Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: SE OMITE, hoy de cinco (05) años de edad.

En el acta en referencia, el ciudadano SUAREZ A.F.E. ofreció voluntariamente a aumentar a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; igualmente se obliga a cubrir con el 50%, gastos médicos, medicinas, consultas medicas, uniformes escolares, útiles escolares, así como ropa y calzado. Mas el doble de los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada mes. El dinero será depositado en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro en la cuenta de Ahorros N° 01630239282391000302, a nombre de la madre de la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: El padre tendrá a su hija por lo menos una vez al mes o las veces que pueda tener el tiempo disponible por razones de su trabajo. SEGUNDO: Los días decembrinos como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 primero de enero los disfrutara la niña de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá conjuntamente con sus padres. SEPTIMO: El día del niño lo compartirá la niña con ambos padres.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 24 de octubre del 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos G.R.D.D. y SUAREZ A.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.946.690 y V-17.363.469, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de octubre del 2014, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: El padre tendrá a su hija por lo menos una vez al mes o las veces que pueda tener el tiempo disponible por razones de su trabajo. SEGUNDO: Los días decembrinos como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 primero de enero los disfrutara la niña de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del padre y la madre con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá conjuntamente con sus padres. SEPTIMO: El día del niño lo compartirá la niña con ambos padres.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ofreció voluntariamente a aumentar a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; igualmente se obliga a cubrir con el 50%, gastos médicos, medicinas, consultas medicas, uniformes escolares, útiles escolares, así como ropa y calzado. Mas el doble de los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada mes. El dinero será depositado en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro en la cuenta de Ahorros N° 01630239282391000302, a nombre de la madre de la niña; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

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