Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000537

ASUNTO : NP01-D-2011-000537

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el acusado, al primer día de la conclusión de la Audiencia de juicio ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZ: ABG. D.M. BELLO

LA SECRETARIA: ABG. M.H.L.

FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO CAMACHO

VICTIMA: E.G., COMERCIAL KAREN, A.R.O. Y LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: acusado IDENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, en la causa NP01-D-2010-207 y en la causa Np01-D-2011-537, en los siguientes términos: “POSECION ILICITA DE SUSTACIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el día 30/12/11, siendo aproximadamente las 8:30 PM, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalistica sub.- Delegación Punta de M., Estado Monagas, se encontraban de servicio y recibieron llamada telefónica a la sede de ese despacho de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias y manifestó que en la calle M., adyacente a la cancha deportiva se encontraba un grupo de personas portando armas de fuego, acto seguido se constituyeron en comisión Policial y se trasladan al sitio señalado a los fines de verificar la información a bordo de un vehiculo particular y una vez que se encuentran en dicha dirección logran avistar a dos 2 sujetos que se desplazaban por la referida calle, quienes al darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, intentan emprender veloz carrera no logrando un objetivo, practicaron la aprehensión, manifestándoles que iban a ser revisados, localizándoles en sus bolsillos delanteros derecho, de los pantalones que usaban como vestimenta en ese momento, un envoltorio confeccionado en material sintético de aspecto traslucido, contentivo de resto vegetales, de droga denominada marihuana, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se solicita en la audiencia de presentación de detenidos la Acumulación de la causa signada con el Nº I-799.987, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Punta de mata, Estado Monagas, por uno de los delitos contra la propiedad, en la cual expone lo siguiente : vengo a denunciar que en momento que estaba entrando a la zapatería K., donde laboro y detrás de mi venia una señora la cual no conozco, donde dentro del local se encontraba cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos le logre ver un arma de fuego, y los mismos tenían sometidos a los empleados y ala Gerente , fue entonces cuando la señora que venia detrás de mi salio corriendo hacia fuera, luego el sujeto que estaba armado me apunto y me dijo que le entregara mi cadena de plata, valorada en (1000 BS) y yo accedí a entregársela y me tire al piso boca abajo, y procedieron a huir de la zapatería en un carro pequeño de color azul oscuro, no se mas características del mismo, logrando llevarse la cantidad de (1.00BS) en efectivo que se encontraba en caja registradora y el teléfono celular de la gerente de nombre Y.C., desconozco su valor, es todo…”, por lo que le fue acordada la acumulación solicitada por esta representación fiscal invocando la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado francisco carrasqueño, decretando la Detención judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad…”. Y los hechos ocurridos “Que en fecha 22 de octubre de 2010, siendo las 06 de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la Subdelegación de Punta de Mata de este Estado Monagas, dándole cumplimiento a orden de allanamiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado una comisión de dicho órgano en compañía de los testigos Y.G.R. e Y.J.M.M.M. se trasladaron a la calle S.M. casa sin numero Sector Ilapeca de Punta de Mata donde reside el ciudadano apodado el Chino , quien es presunto autor del robo objeto de la investigación Nro1.456-509 y una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana L.M.O.R., quien manifestó ser la propietaria del inmueble y permitió acceso a la vivienda donde visualizaron a dos jóvenes en la primera habitación quienes asumieron una actitud nerviosa procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando nada de interés criminalistico, y revisando la habitación se pudo localizar debajo de una cama grande un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde que contiene un polvo blanco de la presunta droga cocaína, de igual manera se localizo en un bolso de color azul restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dejando detenidos a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y AOGUSTO JOSE OLIVEROS apodado en el sector como el chino, a quien se le localizo debajo de la cama donde este dormía un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia sólida de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína.”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G., COMERCIAL KAREN y A.R.R.O. y CULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articul0 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando como Sanción Definitiva CUATRO AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

El adolescente admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y la defensa ratificó esa solicitud.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Adolescente, quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

En el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: 1.- Del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario L.H., de fecha 30-12-2011, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Inspección Técnica Nº 872 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Experticia Botánica realizada a Ocho Gramos con Trescientos Miligramos de Marihuana.

En el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA: 1.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano G.L.E.E. quien manifestó: “… En el momento en que estaba entrando a la zapatería KAREN donde laboro, detrás de mi venia una señora la cual no conozco, donde centro del local se encontraban cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos logre ver un arma de fuego y los mismos tenían sometido a los empleados fue cuando la señora salio corriendo, luego el sujeto que estaba armado me apuntó y me dijo que le entregara mi cadena yo accedí, me tire al piso boca abajo, y procedieron a huir de la zapatería en un carro de color azul oscuro. 2.- Inspección Técnica Nº 874 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADOS correspondiente Al área interna de un local comercial. 3.- Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos Y.R.G., B.A.O.C.Y.A.F.W.R. quienes manifestaron que llegaron cuatro sujetos al negocio, y manifestaron que era un atraco, nos metieron en el deposito, nos pidieron el dinero y las llaves del negocio, … estaba un muchacho con una pistola apuntando, dice que le entregara el reloj, y al señor R. le pedían el dinero siempre ,lo estaban apuntando, el sujeto sonó la pistola y apuntó a R., revisaron las carteras, las cajas, luego se habían ido. 4.- Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a BASTARDO ANTUAREZ ORGLEIDIS CAROLINA Y ANDRADES FIGUEROA WILBERTH RAFAEL el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo la primera a A.R.O. y el segundo reconoció a C.O.. 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.T.F.J. quien manifestó entre otras cosas: …”Estaba entrando a la zapatería, entró un sujeto de gorrita, después entró otro flaco, después dijeron que era un atraco, después el primero que entró le dijo al segundo que yo era policía, el segundo se me acerca y me apuntó con un arma de fuego y me dice que le de la pistola, me agarró por la camisa y me llevo para la caja registradora, ahí me dio un cachazo y me tiro al piso, ellos se llevaron el dinero. 6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.J.T.M. quien manifestó: “… Cuando quise entrar me encontré con los muchachos corriendo, fue cuando una compañera de nombre J. me dijo que estaban robando, me quede recostada de la vitrina cuando el sujeto empezó a decir donde esta el tombo, … y uno de los sujetos el cual conozco como el chino la apuntó y le decía que donde estaba el dinero, y vi a otro sujeto que le decía a mi compañera como si estuviera atendiendo, en eso llego una señora que se le pudo ir al sujeto,… se pusieron nerviosos y un carro los estaba esperando. 7.- Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a A.J.T.M., el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo a A.R.O.. 8.- Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a A.C.T.F.J., el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo a A.J.R.O.. 9.- Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a R.J.M.M., el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo a A.J.R.O.. 10.- Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a FUENTES MORFE UDELIA MARINA, el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo a A.J.R.O..- 11.- - Actas de Reconocimientos de fecha 23/09/2011 en la cual se les mostró a MARIA DE LOS A.P., el archivo sistematizado de control, donde aparecen fotografías de personas reseñadas reconociendo a A.J.R.O.. 12.- Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos R.J.M.M., FUENTES MORFE UDELIA MARINA, y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ quienes manifestaron entre otras cosas: “Entraron unos sujetos sacaron unas armas de fuego y dijeron que era un atraco y agarraron a uno de los empleados y le empezaron a pedir la pistola, y le dieron un golpe en la cabeza, apuntaron a la jefa y le quitaron su teléfono, y se llevaron un dinero que estaba en la caja registradora”.

En el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:1- Acta de Investigación donde consta como se produjo, suscrita por el Agente Oscar Ramos, donde se deja constancia como se produjo la captura del adolescente. 2- Orden de Allanamiento cursante al folio tres emitida por el Tribunal Quinto de Control, en el inmueble Calle San Martín, Sector Ilapeca Punta de M.. 3- Inspección Técnica 103 folios 8 y 9, de fecha 22/05/10 en la Calle San Martín, Sector Ilapeca Punta de M., Municipio Ezequiel Zamora Estado Monadas y se trato de un sitio Cerrado correspondiente a una residencia. 4- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Y.G.R. e I.J.M.M., quienes fueron testigos quienes presenciaron la revisión de la vivienda donde practicaron la orden de Allanamiento y de las sustancias decomisadas. 5-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana L.M.O. quien es testigo de la sustancia decomisada por los funcionarios policiales en el allanamiento. 6-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-T-671 lo que resultó ser Ocho gramos de mezcla de Bicarbonato de sodio y Cocaína y Tres Gramos Con Trescientos Miligramos de Marihuana.

En el delito Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunado a la manifestación del adolescentes de admitir los hechos, hacen presumir a esta J. la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y la participación del acusado en esos hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta J. considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio de la ciudadana ERICH GONZALEZ Y COMERCIAL KAREN y la COLECTIVIDAD.

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado A.F..

El OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma y necesariamente , la cantidad alcanzada debe exceder de 20 gramos para la marihuana y 02 gramos para la cocaína al mismo tiempo que debe sobrepasar las de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, en este caso fue Ocho (08) gramos de mezcla de Bicarbonato de sodio y Cocaína y Tres (03) Gramos Con Trescientos Miligramos de Marihuana, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros Y por supuesto la cantidad incautada supera los limites de la cantidad asociada al consumo.

Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites de dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana). En este caso de la Posesión de sustancias Prohibidas se trató de Ocho Gramos con Trescientos Miligramos de Marihuana.

Visto igualmente que la adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta J. pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la medida Privativa de Libertad junto a la Servicios a la Comunidad. ameritan una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y luego la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. C. de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad de la adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente acusada, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tiene una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado se sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 22.706.357, de 19 años de edad, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G., COMERCIAL KAREN y A.R.R.O. y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien quedará detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este Tribunal por este asunto, y simultáneamente por el Tribunal 4° de Juicio de adultos en el asunto N° NP01-P-2012-010125. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. N. a las victimas E.G., COMERCIAL KAREN y A.R.R.O. y notifíquese al Tribunal 4° de Juicio de adultos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente. C.. O. lo conducente..

La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO

La Secretaria

Abg. M.H.L.

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