Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:

Ciudadanas F.D.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374, respectivamente.

Apoderado de las demandantes:

Abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.270.

DEMANDADAS:

Ciudadana D.M.R.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.877 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona del Síndico Procurador.

Apoderados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:

Abogados I.G.C.S., J.O.R., A.K.B., E.R.R.M., A.T.H.G., J.C.A.G. y M.C.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009, 129.421, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de Noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6284, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, por la ciudadana D.M.R.d.S., contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 02 de marzo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Cumplido el lapso establecido, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento del asunto debatido, entre las cuales constan:

De los folios 1 al 7, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06-10-2009, por las ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., asistida de abogado, en el que demandaron por nulidad de asiento registral a la ciudadana D.M.R.d.S. y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que se declare la nulidad del documento de venta registrado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18-07-2008, matrícula 2008-LRI-T44-37, se condene en costas a la demandada.

Alegaron que el causante C.G., cónyuge de F.d.M.G. y padre de sus hijas M.E.G.G. e Y.G.G., solicitó ante el Concejo Municipal, se le cediera un pequeño lote de terreno ejido en calidad de arrendamiento; que en fecha 27-01-1983, el Concejo Municipal en sección Ordinaria celebrada el 26-01-1983, acordó concederle el documento de área protectora ubicada en la urbanización A.B., Sector Cuesta del Trapiche, siendo notificado el causante mediante comunicación No. 204 de fecha 27-01-1983; que la administración Municipal al área de terreno le dio el número catastral 02-09-02-106, en un área de 113 metros cuadrados, con los linderos y medidas que indicó. Que el causante desde ese momento cercó y limpió dicho lote de terreno que fue dado en calidad de arrendamiento. Que posterior a la muerte del causante C.G., la administración Municipal, celebró nuevo contrato de arrendamiento a nombre de las ciudadanas F.d.M.d.G. y a sus hijos M.E., Jorge, Isolina, J.d.C.G.G., por un lapso de 03 años a partir del 12-05-1998, otorgándoles cédula catastral de empadronamiento en fecha de emisión 05-06-2006 con fecha de vencimiento el 05-06-2007. Que en forma sorpresiva y fraudulenta violándose toda la normativa Municipal y la Ley, la ciudadana D.M.R.d.S., sorprendiendo la buena fe de los funcionarios de la Alcaldía, se abrogó la cualidad de arrendataria del citado terreno y en fecha 03-10-2007, le concedió en arrendamiento, según contrato No. 39 y en fecha 18-07-2008, celebró contrato de compra-venta, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2008-LRI-T44-37; que la demandada D.M.R., no solamente violó las disposiciones de la ordenanza Municipal, norma que regula a nivel Municipal este lapso de contrato, sino que bajo un vicio grave de la compra de dicho terreno, por cuanto es claro que el terreno ejido desde el año 1983, era su esposo y padre quien tenía la posesión material del mismo, siendo conservado y mantenido hasta la muerte y ellas desde su deceso lo siguen conservando, haciendo los gastos para mantenerlo. Que la situación anormal e irregular desplegada por la ciudadana D.M.R.d.S., llevó a su hermano Jorge a exponer ante dicho Organismo la denuncia pertinente el 02-09-2008, tal y como se observa en anexos, procediendo la Alcaldía a abrir un expediente administrativo y en fecha 04-09-2008, mediante resolución CAL/RES 531-08 dejó sin efecto dicho contrato de arrendamiento, siendo un motivo para incoar la presente demanda de nulidad de asiento registral. Concluyen alegando que tanto la ciudadana D.M.R.d.S. como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal han incurrido en vicios, porque dicha ciudadana se abrogó una cualidad que la Ley o la ordenanza Municipal no tenía, por cuanto ellas son las únicas poseedoras y arrendatarias del lote de terreno que le fue vendido a la demandada, por lo que al no tener la demandada la cualidad de arrendatario de dicho terreno ejido, no podía la Alcaldía venderle el terreno, por lo que dicha falta de cualidad hace que en dicha venta no exista una causa lícita, lo que la misma se hace nula de nulidad absoluta, por haberse violado el artículo 1.141 del Código Civil. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto del litigio. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,oo, equivalentes a 1.455 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 25-11-2009, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la demandada ciudadana D.M.R.d.S. y de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la persona del Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.T., conforme lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al folio 33, poder apud-acta conferido por las ciudadanas F.d.M.G., M.E.G.G. e I.G.G. al abogado P.E.R.M..

Por auto de fecha 20-01-2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 38 al 44, escrito presentado en fecha 12-03-2010, por la ciudadana D.M.R.d.S., asistida de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todas y cada una de sus partes los recaudos que obran a los folios 8 al 27, por tratarse de copias simples. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 9°, es decir la cosa juzgada, por cuanto de la acción intentada por las demandantes, se concluye con meridiana claridad la existencia de los elementos concordantes pilares de la cosa juzgada, ya que las actoras aspiran someter nuevamente a juicio, una situación que ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 20.355, donde consta la existencia de uno de los elementos de la cosa juzgada y que es la identidad en cuanto al objeto discutido en otro procedimiento, ya que la actoras pretenden que por vía de otra acción, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento de modo aparentemente distinto al accionado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, desprendiéndose con certeza la existencia de una identidad en cuanto al objeto discutido en otro procedimiento, ya que las causas son iguales buscan como objetivo anular la venta del terreno ejido, cuyos linderos y medidas se especificaron tanto en el libelo de demanda como en el presente escrito y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se declaró inadmisible la demanda interpuestas por las aquí actoras por la nulidad de contrato de compra-venta y fueron debidamente condenadas en costas; hizo mención a la sentencia No. 01035, expediente No. 16.135, dictada por la Sala Político Administrativa. Como contestación al fondo de la demanda, alegó que en el escrito libelar las accionantes manifestaron que a la muerte del causante C.G., que era el arrendatario, la administración Municipal celebró un nuevo contrato a nombre de F.d.M.G.R., M.E., Jorge, Isolina y J.d.C.G.G., por un plazo de 03 años a partir del 12-05-1998, pero que en el encabezamiento de la demanda se identifican sólo F.d.M.G.R., M.E. e I.G.G., con el carácter de arrendadoras, no apareciendo como integrantes de la demanda los ciudadanos Jorge y J.d.C.G.G., quienes al decir de la co-demandante también celebraron contrato con la administración Municipal, por lo que dicha situación los coloca ante la presencia de la figura del litis consorcio, por lo que la falta de cualidad de la inicialmente accionantes, es impretermitible y así solicita sea declarado por el tribunal, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la acción intentada en su contra, por no ajustarse ni a los hechos como al derecho. A los fines de demostrar la cuestión previa alegada, consignó copia certificada del expediente No. 20355-09.

De los folios 87 al 90, escrito presentado por el abogado I.G.C.S., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que alegó, que efectivamente la Alcaldía procedió a dar en venta a la ciudadana D.M.R.d.S., un lote de terreno ejido ubicado, en la cuesta del trapiche, Parroquia La Concordia, Calle principal No. 1C-2, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T44-37 de fecha 18-07-2008, por cuanto la solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley para hacerse adjudicataria del terreno, por vía de regularización de la tenencia de la tierra, presentando entre los recaudos, contrato de arrendamiento No. 39, de fecha 03 de octubre de 2007, con un área de 283.30 M2, de los cuales originalmente eran 170.30M2 que la compradora y demandada en la presente causa, había adquirido de la ciudadana D.M.I.R., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula 2007-LRI-T27-18 de fecha 30-03-2007, con los linderos y medidas que indicó. Que tal y como lo señala la demandante en su escrito libelar, la ciudadana D.M.R.d.S., solicitó en anexión un lote de terreno adyacente al lindero OESTE, con una extensión de 113.00 m2, el cual aproximadamente desde el año 1983 fue otorgado en arrendamiento como área protectora al ciudadano C.G., siendo renovado posteriormente y asignado el contrato de arrendamiento No. ZP-18, de fecha 12-05-1998, con los linderos y medidas que indicó, estableciéndose condiciones a los arrendatarios tales como mantener el área protectora limpia de basura, hierbas y arbustos nocivos, abstenerse se construir mejoras o bienhechurías de carácter permanente como no sea solo el cercado de malla ciclón que sirva de lindero y reforestara el área protectora como especies vegetales forestales y frutales, lo cual hasta la fecha en que acudieron a la oficina de catastro, habían dado cumplimiento. Que la ciudadana D.M.R., una vez que registra el documento correspondiente a las mejoras adquiridas de la ciudadana D.M.D.I., procedió hacer los trámites de anexión del lote de terreno (área protectora) que se encontraba otorgado en arrendamiento a la sucesión de C.G., en plena vigencia, por cuanto la administración municipal en ningún momento le notificó a los demandantes, que el contrato suscrito entre las partes había sido resuelto y otorgado a la Ciudadana D.M.R., y es en ese momento, cuando el área legal de catastro, sustancian el expediente y redactan el contrato de arrendamiento anexando el área protectora al lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las mojeras adquiridas por D.M.R., sin darle la denominación de área protectora al terreno, incurriendo en un error que va en detrimento de los derecho de los legítimos poseedores que han cuidado del área protectora, por más de 24 años. Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Catastro y del área legal de catastro, en uso de sus atribuciones legales y en aplicación del principio de autotutela contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la solicitud realizada por J.G., adjudicatario del contrato de arrendamiento, en el que señaló la condición que ha tenido del terreno ejido área protectora bajo la custodia, cuido y mantenimiento por parte de la sucesión García desde el año 1983, dictó resolución No. CAL/RES 531-08, en el que revocó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento No 39 otorgado a la ciudadana D.M.R.D.S., por cuanto incurrió en causales para resolver el contrato de arrendamiento y por comprobarse la falsedad en el testimonio presentado con respecto a la solicitud de terreno ejido. Que la Alcaldía una vez dictada la resolución, reconoció como arrendatarios única y exclusivamente a los ciudadano F.d.M.G.d.G., M.E., Jorge, Isolina y J.d.C.G.G., pero en dicho estado ya se había suscrito el documento de compra venta del terreno ejido con la ciudadana D.M.R.D.S., por lo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ejercía las acciones legales correspondientes a la nulidad del asiento registral, solicitando el tribunal que conociere la causa que se modificara el documento de compra venta quedando válida únicamente la venta correspondiente al lote de terreno en el cual se encontraban construidas las mejoras adquiridas por la ciudadana D.M.R.d.S., excluyendo el área protectora. Aclaró que el área catalogadas como protectoras solo pueden ser otorgadas en arrendamiento más no en venta ya que su condición especial así lo requiere, que en todo caso ni la ciudadana D.M.R. ni los demandante en la presente causa pueden realizar construcción alguna sobre el lote de terreno correspondiente a la zona AP, ya que según lo establecido en el artículo 173 de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN VIGENTE las zonas A-P, son todas las áreas de protección, que en esa zona sólo se permite aquellas obras que mejoren las condiciones físicas del terreno, como reforestación, conservación de suelos, etc, previa aceptación por parte de la Ingeniería Municipal y las autoridades competentes. Que en lo que respecta al segundo punto del petitorio de la demanda, la solicitud de condenatoria en costas, en nombre de su representada se opone a tal solicitud en virtud de que en ningún momento la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha hecho caso omiso de las solicitudes presentadas por los demandantes, al contrario, el área legal de catastro dictó resolución No. CAL/RES531-08, en la que se revocó en todas y cada una de sus partes el contrato No. 39 otorgado a D.M.R.D.S., notificando de dicha resolución a la referida ciudadana, quedando definitivamente firme el acto, ya que el mismo no fue atacado en sede administrativa ni por ante un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aunado a ello, es reiterada la jurisprudencia p.d.M.T. de la República, la no condenatoria en costas a los entes públicos, en todo caso, la única que puede ser condenada en costas sería la ciudadana D.M.R.d.S..

De los folios 94 al 98, escrito de pruebas presentado en fecha 12-04-2010, por el abogado P.E.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - ratificó el documento que corre al folio 8 y vuelto, relacionado con el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 12-05-1998, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - ratificó el documento que riela al folio 9, relacionado con el acta de defunción de C.G.; - documento administrativo, relacionado con la cédula catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Catastro; - certificado de empadronamiento, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 03-09-2008; - documento público de venta de terreno ejido celebrado el 18-07-2008, entre la ciudadana D.M.R.d.S. y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - comunicación de fecha 02-09-2008, por el arrendatario y co heredero J.G. a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - resolución administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 08-08-2008; - promovió el principio de la comunidad de prueba al escrito de contestación a la demanda presentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - promovió el principio de la comunidad de la prueba la tempestividad del escrito de contestación a la demanda presentada por D.M.R.D.S., la cual no fue hecha en los días de despacho de cuerdo a la tablilla que lleva el Juzgado a quo.

De los folios 99 al 100, escrito de pruebas presentado en fecha 13-04-2010, por la ciudadana D.M.R.d.S., asistida de abogado, en el que promovió: - solicitó la práctica de inspección judicial del expediente administrativo donde se dictó la resolución No. CAL/RES 531-08 y la expedición de copias fotostáticas certificadas de dicho expediente administrativo; - inspección judicial en el lote de terreno signado bajo el No. catastral 02 009 027 001, según contrato de arrendamiento No. 39, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y su persona; - las testimoniales de: J.A.F.M., A.M.M.C. y A.P.R..

Por auto de fecha 13-04-2010, el a quo acordó que se practicara por secretaría el cómputo de los lapso procesales en la presente causa. En la misma fecha la secretaria del tribunal certificó que: el lapso para la promoción y evacuación de pruebas estuvo comprendido del 19-03-2010 al 08-04-2010, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 13-04-2010, el a quo declaró inadmisible los escritos de pruebas presentados por ambas partes, por haber sido presentados en forma extemporánea, en virtud de que la presente causa trata de un juicio breve.

De los folios 106 al 123, decisión de fecha 02-03-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentan los ciudadanos F.D.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., contra la ciudadana D.M.R.D.S., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA NULO de nulidad absoluta, el asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, de fecha 18 de julio de 2008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37. Se ordena librar oficio a la mencionada Oficina Subalterna, junto con copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana D.M.R.d.S., por la naturaleza del fallo.” Acordó la notificación de las partes. (Sic)

En fecha 01-04-2011, el abogado P.E.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado en nombre de sus mandantes de la decisión dictada y pidió se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 08-04-2011, se acordó librar boletas de notificación a la parte demandada.

Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 18-10-2011, la ciudadana D.M.R.d.S., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, por no estar conforme con la misma.

Por auto de fecha 02-11-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en el término para decidirla, este Tribunal Observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 por la parte co-demandada, ciudadana D.M.R.d.S. asistida de abogado, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día dos (02) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 la parte co-demandada, ciudadana D.M.R.d.S. asistida de abogado, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos F.d.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., contra la ciudadana D.M.R.d.S..

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, siendo definido el contrato y sus condiciones por el Código Civil, así:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00288-310505-04124.htm)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el contrato al que se le pide la nulidad del asiento registral, está afectado por una nulidad relativa, que solo puede ser declarada a petición del interesado o sus herederos, como es este caso, que fue solicitada por los causahabientes del ciudadano C.G., la ciudadanas F.d.M.G.R., M.E.G.G. e I.G.G., siempre que se solicite la nulidad antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, evidenciándose que la demanda fue interpuesta tempestivamente.

Esta Alzada observa, que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que fue hecho por el error en que incurrió la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., al presentarse la ciudadana D.M.R.d.S. como presunta arrendataria, cuando en la realidad desde 1983, el terreno ejido venía siendo poseído por el ciudadano C.G. y luego de su muerte, por sus herederos. Situación que fue probada con lo manifestado por la Alcaldía en su escrito de contestación de la demanda, donde señala que la resolución N° CAL/RES 531-08 revoca en todas y cada una de sus partes el Contrato N° 39, otorgado por la demandada, reconociendo como arrendatarios a los ciudadanos F.M.G.d.G., M.E., J.E., Ysolina, J.d.C., G.G. y García Lizarazu, quedando totalmente demostrados los argumentos para lograr la nulidad del contrato, suscribiéndose este juzgador en lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.

Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la acción intentada y, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 por la parte co-demandada, ciudadana D.M.R.d.S. asistida de abogado, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha dos (02) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentan los ciudadanos F.D.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., contra la ciudadana D.M.R.D.S., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA NULO de nulidad absoluta, el asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, de fecha 18 de julio de 2008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37. Se ordena librar oficio a la mencionada Oficina Subalterna, junto con copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana D.M.R.d.S., por la naturaleza del fallo.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana D.M.R.d.S., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3753

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