, intermediario y beneficiario:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No existen elementos de pruebas a los autos que demuestren que los actores prestaron un servicio personal bajo subordinación o dependencia, con pago de salario a favor de Raíces Valencia, C.A., por lo cual se declara improcedente la demanda respecto a éste.

Analizado lo anterior, se declara improcedente la solidaridad planteada por los actores en la presente causa, por lo que, de existir alguna diferencia en el pago de las prestaciones y demás derechos laborales, la responsabilidad raerá sólo respecto a Construcciones Goyca, C.A. Así se establece.

EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO:

Señalan los actores que la relación laboral se inició con C.A.G.B. en fecha 10 de octubre de 2005, con J.L.G. en fecha 29 de junio de 2009, con D.R.M.Q. en fecha 13 de julio de 2009, con C.L.V.G. en fecha 04 de mayo de 2010 y con J.M.G.E. en fecha 10 de mayo de 2010.

La sociedad mercantil Construcciones Goyca, C.A. negó las fechas de inicio indicada por los actores, señalando que la misma es la que se encuentra indicada en las liquidaciones de prestaciones sociales.

La fecha de inicio controvertida lo es respecto a los actores C.G., J.G. y D.M., al quedar desechado del proceso las constancias de trabajo, recibos de pago de salario y recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, sólo se mantienen vigente como fecha de inicio de la relación laboral las reflejadas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales y contratos de trabajo, esto es, 20 de enero de 2010. Así se establece.

EN CUANTO A LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral, la parte demandada alegó que la misma se produjo por renuncia voluntaria de los trabajadores, no obstante, esta juzgadora al crear en su animus decidendi una duda razonable, desechó tales renuncias, por lo que no consta en autos prueba alguna que demuestre tal circunstancia.

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras:

a) Por despido o voluntad unilateral del empleador;

b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador;

c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Por causa ajena a la voluntad de los partes;

e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y

f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

Aún cuando consta a los autos tres contratos en los cuales se establecieron las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar cada trabajador, no se

evidencia que efectivamente hubieren finalizado la parte proyectada en el contrato.

Señala la demandada Goyca que suscribió contratos para obra determinada con los actores, constando a los autos sólo tres de los cinco demandantes, contrato éstos que si bien no fueron desechados del proceso, no consta a los autos que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fueron contratados, esto es, culminación de infraestructura de la manzana 25, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que fueron los trabajadores quienes se retiraron voluntariamente o que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN:

La demandada Construcciones Goyca, C.A., opone en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses entre la fecha de extinción de la relación de trabajo y la interposición y notificación de las demandas, señalando textualmente lo siguiente:

(…) se desprende en la narración de los hechos, que la prestación de servicios laborales culminó en fecha 10 enero de 2010, lo cual realmente ocurrió en el mes de diciembre de 2009…. Encontramos que la demanda fue presentada formalmente el 27 de julio de 2011, siendo practicada su notificación en fecha 5/10/2011. En tal sentido, señalo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita(…)

El lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, en el presente caso fue en fecha 10 de enero de 2011, pues se evidencia en el escrito libelar una inconsistencia o contradicción material, por cuanto al folio dos y su vuelto en el renglón 21 señala como fecha de culminación 10 de enero de 2010, visualizándose de manera inmediata un error material que se destruye con las

propias pruebas promovidas por la parte accionada en el el cual reconoce pagos efectuados en el mes de diciembre de 2010, lo que hace materialmente imposible que la relación de trabajo hubiere concluido en diciembre de 2009 ni enero de 2010, por lo cual partiendo de la fecha de extinción de la relación laboral no desvirtuada, 10 de enero de 2011 se computa el lapso de prescripción de un año.

En el presente caso, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2011 (folio 38) y siendo que la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de enero de 2011, se verifica que no transcurrió mas de un año, verificándose el último acto interruptivo de la prescripción con la última notificación de las demandadas en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 64) por lo que no operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción de la acción. Así se establece.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010-2012, cuyo pago no consta a los autos:

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a los trabajadores de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……..

C.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

PERIODO S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total

ene-10 -

feb-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38

mar-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38

abr-10 59,59 95 15,73 75 12,41 6 87,73 526,38

may-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

jun-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

jul-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

ago-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

sep-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

oct-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

nov-10 83,31 95 21,98 75 17,36 6 122,65 735,91

dic-10 96,23 95 25,39 75 20,05 6 141,67 850,03

ene-11 96,23 100 26,73 80 21,38 6 144,35 866,07

72 8.446,57

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.446,57, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 6. 414,03 arroja una diferencia de Bs. 2.032,54 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total

ene-10 49,85 -

feb-10 60,63 95 16,00 75 12,63 6 89,26 535,57

mar-10 57,91 95 15,28 75 12,06 6 85,26 511,54

abr-10 95,65 95 25,24 75 19,93 6 140,82 844,91

may-10 66,72 95 17,61 75 13,90 6 98,23 589,36

jun-10 69,52 95 18,35 75 14,48 6 102,35 614,09

jul-10 90,45 95 23,87 75 18,84 6 133,16 798,98

ago-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00

sep-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00

oct-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00

nov-10 74,49 95 19,66 75 15,52 6 109,67 658,00

dic-10 85,13 95 22,46 75 17,74 6 125,33 751,98

ene-11 85,13 100 23,65 80 18,92 6 127,70 766,17

72 8.044,57

5.733,60

2.310,97

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.044,57, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs5.733,60 arroja una diferencia de Bs. 2.310,97 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

D.M.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

PERÍODO S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total

ene-10 49,85 -

feb-10 61,08 95 16,12 75 12,73 6 89,92 539,54

mar-10 70,82 95 18,69 75 14,75 6 104,26 625,58

abr-10 92,26 95 24,35 75 19,22 6 135,83 814,96

may-10 90,14 95 23,79 75 18,78 6 132,71 796,24

jun-10 84,69 95 22,35 75 17,64 6 124,68 748,10

jul-10 113,41 95 29,93 75 23,63 6 166,96 1.001,79

ago-10 88,60 95 23,38 75 18,46 6 130,44 782,63

sep-10 102,33 95 27,00 75 21,32 6 150,65 903,92

oct-10 85,77 95 22,63 75 17,87 6 126,27 757,64

nov-10 83,33 95 21,99 75 17,36 6 122,68 736,08

dic-10 83,32 95 21,99 75 17,36 6 122,67 735,99

ene-11 83,31 100 23,14 80 18,51 6 124,97 749,79

72 9.192,25

6.414,03

2.778,22

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.192,25, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 6.414,03 arroja una diferencia de Bs. 2.778,22 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece

C.L.V.G.: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total

may-10 74,50 95 19,66 75 15,52 109,68 -

jun-10 70,71 95 18,66 75 14,73 6 104,10 624,61

jul-10 128,48 95 33,90 75 26,77 6 189,15 1.134,91

ago-10 75,24 95 19,86 75 15,68 6 110,77 664,62

sep-10 96,46 95 25,45 75 20,10 6 142,01 852,06

oct-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

nov-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

dic-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

ene-11 74,50 100 20,69 80 16,56 6 111,75 670,50

48 5.920,95

6 111,75 670,50

6.591,45

5.160,24

Diferencia 1.431,21

Lo anterior arroja la cantidad acumulada de Bs. 5.920,95 por 48 días y la diferencia entre lo acreditado y lo establecido en el literal de la cláusula 46, es de 6 días x Bs. 111,75 para un total de Bs. 6.591,45, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 5.160,24 arroja una diferencia de Bs. 1.431,21 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece

J.M.G.E.: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Período S.P.Diario utilidades Alicuota utilidades Bono vacac alicuota Bono Días salario integral Total

may-10 74,50 95 19,66 75 15,52 109,68 -

jun-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

jul-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

ago-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

sep-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

oct-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

nov-10 74,50 95 19,66 75 15,52 6 109,68 658,08

dic-10 82,47 95 21,76 75 17,18 6 121,41 728,49

ene-11 82,47 100 22,91 80 18,33 6 123,71 742,23

48 5.419,22

6 123,71 742,26

6.161,48

5.160,24

Diferencia 1.001,24

Lo anterior arroja la cantidad acumulada de Bs. 5.419,22 por 48 días y la diferencia entre lo acreditado y lo establecido en el literal de la cláusula 46, es de 6 días x Bs. 123,71 para un total de Bs6.161,48, por concepto de prestación de antigüedad, menos la cantidad pagada por la demandada Goyca, Bs. 5.160,24 arroja una diferencia de Bs. 1.001,24 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece

Indemnizaciones por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde:

C.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido injustificado 30 144,35 4.330,50

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 144,35 6.495,75

10.826,25

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.826,25, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido injustificado 30 127,70 3.831,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 127,70 5.746,50

9.577,50

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.577,50, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

D.M.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido injustificado 30 124,97 3.749,10

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 124,97 5.623,65

9.372,75

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.372,75, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

C.L.V.G.: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido injustificado 30 111,75 3.352,50

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 111,75 3.352,50

6.705,00

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.705,00, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.M.G.E.: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido injustificado 30 123,71 3.711,30

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 123,71 3.711,30

7.422,60

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.422,60, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 44, lo siguiente:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se

pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

C.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Utilidades 01/12/2010 95 96,23 9.141,85

Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 96,23 801,92

9.943,77

8.296,81

1.646,96

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 9.943,77, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 8.296,81 resulta un total de Bs. 1.646,96, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Utilidades 01/12/2010 95 85,13 8.087,35

Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 85,13 709,42

8.796,77

7.416,65

1.380,12

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.796,77, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 7.416,65 resulta un total de Bs. 1.380,12, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

D.M.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

Utilidades 01/12/2010 95 83,31 7.914,45

Utilidades fraccio nada01/01/2011 8,33 83,31 694,25

8.608,70

8.367,56

241,14

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.608,70, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 8.367,56 resulta un total de Bs. 241,14, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

.

C.L.V.G.: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total

Utilidades fraccionadas 66,67 104,17 6.944,67

6.944,67

5.775,03

1.169,64

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.944,67, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.775,03 resulta un total de Bs. 1.169,64, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.M.G.E.: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total

Utilidades fraccionadas 66,67 82,47 5.498,00

5.498,00

4.572,20

925,80

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.498,00, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 4.572,20 resulta un total de Bs. 925,80, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 lo siguiente:

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo. 21

  1. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

C.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

vacaciones 2010-2011 80 96,23 7.698,40

5.728,94

1.969,46

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.698,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.728,94 resulta un total de Bs. 1.969,46, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.G.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

vacaciones 2010-2011 80 85,13 6.810,40

5.121,19

1.689,21

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.810,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.121,19 resulta un total de Bs. 1.689,21, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

D.M.: 20/01/2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

vacaciones 2010-2011 80 83,31 6.664,80

5.728,94

935,86

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.664,80, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 5.728,94 resulta un total de Bs. 935,86 cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

C.L.V.G.: 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011

Concepto Días Salario Total

vacaciones 2010-2011 53,33 74,5 3.973,33

3.258,94

714,39

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.973,33, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 3.258,94 resulta un total de Bs. 714,39, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

J.M.G.E.: 10 de mayo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011.

Concepto Días Salario Total

vacaciones 2010-2011 53,33 82,47 4.398,40

3.258,94

1.139,46

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.398,40, menos la cantidad pagada por Goyca C.A. Bs. 3.258,94 resulta un total de Bs. 1.139,46, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Concepto improcedente:

Salarios caídos: De conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece una sanción al patrono que no de cumplimiento con el pago oportuno de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consistente en el pago del salario hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones o en caso de existir diferencia en el monto de la liquidación la sanción no tendrá efecto desde la fecha en la cual sea entregada o depositada al trabajador la porción no discutida del monto de las prestaciones legales o contractuales, a tal efecto establece la referida cláusula.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

Se extrae de lo anterior que existen dos supuestos de improcedencia de la sanción al patrono:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del

monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado”.

En la presente causa se observa que la parte accionada liquidó a los actores aún antes de la extinción de la relación laboral, esto se toma como un anticipo de prestaciones sociales, por lo cual la parte demandante reclama es una diferencia en el pago de las prestaciones, por lo cual considera quien decide que no se activa para la accionada la sanción pecuniaria por retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones y demás beneficios, ya que se discute es una diferencia en su pago. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Deberá calcular los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la

voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide. …” Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 290, diligencia suscrita por la abogada A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…APELO de la misma por no estar conforme con la mencionada decisión y en este mismo sentido presentare mis argumentos en la oportunidad que me corresponda por ley. …

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la audiencia ante esta alzada expuso que:

• La apelación es muy puntual

• La Relación de trabajo fue reconocida pero no con la fecha pero no con la fecha señalada por los accionantes, los actores no pudieron demostrar otras fechas, si no las señaladas por nosotros.

• El contrato era para demostrar que era para una obra determinada y la forma de terminación fue por renuncia y mi representada cancelo todo los conceptos de ley y por la convención colectiva de trabajo.

• El Tribunal tomo en cuenta el contrato de trabajo para la naturaleza de la obra , el contrato señala que finalizaba en Diciembre y no en Enero y la Juez señala que fue en enero de 2011, y manifiesta que por duda razonable no lo valora y resulta que los trabajadores no atacaron estas documentales y por lo tanto el fallo tiene incongruencias

• El tribunal no le dio valor a la renuncia y nadie dijo nada no atacaron estas documentales, no fueron enervadas y señala que fueron despedidos y eso no quedo demostrado y ella desecha la documental y me condena a pagar las indemnizaciones del articulo 125 de la L.O.T, y las diferencias en todos los demás conceptos por el periodo por ella señalado.

• Igualmente condena la indexación o corrección monetaria, se practique desde la fecha de terminación de la Relación de trabajo y la jurisprudencia ha señalado que es desde la introducción de la demanda.

• Solicito del tribunal se analice la carta de renuncia.

Por su parte los ACTORES, ente esta alzada expusieron que:

• Las liquidaciones nuestras fueron presentadas en copias y él presento las originales por lo tanto se reconoce, solicito se confirme la sentencia.

CAPITULO II

ALEGATO DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 17):

Corre inserto a los folios 01 al 17, libelo de demanda (27/07/11) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que los iniciaron la prestación de servicios para la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GOYCA C.A, la cual es una contratista de la empresa RAICES VALENCIA C.A y que la fecha de ingreso, egreso y cargo fueron los siguientes:

Actor Fecha de Ingreso Fecha de

Egreso Cargo

C.G. 10/10/2005 10/01/2011 Cabillero de 2da del 10/10/05 al 30/04/10 y Cabillero de 1era

J.G. 29/06/2009 10/01/2011 Cabillero de 2da del 29/06/2009 al 30/04/2009 y Cabillero de 1era

D.M. 13/07/2009 10/01/2011 Cabillero de 2da del 13/07/2009 al 30/04/2010 y Cabillero de 1era

C.V. 04/05/2010 10/01/2011 Albañil de Segunda

J.G. 10/05/2010 10/01/2011 Cabillero de 2da

• Que prestaron servicios en la obra buena aventura de lunes a viernes de 08:00 am a 12m y de 01:00 pm a 05:00 pm, que para el calculo de lo reclamado lo hacen en base al salario establecido en la convención colectiva, el tabulador.

• Que fueron despedidos injustificadamente.

• Que reclama los siguiente montos y conceptos el ciudadano C.G.:

Concepto Días Bs.

Antigüedad 116 24389,27

Indemnización por despido 120 17141,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 12856,05

Utilidades 2005 al 2010 522 26451,89

Vacaciones y Bono Vacacional 2005

al 2010 29624,42

Salarios Caídos 181 16558,04

TOTAL 127021,07

Liquidación 2007 8899,04

Liquidación 2010 21565,28

Total Deuda 96556,76

• Que reclama los siguiente montos y conceptos el ciudadano J.G.:

Concepto Bs.

Antigüedad 14946,43

Indemnización por despido 7661,7

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5746,28

Utilidades 10607,35

Vacaciones y Bono Vacacional 12565,39

Salarios Caídos 14805,81

TOTAL 66332,96

Liquidación 2009 6069,45

Liquidación 2010 19277,54

Total Deuda 40985,96

• Que reclama los siguiente montos y conceptos el ciudadano D.Q.:

Concepto Días Bs.

Antigüedad julio 09 al enero 11 138 15926,43

Indemnización por despido 60 7497,9

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 5623,43

Utilidades jul09 y ene 10 140 10434,45

Vacaciones y Bono Vacacional jul 09 y julio 10 141,67 14662,07

Salarios Caídos 181 16558,04

TOTAL 16558,04

Liquidación 2009 5117,04

Liquidación 2010 19734,97

Total Deuda 45850,3

• Que reclama los siguiente montos y conceptos el ciudadano C.V.:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6591,41

Indemnización por despido 30 3352,5

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3352,5

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 4966,67

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 53,33 3973,33

Salarios Caídos 181 14805,81

TOTAL 37042,22

Liquidación 2010 15224,93

Total Deuda 15224,93

• Que reclama los siguiente montos y conceptos el ciudadano GALDONA ESPINOZA:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6591,45

Indemnización por despido 30 3711,15

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3711,15

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 5498

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 82,47 4398,4

Salarios Caídos 181 14805,81

TOTAL 38285,96

Liquidación 2010 14040,14

Total Deuda 24245,82

• Que reclama costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAÌCES VALENCIA C.A (Corre inserto a los folios 185 al 192).

Corre inserto a los folios 185 al 192, escrito de contestación d la demanda (31/01/2013) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que niega, rechaza y contradice que haya despedido a los actores en fecha 10/001/2010, toda vez que la relación mercantil con COSTRUCTORA GOYCA C.A, fue con culminación de la etapa en las que prestaban servicio el 15/12/2009.

• Niega, rechaza y contradice deba pagar con ocasión a la convención colectiva de la construcción, ya que nunca trabajaron para su representada por lo que es imposible despedirlos injustificadamente.

• Niega, rechaza y contradice deba pagar cantidad alguna por negada diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades y concepto de indemnización por despido injustificado.

• Niega rechaza y contradice deba al actor C.G. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad 116 24389,27

Indemnización por despido 120 17141,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 12856,05

Utilidades 2005 al 2010 522 26451,89

Vacaciones y Bono Vacacional 2005

al 2010 29624,42

Salarios Caídos 181 16558,04

• Niega rechaza y contradice deba al actor J.G. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 24389,27

Indemnización por despido 7661,7

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5746,28

Utilidades 10607,35

Vacaciones y Bono Vacacional 12565,39

Salarios Caídos 14805,81

• Niega rechaza y contradice deba al actor D.M. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad julio 09 al enero 11 138 15926,43

Indemnización por despido 60 7497,9

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 5623,43

Utilidades jul09 y ene 10 140 10434,45

Vacaciones y Bono Vacacional jul 09 y julio 10 141,67 14662,07

Salarios Caídos 181 16558,04

• Niega rechaza y contradice deba al actor ciudadano C.V. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6591,41

Indemnización por despido 30 3352,5

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3352,5

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 4966,67

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 53,33 3973,33

Salarios Caídos 181 14805,81

• Niega rechaza y contradice deba al actor ciudadano J.G. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6161,45

Indemnización por despido 30 3711,15

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3711,15

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 5498

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 82,47 4398,4

Salarios Caídos 181 14805,81

• Que con relación al pago del supuesto y negada indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, niega, rechaza y contradice el despido injustificado porque nunca fueron trabajadores de su representada.

• Que sin convalidar ni aceptar la demanda niega el ultimo salario integral de los actores y que existe una gran inconsistencia en los salarios utilizados y en el procedimiento para el calculo de los diferencies conceptos demandados, los cuales no son claros ni precisos.

• Niega deba cantidad alguna a los actores, mora, indexación, costas y costos del proceso por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSTRUCTORA GOYCA C.A (Corre inserto a los folios 194 al 198).

Corre inserto a los folios 194 al 198, escrito de contestación d la demanda (31/01/2013) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que no niega la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, ni que sean beneficiarios de los derechos de la convención colectiva de la industria de la construcción, en especial el salario del tabulador, como tampoco considera controvertido que la prestación del servicio se encontraba regida por contrato por obra determinada en al obra BUENAVENTURA.

• Que es objeto de controversia el tiempo de servicio, la forma de culminación de la relación de trabajo y los conceptos reclamados.

• Que niega y rechaza corresponda a los actores concepto alguno toda vez que culmino la relación de trabajo oportunamente y se le cancelaron todos los presupuestos de ley.

• Que es improcedente la indemnización por despido injustificado por cuanto el vinculo aboral culmino por renuncia voluntaria de los accionantes y que la relación de trabajo se encontraba regida por contrato de trabajo por obra determinada, mal pueden pretender los accionantes se le indemnice.

• Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio señalado por los actores por cuanto el tiempo esta definido en las liquidaciones de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice le corresponda al ciudadano C.G., los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad 116 24389,27

Indemnización por despido 120 17141,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 12856,05

Utilidades 2005 al 2010 522 26451,89

Vacaciones y Bono Vacacional 2005

al 2010 29624,42

Salarios Caídos 181 16558,04

• Niega, rechaza y contradice le corresponda al ciudadano J.G., los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 14946,43

Indemnización por despido 7661,7

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5746,28

Utilidades 10607,35

Vacaciones y Bono Vacacional 12565,39

Salarios Caídos 14805,81

• Niega, rechaza y contradice le corresponda al ciudadano D.M., los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad julio 09 al enero 11 138 15926,43

Indemnización por despido 60 7497,9

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 5623,43

Utilidades jul09 y ene 10 140 10434,45

Vacaciones y Bono Vacacional jul 09 y julio 10 141,67 14662,07

Salarios Caídos 181 16558,04

• Niega rechaza y contradice deba al actor ciudadano C.V. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6591,41

Indemnización por despido 30 3352,5

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3352,5

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 4966,67

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 53,33 3973,33

Salarios Caídos 181 14805,81

• Niega rechaza y contradice deba al actor ciudadano J.G. los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad mayo 10 al enero 11 54 6161,45

Indemnización por despido 30 3711,15

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 3711,15

Utilidades mayo10 y ene 11 66,67 5498

Vacaciones y Bono Vacacional may 10 y ene 11 82,47 4398,4

Salarios Caídos 181 14805,81

• Que los accionantes señalan un tiempo de servicio que no se corresponde con la realidad pero que de la propia demanda se evidencia que la relación culmino el 10/01/2010 lo cual ocurrió en diciembre de 2009 según se evidencia de las planilla de liquidación pero que aun rigiéndose por la Fac. señalada por los actores, la demanda fue presentada el 27/06/2011 siendo practicada la notificación el 05/10/2011, por lo que la acción esta prescrita en virtud que entre la fecha de culminar la relación de trabajo y la interposición de la demanda y posterior notificación transcurrió más de un año.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

La abogada J.d.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

  1. DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    -Riela a los folios 93 y 94 de la pieza principal, documentales marcadas “1 y 2”, constancia de trabajo sin sello, ni firma, ni logo de las accionadas, de fecha 15 de junio de 2006, emitida a favor de C.G..

    Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no presenta ni sello ni firma de las accionadas. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al folio 95 de la pieza principal, documental marcada “3”, referido a constancia dirigida a Banesco, identificando como remitente a Constructora Goyca, C.A., de fecha 15 de agosto de 2007, en la cual se señala que el ciudadano C.G. laboraba para ésta desde el 22/01/2007.

    La representación judicial de la demandada Constructora Goyca, C.A. atacó tales instrumentales, desconociéndolas en su totalidad, por no estar suscritas, no identificar a la empresa y no emanar de ella. La demandada Raíces Valencia las desconoció en contenido y firma, ya que la persona indicada no prestó servicios para ella.

    Las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, por no estar suscritas, ni selladas por las demandadas, en consecuencia no le pueden ser opuestas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 96, documento privado marcado “4”, referido a copia simple de constancia de trabajo indicando como emisor a la empresa demandada GOYCA, C.A., con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se señala que el ciudadano C.G. presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de primera, devengando un salario semanal de Bs. 583,31 desde el 20/01/2010. La representación judicial de la demandada Constructora Goyca, C.A. atacó tal instrumental, por ser copias simples. La demandada Raíces Valencia las desconoció en contenido y firma, ya que la persona indicada no prestó servicios para ella.

    Se trata la referida documental de copia fotostática cuya autenticidad no fue demostrada con asistencia de otro medio de prueba, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.

    Riela al folio 97, documentales marcadas “5”, referidas a dos (2) carnet de identificación, indicando como emisor a: UTRACON RAICES VALENCIA, C.A. con fecha de vencimiento en su reverso de 22/10/2007 y GOYCA, C.A. con fecha de vencimiento en su reverso diciembre 2007, emitidas a favor del ciudadano C.G.. Ambas demandadas desconocen los instrumentos por no emanar de ella.

    Por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al folio 98, documento privado marcada “6”, referido a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de C.G., de fecha 12 de diciembre de 2010, se indica fecha de ingreso 20/1/2010 y fecha de egreso 12/12/2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 21.689,73, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 83,33, Bs. 1.249,95; antigüedad 60 días, salario Bs. 106,90, Bs. 6.414,03; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 83,33, Bs. 5.728,94 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 95,23, Bs. 8.296,81. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Constructora Goyca, C.A., la impugna por ser copia simple y por no existir identificación que la conecte. La demandada Raíces Valencia la desconoce por haber negado la relación laboral.

    Observa quien decide, que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió el referido instrumento, en reproducción original, siendo este del mismo tenor, por lo que se adminicula a la instrumental cursante al folio 170,

    marcada “H”, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto el pago de todas y cada una de las cantidades y conceptos supra descritos en la fecha indicada. Así se establece.

    -Riela al folio 99, documento privado marcado “7”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de C.G., de fecha 13 de noviembre de 2007, se indica fecha de ingreso 22/1/2007 y fecha de egreso 13/11/2007. De la misma se desprende un pago de Bs. 9.703,72, discriminado así: Antigüedad 45 días, salario Bs. 61,98, Bs. 2.789,17; Vacaciones, 50,80 días, salario Bs. 46,28, Bs. 2.341,53, utilidad 70,80 días, salario Bs. 61,98, Bs. 4.388,30; Semana en fondo, 1,50 días, salario Bs. 46,28, Bs. 69,43; Bono de alimentación 8 días, salario Bs. 13,17, Bs. 105,36. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Constructora Goyca, C.A., la impugna por ser copia simple y por no existir identificación que la conecte. La demandada Raíces Valencia la desconoce por haber negado la relación laboral.

    Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 100, documento privado marcado “8”, referido a constancia de trabajo identificándose como emisor a la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano J.G. presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, devengando un salario semanal de Bs. 521,43 desde el 20/01/2010. Ambas demandadas atacaron dicha documental, desconociéndola en su totalidad, en consecuencia, por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela a los folios 101 al 117, documentos privados marcados “9 al 25”,

    referidos a copias simples de cuarenta y cinco (45) recibos de pago de los cuales se desprende un salario que se dice devengado por el demandante J.G., compuesto por: Salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras de medio día, sábados y domingos laborados. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes, hasta noviembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de julio de 2009, septiembre de 2009, febrero de 2010, abril de 2010, julio 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago por ser copias y por no existir elemento alguno que lo vincule con la empresa y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 118, documento privado marcado “26”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de J.G., de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 19.388,79, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 60 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5733,60; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 5.121,19 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 85,13, Bs. 7.416,65. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca ataca la instrumental por ser una copia y Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió la referida instrumental, siendo del mismo tenor, de tal manera que se adminicula a la instrumental cursante al folio 178, marcada “O”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 119, documento privado marcado “27”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de J.G., de fecha 06 de diciembre de 2009. De la misma se desprende un pago de Bs. 6.069,45, discriminado así: Preaviso 7 días, salario Bs. 59,59, Bs. 417,13; antigüedad 25 días, salario Bs. 64,60, Bs.1.614,97; Vacaciones, 59,62 días, salario Bs. 27,09, Bs. 1.614,89 y utilidad 37,50 días, salario Bs. 64,60, Bs. 2.422,46. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca ataca la instrumental por ser una copia y Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 120, documento privado marcado “28”, referido a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano D.M. presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de cabillero de primera, devengando un salario semanal de Bs. 583,31 desde el 20/01/2010. Ambas demandadas atacaron dicha documental, desconociéndola en su totalidad, en consecuencia, por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela a los folios 121 al 134, documentos privados marcados “29 al 42”, referidos a copias simples de cuarenta (40) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante D.M., compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras de medio día, sábados y domingos laborados. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de febrero

    de 2010, octubre 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes, además tampoco se consignaron recibos semanales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 135, documento privado marcado “43”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de D.M., de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 21.760,48, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 83,33, Bs. 1.249,95; antigüedad 60 días, salario Bs. 106,90, Bs. 6.414,03; Vacaciones, 68,75 días, salario Bs. 83,33, Bs. 5.728,94 y utilidad 87,12 días, salario Bs. 96,05, Bs. 8.367,56. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas.

    La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide, que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. igualmente promovió la referida instrumental en reproducción original, de tal manera que se adminicula a la instrumental cursante al folio 164, marcada “D”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 136, documento privado marcado “44”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de D.M., de fecha 06 de diciembre de 2009. De la misma se desprende un pago de Bs. 5.617,04, discriminado así: Preaviso 7 días, salario Bs. 59,59, Bs. 417,13; antigüedad 25 días, salario Bs. 62,35, Bs.1.246,96; Vacaciones, 59,62 días, salario Bs. 27,09, Bs. 1.614,89 y utilidad 37,50 días, salario Bs. 62,35, Bs. 2.338,06. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La demandada Goyca, impugna cada uno de los recibos de pago señalando que no reflejan que emanen de ella y Raíces valencia los desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que la referida documental se promovió a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    Riela a los folios 137 al 139, instrumentales referidas a poder otorgado por los actores para su representación ante la Inspectoría del Trabajo y escrito en copia fotostática ilegible de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de enero de 2011. Constructora Goyca, C.A., impugna las referidas documentales por ser copias fotostáticas, tratándose de elementos nuevos no alegados en la demanda, por lo que aduce que es en la audiencia cuando se entera de la instauración de un procedimiento administrativo y que en definitiva dicho procedimiento decae con la interposición de la presente demanda. Raíces Valencia, C.A. desconoce las documentales en su totalidad.

    Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no rielan a los autos providencia administrativa alguna de resultado de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al folio 140, documento privado marcado “45”, referido a constancia de trabajo emanada de la empresa demandada GOYCA, C.A, con sello y firma, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se indica que el ciudadano C.V. presta sus servicios en la obra BUENAVENTURA, desempeñando el cargo de albañil de segunda, devengando un salario semanal de Bs. 521,43 desde el 04/05/2010. Constructora Goyca, C.A desconoce dicha instrumental por no emanar de ella y Raíces Valencia igualmente desconoce la referida documental. Por cuanto la parte actora no instauró los mecanismos procesales a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela a los folios 141 al 147, documentos privados marcados “46 al 62”, referidos a copias simples de trece (13) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante C.V., compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras de medio día. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay dos (2) o tres (3) recibos por mes desde junio de 2010 hasta septiembre de 2010, es decir, que faltarían los recibos de las otras dos (2) semanas en casi todos los meses, salvo en el mes de julio de 2010, octubre 2010 que si se encuentran los cuatro (4) o cinco (5) recibos del mes. Las referidas documentales fueron atacadas por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. las impugna por ser copias simples y no estar suscritas ni por ella ni por el actor, en tanto que Raíces Valencia las desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 148, documento privado marcado “63”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de C.V., de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 15.311,56, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 54 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5.160,24; Vacaciones, 45,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 3.258,94 y utilidad 55,44 días, salario Bs. 104,17, Bs. 5.775,03. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. La referida documental fue atacada por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. la impugna por ser copia simple y por cuanto no se refleja que emane de ella, en tanto que Raíces Valencia la desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., igualmente promovió documental cursante al folio 160, marcada “L” siendo del mismo tenor, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 149, documentos privados marcado “64”, referidos a copias simples de dos (02) recibos de pago de los cuales se desprende el salario devengado por el demandante J.G., compuesto por el salario semanal, sábados y domingos, horas extras diurnas y horas extras de medio día. Sin embargo, se observa que no fueron consignados completos solo hay un (1) recibo en el mes de julio de 2010 y un recibo mutilado cuya fecha o período no se precisa. Las referidas documentales fueron atacadas por las demandadas, Constructora Goyca, C.A. las impugna por ser copias simples y no estar suscritas ni por ella ni por el actor, en tanto que Raíces Valencia las desconoce en su totalidad.

    Observa quien decide que las referidas documentales se promovieron a los fines que la demandada exhibiera su original, no obstante, del cuerpo del documento no se desprende de quien emana, por lo cual se desecha del proceso al no poder determinarse a quien se le adjudica la autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela al folio 150, documento privado marcado “65”, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor de J.G., de fecha 12 de diciembre de 2010. De la misma se desprende un pago de Bs. 14.108,73, discriminado así: Bonificación única y especial, no salarial 15 días, salario Bs. 74,49, Bs. 1.117,35; antigüedad 54 días, salario Bs. 95,56, Bs. 5.160,24; Vacaciones, 45,75 días, salario Bs. 74,49, Bs. 3.258,94 y utilidad 55,44 días, salario Bs. 82,47, Bs. 4.572,20. Instrumental que no se encuentra suscrita por el trabajador, sin sello ni firma de las demandadas. Ambas demandadas atacaron la eficacia probatoria de la documental, Constructora Goyca a través de la impugnación por tratarse de copia simple y no identificar a su emisor y Raíces valencia desconociéndolo en su totalidad.

    Observa quien decide que la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., igualmente promovió documental cursante al folio 161, marcada “A”, siendo del mismo tenor, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto dicho pago efectuado por Goyca, en la fecha indicada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    III D

    E LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los originales de los recibos de pago que les fueron entregados a los actores para su firma y devolución en las siguientes fechas:

    NOMBRE FECHA DE INICIO RELACION LABORAL FECHA CULMINACION RELACION LABORAL

    C.A.G.B. 10/10/05 10/01/11

    J.L.G. 29/06/09 10/01/11

    D.R.M.Q. 13/07/09 10/01/11

    C.L.V.G. 04/05/10 10/01/11

    J.M.G.E. 10/05/10 10/01/11

    Indican que son idénticos a los documentos marcados con los números 9 al 25 (folios 101 al 117), 29 al 42 (folios 121 al 134), 46 al 62 (folios 141 al 147) y 64 (folio 149).

    Solicitan igualmente la exhibición de los originales de las liquidaciones anuales, los cuales señalan son idénticos a los recibos consignados marcados con los números 6 al 7 (folios 98 y 99), 26 al 27 (folios 118 y 119), 43 al 44 (folios 135 y 136), 63 y 65 (folios148 y 150).

    Las demandadas en la oportunidad del debate oral y contradictorio, impugnaron la validez de las copias consignadas, que a su vez se promovieron para la exhibición de su original, en tal sentido las demandadas señalaron que los referidos fotostatos no emanan de estas. No fueron exhibidos alegando la imposibilidad de su exhibición.

    De las copias consignadas marcados con los números 6 al 7 (folios 98 y 99), 9 al 25 (folios 101 al 117), 26 al 27 (folios 118 y 119), 29 al 42 (folios 121 al 134), 43 al 44 (folios 135 y 136), 46 al 62 (folios 141 al 147), 63 y 65 (folios148 y 150) y 64 (folio 149), no identifica a ninguna de las demandadas, por lo que no se puede presumir que emane de éstas, sobre todo de la demandada raíces Valencia quien en todo momento ha negado la existencia de la relación laboral y desconoció todos y cada uno de los documentos consignados por el actor por no emanar de ella.

    En atención a lo anterior, considera quien decide, que las demandadas al impugnar la validez de los documentos cuya exhibición se solicitan, rechazando su autoría, mas aún cuando de los documentos no dimana nombre, sello o firma de las demandadas, su no exhibición no puede generar consecuencia jurídica, por cuanto la presunción de su autoría y de encontrarse en su poder queda desechada o enervada. Y ASI SE DECIDE.

  2. DE LOS INFORMES.

    Solita se oficie al Seguro Social a los fines que informe si los actores se encuentran inscritos por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GOYCA C.A, o por la sociedad de comercio RAÌCES VALENCIA, C.A y de estar inscritos remita estado respectivo de cuentas individuales.

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora desistió de dicha prueba y aceptada por la demandada, por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  3. DEL INTERROGATORIO.

    Solicita interrogatorio de los actores y de la parte contraria a los ciudadanos L.G. por CONSTRUCTORA GOYCA C.A, y al ciudadano J.G. por RAÌCES VALENCIA, C.A.

    Fue negada por el Tribunal por ser una facultad atributiva de manera exclusiva al Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA RAÌCES VALENCIA C.A:

    La abogada L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

    CAPITULO I. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Que invoca el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS.

    Que por negar la relación de trabajo le es imposible promover pruebas sobre hechos negativos o falsos. Quien decide nada tiene que valor al respecto. Y ASI SE DECLARA.

    POR LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA GOYCA C.A:

    La abogada A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

    CAPITULO I. DE LOS INSTRUMENTOS.

    -Riela a los folios 160, 161, 164, 170 y 178, instrumentales marcadas “L, A, D, H y O”, referidos a recibos de liquidación de prestaciones sociales, aportados igualmente por los demandantes a los folios 98, 118, 135, 148, 150) por lo tanto quien decide reproduce el valor probatorio up supra en las mencionadas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    -Rielas a los folios 162, 165, 171, 176, 179, instrumentales marcados “B, E, I, M, P”, referidos cartas de renuncias de los actores, de fecha 12 de diciembre de 2010, con firma, nombre, cédula de identidad y huellas dactilares. Aún cuando no fueron atacadas las instrumentales consignadas a los folios 162, 165, 171, 176 y 179.

    Quien decide les da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela a los folios 163, 166, 172, 177, 180, instrumentales marcados “C, F, J, N, Q”, referidas a copias fotostáticas de títulos cambiarios representados por

    cheques emitidos por CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. a favor de los actores, de fecha 17 de diciembre de 2010, de donde se deriva el pago señalado en los recibos de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que Constructora Goyca pagó a los actores las siguientes cantidades: Bs. 14.040,14 para J.G., Bs. 19,734.,97 para D.M., Bs. 21.565,28 para C.G., Bs. 15.224,93 para C.V. y Bs. 19.277,54 para J.G., pagos éstos que se adminiculan con los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales producidos por ambas partes cursante a los folios 98, 118, 135, 148, 150, 160, 161, 164, 170 y 178, por lo tanto se les otorga valor probatorio al evidenciares que fueron sumas de dinero recibidas por los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    -Riela a los folios 167 al 169, 173 al 175 y 181 al 183, instrumentales marcadas “G, K, R” referidos a CONTRATOS DE TRABAJO para obra determinada, que se dice suscritas entre la accionada Constructora Goyca, C.A. y los ciudadanos D.M., C.G. y J.G., cada uno de fecha 20 de enero de 2010, al pie de los contratos se observan firmas ilegibles para los contratos de D.M. y J.G., con firme legible en el caso de C.G., de igual manera se observan la estampa de huellas dactilares y no se observa firma alguna por parte de la accionada. Dichos contratos establecen en sus cláusulas lo siguiente:

    -Primera: Que el trabajador ha sido contratado para laborar en una obra civil denominada Ciudad Integral Buenaventura en el contrato suscrito entre el contratista y la beneficiaria comprometido en desempeñar el cargo de cabillero de segunda (en el caso de D.M. y J.g.), cabillero de primera (en el caso de C.G.) obligándose a desempeñar todas las funciones que se deriven del cargo y cualquiera que le sea indicada por el patrono.

    -Segunda: Que el trabajador reconoce que su labor se circunscribe a la culminación de la obra de infraestructura de la manzana 25 y no la totalidad de la misma, en el entendido que una vez culminada su labor quedará extinguida la relación de trabajo, con una jornada ordinaria de 44 horas semanales.

    -Tercera: Que el salario a devengar era de Bs. 59,59 diarios (.en el caso de D.M. y J.G.), Bs. 66,66 (en el caso de C.G.).

    -Cuarta: Que se fijó un período de prueba de 60 días.

    -Quinta: Que el patrono se exime de pagar indemnización al trabajador si por caso fortuito o fuerza mayor no se pudiese culminar la obra en el período o circunstancias previstas en el contrato.

    -Sexta: Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador gozará de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en tal sentido no podría reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza de la prestación de servicio y de requerirse un nuevo contrato, este no se convierte a tiempo indeterminado.

    El actor D.M. manifestó en audiencia oral de juicio que comenzó a prestar servicios en el año 2009, liquidándolos en el mes de diciembre, trabajando casi dos (2) años, siendo que en diciembre de 2010 los liquidaron y al volver en enero les dijeron que ya no los contratarían, en cuanto al contrato producido niega que sea su firma. La parte demandada Goyca, aún cuando insistió en hacer valer el referido documento, éste no impulsó el mecanismo procesa idóneo para demostrar la autenticidad del instrumento, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    La representante judicial de C.G. y J.G. manifestó que no le corresponde reconocer o desconocer la firma, en consecuencia no atacó la validez probatoria del instrumento, lo que hace conferirle pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido respecto a C.G. y J.G., a tenor de los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a la entidad bancaria BANESCO a los fines que informe si emitió títulos valores que se indicaron.

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libro Oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco , agencia Valencia, zona industrial norte, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Indican los actores en su libelo, ciertas fechas de ingreso distintas por cada uno y como fecha de egreso de todos, el 10 de noviembre de 2011, prestando servicios en la obra BUENA AVENTURA de lunes a viernes de 08:00 am a 12m y de 01:00 pm a 05:00 pm, que para el calculo de lo reclamado lo hacen en base al salario establecido en la convención colectiva, el tabulador y que fueron despedidos injustificadamente, reclamando cada actor conceptos como antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, señalando liquidaciones. Reclamando costas y costos del proceso.

    Por su parte, la demandada RAÌCES VALENCIA C.A, en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que haya despedido a los actores en fecha 10/01/2010, toda vez que la relación mercantil con COSTRUCTORA GOYCA C.A, fue con culminación de la etapa en las que prestaban servicio el 15/12/2009, por lo que no debe pagar cantidad alguna por negada diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades y concepto de indemnización por despido injustificado con ocasión a la convención colectiva de la construcción, ya que nunca trabajaron para su representada por lo que es imposible despedirlos injustificadamente. Que con relación al pago del supuesto y negada indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, niega, rechaza y contradice el despido injustificado porque nunca fueron trabajadores de su representada y que sin convalidar ni aceptar la demanda niega el ultimo salario integral de los actores existe una gran inconsistencia en los salarios utilizados y en el procedimiento para el calculo de los diferencies conceptos demandados, los cuales no son claros ni precisos. Niega deba cantidad alguna a los actores, mora, indexación, costas y costos del proceso por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Por la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, en la contestación de la demanda, admite la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, los derechos de la convención colectiva de la industria de la construcción, el salario del tabulador, el contrato por obra determinada en al obra BUENAVENTURA.

    Por otra parte niega y rechaza corresponda a los actores concepto alguno toda vez que culmino la relación de trabajo oportunamente, niega el tiempo de servicio y alega que se le cancelaron todos los presupuestos de ley., resultando improcedente la indemnización por despido injustificado por cuanto el vinculo laboral culmino por renuncia voluntaria de los accionantes y que la relación de trabajo se encontraba regida por contrato de trabajo por obra determinada, mal pueden pretender los accionantes se le indemnice. Alegando igualmente la prescripción de la acción, aun rigiéndose por la fecha señalada por los actores, la demanda fue presentada el 27/06/2011 siendo practicada la notificación el 05/10/2011, por lo que la acción esta prescrita en virtud que entre la fecha de culminar la relación de trabajo y la interposición de la demanda y posterior notificación transcurrió más de un año.

    En la audiencia ante esta alzada, la parte ACCIONADA RECURRENTE CONSTRUCTORA GOYCA C.A, indico que la relación de trabajo fue reconocida pero no con la fecha señalada por los accionantes, quienes no pudieron demostrar otras fechas, si no las señaladas por su representada. Igualmente aduce que el contrato demuestra que fue celebrado por una obra determinada y que la forma de terminación fue por renuncia y mi representada cancelo todo los conceptos de ley y por la convención colectiva de trabajo. Que el Tribunal tomo en cuenta el contrato de trabajo para la naturaleza de la obra, el contrato señala que finalizaba en Diciembre y no en Enero y la Juez a quo señala que fue en enero de 2011, y manifiesta que por duda razonable no lo valora y resulta que los trabajadores no atacaron estas documentales y por lo tanto el fallo tiene incongruencias y que el tribunal no le dio valor a la renuncia y nadie dijo nada no atacaron estas documentales, no fueron enervadas y señala que fueron despedidos y eso no quedo demostrado y ella desecha la documental y condena a pagar las indemnizaciones del articulo 125 de la L.O.T, y las diferencias en todos los demás conceptos por el periodo por ella señalado.

    Que condena la indexación o corrección monetaria, se practique desde la fecha de terminación de la Relación de trabajo y la jurisprudencia ha señalado que es desde la introducción de la demanda.

    Por su parte los ACTORES, ente esta alzada expusieron en la audiencia ante esta alzada que, las liquidaciones fueron presentadas en copias y él presento las originales por lo tanto se reconoce, por lo que solicita se confirme la sentencia.

    Como se aprecia de los alegatos expuestos, resulta pertinente antes de pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, tratar el punto de la convención colectiva aplicable, lo relativo al despido injustificado y la carga de la prueba, por lo que este sentenciadora se pronunciara al respecto, en los siguientes términos:

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    A todo evento es pertinente para esta Alzada destacar que, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se l.c.:

    “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita (Negrita y subrayado del tribunal).

    Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada RAÌCES VALENCIA, C.A, de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con los actores, son estos último quienes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono RAÌCES VALENCIA, C.A, al haber esta, negado la prestación del servicio personal.

    En el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alegan, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba a los actores quienes no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

    En relación a la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, al haber admitido la prestación personal del servicio como de tipo laboral, y alegar pagado a los actores, corresponde a ella, es decir, es CONSTRUCTORA GOYCA C.A quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los actores. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores. ASI SE DECIDE.

    DE LA CONVENCION COLECTIVA APLICABLE.

    La representación judicial de la parte actora alega que debe aplicarse para el cálculo de los conceptos demandados, la convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo, las cuales establecen diferentes beneficios.

    Las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte; y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra; y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el artículo 60 de la ley sustantiva laboral.

    Ahora bien las disposiciones contenidas en las convenciones colectiva, tienen vigencia y aplicación para los signatarios de la misma -pudiendo mejorar las condiciones de trabajo, estableciendo condiciones más favorables para el trabajador- vigencia que comienza el día de su depósito ante la inspectoría del trabajo de conformidad con el artículo 512 de la LOT, y surte sus efectos legales hasta tanto se celebre otra que la reemplace, es decir, da lugar a la extensión de la vigencia de las cláusulas contenidas en una Convención, hasta que se suscriba una nueva Convención Colectiva y las convenciones colectivas, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, existiendo Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción para cada periodo desde el año 2.003, a saber:

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, en su cláusula 06 se establece la vigencia y duración de dicha convención, señalando que comienza a regir a partir de la fecha de su depósito en el ministerio del Trabajo, ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, con una duración de 30 meses contados a partir de dicha fecha y que sus disposiciones continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que la sustituyan.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2007-2009, en cláusula N°12 se establece la vigencia y duración de dicha convención, señalando que comienza a regir a partir de la fecha de su depósito en el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, con una duración de 24 meses contados a partir de dicha fecha y que sus disposiciones continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que la sustituyan.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012, en cláusula N°13 se establece la vigencia y duración de dicha convención, señalando que comienza a regir a partir de la fecha de su depósito en el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, con una duración de 24 meses contados a partir de dicha fecha y que sus disposiciones continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que la sustituyan.

    De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las mencionadas convenciones tienen su vigencia a partir del depósito de las mismas hasta una duración de 24 meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que la sustituyan, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2003-2006 aun cuando establece una duración de 30 meses se mantuvo vigente hasta el año 2.007 cuando fue sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2007-2009, esta última que se mantuvo vigente hasta el año 2.010, cuando fue sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012. Cabe observar que las mencionadas convenciones establecen el otorgamiento de cantidades en días en cuanto a beneficios se refiere y estos se encuentran vigentes dependiendo de cada periodo, por lo que no puede aplicarse tal y con lo manifiesta la parte actora “la Colectiva de la Industria de la Construcción del año 2.010-2.012”, pues la misma entro en vigencia en el año 2.010, por lo que no resulta procedente la aplicación de dicha convención de manera retroactiva; lo que procede es la aplicación de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012 en sus periodos respectivos. ASÍ SE DECLARA.

    Habiendo quedado establecido, las convenciones colectivas aplicables en el caso de autos, se procederá a transcribir las cláusulas respectivas en cada periodo en lo que corresponda a conceptos como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como de utilidades –conceptos demandados- que servirán de fundamento al otorgamiento o no de dichos beneficios:

    Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2003-2006:

    Cláusula 24. Vacaciones y Bono Vacacional, se l.c.:

    …Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…

    Fin de la cita.

    Cláusula 25. Utilidades, se l.c.:

    …Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salario por año completo de servicio prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salarios (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado, de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo…

    . Fin de la cita.

    Cláusula 37. Indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, se l.c.:

    El Empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, articulo 108…

    . Fin de la cita.

    Cabe observar que en dicha cláusula se señala una escala para su pago, pero al término de la relación de trabajo.

    Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2007-2009:

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional, se l.c.:

    …Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y un (61) de Salario Básico para la vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…

    Fin de la cita.

    Cláusula 43. Utilidades, se l.c.:

    …Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, y ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.009. Si no hubiere trabajador el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubieses trabajado catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

    . Fin de la cita.

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo, se l.c.:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…

    . Fin de la cita.

    Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010-2012:

    Cláusula 43. Vacaciones y Bono Vacacional, se l.c.:

    …Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) de Salario Básico para la vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención Colectiva y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…

    . Fin de la cita.

    Cláusula 44. Utilidades, se l.c.:

    …Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010, y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajador el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubieses trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…

    Fin de la cita.

    Cláusula 46. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo, se l.c.:

    …El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio…

    Fin de la cita.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Alega la parte actora que fueron despedido injustificadamente en fecha diez (10) de Enero de 2.011, por lo cual reclaman las indemnizaciones por despido injustificado y que las partes tenían contrato para una obra determinada. La ley orgánica del trabajo establece cuales son los elementos que deben existir para un contrato por obra determinada, aunado a que cursa inserto a los autos carta de renuncia las cuales no fueron desconocidas.

    La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época -de vigencia de la relación laboral- regula la figura del contrato para una obra determinada y a tiempo determinado, en sus artículos del 73 y 75 al 77, los cuales para un mejor entendimiento se transcribe a continuación, se l.c.:

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley…

    Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende en cuanto al contrato para una obra determinada, lo siguiente:

    1. El contrato para una obra determinada, debe precisarse la obra a ejecutarse y durara el tiempo para ejecutarla, finalizando con la conclusión de la misma.

    2. Que se considera que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, si en el mes siguiente a la finalización de un contrato de trabajo para una obra determinada, celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra.

      De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende en cuanto al contrato por tiempo determinado, lo siguiente:

    3. Que el contrato se considera a tiempo indeterminado cuando no aparezca la voluntad expresada la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra o por tiempo determinado.

    4. Que el contrato a tiempo determinado solo puede celebrase en tres casos: cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y e el caso previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso de marras, se observa que a los autos cursa contrato celebrado para una obra determinada, es decir, corre inserto a los autos un contrato por escrito del cual se evidencia que el mismo fue celebrado para una obra determinada a ejecutarse y se señalan las labores a ejecutar.

      La regla general es que los contratos de trabajos son celebrado por tiempo indeterminado y la excepción a la regla, es que la relación laboral entre patrono y trabajador, se de bajo la figura de un contrato por tiempo determinado. De igual forma consta la voluntad expresa de las partes actora y accionada de vincularse para una obra determinada de conformidad con el artículo 77 de la LOT, y cabe observar que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

      Aunado a lo expuesto corre inserto a los autos, cartas de renuncia de los actores de los cuales se evidencia su manifestación inequívoca de renunciar al cargo que venían desempeñando.

      En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto al existir contrato de trabajo para una obra determinada, voluntad de las parte de vincularse por obra determinada, y al existir carta de renuncia, se tiene que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia de cada trabajar, y mal pueden reclamar indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      DE LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LOS ACTORES.

      Alega la parte actora ciertos salarios en su libelo. El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo seria la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

      Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se l.c.:

      …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

      Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

      Fin de la cita.

      Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

      En el caso bajo examen, es de hacer notar que en las convenciones colectiva de la industria de la Construcción establece un tabulador de salarios y e cual será tomado en consideración para realizar del calculo respectivo por los

      Resuelto los puntos anteriores, se procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados por cada trabajador:

      En relación a los actores, ciudadanos CARLOS GARCÌA, JÒSE GUERRERO, C.V. y J.G., este tribunal hace las siguientes consideraciones:

      Se puede apreciar de las pruebas cursante en autos que, entre los mencionados ciudadanos y la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, existió contrato por obra determinada, aunado a que renunciaron al cargo que venían desempeñando en la mencionada sociedad de comercio y que le fueron cancelados sus prestaciones tal y como constan en planilla de liquidaciones de cada uno de ellos, no subsistiendo diferencia alguna, por lo que mal puede deber cantidad alguna, la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A a los ciudadanos actores CARLOS GARCÌA, JÒSE GUERRERO, C.V. y J.G., por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. ASÌ SE DECIDE.

      Por otra parte en lo que respecta a los actores CARLOS GARCÌA, JÒSE GUERRERO, C.V. y J.G. y la sociedad de comercio RAÌCES VALENCIA, C.A,, al no demostrar la relación de trabajo con la respectiva demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal y como conforme dio contestación a la demanda RAÌCES VALENCIA, C.A, al no cursar en autos elementos de prueba alguno que haga presumir la relación de trabajo entre ellos, se declara sin lugar la demanda contra RAÌCES VALENCIA, C.A, punto el cual quedo firme, al no haberse alzado alguna de las partes respecto a ello. ASÌ SE DECIDE.

      En relación al actor, ciudadano D.M., este tribunal hace las siguientes consideraciones:

      En lo que respecta al actor D.M. y la sociedad de comercio RAÌCES VALENCIA, C.A,, al no demostrar la relación de trabajo con la respectiva demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal y como conforme dio contestación a la demanda RAÌCES VALENCIA, C.A, al no cursar en autos elementos de prueba alguno que haga presumir la relación de trabajo entre ellos, se declara sin lugar la demanda contra RAÌCES VALENCIA, C.A, punto el cual quedo firme, al no haberse alzado alguna de las partes respecto a ello. ASÌ SE DECIDE.

      En relación al actor D.M. y la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, se puede apreciar de las pruebas cursante en autos que, entre el mencionado ciudadano y la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, existió contrato por obra determinada, aunado a que renunciaron al cargo que venían desempeñando en la mencionada sociedad de comercio y que le fueron cancelados sus prestaciones tal y como constan en planilla de liquidaciones, sin embargo subsiste diferencia en relación a los conceptos reclamados, a excepción de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como se indico no resulta procedente, por lo que se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: D.R.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-12.886.931, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. ASÌ SE DECIDE. En consecuencia, le corresponde:

      Fecha de Ingreso: 20/01/10

      Fecha de Egreso: 12/12/10

      Tiempo de Servicio: 10 meses y 22 días. Cabe observar que conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable, por haber laborado en el último mes una fracción superior a 14 días, se tiene como un mes efectivamente laborable, por lo que estamos hablando de un tiempo de servicio de 11 meses.

      PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor D.M., la cantidad de 138 días por QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15926,43) del año 2009 a enero 2011. Dicho concepto resulta procedente de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2.010-2.012, que establece una prestación de antigüedad a razón de seis (06) días mensuales, en el lapso de relación de trabajo que quedo demostrada, tomando en consideración:

      • Los importes de salarios devengado por el actor mes a mes.

      • Los días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012, que establece el pago de 17 días hábiles con pago de 75 días de salario en el primer año de vigencia de dicha convención (lo que equivale a 58 días de bono vacacional); 80 días de salario en el segundo año de vigencia de dicha convención (lo que equivale a 63 días de bono vacacional).

      • Los días de utilidades conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012, que establece 95 días de salario por utilidades que se causen en el año 2.010 100 días de salarios por utilidades para el año 2.011.

      Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 11 meses:

      Periodo Salario Diario Utilidades Alícuota Util Bono Vac Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antig Antigüedad

      mar-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      abr-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      may-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      jun-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      jul-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      ago-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      sep-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      oct-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      nov-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      dic-10 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      14 Días=Mes 83,33 95 21,99 58 13,43 118,75 6 712,47

      66 7837,17

      Le corresponde al actor, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7837,17), sin embargo deduciendo la cantidad que le fue cancelado por antigüedad en la planilla de liquidaciones, se evidencia la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6414,03) por dicho concepto, de lo que resulta una diferencia de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1423,14). ASÍ SE DECIDE.

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resultan procedentes y se condena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECIDE.

      UTILIDADES: Que reclama utilidades 140 días por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10434,45) de julio 2009 a enero 2010. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2.010-2.012, por el tiempo de servicio que quedo demostrado. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 11 meses:

      Periodo Días Salario Total

      20/01/10 al 12/12/10 87,08 83,33 7256,37

      Le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7256,37), sin embargo el actor recibió la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8367,56). En consecuencia se observa que la accionada cancelo más de lo correspondido al actor quedando diferencia a su favor, por lo que no queda a deber nada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Que reclama vacaciones y bono vacacional 141,67 días por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14662,07) de jul 09 y julio 10. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la cláusula cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2.010-2.012. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de 11 meses:

      Periodo Días Salario Total

      20/01/10 al 12/12/10 68,75 83,33 5728,93

      Le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5728,93), sin embargo el actor recibió la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8367,56). En consecuencia se observa que la accionada cancelo más de lo correspondido al actor quedando diferencia a su favor, por lo que no queda a deber nada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama el actor las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización por despido 60 días por SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7497,9) y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días por CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5623,43). Quien decide, ya observo que al existir contrato de trabajo para una obra determinada, voluntad de las parte de vincularse por obra determinada, y al existir carta de renuncia, se tiene que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia de cada trabajar, y mal pueden reclamar indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      SALARIOS CAÍDOS: Reclama el actor la cantidad de 181 días por salarios caídos por DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16558,04). Quien decide observa que de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece una sanción al patrono que no de cumplimiento con el pago oportuno de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual consiste en el pago del salario hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones o en caso de existir diferencia en el monto de la liquidación la sanción no tendrá efecto desde la fecha en la cual sea entregada o depositada al trabajador la porción no discutida del monto de las prestaciones legales o contractuales, a tal efecto establece la referida cláusula, por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

      INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

      …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      (…….)

      En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

      (…..)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

      Fin de la cita.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte co-accionada recurrente: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: D.R.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-12.886.931, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los Ciudadanos: C.A.G.B., J.L.G., C.L.V.G. y J.M.G.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.508.041, V-5.511.334, V-17.300.324 y V-17.960.491 respectivamente, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.”. En consecuencia, SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.014. En consecuencia se condena a la accionada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A al actor D.R.M.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-12.886.931, los siguientes montos y conceptos:

      PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, a cancelar al actor ciudadano D.R.M., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1423,14) por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto resultan procedentes y se condena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECIDE.

      INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre todos los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

      …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      (…….)

      En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

      (…..)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

      Fin de la cita.

      No se condena en costas.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los

      dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      ABG Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

      ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

      LA SECRETARIA

      YSDF/VJPM/MD/ysdf

      GP02-R-2014-000182.

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