Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010.-

SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL No.1

199° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos Y.M.G.R. y N.A.J.G., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.396.163 y 11.754.904, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DEIXI Y.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos Y.M.G.R. y N.A.J.G. ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Primero

En cuanto a la patria potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos Y.M.G.R. y N.A.J.G..

Segundo

La custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal.

Tercero

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales.

Cuarto

En el mes de Septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y Diciembre el padre cumplirá con la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo).

Quinto

Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda establecido tal como lo notifican en el libelo.-

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta al representante del Ministerio Publico y copias certificadas. Se le asignó el N° 19.499.-

La Juez Unipersonal.-

Dra. M.C..-

El Abg. F.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. F.M.

Exp. Nº 19.499

sore

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