Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9886-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. V.L.C.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS

IMPUTADO: J.V.T.

DEFENSORA: Abg. C.M. (Defensor Privado).

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad N° 61 Táchira, Puesto de Táriba, Vigilante (TT). Placa 5954 L.C., Vgte (T.T.) 7244 J.J.B.S., siendo las 11:40 de la noche, encontrándose de servicio en el puesto de Táriba, ubicado en calle 8 bis entre carrera 2 y avenida V.E.M., Municipio San C.d.E.T., tuvieron conocimiento a través de la central de guardia, acerca de un accidente de tránsito ocurrido en Avenida A.J.d.S., altura pasarela de Barrancas sentido Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En seguida se trasladaran al lugar en la unidad Placa MTC-01372, llegando al sitio a eso de las 11:50 de la noche, constataron que se trataba de un accidente de tránsito. Procedieron a tomar las medidas de seguridad para resguardar loas posibles evidencias del caso. En el lugar se encontraba la unidad Alfa 2 de Corpo salud, al mando de P.M., quien les informó que en este accidente había fallecido una persona y dos resultaron lesionadas; el mismo trasladó a uno de los lesionados al Hospital Central, puesto que el otro ya se había trasladado por sus propios medios. En el lugar se presentó el ciudadano Santafé Toro Casique, titular de la cedula de identidad N° V- 5.651.573, quien manifestó ser hermano de uno de los conductores involucrados, suministrando los siguientes datos: Conductor N° 01: S.T.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.208.089, fecha de nacimiento 11-05-60, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión Técnico en Refrigeración, presentando Licencia para conducir de 4to. Grado, expedida en San Cristóbal, con fecha 22-05-2009 y residenciado en La Tinta, vía Pericos, casa sin número, teléfono 0276-3416323. Seguidamente, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la identificación y levantamiento del cadáver en presencia del ciudadano Santafé Toro Casique, (antes identificado); al realizar la inspección del cadáver se observó que se trataba de una persona de sexo femenino, de color de piel trigueña, estatura 1.65 mts, contextura gruesa, cabello castaño (teñido), quien vestía ropa interior color blanco y sostén color naranja, blusa de vestir naranja, j.a., correa negra, zapatos casual blanco, cuyo cuerpo se encontraba dentro del vehículo en posición de cuclillas y en el cual encontró una cartera, con documentos de identidad correspondientes a la occisa, identificándola como: H.N.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.824.297, fecha de nacimiento 03-10-1976, de 32 años de edad, estado civil soltera; seguidamente se ordenó el traslado del cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, en la unidad R1 Cárdenas, al mando del ciudadano L.O., cedula de identidad N° V- 8.097.029. Se procedió a la identificación de los vehículos: N° 01 (cuyos documentos de propiedad se encontraban dentro del mismo), Placa 0AM-24D, Marca Renault, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1988, Modero R11, Color Gris, Serial de Carrocería VF1b3730000359236, no portaba seguro de responsabilidad civil. Vehiculo N° 02: (cuyos documentos se encontraban dentro del mismo) Placa AB628IA, Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2008, Modelo Fusión, Color Negro, Serial de carrocería 3FAHP08168R164365, Serial de Motor 8R164365, Uso particular, Seguro de Responsabilidad, se procedió a la elaboración del gráfico demostrativo donde aparecen los vehiculos en su posición final en la cual fueron encontrados y los indicios recabados en el lugar del hecho, no apareciendo las rutas de los vehículos, puesto que sus conductores no se encontraban en el sitio por estar lesionados, igualmente sobre la isla aparece 31,10 mts de demarcación de huellas, sobre la zona verde, dejadas por el vehiculo N° 02. Al realizar inspección al área se observó que es una avenida, dividida por una isla, con tres canales de circulación para cada sentido, separados por líneas discontinuas, con hombrillo, para el momento del hecho la vía se encontraba mojada debido a precipitaciones atmosféricas; el sitio presentada poca iluminación artificial. Se ordenó la remoción y traslado de los vehículos al estacionamiento Libertador, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Enseguida se trasladaron al Hospital Central, no siendo posible entrevistar al lesionado, debido a que, esta siendo atendido en la unidad quirúrgica. Posteriormente, se trasladaron al puesto de T.d.T.,, donde se presentó la ciudadana G.G.d.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.636.730, quien manifestó ser la esposa de conductor N° 02; quedando identificado como: J.V.T., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.565, fecha de nacimiento 01-12-53, de 55 años de edad, estado civil casado, profesión Jefe de Personal, residenciado en la urbanización Pirineos II, bloque 8, apto. 01-03, teléfono 0414-7110441, presentando licencia para conducir de 5to Grado, expedida en San Cristóbal, con fecha de nacimiento 14-11-2002, la misma manifestó que su esposo se encontraba recluido en el Centro Clínico San Cristóbal, presentando un informe medico emanado por el Dr. N.R.B.H., Traumatólogo Ortopedista, C.M. 1.045, SAS 20.966, haciendo constar las lesiones que presentaba el mismo; a esta cidadana se lehizo entrega de la correspondiente orden medico forense. Luego se trasladaron hasta el CentroClinico San Cristóbal, para constatar las lesiones y el estado f

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, G.M.J.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1.098, de 28 años de edad, titular de la cedula identidad N° V- 14.503.909, Sargento Primero del Ejercito Venezolano, hijo de J.O.G. (v) y R.M. de García (f); residenciado en la calle Principal de Zorca Providencia, casa N° 4-47, a media cuadra de la Guardería, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado J.L.E., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano G.M.J.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.O.G., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso y solicitó si fijara reconocimiento en rueda de individuos.

El imputado G.M.J.O., fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: “Yo no deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública L.S., quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso y, además de ser un ciudadano venezolano, con residencia fija en el estado la cual indico previamente a este Tribunal, y no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo que amerita su buena conducta predelictual. Pido al Ministerio Publico como diligencia de investigación se practique entrevista a las señoras N.C. de García y la hermana de mi representado J.G. quienes de acuerdo al acta policial son testigos presenciales del hecho, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 09 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría Policial El Piñal, hacen constar que: que en una vivienda marcada con el numero B- 16, ubicada en la vial que conduce al Nula frente al matadero BRANGUS, sector Naranjales, Municipio F.F., se estaba originando una presunta violencia domestica, al llegar se entrevistaron con una persona (victima) de sexo masculino, identificada como: G.J.O., Venezolano, de 58 años de edad, cedula de identidad N° V- 3.450.804, de ocupación pensionado, residenciado vía principal al Nula, frente al matadero Brangus, casa numero B-16 Naranjales, Municipio F.F., ubicable en el teléfono 0277-4148424, quien presentaba varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, siendo las mas graves una que tenia en la cabeza, ya que de la misma le emanaba abundante sangre, el ciudadano en referencia nos señalo a su hijo (se encontraba presente en el lugar de los hechos), de nombre OVIDIO, como el autor material de sus lesiones.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.M.J.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de G.J.O., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.M.J.O., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia el Acta Policial, que corre en el dossier respectivo.

  2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.

  3. A su vez, la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, la cual está sancionada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION con PRISIÓN DE VEINTIOCHO (28) AÑOS, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado G.M.J.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de G.J.O., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en la sección de Procesados Militares, en virtud de la condición de militar activo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.M.J.O., Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, cedula de identidad N° V- 14.503.909, fecha de nacimiento 11-07-80, natural de san Cristóbal, de ocupación funcionario activo del Ejercito de Venezuela, con la jerarquía de Sarg/1ro, hijo de J.O.G. (v) y R.M. de García (f); residenciado en la calle principal de Zorca Providencia, casa N° 4-47, a media cuadra de la Guardería, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de P.J.R. (f); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.M.J.O., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en la sección de Procesados Militares, en virtud de la condición de militar activo del imputado.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de abril de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. F.J.C.S.

Secretario

Causa Penal N° 7C-9562-09

CHCL/mav

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