Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 6-A. de fecha 11 de mayo de 1978, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.82, Tomo 12-A, de fecha 11 de septiembre de 1977.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219.

PARTE DEMANDADA: C.B.A.D.P., C.B.P.A. y S.P.V., venezolanas las dos primeras y norteamericano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.538.618 y 11.491.660 y pasaporte No. 044898573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.B.D.C., L.O.U.R., F.R.R. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.722, 82.755, 31.592 y 2.571.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM S.A., contra las ciudadanas C.B.A.D.P. y C.B.P.A., por anulabilidad de contratos de compra venta, en la que expuso: Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 68, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de agosto de 2002, registrado bajo el No, 48, Tomo 014, Protocolo 01, folios 1 al 4, la ciudadana C.B.A.D.P., actuando en su carácter de APODERADA GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION de la hoy condenada C.B.A.D.P., celebró con su representada un contrato de compra venta sobre el local comercial identificado con el No. 8, ubicada en la primera planta del edificio El Márquez, situado en la intersección de la calle 6 con carrera 6, esquina nor-este de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.E.T.. Que la adquisición de dicho local lo hacia la apoderada C.B.A.D.P. para su mandante C.B.P.A., estableciéndose su precio en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $30.000,oo), que para la época al cambio de la moneda nacional equivalía a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 41.100.000,oo), los cuales debía pagárselos en esa moneda el 30 de julio de 2007, es decir, a crédito, sin que la aparente apoderada ni compradora hubieren entregado suma de dinero alguna a su mandante, ni en ese acto ni posteriormente.

Alega que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 09 de septiembre de 2002, inserto bajo el No. 01, Tomo 86, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de septiembre de 2002, la ciudadana C.B.A.D.P., celebró en nombre de su mandante otro contrato de compra venta a que se refiere el citado documento, sobre el local No. 9, situado en la planta baja del Edificio El Márquez, por un precio de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.A. $30.000,oo), que para la época al cambio de la moneda nacional equivalía a CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 41.100.000,oo), los cuales debía pagárselos única y exclusivamente en esa moneda el 30 de julio de 2007, o sea que la venta fue a crédito, sin que la aparente apoderada ni la compradora le hubiere abonado suma alguna a su mandante como adelanto al precio, como tampoco posteriormente.

Que el intríngulis del asunto, es que la ciudadana mandataria C.B.A.D.P., utilizando el poder general que le confirió la hoy co-demandada ciudadana C.B.P.A., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2002, inserto bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal de este Estado, en fecha 28 de agosto de 2002, registrado bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, se abrogó la facultad de adquirir o comprar para su mandante, cuando no estaba facultada para ello.

Alega que el mandato le fue conferido a C.B.A.D.P., sólo para administrar y disponer de los bienes presentes que eran propiedad de su mandante, o sea para enajenar, pero nunca para adquirir o comprar, y que de conformidad con el artículo 1688 del Código Civil, si no se le confiere esa facultad actúa en contra de la voluntad de su mandante, como a su decir, sucedió en el presente asunto cuando se abrogó la facultad de comprar, y que por ende, los contratos de compra venta de los locales Nos. 8 y 9 referidos en los documentos, son inválidos y por ello anulables, en virtud que la mandataria no tenía la facultad de adquirir en nombre de su mandante ningún bien, y que por tanto excedió los límites del artículo 1689 ejusdem.

Que por cuando su mandante vendedora le hizo a la compradora la tradición de los locales comerciales, y al estar viciados de anulabilidad los contratos de compra venta, por cuanto la mandataria carecía y carece de esa facultad de comprar, no pudo dar en nombre de su mandante el consentimiento legítimamente válido, estando en consecuencia, viciados los contratos por ausencia de consentimiento y por ende anulables.

Fundamenta la demanda en los artículos 1141, 1146, 1148, 1689, 1142 y 1347 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante la firma GARIZIM S.A., es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a las ciudadanas C.B.A.D.P. y C.B.P.A., para que convengan o en su defecto a ello las condene el Tribunal:

  1. - Con relación a la co-demandada C.B.A.D.P., para que convenga o a ello la condene el Tribunal, que el poder general de administración y disposición que le confirió la co-demandada C.B.P.A., autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, no le otorgo facultad para celebrar los contratos de compra venta a que se contrae la presente demanda.

  2. - Que los contratos de compra venta que celebró en representación de su mandante C.B.P.A. con GARIZIM S.A., el primero mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 68, Tomo 78, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 014, Protocolo 01, cuyo objeto fue la compra del local comercial No. 8, situado en la primera planta del Edificio Márquez, y el segundo autenticado por ante esa misma oficina de Notaría el 09 de septiembre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 086, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2002, bajo el No. 25, Tomo 018, son anulables, y por lo tanto no tienen efecto jurídico, por no tener como mandataria la cualidad ni facultad de comprar en nombre y representación de su mandante.

  3. - Que demanda a la mandante compradora C.B.P.A., para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal, en que los contratos de compra venta sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9, situados en la planta baja del Edificio Márquez, son anulables, en virtud que no le confirió a su mandataria C.B.A.D.P., de acuerdo con los términos del poder la faculta para adquirir o comprar ningún bien.

  4. - Que en caso que las demandadas no convengan en la anulabilidad de los contratos, el Tribunal los declare así en sentencia definitiva, haciéndoles cesar en todos sus efectos jurídicos, y que la sentencia que se profiera sirva de título de anulabilidad para su registro.

Estima la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo)

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte actora, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 11 de octubre de 2005 (f. 75 al 83), procedió a reformar la demanda de la siguiente forma: Que de conformidad con el artículo 339 y ss del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de GARIZIM S.A., demanda por nulidad de contrato de compra venta, a los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A., conocida igualmente como C.B.V. y a S.P.V., los cuales son traídos al juicio, la primera, por haber actuado en su condición de apoderada general de administración y disposición de la ciudadana C.B.P.A., la segunda con el carácter de aparente compradora de los locales comerciales, y el tercero, en su carácter de cónyuge de la aparente compradora, por haber contraído nupcias el 18 de octubre de 1997, y que por ello esos inmuebles ingresan a la comunidad de gananciales.

Así mismo, expresa que en los contratos de adquisición de los mencionados locales comerciales, fue pactado su precio en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos por permitirlo los artículos 94 y 95 de las Ley del Banco Central de Venezuela promulgada el 04 de diciembre de 1992, vigente para su fecha de celebración. Que su mandante GARIZIM S.A., a través de su representante el Dr. L.C.D., en la oportunidad de celebrar los contratos actuando de buena fe, la hoy aparente mandataria C.B.A.D.P., le presentó el mencionado poder, y que creyendo en ella celebró los contratos de compra venta desconociendo para esa fecha que C.B.P.A. era y es de estado civil casada, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, y que por ello se reforme el libelo original de la demanda.

Que el encabezamiento del poder expresa que la ciudadana C.B.P.A. es soltera y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, siendo que, con respecto al domicilio, ella no tenía ni tiene para la fecha del otorgamiento del poder, esto es el 11 de enero de 2002, su domicilio en esta ciudad, sino en Estados Unidos de Norteamérica, y que asimismo, con respecto al estado civil, este no era de soltera, pues para el momento de celebrarse los mencionados contratos, para la fecha en que se interpuso la demanda y la reforma, es casada, por haber contraído matrimonio en al Corte de WILNTER – PALRK, Condado de Orange, del Estado de La F.d.E.U.d.N., el día 18 de octubre de 1997, identificándose en ese país con el documento denominado SOCIAL SECURITY No. 269985790.

Expone que existe un documento otorgado por los ciudadanos S.V. y C.B.V., por ante el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 01 de diciembre de 2004, en el que señala que es de estado civil casada, teniendo su domicilio conyugal en THORNAPPLE LANE, SANFORD, Estado de La Florida, 32771-9239.

Que los instrumentos que pruebas tales alegatos, tienen plenos efectos jurídicos en el país, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrando que es casada, y que por ignorar su mandante que la aparente compradora era de estado civil casada y no se encontraba domiciliada en Venezuela, fue sorprendido intencional y dolosamente por parte de la hoy aparente mandataria C.B.A.D.P..

Que se evidente que su conferente actúo de buena fe, ya que de los mencionados contratos de compra venta se evidencia le dio crédito los locales comerciales sin recibir dinero como adelanto al precio, y que al ocultar el estado civil casada, existiendo evidente engaño por parte de la aparente mandataria a su mandante compradora, pues de haber tenido conocimiento no hubiera celebrado los contratos de compra venta cuya nulidad se demanda, se videncia la mala fe por parte de la mandataria C.B.A.D.P., y que por lo tanto su conducta es dolosa.

Señala que el mandato le fue conferido a la ciudadana C.B.A.D.P., sólo para administrar y disponer de los bienes presentes que eran propiedad de su mandante, o sea que para enajenar, pero que nunca para adquirir o comprar. Que el artículo 1688 del Código Civil establece que el mandatario para enajenar, gravar, hipotecar y ejercer cualquier otro acto de simple administración al mandato debe ser expreso, que entre esas facultades está la de comprar, y que en el presenta caso la aludida mandataria no tenía esa facultad para adquirir a nombre de su mandante, y que a pesar de ello se abrogó esa facultad.

Alega que en el presente caso su mandante le hizo a la compradora la tradición de los locales comerciales 8 y 9, y que al estar viciados de nulidad absoluta los contratos de compra venta, por cuanto son nulos por haber sido sorprendida en su buena fe, ya que hubo ocultamiento intencional por parte de la mandataria C.B.A.D.P., con evidente dolo al no manifestar que su representada era de estado civil casada, y que no estaba domiciliada en Venezuela, ya que los contratos surten plenos efectos para el cónyuge S.P.V., quien tampoco se encontraba ni se encuentra domiciliado en el país, que además no tenía facultad para comprar, ya que todo contrato genera derechos y obligaciones, por lo que solicita que el tribunal los declare nulos en sentencia definitiva, revocándole todos sus efectos como si nunca se hubieran celebrado, ya que la aparente vendedora como su mandataria no pagaron el precio, según se demuestra del texto de los contratos, los cuales, de ser válidos, el precio debería de pagarse el 30 de julio de 2007.

Fundamenta la acción en los artículos 1141, 1146, 137, 156 y 1689 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de su mandante GARIZIM S.A. demanda como en efecto lo hace, a los ciudadanos C.B.A.D.P., C.B.P.A. conocida igualmente como C.B.V. y S.P.V., para que convengan o en su defecto a ellos los condene el Tribunal:

PRIMERO

Con relación a la codemandada C.B.P.A., conocida igualmente como C.B.V., para que convenga o a ello la condene el Tribunal, en lo siguiente: a) Que para el día 11 de enero de 2002, cuando le otorgó a C.B.A.D.P. por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el poder autenticado general de Administración y Disposición, el cual quedó anotado bajo el No. 67, Tomo 04, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 001, Protocolo Tercero, no le otorgó facultad o (s) para celebrar los contratos de compra venta de adquisición de bienes muebles e inmuebles, y que menos aun a los que se contrae la demanda, y b) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que el día 11 de enero de 2002, en que otorgó el poder, su estado civil era casada y su domicilio y residencia en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Nulidad de los contratos de compra venta sobre los locales comerciales Nos. 8 y 9, ubicados en la planta baja del Edificio Márquez, de esta ciudad.

Segundo

Que con relación a la ciudadana C.B.A.D.P., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) Que los contratos de compra venta que celebró en representación de su mandante C.B.P.A., con la vendedora GARIZIM S.A., el primero mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002, cuyo objeto fue la compra del local comercial No. 8 situado en la primera planta del Edificio El Márquez, y el segundo autenticado por ante la misma Notaria el 09 de septiembre de 2002, y protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de septiembre de 2002, que tenía conocimiento y le oculto al presidente de la vendedora GARIZIM S.A., que su mandante C.B.P.A., conocida también como C.B.V., era de estado civil casada, y que tenía su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, y que además no tenía facultad para adquirir bienes muebles ni inmuebles, y por ello son nulos y por lo tanto no tienen efecto jurídico, por no tener como mandataria la facultad de comprar en nombre y representación de su poderdante; b) Para que convenga que los referidos contratos de compra venta sobre los locales 8 y 9 ubicados en la planta baja del Edificio El Márquez, en la ciudad de San Cristóbal, son nulos o en su defecto sea condenada por el Tribunal, declarando la nulidad absoluta de éstos.

Tercero

Demanda al ciudadano S.P.V., para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: a) Que es el esposo de la codemandada C.B.P.A., conocida igualmente como C.B.V., por haber contraído matrimonio el día 18 de octubre de 1997, en la Corte de WILNTER PALRK, Condado de Orange, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Que desde la celebración del matrimonio él junto a su cónyuge se encuentran domiciliados y residenciados en el 1545 THIRNAPPLE LANE, SANFORD, Estado de La Florida 32771-9239 de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Que desconocía que su cónyuge le hubiere conferido a la ciudadana C.B.A.D.P., poder general de administración y disposición por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 11 de enero de 2002; y d) Que los contratos de compra venta sobre los locales comerciales 8 y 9, situados en la planta baja del Edificio El Márquez, San Cristóbal, Estado Táchira, son nulos por haberle ocultado la mandataria C.B.A.D.P. al presidente de la vendedora GARIZIM S.A. que por el hecho de ser su esposa era de estado civil casada y tiene su domicilio y residencia en el Estado de la F.d.N., o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, declarando la nulidad de los referidos contratos.

Cuarto

Que en caso que los codemandados no convengan en la nulidad de los contratos de compra venta sobre los referidos locales comerciales, el Tribunal los declare nulos en sentencia definitiva, haciéndoles cesar en todos sus efectos jurídicos, y que la sentencia que profiera sirva de título de nulidad para su registro.

Estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 129.000.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales A.M.C. y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, procedieron a dar contestación a la demanda, desglosándola de la siguiente forma:

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE S.P.V.

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos de la reforma de la demanda contra su representado por no ser sujeto pasivo de la controversia, ni como persona ni como cónyuge de la demandada C.B.P.A., que en la República de Venezuela no se ha legalizado su matrimonio, y que por ello no surte efectos patrimoniales cualquier relación jurídica que ella o su representante legal en Venezuela hayan realizado, y que por lo tanto oponen la defensa contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su representado no es venezolano ni es casado en Venezuela, así como tampoco se ha establecido la relación jurídica con la empresa demandante, y que por ello oponen y hacen valer la falta de cualidad o interés para sostener el juicio.

Que el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para conocer del juicio contra el ciudadano S.P.V., y que al efecto, con la finalidad de demostrar tal situación, citan el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual el Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia, para conocer de las acciones intentadas en su contra, que su representado nunca ha estado en el país, ni domiciliado ni residenciado, por lo tanto no tiene competencia el Tribunal para traerlo a juicio.

Rechazan igualmente el petitorio de la demanda, pues su estatus personal de casado y domiciliado en Estados Unidos, no son elementos influyentes en la naturaleza del contrato de compra venta que C.B.P.D.A. aceptó como mandataria de esa negociación, y que no son condiciones que invaliden esa negociación.

Que como en la reforma de la demanda se incluye a su representado en varias oportunidades, relacionándolas con las otras demandadas, con la intensión de incluirlo como litisconsorcio pasivo, rechazan tal pretensión.

Que en el segundo aparte del Capítulo Segundo de la reforma la demandante afirma que el ciudadano S.P.V. es traído al presente juicio en su carácter de cónyuge de la aparente compradora y que por ello los inmuebles ingresan a la comunidad de gananciales, alegato que rechazan y contradicen por cuanto dicho matrimonio no ha sido legalizado en Venezuela, pues éste es un derecho personalísimo y por ello no tiene efectos personales ni patrimoniales en el país, pues ella sigue siendo soltera para todos los efectos de sus actos jurídicos, públicos y privados en Venezuela, y por tanto no es posible que el Tribunal tenga competencia jurisdiccional para llamar a S.P.V. a juicio ni menos que tenga cualidad pasiva como tercero para sostenerlo pues no tienen interés en las resultas del mismo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE C.B.A.D.P.

Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, los planteamientos y pedimentos de la demandante contra su representada, alegando que ésta solamente aceptó los contratos de compra venta en representación de C.B.P.A., que dichos documentos fueron redactados por el abogado L.C.D., quien tuvo en sus manos el poder otorgado por C.B.P.A. a su representada, haciendo uso de los documentos registrados de la empresa GARIZIM, en su condición de presidente y además único dueño de las acciones, por lo que rechaza que su representada le haya ocultado al presidente de la vendedora que C.B.P.A. era casada, insistiendo en que su representada no conviene en que son nulos en que son nulos los actos de aceptación realizados por ella y por tanto no puede el Tribunal declarar la nulidad absoluta de los contratos.

Que su representada es apoderada y sigue siendo apoderada con suficiente mandato, y que no es cierto que no se le haya entregado suma de dinero alguna, pues sus representadas sí han entregado dinero a L.C.D..

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE C.B.P.A.

Rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en contra de su representada, aduciendo que C.B.P.A. no es conocida en Venezuela como C.B.V. como lo alega la demandante, ya que su matrimonio en país extranjero no ha sido legalizado en Venezuela, razón por la cual no surte efecto jurídico, pues el ordenamiento jurídico prevé en el artículo 137 del Código Civil que es facultativo para la mujer casada usar el apellido del marido y que su negativa en ningún caso se considera falta a los deberes que la Ley impone.

Que en relación al poder otorgado a C.B.A.d.P. y el cual utilizó para aceptar en nombre de su mandante la venta que le hizo la firma GARIZIM, se trata de un poder otorgado en Venezuela ante un funcionario público para dar fe pública tanto de su contenido como de la identificación de sus otorgantes.

Alega que se trata de un poder general de administración y disposición que faculta ampliamente a su mandataria para realizar actos tanto de administración como de disposición, no concebidos en términos generales sino por el contrario en términos específicos y expresos.

Que la demandante considera que su representada cometió fraude a la Ley al ocultar deliberadamente su verdadero estado civil de casada, pero que no fue así sino que simplemente no hizo mención, pues en Venezuela no ha sido legalizado su matrimonio, y que por lo tanto, para los actos públicos que realice en Venezuela, debe identificarse con cédula de identidad venezolana, en la cual aparece soltera, no constituyendo fraude a la Ley, ni motivo de nulidad de los contratos, por cuanto el estado civil de una persona no es factor de conexión impeditivo de la eficacia de los contratos, que no existe norma de conflicto ya que, en el presente caso, los contratos de compra-venta de inmuebles en cuanto a su validez se rigen por la ley de ubicación de los mismos.

Contradicen, impugnan y rechazan que su representada haya cometido fraude a la Ley, porque C.B.P.A. en fecha 17 de julio de 1987 obtuvo su cédula de identidad y al efecto manifestó ser soltera, como en efecto lo era, que actualmente sigue siendo soltera porque el matrimonio no ha sido legalizado, y que con esa cédula le otorga poder a C.B.A.D.P., el 11 de enero de 2002, con el que acepta los contratos de compra venta referidos.

RECHAZO DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DEMANDA

Alega que la demandante anexó documentos otorgados en los Estados Unidos por C.B.P.A. y S.P.V., los cuales pretende utilizar como elementos probatorios para demostrar que C.B.A.D.P. engañó dolosamente al abogado L.C.D., presidente de GARIZIM S.A., y que a este respecto consideran que esos documentos sin la formalidad de la apostilla no pueden ser tomados en cuenta, para que surtan efectos en Venezuela, que el artículo 1357 del Código Civil no puede ser aplicado a actos realizados en Estados Unidos, que esos documentos no se otorgaron en Venezuela, ante funcionarios venezolanos, y que por ello no pueden tener fe pública en nuestro país.

Que la parte demandante pretende que el Juzgador de Primera Instancia vincule los artículos 165, 168 y 137 del Código Civil a la materia contractual para demostrar que sus representadas (compradora y mandataria) cometieron dolo, engaño y manejos dolosos al presidente de la empresa GARIZIM S.A., y que por eso los contratos están afectados de nulidad, que la vendedora no es sujeto pasivo no activo de las relaciones que establecen los artículos referidos, los cuales son pertinentes al estatus de las personas, a la institución matrimonial, a las cargas de la comunidad conyugal y a la administración de bienes de la comunidad conyugal, y que por ello es inútil su invocación.

Aduce que el mandato otorgado a C.B.A.D.P. a su hija C.B.P.A., es un poder general amplio de administración y disposición lo que significa que es un mandato general conforme a la definición del artículo 1687 del Código Civil, dándole facultades a la mandataria para realizar todos los negocios del mandato, razón más que suficiente para rechazar la afirmación de la demandante que la mandataria no tenía facultad para aceptar las ventas que hizo la empresa GARIZIM, y que por ello no puede prosperar el pedimento de nulidad que propone la vendedora.

Que los artículos 1688 y 1689 no pueden ser aplicados al caso de autos, porque ellos no se refieren al mandato especial o general, que el artículo 1688 es un mandato conseguido en términos generales, que no comprende más que los actos de administración, que es claro que el mandato otorgado a la mandataria es un mandato general para todos lo negocios de la mandante, que la aceptación que hizo de los contratos de compra venta por naturaleza es una negociación a favor del poderdante. Niega y rechaza que se pueda aplicar el contenido del artículo 1689 del Código Civil, pues la mandataria no se excedió en los límites fijados en el mandato general.

Alegan que no es aplicable el artículo 789 del Código Civil, que no hubo mala fe, que el alegante obvio el primer aparte del artículo, y que su representada siempre tuvo buena fe desde el momento mismo en que el abogado L.C.D. redactó los documentos y firmó los registros respectivos.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada en su escrito de contestación procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos: Que tanto en la demanda como en la reforma la demandante niega reiteradamente que al compradora y su representada han pagado el precio, lo que rechazan y contradicen, pues van a demostrar que la compradora recibió la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 112.391.212,oo), de la manera siguiente: Que para desvirtuar en forma fehaciente que C.B.P.A., la compradora, no pagó suma de dinero alguna en ninguna oportunidad, aducen como instrumento fundamental de la pretensión en la contrademanda, de conformidad con los artículo 340 numeral 6 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento de fecha 17 de diciembre de 2004 (papel sellado No. T-2000-1 No. 5966485), en donde el presidente de GARIZIM S.A. declaró que la ciudadana C.B.A.D.P., en representación de su poderdante C.B.P.A., pagó los intereses correspondientes al primer año, vencidos en agosto de 2003, sobre sendas obligaciones constituidas a favor de GARIZIM S.A., por la compra de los locales comerciales ocho (8) y nueve (9) ubicados en la planta bajo del edificio Márquez.

Acompañan depósitos bancarios, cheques bancarios tanto en dólares como en bolívares, entregados por C.B.P.A., compradora, y por C.B.A.D.P., mandataria, por la compra de los locales 8 y 9, y que se puede apreciar de los mismos que la compradora pagó la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 112.391.212,oo), que el precio de los dos locales fue la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), establecido en los dos contratos, que fueron cancelados el día 12 de mayo de 2003, conforme depósito No. 194681858 del Banco Mercantil, por Bs. 925.000,oo.

Alegan que con este depósito pagó en esa fecha la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 83.103.212) y que la deuda era de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), lo que significa que para esta fecha 12/05/2003, se había pagado el precio de los dos locales y restaba, en consecuencia, a favor de la compradora, la suma de NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 903.212,oo) que deben ser repetidos, porque fueron pagados por error.

Que sumando los numerales restantes de la relación de pagos, totaliza la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 30.191.212), que deben ser repetidos, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil por la vendedora GARIZIM S.A..

Fundamentan la reconvención en los artículos 1486, 1487, 1488, 1491, 1492, 1494 y 1495 del Código Civil.

Que en nombre de su representada C.B.P.A., demandan a la empresa GARIZIM S.A., en la persona de su representante legal, presidente y dueño de la totalidad de las acciones abogado L.C.D., para que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Que los contratos de compra venta de los locales 8 y 9, fueron perfectamente redactados por el abogado arriba señalado, quien firmó la documentación respectiva y además presentados por él en las notarias y registros públicos.

2) Que el abogado L.C.D., recibió en nombre de su representada GARIZIM S.A., el pago del precio montante en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo), conforme a lo estipulado en los contratos de venta de los dos locales.

3) Para que convenga la vendedora en que recibió los intereses, tal y como se expresa en el documento de fecha 17 de diciembre de 2004.

4) Para que convenga la empresa GARIZIM S.A. en que su representante legal abogado L.C.D., recibió el pago tanto en capital como los intereses, en la forma que se especifica en el escrito de reconvención.

5) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en que el pago se hizo dentro del término fijado en los contratos, y por ello que el plazo fue extinguido antes del 30 de julio de 2007.

6) Para que la empresa GARIZIM S.A. que está sujeta a repetir la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 30.191.212,oo) de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, por las razones expuestas en el escrito, y en caso de que no convenga el Tribunal así lo condene. Solicita igualmente la indexación.

7) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2005 y ordenada su ejecución por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2005, según oficio No. 1438, dirigido al Registrados Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal.

8) Para que la empresa GARIZIM S.A. convenga en virtud de haber recibido el pago en las condiciones expuestas, levantar el gravamen legal constituido sobre los locales 8 y 9 que constan en los documentos de compra venta.

Estiman la reconvención en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO LUEGO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Posterior al escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, el Juzgado por medio de auto de fecha 09 de junio de 2006 (f. 384 y 385) declaró inadmisible la reconvención propuesta, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación, el cual fuera oído inicialmente en ambos efectos (f. 393), luego modificado a un solo efecto (f. 395), y finalmente, de conformidad con la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 (f. 428 al 434) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oída en ambos efectos, y decidida la misma en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 470 al 483) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de junio de 2006, dictado por este Juzgado, repone la causa al estado de admitir la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reconvención intentada en fecha 18 de mayo de 2006, insertas a partir del folio 384 hasta el folio 418 de la segunda pieza, ambos inclusive, en virtud del efecto suspensivo de la Jurisdicción del Juez de la causa y consecuente paralización del curso de la misma.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el expediente es remitido a distribución en virtud de la inhibición de la Juez del Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien admite la reconvención en fecha 18 de enero de 2007 (f. 505), fijando para el quinto día de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, a efectos de la contestación a la demanda de autos.

En fecha 23 de enero de 2007 (f. 57), la parte demandante reconvenida se da por citada, presentando escritos de contestación de reconvención en fechas 25 y 30 de enero de 2007 (f. 508 al 523 y 531 al 546).

En fecha 01 de febrero de 2007 (f. 547), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite nuevamente el expediente al Juzgado de origen, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En escrito de fecha 30 de junio de 2007 (f. 531 al 546), la parte demandante reconvenida, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada, así como la falta de cualidad invocada por cuanto el codemandado S.P.V. es cónyuge de la ciudadana C.B.P.A..

Aduce como punto previo la existencia de IUS JUDICATUM SOLVI, por cuanto el Juzgado Superior Primero en sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2006, consta que C.B.P.A., tiene domicilio en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fundamentando su argumento en el artículo 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con este alegato solicita que la ciudadana C.B.P.A., que afiance hasta por el monto litigado según la estimación realizada en la reconvención.

Con respecto a la reconvención aduce que los reconvinientes fundamentan su pretensión en documento de fecha 17 de diciembre de 2004, que a su decir fue firmado por L.C.D., sin poder desconocerlo pues no le consta que sea su firma, y que en caso de ser cierta su firma, del mismo se evidencia que fue como pago de intereses correspondiente al primer año, vencidos en agosto de 2003, más no constituyó pago de precio alguno, y que es con posterioridad a esa fecha cuando su poderdante a través de su presidente tuvo conocimiento que la mandataria C.B.A.D.P. no era soltera y domiciliada en San Cristóbal, sino casada y domiciliada en Orlando, Estado de la F.U..

Impugna los depósitos y cheques bancarios consignados por la parte demandada reconviniente, por cuanto no son fidedignas no constituyen pago alguno a su representada, y que conforme a los contratos de compra venta cuya nulidad se accionó, la relación jurídica contractual se integro así: como vendedora Sociedad Mercantil Garizim S.A., o sea una persona jurídica totalmente diferente a L.C. y como compradora C.B.P.A., representada por su mandataria C.B.A.d.P..

Alega que C.B.A.d.P. denunció por ante el INDECU a su representada en relación a los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Márquez, identificados con los Nos. 8 y 9, en la que reconoce el día 25 de mayo de 2005, que su mandante a través de su presidente L.C., no ha querido recibirle el dinero que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.200.000,oo) por concepto de pago del precio de los dos locales comerciales, siendo que para esa fecha no se no se había introducido la demanda de nulidad, por cuanto fue admitida por el Tribunal el 15 de junio de 2005, y que para la fecha de admisión de la denuncia el 31 de mayo de 2005, no había pagado el precio y en el libelo reconvencional dice la reconviniente que había pagado el precio según ella en bolívares el 12 de mayo de 2003.

Expresa que la reconviniente alega que se cumplieron con los requisitos del artículo 1474 del Código Civil respecto a la trasmisión de la propiedad y posesión, lo cual, a decir de la demandante reconvenida, es cierto en el supuesto que fueren válidos los documentos de compra venta, que no lo son como consecuencia de la nulidad absoluta accionada contra ellos, como también es cierto que se determinó el precio de cada uno de los locales en dólares norteamericanos, según los artículos 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que se estableció su pago para el 30 de julio de 2007, que como consecuencia de ello pesa el gravamen hipotecario legal, cuyo precio no fue, ni ha sido pagado, ni podrá pagarse por estar viciados los documentos de nulidad absoluta.

Rechaza, niega y contradice en todos sus puntos el petitorio de la reconvención.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 733 al 740), promovió:

- Documentos públicos de compra venta objeto de la acción.

- Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Instrumento poder autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela.

- La confesión de la parte demandada con respecto al domicilio y estado civil de la codemandada C.B.P.A..

Con respecto a las pruebas de la reconvención promueve Inspección Judicial al Banco Caribe, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, prueba de informes al INDECU, copia fotostática certificada del expediente administrativo No. 7702 de fecha 31 de mayo de 2005, Inspección Judicial al INDECU.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, en escrito de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 564 al 588 III pieza), promueve las siguientes pruebas:

- Contratos de compra venta de los locales comerciales Nos. 8 y 9, ubicados en la carrera 6 con calle 6, Edificio “Márquez”, San Cristóbal, Estado Táchira.

- Poderes otorgados por sus representados S.P.V., C.B.A.D.P. y C.B.P.A..

- Registros de Comercio de GARIZIM S.A.

- Depósitos y cheques bancarios en bolívares y dólares.

- Poder otorgado por la ciudadana C.B.P.A. a su madre C.B.A.D.P..

- La confesión de la parte demandante reconvenida por la extemporaneidad de la contestación a la reconvención interpuesta.

- Contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 1969.

- Contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 1999.

- Contrato de arrendamiento sobre el local No. 8 en el Edificio El Márquez.

- Contrato de Arrendamiento sobre el local No. 9 en el Edificio El Márquez.

- Contrato de venta del local No. 9 anulado en fecha 16 de agosto de 2002.

- Copia de documento autenticado en la Notaria Primera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2001.

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de julio de 2001.

- Documento en donde L.C.D. como presidente de Garizim S.A: declara que E.M.P.A. quedó adeudando a su representada la suma de Bs. 19.000.000.

- Documento de venta del local No, 10 ubicado en la planta baja del Edificio Márquez.

- Modelos escaneados de letras de cambio.

- Dieciséis talones de diferentes chequeras.

- Documentos suscritos por L.C. como constancia de haber recibido sumas de dinero como pago de los locales 8 y 9.

- Páginas escritas por L.C..

Por su parte el abogado A.M.C., coapoderado judicial de la parte demandada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero de 2007, promueve:

- Documento de Condominio protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

- Recibos de pagos de condominio.

- Relación de Gastos de condominio.

- Posiciones Juradas.

- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos E.M.P.A. Y C.B.P.A..

- Prueba de Informes al Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Provivienda, Caribe y Banfoandes.

- Exhibición de documentos.

- Inspección Judicial en el Banco Mercantil.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de informes presentado en fecha 21 de mayo de 2007 (f. 967 al 971), realiza una breve síntesis de la pretensión, ratificando tanto los argumentos como los instrumentos que sustentan la demanda, aduciendo además que la parte demandada confesó que la ciudadana C.B.P.A. al momento de otorgar el poder ya era de estado civil casada por haber contraído matrimonio el 29/09/1997 y estaba domiciliada en Orlando, Condado de Orange, Estado de F.d.N..

Igualmente ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la reconvención incoada, efectuando un análisis de los medios probatorios traídos al proceso en virtud de la reconvención, expresando que no es posible que la reconviniente diga que pagó el 12 de mayo de 2003 y el 31 de mayo de 2005 denuncia a su representada que no le ha querido recibir el precio, con lo cual quedó probado y demostrado con la confesión efectuada en la fase administrativa por la apoderada de la reconviniente.

OBSERVACION A LOS INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su coapoderado judicial, en escrito fechado el 04 de junio de 2007, hace una síntesis de lo acaecido en la presente causa, señalando, a su criterio, las causales que llevaron a reformar la demanda de anulabilidad de contratos a nulidad de contratos, arguyendo que tampoco cabe la nulidad de contrato por cuanto no existe error de hecho, ni error de derecho.

Señala que en la celebración del contrato hubo pleno conocimiento de las partes, en tal virtud se perfeccionó, haciendo alusión seguidamente a la distinción cuando el contrato es nulo y cuando es anulable.

Enumera cuales son las incapacidades para comprar y expresa que las personas demandadas no están tipificadas dentro de estas incapacidades, por lo que no existe incapacidad para comprar.

Alega que la demandante menciona el artículo 156 del Código Civil, pero que en el caso que nos ocupa, es cierto que la adquisición se hizo a nombre de uno de los cónyuges, pero con la sola mención de ese artículo se puede comprender de que si se puede adquirir un bien, sin tener el poder para adquirir.

Que el demandante debió demandar la nulidad de hipoteca y en forma consecuencial el contrato de venta.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA LEGALIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LA CIUDADANA C.B.P.A. Y S.P.V.

Vistos tanto los argumentos esgrimidos por la parte actora como las defensas opuestas por la parte demandada, considera esta Juzgadora, previo al pronunciamiento de fondo, proceder a esclarecer la legalidad o no del matrimonio de los co-demandados C.B.P.A. Y S.P.V. en territorio venezolano, pues constituye uno de los principales argumentos de la defensa en el presente juicio.

En este sentido tenemos que con respecto al matrimonio de venezolanos en el extranjero el artículo 103 del Código Civil, Capitulo IV, Sección I, establece:

Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.

Asimismo, y con respecto a la prueba de matrimonio en el extranjero, el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo I, señala:

…Los medios de prueba del matrimonio indicados en los arts. 113 y 116 CC, se refieren únicamente al matrimonio celebrado en Venezuela. Si se trata de vínculos contraídos en el extranjero son admisibles todas las probanzas que al efecto reconozcan la ley del lugar de la celebración (art. 38° LDIP)… (pág. 341)

Por otra parte, con respecto a la inscripción en el Registro Civil venezolano del matrimonio celebrado en el extranjero, el mismo autor indica:

Los arts. 103 y 109 Código Civil establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.

Al efecto, el venezolano que ha contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias han reconocido, de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en Venezuela de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena fe de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción…

Es así como, de conformidad con lo anteriormente expuesto, aún y cuando no ha sido debidamente inscrita el acta de matrimonio de los codemandados C.B.P.A. y S.P.V., el mismo es válido en el territorio venezolano, pues de no ser así que impediría a los contrayentes repetir dicha celebración en el extranjero, no obstante, para reclamar efectos civiles del matrimonio se hace necesario realizar la correspondiente inscripción.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO S.P.V.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invoca la falta de cualidad del codemandado S.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud de no haberse legalizado su matrimonio con la ciudadana C.B.P.A. en Venezuela, no surte efectos patrimoniales.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado trae a colación los comentarios que, respecto a la falta de cualidad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace:

“Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el articulo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.

Aunque la le

gitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado L.L. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante…

...El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica (instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión ilimine litis de la falta de cualidad de interés, siempre que se cumpla una condición: que

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