Decisión nº PJ0082013000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001066

ASUNTO: BP12-V-2010-001066

SENTENCIA DEFINITIVA

(SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION)

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.656.191 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S. y E.J.H.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 36.466 y 61.226 respectivamente y domiciliados en el Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., Sucursal El Tigre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, y por ante la Superintendencia de Seguros Bajo el No. 91.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.S., inscrita en Inpreabogado bajo el no. 84.274.-

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte, entre 10 y 11 S/N, de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, por los abogados en ejercicio L.E.S. y E.J.H.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 36.466 y 61.226 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. 11.656.191, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., identificada en autos, manifestando que en fecha 22 de septiembre de 2009 su poderdante contrató con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Sucursal El Tigre, y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91, una póliza individual de Seguros Automóvil, según recibo de póliza Nº 0032-032-011461 (0032-032-085580) con vigencia desde el día 12/09/2009 hasta el día 12/09/2010, que en original acompañan marcada con la letra “B” para cubrir los riesgos por pérdidas parciales o totales que pudiera sufrir el vehículo MARCA NISSAN, MODELO PATHFINDER LE LUXURY, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR VQ40352003A, PLACA NAW-231, cuyo cuadro de póliza cursa al folio 02 del libelo de demanda, …que adicional y como anexo de INDEMNIZACION DIARIA POR PERDIDA TOTAL de la póliza Multiplatinum de automóvil No. 32-32-011461 contratada por su mandante, la Empresa aseguradora conviene en indemnizar diariamente al Asegurado la Suma Asegurada establecida en el Cuadro Recibo para ésta cobertura por cada día que transcurra, contados a partir de la fecha en que multinacional haya recibido el último recaudo y hasta la fecha en que sea indemnizado en su totalidad el vehículo según consta de documento que anexan marcado con la letra y número D-1…

Que el día sábado 28 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana su poderdante (propietario y conductor) se desplazaba en su vehículo asegurado a baja velocidad por la vía ORINOKIA que conduce desde Puerto Ordaz hacia El Tigre, cuando a la altura del Sector conocido como “Coloradito” se vio sorprendido por obstáculos de piedra en la vía impactando en forma inevitable con una de ellas, ocasionado la explosión del caucho delantero derecho, rompiéndose el Rin y el muñón derecho, lo que provocó el descontrol del vehículo yéndose hacia la cuneta como a tres o cuatro metros aproximadamente de profundidad hacia el lado derecho de la vía…….que por el impacto, el vehículo comenzó a incendiarse por la parte delantera, lo que obligó a su mandante a retirarse del mismo con el fin de poner su vida en resguardo e inmediatamente su mandante comenzó a llamar a los bomberos en varias ocasiones, quienes le tomaron el reporte solicitándole que les diera la dirección exacta pero nunca se hicieron presentes in situ………….que posteriormente a ello su mandante recibió una llamada del número de emergencias de Movistar (911) pidiéndole que les indicara la dirección exacta donde se encontraba el vehículo, pero igual nunca se presentó nadie al sitio.

Que ante la falta de atención de los organismos contactados su mandante solicitó una cola hasta el peaje de La Viuda, reportando la novedad a los Funcionarios que se encontraban de guardia en el Puesto de Vigilancia, quienes le prestaron apoyo levantando la novedad en el libro correspondiente, según copia certificada que acompañan marcada con la letra “C” y procedieron a reportar el accidente al Comando de T.T. en El Tigre, cuyos funcionarios de tránsito se hicieron presentes en horas de la mañana aproximadamente a las seis, procediendo a realizar las correspondientes actuaciones, levantando el croquis del accidente, que acompañan en copia simple marcado con la letra C-1.-

Que el día lunes 30 de noviembre de 2009 su mandante procedió conforme lo indica el numeral 5 de la cláusula cuarta de las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Póliza, que acompañan marcado con la letra “D” a poner en conocimiento a la Empresa Aseguradora la ocurrencia del Siniestro, asignándole ésta a dicho siniestro el Nº 0032-032-002666 conforme consta de la declaración de Siniestro de Automóviles fechada 30 de noviembre de 2009 que acompañan marcada con la letra “E”.-

Que en fecha 19 de enero de 2010 la Empresa Aseguradora informa a su mandante que el Siniestro signado con el Nº 32-2009-2666 fue declarado pérdida total y requiere de una serie de documentos para la indemnización, cuales documentos fueron recibidos en su totalidad por la Analista de Reclamos M.L. en fecha 25 de enero de 2010 según consta de documento que acompañan marcado con la letra “F”.

Que conforme a las cláusulas 6ª y 4ª de las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario CONDICIONES GENERALES Y PARTICUALRES DEL CONTRATO DE POLIZA, así como del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, su mandante dio estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales.

Que dentro de las obligaciones establecidas por la Aseguradora en la Cláusula 7ª del condicionamiento general en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, Multinacional asume las siguientes obligaciones:

  1. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. Cuyo cumplimiento se llevó a efecto medianamente por la Empresa.

  2. - Pagar la asuma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.-

    Que en este sentido, Multinacional viola el lapso establecido en las cláusulas 13ª y 14ª de la ley al no dar cumplimiento al pago de la indemnización, ni al rechazo del siniestro dentro del plazo de treinta días.

    Que establece el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”. Al respecto, hace hincapié en la situación evidente de que Multinacional de Seguros en cumplimiento de esta norma, en fecha 19 de Enero de 2010 notifica a su mandante que se había declarado la pérdida total del bien y lo emplaza a consignar la documentación a fin de satisfacer la indemnización en el plazo de de treinta (30) días hábiles, mismo plazo dentro del cual estaba obligada a indemnizar, pues es de suponer que desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro hasta la señalada fecha hubo de hacer investigaciones pertinentes y haberse convencido de que procedía la indemnización como en efecto procede.-

    Que conforme lo establece la cláusula 13ª de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, Multinacional tenía la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podía exceder de treinta (30) días, contados a “partir de la fecha en que Multinacional haya recibido el último recaudo por parte del Tomador”.

    Que la Cláusula 14 establece: que en caso de que Multinacional considerare de que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, “deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior”, UN PLAZO QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA (30) DIAS.-

    Que en franca vulneración a las disposiciones antes citadas, la Empresa Aseguradora no cumplió ni con la indemnización, ni con la información de los motivos de rechazo dentro del plazo señalado, siendo necesario que su mandante instara a dicha Empresa mediante comunicación fechada 20 de abril de 2010 que acompañan marcada con la letra “G” para que produjera la indemnización con ocasión del siniestro.

    Que mediante comunicación fechada “Caracas 21 de mayo de 2010” (sic) que acompañan marcada con la letra “H”, suscrita por la Lic. LUSDELY MORALES, Gerente de Sucursal El Tigre, LUEGO DE TRANSCURRIDOS MAS DE TRES (3) MESES Y MEDIO se le informa a su mandante que “el reclamo no es procedente” manifestando al final de la comunicación lo siguiente: “En consecuencia, esta empresa queda relevada de indemnizar la pérdida ocasionada y procederá a la resolución del contrato en los términos establecidos en la Ley”, a cuya conclusión llega dicha Empresa luego de realizar una serie de consideraciones y análisis de normas aplicables al caso de narras y que damos aquí por reproducidas.-

    Que no obstante ello, se evidencia del Recibo de póliza que la Aseguradora cobró indebidamente a su mandante una prima de 254, oo por una Asistencia de Viajes que nunca prestó, toda vez que fue notificada debidamente del Siniestro el día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 30 de Noviembre de 2009 y no tomó las previsiones necesarias para trasladar el bien hasta sus estacionamientos autorizados a fin de realizar las pesquisas necesarias, a pesar de evaluarlo como pérdida absoluta.

    Que el informe de Bomberos que rechazan e impugnan en todas y cada una de sus partes y acompañan marcado con la letra “I” en el capítulo titulado ANTECEDENTES, el Departamento de Investigación de Siniestro de ese Cuerpo, realiza Inspección el jueves 17 de diciembre de 2009 a través del efectivo Cabo 1ro. E.F., Inspector de Riesgo de al Estación Nº 04 El Tigre del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, en la dirección mencionada manifestando además que el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui “NO INTERVINO EN LA ATENCION DE LA EMERGENCIA” , lo cual es cierto, en virtud de de que su mandante se comunicó con dicho cuerpo de Bomberos a través del 911, número de emergencia de Movistar y no le fue prestado el auxilio, tendiendo que trasladarse en cola hasta el Puesto de Vigilancia en la Viuda, cuya novedad quedó asentada en el libro a las 3:10 a.m., durante el Tercer turno de ronda, procediendo el funcionario de turno a llamar a T.T. en El Tigre, haciéndose presente dicho cuerpo el mismo día a las 6:00 a.m.

    Que en el Capítulo titulado “ORIGEN Y DESARROLLO DEL FUEGO” expresa quien lo elabora que el día 18 de febrero se trasladó a la Sucursal de Multinacional de Seguros, en donde se encontraba el vehículo siniestrado y pudo verificar que se encontraba en ese momento el Ingeniero C.G. para realizar la investigación al vehículo “El cual estuve como observador para la recolecta de evidencia de pieza del vehículo para realizar análisis Químico de Laboratorio en la Ciudad de Caracas por la Empresa (INSAFINCA) investigaciones de fallas del siniestro C.A., para finalmente como conclusión indicar en dicho informe como “posible causa” bajo la categoría de PROVOCADO”.

    Que es evidente que un Cuerpo que no prestó el auxilio en su momento, pueda emitir una opinión luego de inspeccionado el vehículo en dos (2) distintas y distantes fechas, con una diferencia entre una y otra de dos (2) meses, habiendo manifestado que inspeccionó el vehículo in situ, más no recolectó las evidencias necesarias en su momento, ni dejó constancia durante su inspección de los agentes externos al vehículo, como la zona donde se encontraba, las condiciones del terreno, así como tampoco de los posibles cambios climatológicos de la zona, para luego manifestar que estuvo presente durante la recolección de evidencias en la Sucursal de Multinacional de Seguros dos (2) meses, 10 días después de ocurrido el siniestro, más no evidencia como experto que él mismo realizó las pesquisas, así como tampoco aparece por ningún lado quien es y a que se dedica el Ingeniero C.G., así como tampoco lo menciona la Aseguradora al momento de rechazar tardíamente el siniestro, mucho después de haber acordado la indemnización, lo que evidencia una total y absoluta mala fe de la aseguradora en la finalidad de malsanamente exceptuarse del cumplimiento.-

    Que para su irrita y pretendida exoneración la Empresa invoca la Cláusula 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, argumentando que Multinacional quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: “Si el tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según el sea el caso, causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho”.

    Que los hechos anteriormente narrados vulneran las siguientes normas contractuales y legales aplicables al caso de narras: Las cláusulas 13ª y 14ª de las Condiciones de la Póliza, que establecen el pago o rechazo del siniestro dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS HABILES a partir del recibo de todos los documentos exigidos y que su mandante presentó en su oportunidad.-

    El artículo 41 que establece: que una vez realizadas las investigaciones y peritajes “la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella conocidas” en el plazo señalado por la Ley.-

    EL ANEXO DE INDEMNIZACION DIARIA POR PERDIDA TOTAL, que establece: “Multinacional conviene en caso de pérdida total del vehículo asegurado durante la vigencia de la póliza, en indemnizar diariamente al Asegurado la Suma Asegurada establecida en el Cuadro Recibo para esta cobertura, por cada día que transcurra, contados a partir de la fecha que Multinacional haya recibido el último recaudo del siniestro notificado y hasta la fecha en que sea indemnizado en su totalidad el vehículo o éste sea recuperado y/o entregado. El período máximo de indemnización por ésta cobertura será de 30 días”.

    Que por los razonamientos de hecho y de derecho es que en nombre de su mandante acude a demandar a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., identificada en autos, para que cumpla con pagar las indemnizaciones contractuales y cumpla con las estipulaciones establecidas en el Contrato de Póliza o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la forma siguiente: TRESCEINTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 359.700,oo) monto a que asciende la suma asegurada; la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios por cada día de retardo en el pago establecidos en el contrato de Póliza; los días de retardo en el pago desde el 08 de octubre de 2010 hasta el día efectivo del pago calculado en la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios, solicitando sean indexadas las cantidades de dinero demandadas..-

    En fecha 14 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha 20 de octubre de 2010 la secretaria de este Tribunal diligenció informando de la consignación efectuada por el alguacil de la compulsa librada a la parte demandada debidamente firmada.-

    En fecha 19 de Noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.E.S. en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito oponiendo cuestiones previas.-

    En fecha 24 de Enero de 2011 los abogados L.E.S. y E.J.H.R. presentaron escrito solicitando que la cuestión previa sea declarada sin lugar.-

    En fecha 24 de Febrero de 2011 este Tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-

    En fecha 04 de Marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.E.S. presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.-

    Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011 se admitió escrito de reconvención.-

    En fecha 29 de Marzo de 2011 los abogados en ejercicio L.E.S. y E.J.H.R., presentaron escrito de contestación a la reconvención, en el cual, en su capítulo I, niegan rechazan y contradicen la temeraria acción, en el capítulo II, rechaza los supuestos daños causados a Multinacional de Seguros. QUE LAS RECLAMACIONES PLASMADAS EN LA DEMANDA POR LAS CUALES EL RECONVIENE A SU MANDANTE SON ORIGINADAS DEL CONTRATO DE PÓLIZA. La responsabilidad contractual deviene de la obligación de reparar daños causados por el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato.-

  3. - LA FIGURA DEL DOLO ES TIPICA DEL DERECHO PENAL ANTE EL HECHO DELICTIVO O DELINCUENCIAL. En efecto, la culpa como posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido, junto al dolo y la preterintencionalidad son formas de participación psicológica de un individuo en un hecho.-

    Que la reconvención incoada contra su representado tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios.-

    En fecha 26 de abril de 2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 26 de abril de 2011 la parte actora presentó en la etapa de promoción de pruebas consignó escrito que denominó: “escrito contentivo de los motivos por los cuales debe decirse la causa sin pruebas”.-

    En fecha 29 de abril de 2011 diligenció el abogado L.E.S. ratificando impugnación del informe del cuerpo de bomberos contenido en el libelo de demanda. Impugna y desconoce el informe realizado por INSAFINCA, acompañado a la demanda marcado “B”, se opone a la admisión de dichas pruebas, toda vez que trata de situaciones de hecho.-

  4. - que la demandada acepta tanto los hechos narrados en el libelo y la ocurrencia del siniestro, 2.- la existencia de un contrato entre su representado y la demandada, 3.-la cobertura amplia de la póliza del vehículo siniestrado propiedad de su mandante y el pago de una indemnización diaria de Bs. 30,oo, 4.- la participación al Seguro del Siniestro en fecha 30 de noviembre de 2009, día hábil siguiente a la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo, 5.- la obligación del Seguro de indemnizar, 6.- el incumplimiento del contrato en sus cláusulas 13º y 14º de las condiciones generales de la póliza del automóvil, 7.- la violación del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, 8.- la violación de las cláusulas 13º y 14º del condicionado general de la póliza al textualmente expresar: “Es cierto que mi representada emitió comunicación en fecha “Caracas 21 de Mayo de 2010 (sic) que acompañó el actor en su demanda marcada con la letra “H”; 9.- la aceptación expresa del cobro de una prima de 254,oo por una asistencia de viajes nunca prestada, 10.- lo diligente de su mandante y el cumplimiento de las obligaciones de resguardo, tal como consta de acta levantada por el puesto de vigilancia de la Guardia en el libro de novedades acompañada al libelo marcada con la letra “C”, 11.- la aceptación de que el siniestro ocurrió en la forma manifestada por nuestro representado al no impugnar en forma alguna las actuaciones de tránsito, cuyas actuaciones adquieren pleno valor probatorio, solicitando que la presente causa sea decidida sin pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 29 de abril de 2011 diligenció el abogado L.E.S. ratificando impugnación del informe del Cuerpo de Bomberos contenido en el libelo de demanda; impugnando y desconociendo el informe realizado por INSAFINCA acompañado a la demanda marcado “B” y oponiéndose a la admisión de dichas pruebas.-

    En fecha 04 de Mayo de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

    En fecha 12 de Mayo de 2011 diligenció la abogada M.E.S. dejando constancia de la entrega al alguacil suplente de tres juegos de fotocopias del escrito de promoción de pruebas, de las fotocopias de los informes y los emolumentos para su respectivo envío.-

    En fecha 13 de Junio de 2011 el ciudadano C.J.G.R. con el carácter de autos, presentó escrito contentivo del informe de experticia.-

    En fecha 16 de abril de 2011 la abogada M.E.S. presentó escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 27 de Junio de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de comisión recibida del Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En fecha 09 de Agosto de 2011 diligenció el abogado L.E.S. solicitando prescindir de la prueba de experticia técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos y se proceda a fijar lapso de informes.-

    En fecha 22 de septiembre de 2011 diligenció la abogada M.E.S. solicitando devolución de poder original.-

    En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada.-

    En fecha 07 de octubre de 2011 diligenció la abogada M.E.S. solicitando se ratifique oficio al Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.-

    En fecha 14 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente al Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.-

    En fecha 18 de octubre de 2011 diligenció el abogado L.E.S. ratificando impugnando y desconociendo del Informe del Cuerpo de Bomberos.-

    En fecha 09 de Noviembre de 2011 diligenció el Abogado L.E.S. solicitando fijación del lapso de informes.-

    En fecha 10 de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar a las partes mediante boletas de notificación.-

    En fecha 06 de diciembre de 2011 diligenció la abogada M.E.S. y se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Jueza.-

    En fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó auto acordando agregar a los autos comisión recibida con Oficio No. 0415-2011.-

    En fecha 10 de Enero de 2012 se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de quince días para que las partes presenten sus respectivos informes.-

    En fecha 02 de febrero de 2012 la abogada M.E.S. presentó escrito de informes.-

    En fecha 03 de febrero de 2012 diligenció el abogado J.H.G. consignando copia certificada y fotografías originales del Informe de Inspección e Investigación del incendio de vehículo, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 07 de febrero de dos mil doce.-

    En fecha en fecha 06 de febrero el abogado L.E.S. presentó escrito de informes.-

    En fecha 09 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” para sentenciar con informes de las partes.-

    En fecha 14 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada del Poder Original a los fines de su devolución previa su certificación en autos.-

    En fecha 16 de febrero de 2012 el abogado L.E.S. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.-

    Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

    II-

    RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción el Cumplimiento de un Contrato de P.d.S. suscrito con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., sucursal El Tigre, Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo del 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, y por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 19, contrato este objeto de la presente controversia que versa de una Póliza Nº 0032-032-011461 (0032-032-085580), con vigencia desde el día 12/09/2009 hasta el día 12/09/2010, sobre un Vehículo Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231, y que dicho Contrato de Póliza en su contenido cubría los Riesgos por pérdidas parciales o totales que pudiera sufrir el vehículo antes identificado propiedad del ciudadano J.G.G.R., titular de la cedula de identidad numero V-11.656.191, en carácter legitimo de la presente causa como actor, y anexa al escrito libelar original marcado con letra “B” Cuadro de Póliza, con finalidad de evidenciar lo alegado en referencia a la cobertura, de igual forma el accionante fundamenta el incumplimiento de las cláusulas contractuales toda vez que en fecha Sábado 28 de noviembre del 2009, se desplazaba a baja velocidad por la vía “ORINIQUIA”, que conduce desde la ciudad de Puerto Ordaz hacia la ciudad de El Tigre, aproximadamente las Dos y treinta de la madrugada (02:30 A.M.), cuando a la altura del sector conocido como “COLORADITO” se vio sorprendido por un obstáculo de piedra en la vía impactando en forma inevitable, lo cual ocasionó la explosión del caucho delantero derecho, rompiéndose el Rin y el muñón derecho lo que provocó el descontrol del vehículo yéndose hacia la cuneta como tres (3) o cuatro metros (4) aproximadamente de profundidad hacia el lado derecho de la vía, producto del impacto el vehículo comenzó a incendiarse por la parte delantera lo que obligó al propietario del vehículo a retirarse del mismo con el fin de resguardar su vida. Continua la parte actora en la narración de los hechos que luego de solicitar una cola se trasladara hasta el peaje de la Viuda, reportando la novedad de lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban de guardia en el puesto de vigilancia quienes prestaron apoyo levantando la novedad en el libro correspondiente, según marcado con letra “C”, se anexó al escrito libelar, se reportó el incidente a t.t. quienes hicieron acto de presencia aproximadamente a las Seis de la mañana (6.00 A.M), procediendo a levantar el croquis del accidente y que consta en el expediente marcado con letra “C1”.

    Afirma la parte actora que en fecha lunes 30 de noviembre de 2009, procedió poner en conocimiento a la empresa Aseguradora la ocurrencia del accidente quedando asignado la declaración del Siniestro bajo el Nº 0032-032-2009-002666, marcado con letra “E” anexo a la demanda; en fecha 19 de enero del 2010, la empresa Aseguradora informa al ciudadano J.G.G.R., que consigne una documentación requerida. Ahora bien de los hechos que anteriormente se describen y alegados por la parte actora en su demanda considera el actor que se cumplió con todas las obligaciones que le eran pertinentes al contrato suscrito en fecha 12/09/2009 con vigencia hasta el día 12/09/2010, mientras que la otra parte refiriéndose específicamente a empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., en su carácter de demandado en el presente juicio, no cumplió con su obligación de Indemnizar al Contratante, Tomador o Asegurado, y de esta forma satisfacer las necesidades y obligaciones del contrato suscrito.

    Considera de igual forma la parte actora que la vulneración del contrato por la empresa aseguradora que radica en la falta de la indemnización por la pérdida, destrucción o daño que cubría dicha P.p.c.e. Vehículo afectado, pago este que debió realizar según afirma el actor en un lapso que no excede de Treinta (30) días contados a partir de que la empresa aseguradora recibiera el último recaudo que se exigía al Contratante, Tomador o Asegurado, fundamentada su pretensión en lo expresado en Cláusula 13º del Contrato de Condiciones Generales y Particulares que establece la convención contractual entre las partes intervinientes en presente juicio. Por todo lo anteriormente expuesto y expresado por la parte actora considera que los hechos y el derecho planteado en la demanda exige el cumplimiento de la obligaciones y que la empresa aseguradora cumpla con pagar las indemnizaciones contractuales estipuladas establecidas en el contrato de póliza y que sea condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 359.700, 00), equivalente a Cinco Mil Quinientas Treinta y tres unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Décimas (5.533,84 U.T.), así como la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) por concepto de retardos en el pago de lo establecido en la P.e.p.d. las costas procesales del presente litigio calculadas al 30% de la suma demandada y la Indexación de la cantidad demandada.-

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada ejerce su derecho a la defensa fundamentando que los hechos producidos en el libelo de la demanda originados a consecuencia de lo ocurrido el 28 de noviembre del 2009, comienza admitiendo que es cierto que el ciudadano J.G.G.R. contrató con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., una póliza individual se seguro automóvil signada con Nº 0032-032-01146, y que la misma tenía una vigencia desde el 12/09/2009 hasta el día 12/09/2010, de igual forma reconoce la parte demandada que es cierto que la póliza era para Cobertura Amplia del vehículo Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231, así como también admite ser cierto que el ciudadano J.G.G.R., aseguró el descrito vehículo con una cobertura amplia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 359.700,00), y que dentro de la misma se contemplaba un indemnización diaria por pérdida total de Treinta Bolívares (Bs. 30) diarios por atraso en el pago de la indemnización; que también es cierto que el día 30 de noviembre del 2009, la parte actora declaró el hecho sucedido el 28 de noviembre del 2009, a la 2:30 A.M., y que dicho reporte quedó signado con Nº 0032-032-2009-002666.

    La parte demandada admite ser cierto que tenga que verse en la obligación de indemnizar el monto de la pérdida dentro de un plazo que no exceda los Treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, frente a tal circunstancia hace clara referencia la parte demandada como exención a ese cumplimiento: “salvo que existan causas extrañas no imputables a Multinacional De Seguros” (copiado textualmente por este juzgado del escrito de contestación), considera la demandada de autos que específicamente en el caso que nos ocupa que el vehículo plenamente identificado en actas procesales fue incendiado, de acuerdo al informe de inspección de fecha 28 de marzo del 2010, realizado por el Cuerpo Bombero del Estado Anzoátegui, en las investigaciones que realizaran al automóvil Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231, iniciadas el jueves 17 de diciembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010, arrojando como resultado que el incendio fue Provocado, y que por ser esto una causa extraña imputable al propietario del vehículo no estaría obligada a cancelar la indemnización de siniestro.

    También pretende hacer la parte demandada la inverisimilitud del hecho declarado por el ciudadano J.G.G.R., cuando al momento en que levantaron las actuaciones de tránsito expediente Nº 952-09, de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Tigre, se desplazaba por la carretera Puerto Ordaz – El Tigre, vía “ORINOQUIA”, a las 2:30 A.M., a CUARENTA KILOMETRTO POR HORA (40 KMTS).

    En la oportunidad establecida por la norma adjetiva la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpone una acción de Reconvención contra el ciudadano J.G.G.R., por el motivo de DOLO o Mala Fe en el incumpliendo de las obligaciones del Contrato de Póliza suscrito con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., de fecha 12 de Septiembre 2009, sobre un vehículo automóvil Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231, estimando la presente reconvención en SEICIENTOS TRINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 632.610,00), solicitando que sea admitida y tramitada la presente Contestación y Reconvención.

    Dada la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida, se contrae a la norma establecida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su derecho a su derecho a la defensa contestando oportunamente la reconvención, argumentando que Rechaza, Niega y Contradice los términos en que argumenta la reconvención, ya que la figura del Dolo es típica del derecho Penal, como figura autónoma de el hecho delictivo o delincuencial y que la misma no debe confundirse con responsabilidad civil o con lo establecido en articulo 1.154 Código Civil, también alega la parte actora reconvenida en su contestación que la demandada reconviniente, debió indicar, puntualizar o describir en qué consiste los Daños Materiales en que se basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que se pueda ejercer un derecho a la defensa más ajustado a un hecho fáctico y no solo indicar la comisión de daños y perjuicios en forma genérica no determinando los daños de la reconvención, frente a tales argumentos solicita el actor reconvenido se declare sin lugar la reconvención planteada.

    DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS APORTADA POR LAS PARTES AL PROCESO

    De la Parte Actora – Reconvenida:

    La parte accionante no promovió pruebas en la presente causa por considerar que el juicio debía decidirse sin aperturar dicho lapso

    De la Parte Demandada – Reconviniente:

    1) Capitulo I De la Comunidad de la Prueba y Reproduce el Mérito Favorable que se desprende de las actas Procesales.

    2) Capitulo II Informe de Inspección e Investigación de fecha 28 de Marzo de 2010, realizado por Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. División Técnica.

    3) Capitulo III Informe del Inspección e Investigación de un Incendio de un Vehículo en la carretera Nacional El Tigre – Puerto Ordaz, vía Orinoquia, sector Coloradito, municipio Independencia del estado Anzoátegui. División Técnica.

    4) Capitulo IV Informe de Investigación del Incendio de la camioneta marca NISSAN, modelo PATEHFINDER, placa NAW – 231, realizado por la empresa INVESTIGACION DE FALLAS y SINIESTROS, C.A., (INFASINCA)

    5) Capitulo V Condiciones Generales & Particulares. Póliza de Automóvil de Multinacional de Seguros.

    6) Capitulo VI Informe al Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui

    7) Capitulo VII Informe a la empresa de Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., (INFASINCA).

    8) Capitulo VIII Ratificación de Contenido y firma de informe que suscribiera el ciudadano C.G., en su carácter del personal adscrito a la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., (INFASINCA).

    -III-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer el derecho reclamado por las partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

    De la Parte Actora - Reconvenida:

    En la etapa probatoria específicamente en la promoción de las mismas, el Demandante – Reconvenido consigna escrito en el cual titula como “ESCRITO CONTENTIVO DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE DECIDIRSE LA CAUSA SIN PRUEBAS”, en el cual esgrime una serie de argumentos que a su consideración son las razones por la cuales la presente causa debe decidirse sin pruebas, basando su fundamento en lo establecido en el numeral segundo del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien dadas las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por esta jueza natural garantizando la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandante reconvenido que no promovió pruebas, pero frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia bajo las siguiente consideración que, si bien es cierto que los jueces en sentencia tienen la obligación de valorar las pruebas promovidas y evacuadas en autos, no es menos cierto que las partes tienen la obligación o carga procesal de probar como hecho de certeza de sus pretensiones, de esta última premisa encontramos en autos que esta jurisdicente se ubica en la imposibilidad de valorar prueba alguna toda vez que, el criterio ejercido por el actor reconvenido es no consignar pruebas ya que la presente causa deba decidirse sin aperturar del lapso probatorio, emitiendo este despacho pronunciamiento a tal criterio en el auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (4) de mayo del dos mil once (2011), y que será ampliado en el desarrollo de esta sentencia. De lo anteriormente expuesto se concluye la motivación en el pronunciamiento de esta juzgadora resguardando los derechos procesales y constitucionales al no poder ejercer valoración de lo no aportado por la parte demandante reconvenida. ASI SE DECLARA.-

    De la Parte Demandada - Reconviniente:

    MERITO FAVORABLE

    Reproduce para promover como material probatorio Mérito favorable de autos respecto a los hechos narrados y aportados con el libelo de la demanda, y que los mismos son transmutados como pruebas en la etapa correspondiente a los fines que de acuerdo al Principio de la pertinencia de la prueba, la demandada reconvenida se adhiere a tales instrumentos aportados por su contrario y que hace suya fundamentados en el Principio de la Comunidad de Prueba y Adquisición Procesal, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento. Así se declara.-

    DOCUMENTALES:

    1) De la documental consignada con el escrito de contestación la cual corresponde al Informe de Inspección de fecha 28 de marzo del 2010, realizado por el Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, división técnica, en el cual se arrojan pesquisas pertinentes del incendio del vehículo automóvil Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231. Del análisis de la documental aportada se desprende las experticias teórica y practicas con soportes gráficos de los hechos debatidos en la presente causa, al mismo tiempo que se observa que es emanado de expertos que fungen como funcionarios adscritos al cuerpo de Bomberos, a los fines de su valor esta juzgadora con fundamentos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocidos por las partes ya que no fue impugnada por el adversario en el lapso que establece el primer aparte del articulo supra indicado y en razón a ello se tiene como fidedigno, por su parte al emanar de un funcionario público es perfectamente aplicable las reglas del artículo 1.357 del Código Civil, por tales consideraciones se le otorga pleno valor Probatorio. Así se Decide.-

    2) De la Documental consignada en copia Certificada del Informe de Inspección e Investigación de un incendio de un vehículo, en la carretera nacional El Tigre – Puerto Ordaz vía Orinoquia, Sector Coloradito Municipio Independencia del estado Anzoátegui, el cual fue realizado por el Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui División Técnica. Se observa en autos que la parte demandante reconvenida en fecha Veintinueve de A.d.D. mil once mediante diligencia en la cual manifiesta que impugna el Informe del Cuerpo de Bomberos marcado con letra “A” alegando que son copias simples: Ahora bien antes de valorar esta prueba considera prudente este juzgado pronunciarse acerca de la impugnación hecha por el accionante, de la cual se evidencia que la misma es realizada en forma genérica, toda vez que no se indican los fundamentos de hecho y de derecho que se pretender desvirtuar con la impugnación, es criterio jurisprudencial que toda impugnación como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el impugnante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es impugnar el documento, por cuanto en sí misma, no es ningún mecanismo procesal autónomo que no deba ser motivado, pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado o público son la tacha, el desconocimiento; impugnación, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en sí misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el manifieste expresamente su voluntad de impugnar el documento, y más aun los motivos de hecho y derecho expresando igualmente de manera pormenorizada que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben o pueden ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, solo a titulo enunciativo, a los fines fundamentar jurídicamente su alegato, o si por el contrario la impugnación corresponde algún aspecto de legalidad constitucional, la generalidad del acto imposibilita al juzgador estimar un motivo cierto bajo el cual deba pronunciarse, creando una situación ambigua que descuadra un debido proceso ya que colocaría un estado de indefensión a la otra parte frente a una administración de justicia objetiva e imparcial, en el caso de marras yerra el impugnante en solamente impugnar sin especificar motivadamente su ejercicio, ya que tal inmotivacion traspasa los límites del Principio Iura novit curia, ya que si bien el juez sabe el derecho, no es menos cierto que el juez no se puede predecir el motivo de la acción de la parte que la intente, ni mucho menos puede asumir el juez cargas procesales propias de las partes. Ahora bien en cuanto al análisis para la valoración de la presente prueba documental encontramos que la misma fue consignada en la fase de promoción de pruebas por el demandado – reconviniente en copia con sello húmedo, se observa que dicho sello pertenece al Cuerpo Bomberos del estado Anzoátegui por lo que dicho informe están incorporadas al acervo probatorio en copias con sello húmedo del organismo público que lo emite, por lo que de acuerdo al mismo criterio expuesto en el análisis anterior de la documental y con apego al artículo 1.357 del Código Civil, se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    3) De la Documental correspondiente a la original de Informe de Investigación del Incendio de la camioneta Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-231, que realizara la empresa Investigación de Fallas y Siniestros (INFASINCA), a cargo del ciudadano C.G.. De la impugnación y desconocimiento que hiciera el actor reconvenido ratifica esta jueza sus consideraciones expuestas en el punto anterior sin encontrar más que una impugnación y desconocimiento genérico sin motivación de los puntos detallados por los cuales pretendía desacreditar la documental. En cuanto al análisis de dicha documental esta jurisdicente luego de un estudio de la misma y que consta en su contenido de documentales de graficas, documentación que narraran los métodos en que se desarrolló el mencionado informe de evaluación de los hechos, aporta argumentos necesarios para la solución del conflicto, por lo que con apego a lo estatuido en los artículos 509 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil, de igual forma este juzgado hace destacar que la deficiente técnica para el ejercicio de impugnación o desconocimiento que la parte actora reconvenida ya que pretende imponer una diáspora de figuras procesales para desvirtuar la presente prueba documental, ya que el ejercicio de la impugnación y del desconocimientos corresponde en su aplicación a documentales distintas, siendo la primera para documentos públicos y el desconocimiento para las documentales privados como lo establece la norma sustantiva civil en sus artículos 1.357 y 1.363, a pesar de la falta de motivación combina las instituciones para desacreditar el carácter probatorio que tenga la documental, de tal incongruencia procesal se traduce que la misma se tenga como legalmente reconocida, para lo que esta jurisdicente y se le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE.-

    4) De la documental consignada la cual corresponde a las Condiciones Generales & Particulares- Póliza de Automóvil de Multinacional de Seguros, se le declara pleno valor probatorio a la documental reconocida y aceptada por las partes. ASI DE DECIDE

    PRUEBAS DE INFORMES:

    1) Del informe solicitado a Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, se le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE

    2) De la prueba de Informe solicitada a la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), del análisis de dicho informe se concluye que en virtud que el mismo aporta suficientes elementos a la solución de la presente controversia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:

    De la prueba de ratificación de contenido y firma con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano C.G., a.l.r.q. fueran agregadas en autos que provenían del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se evidencia que la misma fue cumplida, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    A.c.h.s.l. medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales

    -III-

    NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

    Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

    El contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, y si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención establecida como principio de norma sustantiva que se establece en el artículo 1.133 de Código Civil Venezolano, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem. Esta norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, al ser ejercida la acción de cumplimiento de contrato la parte debe especificar con motivación muy detallada del hecho que generó el incumplimiento de la otra parte, en este sentido quien aquí decide cita los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1168 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.159 a los fines que fundamentar las consideraciones que se irán desarrollando en la presente sentencia. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De igual forma en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, así como también se establezca condiciones de no hacer para que la otra persona cumpla con su obligación. Ahora es obligación de las partes probar su pretensión en todo proceso incoado con la finalidad del reconocimiento de su derecho que considere vulnerado, tal exigencia se exacerba en lo contemplado en Artículo 506 .- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora afirma que el demandado tiene la obligación de cancelar lo acordado en el contrato de p.s.e. fecha 22 de septiembre de 2009, esgrimiendo como fundamento de su pretensión el hecho ocurrido en fecha sábado 28 de noviembre de 2009, el cual explicó que fue el incendio del vehículo Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-23, en la vía Puerto Ordaz – El Tigre, en el sector denominado Coloradito, alega la parte actora – reconvenida que cumplió con toda sus obligaciones y que la empresa aseguradora Multinacional de Seguros vulneró el contrato por falta de seriedad en lo que debió ser el cumplimiento de lo que le correspondía, considera el actor que la existencia del contrato de póliza aunado al hecho ocurrido se materializa las condiciones para que se ejecute la consecuencia que no era más que el pago indemnizatorio que le corresponde. De la contestación de la demanda, la demandada reconoce efectivamente la valida existencia del contrato suscrito en fecha 22 de septiembre de 2009 con el ciudadano J.G.G.R., para asegurar un vehículo Marca: NISSAN, MODELO: Pathfainder Le Luxury, AÑO: 2007, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR: VQ40352003A, PLACA: NAW-23, como también reconoce las condiciones contempladas en el Contrato de Póliza o CONDICIONES GENERALES & PARTICULARES, así como lo estipulado en la P.d.R.o. Cuadro de P.s.c. el código 0032-032-011461, también en el escrito de contestación la empresa aseguradora Multinacional de Seguros reconoce que la fecha 28 de noviembre de 2009 ocurrió el siniestro al vehículo antes señalado, tomando la declaración del siniestro de automóvil y codificándola con el número 0032-032-2009-002666, en fecha 30 de noviembre de 2009, pero manifiesta la demandada de autos que en el curso de las investigaciones arrojó como resultado que el siniestro fue inducido por medio de un acelerante químico, por lo que fundamenta su negativa al pago en la cláusula 14 del contrato de póliza en la cual se establece, en caso de que Multinacional considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de indemnización reclamada, alegada esta condición se niega la demandada a ejecutar lo que debería ser su cumplimiento de la obligación suscrita. Por lo que al establecerse en este punto la trabazón de la litis la misma versa en las circunstancias que originaron el siniestro ya que está plenamente reconocido por las partes la existencia de un contrato de p.d.s. que el mismo corresponde al mismo vehículo descrito en el escrito libelar y la contestación, que el ciudadano J.G.G.R., es el tomador o beneficiario y la ocurrencia de un siniestro en fecha 28 de noviembre de 2009, pero solo debía dilucidarse en el contradictorio más aun en la fase probatoria la certeza o no de lo que pretendía hacer valer la empresa aseguradora Multinacional en sus informes de experticia que el ciudadano J.G.G.R., tenía algún grado de responsabilidad y que era el fondo de contestación.

    DE LA RECONVENCION

    De la Reconvención plantea a la acción principal propuesta, la cual la ejerce la demandada bajo la pretensión de DOLO o MALA FE en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de póliza de seguro de automóvil número 0032-032-011461, así como la indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de dicho contrato, estimando el Demandado – Reconviniente su acción en SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 632.610,00). Esta juzgadora en aras de un debido proceso y de garantizar una Tutela judicial que asista a las partes que acuden al órgano jurisdiccional para restablecer el derecho que consideran infringido, se pronuncia en los siguientes términos: Del Dolo alegado por la parte demandada reconviniente se establece en los textos romanos que versan sobre el dolo han sido utilizados en dos sentidos que, en el fondo son de iguales significados. Algunos parecen aludir a su condición de vicio de la voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo; otros, muestran al dolo no tanto como la captación de voluntad ajena, si no como maniobra enderezada a ejercer indebidamente influencia sobre otro. El dolo concebido como enderezadora a ejercer indebida influencia sobre otro, el dolo concebido como el manejo engañoso tiene varias aceptaciones y se le emplea, fundamentalmente, en los siguientes sentidos: A) como inejecución deliberada de una obligación convencional, en materia de Responsabilidad Contractual. B) como intención de causar el daño, en materia de responsabilidad extra contractual; y C) como maniobra encaminada a provocar un engaño o inducir a error, esto es como vicio de la voluntad, podemos apreciar entonces que en los sentidos expuestos la idea del dolo va aparejada con la intencionalidad. En la norma sustantiva el dolo contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil instituye como una conducta destinada a arrancar el consentimiento del otro para obligarse en forma contractual, pero en el caso que nos ocupa el demandado-reconviniente no fundamenta el contemplado en el Código Civil, por lo que también encontramos que en Derecho, el dolo es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída. En el derecho el término dolo, se usa con significados diferentes. En derecho penal, el dolo significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley. En derecho civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios, por su parte cuando se refiere a la conducta dirigida a ocasionar daño a otro entonces el Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y J.d.A. quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el Dolo. Según H.G. el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Según F.C. el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. J.d.A. dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción con la representación del resultado que se requiere.

    Analizada la reconvención planteada por la parte demanda-reconviniente se encuentra esta juzgadora en una incertidumbre jurídica por la carencia de fundamentación jurídica de la cual adolece la acción plantada en la reconvención, por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al considerarse oscuridades ambiguas que impiden el pronunciamiento decisorio de tal acción a favor de quien la ejerce por que se declara SIN LUGAR la reconvención. ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el actor reconvenido no ejerció su derecho probatorio, argumentando que la presente causa debía decidirse sin pruebas ya que habían hechos tácitamente reconocidos por su contrario, quien aquí sentencia observa que en la contestación al fondo de la demanda si bien se admitieron algunos hechos, también es cierto que la controversia del juicio se plantea en lo que la empresa Multinacional de Seguro argumenta su pretensión que existen circunstancias que posiblemente indiquen que el incendio del vehículo señalado en autos fuese provocado y no producto del accidente, frente a tal fundamento la parte actora reconviniente solo se conformó con manifestar que el hecho se demostraba por sí solo, considera esta juzgadora que al soportar la demandada tal argumento y al consignarse en actas procesales un informe del Cuerpo Bombero, la parte actora reconvenida debió ser más diligente en su actividad probatoria y ejercitar los mecanismos procesales probatorios que permitiera a esta juzgadora tener razones de hecho y derecho para una mejor ilustración de su verdad, si su intención era controvertir los alegatos que la defensa esgrimida en una distorsión de la realidad, y no solamente alegar que la presente causa se debía resolver sin aperturar la etapa probatoria, es importan hacer del conocimiento de las partes que el artículo 1.354 del Código Civil establece textualmente: “QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION”, por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil del igual forma establece: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.

    LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”

    De ambas normativas citadas se desprende la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones a los fines de establecer la certeza de sus pretensiones y de esta forma exigir la ejecución de su obligación producto del incumplimiento del otro, concluye el articulo 506 de la norma adjetiva que los hechos notorios no son objeto de pruebas, entendiéndose como hechos notorios de acuerdo a la clasificación y conceptualización que ha venido evolucionando de la doctrina patria y la doctrina jurisprudencial: Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “SI FACTUM EST NOTORIUM, NON EGET TESTIUM DEPOSITIONIBUS DECLARI”; “NOTORIA NO EGENT PROBATIONE”. De allí es espíritu inspirador del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Los hechos notorios según CALAMANDREI, son aquellos que son “tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Doctor C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, Ramirez &Garay Tomo 165, Mayo-2000 Nº 1095-00) ha dicho que el hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez, así que el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

    De la premisa de que el hecho notorio no debe ser probado se analiza que el mismo debe constituir un acto autónomo e independiente de forma indubitable y que no sería incorporado como prueba sino alegado como un compendio de hechos y circunstancias fácticas que evidentemente demuestran la existencia real de un hecho, en el caso que nos ocupa para ser analizado y dirimir el conflicto encontramos que la parte demandada reconviniente sustenta su argumento en un informe del cuerpo bombero y un informe de la empresa INVESTIGACIONES DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A., (INFASINCA), lo que evidentemente hace que se aparte del ámbito de realidad de un hecho notorio ya que de los informes consignados subyace la posibilidad de debatirlos con las herramientas procesales que permitiera desacreditar la probanza de la parte que los hace valer, si bien la parte accionante tuvo un intento tímido de impugnación y desconocimiento de los respectivos informes, no es menos cierto que no debió conformarse con mera enunciación genérica de lo que prendía hacer ya que la falta de motivación y ataque procesal tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coloca como no debatido los informes de experticias y el supuesto que de ellos se desprende, mal pudiera alegar la parte actora que con el solo hecho de ocurrir el siniestro ya obtiene el reconocimiento de su derecho sin controvertir los supuestos que pretende enarbolar su contrario, sugiere esta juzgadora que mínimo se debió haber llamar a Posiciones Juradas a la parte demandada para que de esta forma demostrar mediante esta figura procesal probatoria que evidentemente dichos informes fueron realizados sin el control respectivo, solo a manera referencial se ejemplifica alguna de las forma de probar que debió asumir el actor en las afirmaciones que planteó en su escrito libelar.

    De igual forma desconoce la demandada reconviniente que el beneficiario de la p.h.v. por la carretera de Puerto Ordaz – El Tigre, vía Orinoquia a las 2:30 A.M. a una velocidad de 40 Kilómetro por hora, tal como lo declara el actor de la presente causa en el acta de Versión de Conductor que conforma las actuaciones signada con el numero 952-2009, del expediente de tránsito, y que fuera consignada como instrumento fundamental que sustentaba la demanda, considera esta jueza que decide la presente causa que dicho instrumento del cual se hace referencia debió haber hecho valer en la fase probatoria y promocionarla a los fines que surta efecto probatorio de veracidad mediante las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa existen motivos de hecho y de derecho que no fueron debidamente probados y en virtud que toda decisión debe tener como nortes la objetividad de la imparcialidad en búsqueda de la verdad de los hechos para que las partes obtengan una satisfactoria respuesta en el reconocimiento en su derecho posiblemente lesionado, es por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda ya que no existe plena prueba que demuestren la existen real de los hechos controvertidos . ASI SE DECLARA.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: J.G.G.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.191 contra la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A, identificada en autos. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A. contra el ciudadano: J.G.G., ambas partes identificadas en autos.- ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (8 ) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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