Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000294

ASUNTO : NP01-D-2012-000294

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por la acusada, al mismo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZ: ABG. D.M. BELLO

LA SECRETARIA: ABG. M.H.L.

FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSA: ABG. M.B. en apoyo a la Defensora Publica segunda.

VICTIMA: ANNELYS MATA

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 06/08/2012, en horas de la mañana, la ciudadana ANNELIS MATA, victima de la presente causa, en momentos que salía de su residencia se le acercaron tres personas y dentro de estas una femenina y uno portando un arma de fuego la sometió y amenazándola de muerte la despojaron de su cartera contentiva de la cantidad de trescientos bolívares fuertes en efectivo y un teléfono celular marca BlackBerry, modelo peral, color negro, con un cargador y audífonos; valorado en tres mil bolívares fuertes y la documentación personal de dicha ciudadana, acto seguido emprendieron veloz carrera huyendo del lugar, luego la ciudadana se traslado hasta el punto de control de la policía, ubicados en la chicharronera para posteriormente salir conjuntamente con los funcionarios policiales a realizar un recorrido en las adyacencias, a los fines de ubicar a estas personas y en la calle 03 del sector S.I., logran avistar a tres adolescentes que se desplazaban a pie, quienes al ser vistos por la victima manifestó que se trataban de dos de los adolescentes que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, siendo identificados como J.A.H.D. y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos…”.

El Ministerio Público Acusa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA. Solicitando como Sanción Definitiva DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Admitida por este Tribunal la acusación, las pruebas y la calificación, los acusados adolescentes admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y la defensa ratificó esa solicitud.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

  1. - Acta Policial de fecha 6 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la adolescente acusada de auto.

  2. - Acta de Entrevista realizada por la ciudadana ANNELIS MATA quien es victima, de fecha 06-08-12, la misma está inserta al folio seis (06) y su vuelto, quien señalo que: “Bueno resulta que yo iba saliendo de mi casa y se me acercaron tres adolescentes entre estos una femenina, uno de ellos tenia un arma de fuego, me amenazo de muerte y me dijo que le entregara mi cartera, entonces le entregue mi cartera a la muchacha y esta tenia dentro la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, mi teléfono celular, marca black berry, modelo pearl, negro, con línea movilnet, numero 0426-1961101, con su cargador y audífonos, valorado en tres mil bolívares y mis documentos personales entre estos mi cedulad e identidad, entonces los adolescentes se fueron corriendo después fui hasta el punto de control de la policía que esta en la Chicharrónera y le conté lo que había pasado, después con los funcionarios comenzamos a dar vueltas por el sector de Santa Inés para ver si lo conseguíamos y en eso cuando vamos por una de las calle de ese sector; vi a dos de ellos un muchacho y una muchacha, se los señale a los funcionarios policiales y ellos los detuvieron; después me trajeron para esta comandancia para que declarar y a ellos los dejaron detenidos…TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características de las personas que la despojaron de su pertenencia. CONTESTO: Bueno e que tenia el arma de fuego y detuvo la policía, es delgado de estatura regular, piel morena, vestido con franelilla de color amarillo y pantalón tipo bermuda de color negro, la muchacha que también detuvieron los funcionarios es delgada piel blanca, baja estatura, vestida con franela de color amarillo y falda de blue jeans y el otro es alto, delgado piel morena, tenia un pantalón tipo bermuda de color beige y franelilla de color rojo.

  3. - Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial practicado un teléfono celular, marca blacberry, modelo perla, de color negro, con su respectivo cargador y audífonos justipreciado en (Bsf 3.000, °°).

  4. - Inspección Técnica de fecha 06 de agosto del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, inserta al folio trece (13).

Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación de los adolescentes de admitir los hechos, hacen presumir a esta J. la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio de la ciudadana ANNELIS MATA y la participación de los acusados en esos hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta J. considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada JESSIMAR PEINADO, aprehendida en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio de la ciudadana ANNELIS MATA. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado A.F..

Visto igualmente que la adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta J. pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio del ciudadano ANNELIS MATA.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la medida Privativa de Libertad junto a la Medida Reglas de Conducta. ameritan una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y luego la Medida Reglas de Conducta, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. C. de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad de la adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente acusada, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual la ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tiene una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS MATA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, quien quedará detenida en la Entidad Socio Educativa “Doña Menca de L.” de esta Ciudad a la orden de este Tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Notifíquese a la victima ANNELYS MATA de la presente decisión y déjense sin efecto las órdenes de captura libradas en contra de la acusada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente. C.. O. lo conducente.

La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO

La Secretaria

Abg. M.H.L.

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