Decisión nº PJ014208000111 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000304.

PARTE RECURRENTE: J.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.516

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.188.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SECRETARIA BERTHA LY VICUÑA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 07 de mayo de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del ciudadano J.R.G.G.; parte demandante en el Juicio que incoara el ciudadano J.R.G.G. contra de TRANPORTE SARI C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.M., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada el día 05 de mayo de 2008 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde niega por improcedente el Recurso de Apelación interpuesto.

Alega el recurrente que en la decisión del Juzgado a quo, niega por improcedente el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo arguye el recurrente que la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de aclarar que sí existen excepciones en lo referente al aspecto formal, como es el caso de la indefensión del recurrente por la calificación como temeraria de la recusación que comporta una multa mucho mayor, por lo que solicitó a este Tribunal de Alzada que se ordena admitir la apelación contra la decisión interlocutoria pronunciada por el Tribunal en el Recurso de Recusación.

Fundamenta el recurrente el recurso de hecho interpuesto con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia mutatis mutandis con lo previsto en el artículo 161, aparte único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que en el presente caso se está ante un juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano J.R.G.G. contra de TRANPORTE SARI C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY C.A, en el cual se apertura incidencia signada bajo el No. VP01-R-2008-000283 en vista de la recusación propuesta contra la secretaria Bertha Ly Vicuña adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta sentenciadora que en fecha 30 de Abril de 2008, solicita la revisión de lo decidido por el tribunal, más no en la materia propia de la incidencia, sino en el aspecto formal referido a la calificación temeraria de la recusación que comporta una multa mucho mayor, seguidamente en fecha 05 de mayo de 2008 el Juzgado de Juicio niega por improcedente el Recurso de Apelación.

Ahora bien, el Recurso de Hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la decisión del Juez que ha negado la apelación u oyéndola en un solo efecto; es decir, esta dirigido contra el auto del Tribunal contentivo del pronunciamiento sobre el recurso apelativo interpuesto por la parte, el mismo se interpondrá ante el Tribunal Superior.

Por lo que cabe señalar, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días siguientes, más el término de la distancia ante el Tribunal del Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se le admita en ambos efectos, y acompañara con copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

El Recurso de Hecho es uno de los medios concedidos por la ley a las partes para controlar la actividad del juez y tiene por objeto que una providencia judicial sea modificada o quede sin efecto; se fundamenta en una aspiración de justicia en razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez de la cosa juzgada derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que evidentemente estamos en presencia de una decisión de un juez al respecto de una recusación, y en consecuencia, se debe aplicar el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.

Así mismo, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición

En consecuencia, al haberse negado la apelación propuesta por la recusante, el Juez a quo actuó ajustado a derecho toda vez que dio cumplimiento al artículo 45 ejusdem, en razón de lo cual se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.R.G.G.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano J.R.G.G., en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2008 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el que niega la apelación interpuesta.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27, a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000111.

LA SECRETARIA

M.L.C.V.

VP01-R-2008-000304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR