Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 8 N° Expediente : AA70-E-2012-007 Fecha: 01/02/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., Vs. la negativa del Presidente del Club Campestre Paracotos, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., contra “la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club”. SEGUNDO: ADMITIÓ la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva y ACORDÓ tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º-02-2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000007

I

En fecha 23 de enero de 2012, los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en nombre propio, y asistiendo a los dos últimos nombrados, con el carácter de “socios” y miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, interponen acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, de entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo (sic), la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”. (Folio 16 del expediente), en el proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva, Comisarios y suplentes de la referida Asociación Civil, para el período 2012-2014.

Por auto del 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud de medida cautelar.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral decide, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En escrito de fecha 23 de enero de 2012, los accionantes señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en Asamblea celebrada el 8 de enero de 2012 fueron electos integrantes de la Comisión Electoral para organizar el proceso eleccionario para elegir a los integrantes de la Junta Directiva, Comisarios y suplentes de la referida Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2012-2014.

No obstante, que sus atribuciones se han visto obstruidas por la negativa de la Junta Directiva de la referida Asociación:

(…) de entregar o proveer a la Comisión Electoral que integramos los accionantes, de la data electoral conformada por las 4.900 acciones o listado de socios que tiene el club, conforme al artículo 5 de los Estatutos Sociales, requerimiento que hemos formulado para conformar el Registro Electoral Preliminar (…), así como de los insumos básicos necesarios para ser usados en la realización del proceso comicial próximo a efectuarse, negativa así mismo (sic), a poner a disposición de la comisión los espacios o instalaciones de la biblioteca del club, donde en todas las elecciones anteriores se han asignado como sede de las Comisiones electorales (…). (Folio 2 del expediente).

En este sentido, aducen que con ello, se “(…) viola o amenaza violar inminentemente nuestros derechos constitucionales del ejercicio activo del sufragio, para poder efectuar en tiempo legal el sagrado derecho al voto, como socios que somos, que nos garantiza el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folio 3 del expediente).

Al respecto, precisan que:

(…) ello impide que se desarrollen los comicios en el tiempo hábil para ello, conforme a los lapsos contenidos en la normativa que lo regula, es decir, Estatutos Sociales artículo 45 y otros, Cronograma y Reglamento Electoral (…). (Folio 3 del expediente).

(…) Así mismo (sic), constituye un agravio constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, aplicable a los procesos judiciales y administrativos, toda vez que, se impide el debido proceso administrativo conformado por las distintas fases electorales que habría que realizar por la Comisión (…). (Folio 3 del expediente).

Como consecuencia de la presunta violación de disposiciones constitucionales, señalan:

(…) con violaciones a esta garantía constitucional, consagrada en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se lo impone el propio texto Constitucional en su artículo 293, a los órganos electorales, en el sentido de garantizar tales principios de carácter universal, conlleva a la nulidad general de la elecciones efectuadas (sic) con tales violaciones (…). (Folio 4 del expediente).

Frente a las alegadas irregularidades, reivindicaron sus atribuciones electorales, señalando que:

En el presente caso, el órgano electoral que tiene la potestad de organizar el proceso eleccionario en todas sus fases, para escoger a las autoridades del Club Campestre Paracotos, para el período 2012-2014, por mandato de la suprema autoridad de nuestro ente societario, es la Comisión Electoral que se designó al efecto. En tal sentido, los lapsos, las modalidades, para determinar la solvencia para ejercer el derecho al voto, la fija el órgano electoral que representamos. No deja lugar a dudas de esta situación expuesta, la sentencia Nº 45 de fecha 11 de marzo de 2002 Exp. 020, dictada a propósito de un anterior proceso comicial nuestro, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Folio 11 del expediente).

(…) por cuanto existe el riesgo cierto e inminente que se trastoquen los lapsos establecidos en el artículo 45 de los Estatutos Sociales, para presentar o inscribir las planchas de candidatos antes del 01 de febrero de 2012, se ordene que el proceso venidero se realice prescindiendo de esa exigencia estatutaria (…). (Folio 17 del expediente).

Finalmente, solicitaron que:

(…) se le ordene al presidente del Club y a su Junta Directiva, entregar en un lapso de 24 horas, al Presidente de la Comisión quien representa a la misma ante este Alto Tribunal, conforme al artículo 10 del Reglamento Electoral aprobado por unanimidad por la Comisión, dado la brevedad de los lapsos por cumplirse, la data o listado de la 4.900 acciones con el número, nombre y apellido de los socios titulares, su número de cédula o identificación si es persona jurídica, estado de solvencia e insolvencia de cada acción al mes de diciembre de 2011, la identificación de las acciones que se encuentran en remate, así como la fecha de ingreso de cada titular de las acciones, para poder determinar las personas que tienen derecho al sufragio, conforme al Reglamento Electoral aprobado al efecto (…). (Folios 16 y 17 del expediente).

Respecto de la solicitud de medida cautelar, señalaron que:

(…) con los hechos lesivos esgrimidos, quedan patentizados los agravios denunciados, que originan que continúe la amenaza inminente del daño constitucional contra nuestras personas y contra todos los socios representados en la asamblea que nos otorgó el mandato para organizar y celebrar las elecciones (…). (Folio 19 del expediente).

En cuanto al Periculum in mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta dado en el hecho que si no se entrega la data o listado de socios existentes oportunamente, se trastocaría todo el cronograma electoral y las elecciones no se podrían realizar dentro de las fases o etapas legales que están preestablecidas, como los requisitos que fijan los propios Estatutos Sociales, así como el Reglamento Electoral, que ha sido aprobado para tales efecto por la Comisión. (folio 21 del expediente).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer del presente caso, para lo cual observa que el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constituc ional.

Asimismo, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, observa esta Sala Electoral que en el caso de autos se intenta pretensión de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”, por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido que se alega ha tenido lugar en una asociación de la sociedad civil, y no contra actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, cuya competencia –como se ha señalado– corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En virtud de que no se configura las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud, salvo su apreciación en la definitiva, y acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), conforme a la cual se adapta la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes pueden exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y puede:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expone de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual debe ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, observa:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para garantizar los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que pueda resultar ineficaz.

Igualmente, el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, cuando “(…) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Conforme a lo anterior, las medidas cautelares deben proceder únicamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ahora bien, la presente acción de amparo se dirige contra:

(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, de entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo (sic), la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…).

Y como medida cautelar los accionantes solicitan:

(…) se entreg[ue] la data o listado de socios existentes oportunamente, [pues de lo contrario] se trastocaría todo el cronograma electoral y las elecciones no se podrían realizar dentro de las fases o etapas legales que están preestablecidas, como los requisitos que fijan los propios Estatutos Sociales, así como el Reglamento Electoral, que ha sido aprobado para tales efecto por la Comisión. (Corchetes de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala Electoral que el presente caso coinciden lo solicitado mediante la acción principal de a.c. y la medida cautelar, de forma que ordenar entregar “la data o listado de socios existentes”, es adelantar el análisis respecto a la conformidad a derecho de la situación planteada, por lo cual esta Sala Electoral estaría pronunciándose tácitamente sobre la denuncia que constituye el fondo de la acción.

Por las razones expuestas, y visto que el otorgamiento de la medida solicitada constituye adelanto del fondo del asunto, con lo cual se deja sin objeto la decisión del amparo, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”.

SEGUNDO

ADMITE la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000007

En primero (1°) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 08.

La Secretaria,

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