Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

198° y 149°

No DE EXPEDIENTE: PP21-S-2008-000206.

PARTE OFERIDA: GARDIRIS R.C., MIRVIA J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.116.674 y 6.806.658, el adolescente A.M.R.M., mayor de 12 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° y la niña YARAMARIA B.R.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: E.G.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.210.

PARTE OFERTANTE: “ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo 487-AQTO., representada por su presidente R.F.B., titular de la Cédula de Identidad No 9.095.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERTANTE: Abogado A.E.G.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No V- 14.346.901 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 92.354.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 07 de Agosto de 2008, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal la Abogado: A.E.G.D., en su condición de Apoderada judicial de la PARTE OFERENTE “ALMACENE Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.”, igualmente comparece la ciudadana: MIRVIA J.M.M., en su condición de PARTE OFERIDA, debidamente asistido por el abogado: E.P.G., quien actúa en nombre propio, en representación de sus menores hijos A.M.R.M. y YARAMARIA B.R.M., así como también actúa en representación de GARDIRIS R.C., según consta en autorización de fecha 31-10-2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y según poder autenticado por ante la notaria publica del municipio Sucre Cumana estado Sucre en fecha 16 de julio del 2007, inserto bajo el numero 29, tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todos ya identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal reciba y admita la presente oferta, y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar la audiencia, en virtud que se dan por notificado en este mismo acto y manifiestan expresamente que renuncian al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quieren mediar al respecto.

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia recibe y admite la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia fija y realiza inmediatamente la Audiencia Conciliatoria, iniciada la misma en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las partes su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE OFERTANTE, A.E.G.D., en su carácter de Abogado Apoderada de la Sociedad Mercantil “ALMACENE Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A” expone: “En nombre de mi representada me doy por citada y renuncio al término de comparecencia. En consecuencia, LA PARTE OFERTANTE, reconoce la relación de trabajo, el hecho que la ciudadano: A.R., titular de la Cédula de Identidad 8.636.728, ingresó a laborar para “ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.” en fecha Quince (15) de Octubre de 2006 hasta el Once (11) de junio del 2007; fecha en la cual culmino la relación de trabajo por muerte accidental con ocasión del accidente de trabajo hecho ocurrido en la avenida Perimetral Norte de la ciudad de Cumana, en actividades propias de la relación de trabajo en la que se desempeñaba como chofer de Gandola; siendo su último salario base mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 512,32) es decir; DIESISIETE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 17,07) diarios; quien dejó como sus Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MIRVIA J.M.M. titular de la Cedula de Identidad 6.806.658 en su condición de conyugue, la niña YARAMARIA B.R.M., el adolescente A.M.R.M. y la ciudadana GARDIRIS R.C. titular de la Cédula de Identidad N° 19.116.674 en su condición de hijos legítimos; por lo tanto acepto en este acto todo vinculo laboral que existió con LA PARTE OFERIDA, y con relación a la relación de trabajo que existió, se desprenden los siguientes conceptos: DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, GASTOS FUNERARIOS, establecidos formalmente en el Titulo Octavo Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, conceptos estos de de discriminan de la siguiente manera: Por concepto de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.584,98), por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.584,98), por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y GASTOS FUNERARIOS la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.584,98); los cuales se discriminan de la siguiente manera: A la ciudadana MIRVIA J.M.M., ya identificada, la cantidad de DIESISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.418,32), tal y como se evidencia de la sumatoria de los cheques N° 09998733 del Banco Banesco y N° 29112953 del Banco Mercantil; A la niña YARAMARIA B.R.M., la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.418,32) los cuales resultan de la sumatoria de los cheques N° 09998743 del Banco Banesco y N° 09112956 del Banco Mercantil; A el adolescente A.M.R.M., la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.418,32) los cuales resultan de la sumatoria de los cheques N° 09998903 del Banco Banesco y N° 48112955 del Banco Mercantil; A la ciudadana GARDIRIS R.C., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTMOS (Bs. 2.500,00) mediante cheque del banco mercantil N° 88112954; que le es cancelado en este acto a LA PARTE OFERIDA, la PARTE OFERTANTE, reconoce, acepta y asume la relación laboral que la unió al de cujus de la PARTE OFERIDA, y en cuanto a todo lo concerniente a las prestaciones sociales. LA PARTE OFERIDA reconoce que nada se le adeuda ya que las mismas fueron canceladas anteriormente; adicionalmente PARTE OFERTANTE nada adeuda por los conceptos de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA y SUBJETIVA, GASTOS FUNERARIOS, (por cuanto tales conceptos se le están cancelando en el presente acto), INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIO, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIOS Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES (ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal que correspondía), LA PARTE OFERTANTE siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral con sus trabajadores, en este caso en específico LA PARTE OFERIDA, es trabajador de la empresa y por ende se le están cancelando sus acreencias laborales; SEGUNDA: En este estado interviene LA PARTE OFERIDA, debidamente asistida de su Abogado, ya identificado y expone: "Vista la exposición de LA PARTE OFERTANTE, donde se reconoce la relación de trabajo, y se cancela todos los conceptos derivados del accidente de trabajo los cuales se detallan, acepto de forma voluntaria y sin coacción alguna, asistido de mi abogado de confianza, lo planteado por LA PARTE OFERTANTE, y declaro en mi propio nombre y en el de mis hijos y mi poderdante no tener nada que reclamar por los conceptos de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, por cuanto es mi voluntad convenir por en el pago ofertado, acepto de forma voluntaria y sin coacción alguna el pago correspondiente a INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, acepto de forma voluntaria y sin coacción alguna el pago correspondiente a INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y GASTOS FUNERARIOS consignado por LA PARTE OFERTANTE, razón por la cual acepto el pago ofrecido por LA PARTE OFERTANTE, que asciende en su totalidad a la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.754,96), TERCERA: Aceptado por LA PARTE OFERIDA el pago ofrecido por LA PARTE OFERTANTE, ésta le hace entrega en este acto de los cheques antes mencionados los cuales en su sumatoria ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.754,96), emitido a favor del OFERIDO por concepto de pago de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, GASTOS FUNERARIOS; CUARTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.O. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE OFERTANTE dichos cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, de forma voluntaria y sin coacción alguna, por lo que, LA PARTE OFERTANTE nada le adeuda por concepto DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, GASTOS FUNERARIOS, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Reconoce que de la relación laboral que existió en este acto le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a su entera y cabal satisfacción y la indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo, por tanto nada se le adeuda por concepto de antes mencionados, así mismo exonera a la Empresa de toda responsabilidad en cuanto se refiere a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil: QUINTA: Las partes, vista la mediación celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que la MEDIACION no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes reciben en este mismo acto. Líbrese oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. EHILIN R.G.,

LOS PRESENTES,

LA OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERTANTE,

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