Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 30 N° Expediente : AA70-E-2012-007 Fecha: 02/03/2012 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., Vs. La negativa del Presidente del Club Campestre Paracotos, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en nombre propio, y asistiendo a los dos últimos nombrados, con el carácter de “(…) socios titulares de las acciones número 0137, 3053 y 2229 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) y como integrantes los dos primeros Presidente y Secretario respectivamente, y el tercero Primer Suplente incorporado como miembro principal de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil para la elección de Junta Directiva (…)”, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. SEGUNDO: ORDENÓ a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos: 1. Entregar en forma inmediata la base de datos necesaria para la elaboración del Registro Electoral. 2. Entregar los recursos e insumos suficientes el proceso electoral del período 2012-2014. 3. Proveer del espacio físico necesario para que funcione la Comisión Electoral. TERCERO: ORDENÓ a la Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la base de datos por la Junta Directiva, reorganice el proceso electoral, con nuevo cronograma, mediante la publicación del registro electoral preliminar de asociados, y continuándose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral, en la forma que de acuerdo con sus normas internas lo establezca la Comisión Electoral. Estimó conveniente la Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la decisión, configura el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000007

I

En fecha 23 de enero de 2012, los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en nombre propio, y asistiendo a los dos últimos nombrados, con el carácter de “(…) socios titulares de las acciones número 0137, 3053 y 2229 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) y como integrantes los dos primeros Presidente y Secretario respectivamente, y el tercero Primer Suplente incorporado como miembro principal de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil para la elección de Junta Directiva (…)”, interponen acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, de entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo (sic), la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”, (folio 16 del expediente), con ocasión del proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva, Comisarios y Suplentes de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para el período 2012-2014.

Por auto del 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, y la solicitud de medida cautelar.

Mediante decisión Nº 8 del 1º de febrero de 2012, esta Sala Electoral declaró lo siguiente:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”.

SEGUNDO

ADMITE la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Por auto del 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, decidió “ (…) fijar el día martes veintiocho (28) de febrero de 2012, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, (…) Se designa ponente al Magistrado O.J.L.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de a.c.”.

En fecha 27 de febrero de 2012, los ciudadanos R.A.C. y J.G.V., titulares de la cédulas de identidad N° V-993.775 y V-3.641.896, respectivamente, abogado el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo de los nombrados, presentaron escrito, alegando ser terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia constitucional, a la cual asistieron: los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en nombre propio, y asistiendo a los dos últimos nombrados, parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos I.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.168.711, representado por el abogado E.H., inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 37.708, parte presuntamente agraviante; y, del abogado R.A.C., inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 15.764, quien se presentó como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral decide, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En escrito de fecha 23 de enero de 2012, los accionantes señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en Asamblea celebrada el 8 de enero de 2012 se designó a los integrantes de la Comisión Electoral para organizar el proceso electoral, a los fines de la elección de los integrantes de la Junta Directiva, los Comisarios y Suplentes de la referida Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período 2012-2014.

Que el ejercicio de sus actividades como Comisión Electoral no se ha podido realizar por la negativa de la Junta Directiva de la referida Asociación: “(…) de entregar o proveer a la Comisión Electoral que [integran] los accionantes, de la data electoral conformada por las 4.900 acciones o listado de socios que tiene el club, conforme al artículo 5 de los Estatutos Sociales, requerimiento que hemos formulado para conformar el Registro Electoral Preliminar (…), así como de los insumos básicos necesarios para ser usados en la realización del proceso comicial próximo a efectuarse, negativa así mismo (sic), a poner a disposición de la comisión los espacios o instalaciones de la biblioteca del club, donde en todas las elecciones anteriores se han asignado como sede de las Comisiones electorales (…)”. (Folio 2 del expediente). [Corchetes de la Sala].

Que con ello se “(…) viola o amenaza violar inminentemente [sus] derechos constitucionales del ejercicio activo del sufragio, para poder efectuar en tiempo legal el sagrado derecho al voto, como socios que [son], que [les] garantiza el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folio 3 del expediente). [Corchetes de la Sala].

Que  “(…) ello impide que se desarrollen los comicios en el tiempo hábil para ello, conforme a los lapsos contenidos en la normativa que lo regula, es decir, Estatutos Sociales artículo 45 y otros, Cronograma y Reglamento Electoral (…). (Folio 3 del expediente).

Que “(…) Así mismo (sic), constituye un agravio constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, aplicable a los procesos judiciales y administrativos, toda vez que, se impide el debido proceso administrativo conformado por las distintas fases electorales que habría (Sic) que realizar por la Comisión (…)”. (Folio 3 del expediente).

Que “(…) con violaciones a esta garantía constitucional, consagrada en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se lo impone el propio texto Constitucional en su artículo 293, a los órganos electorales, en el sentido de garantizar tales principios de carácter universal, conlleva a la nulidad general de la elecciones efectuadas (sic) con tales violaciones (…)”. (Folio 4 del expediente).

En relación a las alegadas irregularidades, reiteran sus atribuciones como Comisión Electoral, señalando que “En el presente caso, el órgano electoral que tiene la potestad de organizar el proceso eleccionario en todas sus fases, para escoger a las autoridades del Club Campestre Paracotos, para el período 2012-2014, por mandato de la suprema autoridad de nuestro ente societario, es la Comisión Electoral que se designó al efecto. En tal sentido, los lapsos, las modalidades, para determinar la solvencia para ejercer el derecho al voto, la fija el órgano electoral que representamos. No deja lugar a dudas de esta situación expuesta, la sentencia Nº 45 de fecha 11 de marzo de 2002 Exp. 020, dictada a propósito de un anterior proceso comicial nuestro, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Folio 11 del expediente).

Que “(…) por cuanto existe el riesgo cierto e inminente que se trastoquen los lapsos establecidos en el artículo 45 de los Estatutos Sociales, para presentar o inscribir las planchas de candidatos antes del 01 de febrero de 2012, se ordene que el proceso venidero se realice prescindiendo de esa exigencia estatutaria (…)”. (Folio 17 del expediente).

Finalmente, solicitaron que  “(…) se le ordene al presidente del Club y a [la] Junta Directiva, entregar en un lapso de 24 horas, al Presidente de la Comisión quien representa a la misma ante este Alto Tribunal, conforme al artículo 10 del Reglamento Electoral aprobado por unanimidad por la Comisión, dado la brevedad de los lapsos por cumplirse, la data o listado de la 4.900 acciones con el número, nombre y apellido de los socios titulares, su número de cédula o identificación si es persona jurídica, estado de solvencia e insolvencia de cada acción al mes de diciembre de 2011, la identificación de las acciones que se encuentran en remate, así como la fecha de ingreso de cada titular de las acciones, para poder determinar las personas que tienen derecho al sufragio, conforme al Reglamento Electoral aprobado al efecto (…)”. (Folios 16 y 17 del expediente). [Corchetes de la Sala].

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En su intervención, durante la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, señaló lo siguiente:

Como punto previo, fue denunciada la falta de cualidad de los accionantes, como socios, para reclamar actuaciones que corresponde a la Comisión Electoral, y por cuanto esta última no se encuentra constituida, al faltar los representantes de las planchas participantes en el proceso electoral.

En el mismo sentido, denunciaron la falta de imparcialidad del ciudadano S.G.F. –parte accionante–, por presunta enemistad manifiesta con algunos de los posibles candidatos. Informaron de su “recusación” y la irregular decisión de la Comisión Electoral al decidir este aspecto.

Respecto a la falta de entrega de la base de datos o “data”, para la realización del registro de electores, argumentaron que es competencia de la Junta Directiva de la Asociación determinar a partir de cual fecha considerar solvente a los asociados, pronunciándose a favor del mes de enero de 2012, en vez de diciembre de 2011.

En cuanto a suministrar los insumos necesarios para el funcionamiento de la Comisión señalaron que los mismos se ofrecieron a la orden del órgano electoral, pero éste se negó a recibirlos.

Respecto al espacio disponible para el funcionamiento de la referida Comisión Electoral señalaron que la biblioteca también es utilizada por la agrupación coral de la Asociación, por lo cual la Comisión Electoral no puede funcionar permanentemente en ella. Para los días de reunión de la coral sugirieron espacios alternos.

Finalmente, denunciaron la paralización del proceso electoral, y solicitaron se declare sin lugar el a.c. interpuesto.

IV

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la participación de los ciudadanos R.A.C. y J.G.V., titulares de la cédulas de identidad N° V-993.775 y V-3.641.896, respectivamente, como terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviante, quienes actúan como “(…) Socios Titulares de las Cuotas de Participación (Acciones) números 4371 y 0954, respectivamente, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, (…) y de la misma manera procediendo en nuestro carácter de integrantes como miembros principales de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil, para la elección de la Junta Directiva perodo 2012-2014, y designados a los efectos por las Planchas 4, y 3, respectivamente (…) dando cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 08 de Enero de 2012 (…)”. (Folio 110 del expediente).  

            Al respecto, observa la Sala que como prueba de su interés en el presente juicio consignan en autos copia del carnet como miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, no impugnadas por ninguna de las partes, por lo cual se entiende como fidedignas de su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de a.c., en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo así, se aprecia que al constar en autos el carácter de socios de los mencionados ciudadanos resulta evidente su interés en la presente causa, por lo que resulta admisible su participación´, como terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviante en este sentido, y así se declara.

Ahora bien, en relación a su cualidad, como miembros principales de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil, “(…) para la elección de la Junta Directiva período 2012-2014, y designados a los efectos por las Planchas 4, y 3, respectivamente (…) dando cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 08 de Enero de 2012 (…)”, (folio 110 del expediente),  resulta oportuno precisar lo siguiente:

En el acta de la asamblea extraordinaria del 08 de enero de 2012, donde se nombró la Comisión Electoral, se señala lo siguiente:

       “(…) UNICO: ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, PARA LAS ELECCIONES DE LA ESCOGENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS SUPLENTES, LOS COMISARIOS Y SUS SUPLENTES EN (…) [SU] ASOCIACIÓN PARA EL PERIODO 2012-2014. La referida Comisión Electoral conforme los Procesos Comiciales anteriores, será integrada por tres (3) miembros Principales y sus respectivos suplentes, escogencia que se hará de forma pública y aleatoria de entre los socios que voluntariamente manifiesten su deseo de postularse para integrar y conformar la referida Comisión Electoral que igualmente acorde a procesos validos anteriores, será complementada por un representante de cada plancha postulada una vez aceptada y admitida (…)”. (Folio 117 del expediente). [Resaltado y Corchetes de la Sala]. 

            Como se aprecia, la Comisión Electoral se encuentra integrada por tres miembros principales, y después que las planchas son presentadas y admitidas en el proceso electoral, tienen derecho a nombrar un representante para complementar la Comisión.

En la presente causa, se observa que no se había admitido las planchas presentadas, según se evidencia del “cuarto boletín informativo” de la Comisión Electoral (folio 196 del expediente). En consecuencia, el proceso electoral no se encontraba en la etapa del cronograma electoral de nombrar los representantes de las planchas para complementar la Comisión Electoral.

Siendo así, no puede considerarse a los ciudadanos R.A.C. y J.G.V. como Miembros Principales de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracatos, y por lo cual resulta inadmisible su participación en la presente causa con esa cualidad. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la presente causa se interpone acción de a.c. por la presunta violación del derecho al sufragio activo, y debido proceso, consagrados, respectivamente, en los artículos 63 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos al negarse “(…) a entregar la data o listado de socios para trabajar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así como, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como a cubrir los costos de publicaciones legales que se haga  menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del Club, como sede de la Comisión Electoral, en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)” con ocasión del antes referido proceso electoral.

       

Los recurrentes interponen el a.c., con el carácter de socios del Club Campestre Paracotos y de Miembros de la Comisión Electoral electa en asamblea del 08 de enero de 2012. En la audiencia constitucional se alegó que los recurrentes no representaban a la Comisión Electoral, por cuanto ella adicionalmente se encuentra integrada por los representantes de cada una de las planchas que participaran en el proceso electoral.

Al respecto se aprecia que el acta de asamblea extraordinaria de socios del Club Campestre Paracotos, del 08 de enero de 2012 donde se nombró la Comisión Electoral, citada anteriormente, señala lo siguiente:

(…) UNICO: ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, PARA LAS ELECCIONES DE LA ESCOGENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS SUPLENTES, LOS COMISARIOS Y SUS SUPLENTES EN (…) [SU] ASOCIACIÓN PARA EL PERIODO 2012-2014. La referida Comisión Electoral conforme los Procesos Comiciales anteriores, será integrada por tres (3) miembros Principales y sus respectivos suplentes, escogencia que se hará de forma pública y aleatoria de entre los socios que voluntariamente manifiesten su deseo de postularse para integrar y conformar la referida Comisión Electoral que igualmente acorde a procesos validos anteriores, será complementada por un representante de cada plancha postulada una vez aceptada y admitida (…)

. (Folio 117 del expediente). [Resaltado y Corchetes de la Sala]. 

 

            Como se señaló en el punto previo de esta decisión, la Comisión Electoral se encuentra integrada por tres miembros principales, y luego que las planchas son presentadas y admitidas en el proceso electoral, tienen derecho a  nombrar un representante para complementar la Comisión.

Empero, ya la Comisión Electoral Preliminar se encuentra formada y no ha sido constituida íntegramente, por cuanto no existen planchas para su definitiva constitución.

            En la presente causa se observa que no se habían admitido las planchas presentadas, según se desprende del “cuarto boletín informativo” de la Comisión Electoral (folio 196 del expediente). En consecuencia, el proceso electoral no se encontraba en la fase de nombrar los representantes de las planchas para complementar la Comisión Electoral.

           

            Por otra parte, en cuanto a la falta de legitimación invocada en actas, es importante indicar que cualquiera de los socios o de los miembros de la Comisión Electoral tienen la legitimidad para accionar en a.c., contra las irregularidades que observen en las fases del proceso electoral y que, a su juicio, generen la violación de derechos constitucionales, por cuanto la cualidad de socio les crea un derecho en su esfera subjetiva, de participar en los asuntos propios de esa asociación civil.

De conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. puede ser interpuesto por cualquier persona que considere afectados sus derechos o garantías constitucionales, por lo cual cualquier socio puede estar legitimado para su interposición.

            En consecuencia, no procede la falta de legitimación alegada en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, y así se decide.    

           

Por otra parte, alegó la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional, la falta de imparcialidad del Presidente de la Comisión Electoral en perjuicio del Presidente actual de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, quien integra una de las planchas que se presentó al proceso electoral, por existir una supuesta causa penal en su contra, lo que originó una recusación interpuesta contra el Presidente de la Comisión Electoral.

Aprecia la Sala Electoral que ese aspecto no forma parte de la finalidad del a.c., por cuanto se trata de una situación particular entre dos ciudadanos y que, en principio, no debe afectar la tramitación del proceso electoral. En efecto, en ese aspecto, no se observa relación directa o conexión sobre lo discutido en la presente causa, donde lo sometido a juicio es la supuesta negativa de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en colaborar con la Comisión Electoral, para la celebración de las elecciones de esa asociación, para el periodo 2012-2014.

En consecuencia, no se emite opinión sobre ese aspecto por no ser objeto del thema decidendum en la presente causa, y así se declara. 

  

Determinado lo anterior, es necesario indicar que la elaboración del Registro Electoral, es un aspecto esencial del proceso electoral. En este sentido esta Sala Electoral, en sentencia N° 108 del 10 de agosto de 2005, ratificando el criterio expuesto en la sentencia N° 87 del 08 de julio de 2003, expresó que:

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. (Resaltado del original).

Como se aprecia, la elaboración de un Registro Electoral es una fase inicial del proceso electoral, que constituye presupuesto de validez y transparencia de las otras fases del proceso. En el presente caso, la Comisión Electoral no ha podido elaborar el Registro Electoral y, por ello, el proceso electoral se encuentra paralizado. 

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, se aprecia que consta en autos (folios 80, 81 y 82) sendas comunicaciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Paracotos, donde se expresa que “Ahora bien, en cuanto a la determinación de la oportunidad, plazo o modalidades especificas para que los asociados que pretenden participar en el próximo proceso electoral, cumplan sus obligaciones asociativas a los fines de su inclusión en el registro electoral a conformarse, es una atribución que corresponde a la Junta Directiva (…)”. (Folio 81 del expediente).

Como se aprecia, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos no ha suministrado a la Comisión Electoral la base de datos con la información necesaria para la elaboración y administración del correspondiente Registro Electoral Preliminar, por cuanto considera que corresponde a dicha Junta Directiva la elaboración del mismo.

Al respecto es necesario indicar que la elaboración, administración y actualización del Registro Electoral corresponde a la Comisión Electoral que organiza el proceso electoral respectivo.

 

Esta Sala Electoral, en decisión N° 50 del 14 de abril de 2010, expresó en relación a este aspecto:

En ese mismo sentido, es oportuno señalar que la Comisión Electoral tiene competencia para la elaboración del registro electoral preliminar, sobre la base de la información de los afiliados que le suministre el órgano o dependencia al cual estatutariamente corresponda tal función, para que, luego de que se le dé la debida publicidad al registro electoral preliminar y se establezca un lapso de impugnación del mismo, la referida Comisión Electoral proceda a elaborar el registro electoral definitivo.

En consecuencia, se aprecia que la elaboración y administración del Registro Electoral corresponde a la Comisión Electoral, y no a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

            Por ese motivo, es la Comisión Electoral a quien corresponde fijar los parámetros que se van a tomar en cuenta, al momento de establecer el registro electoral, sin que pueda la Junta Directiva tener algún tipo de injerencia al respecto, más allá de coadyuvar a que el proceso se realice con absoluta normalidad en los términos planteados en esta sentencia.     

Es por ello, que la negativa de esta última a suministrar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral (Folio 16 del expediente), constituye una actividad contraria a derecho, y a su obligación de colaborar con el proceso electoral.

En este sentido, considerando que en el presente caso se alegó y probó la falta de colaboración y cooperación de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en la organización del proceso electoral, al no entregar la base de datos contentiva de la información necesaria para la elaboración del correspondiente Registro Electoral, entiende esta Sala Electoral como violados los derechos de los accionantes a participar (artículo 62 constitucional), así como elegir y ser elegidos (artículo 63 eiusdem). Así se decide.

Por otra parte, en relación a “(…) la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como a cubrir los costos de publicaciones legales que se haga  menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del Club, como sede de la Comisión Electoral, en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”.

Se observa que en la comunicación del 16 de enero de 2012, la Junta Directiva expresa, que “Por último, con relación a los requerimientos de artículos de papelería varias y la sede de funcionamiento de la comisión electoral, conforme a convocatoria pública efectuada para la celebración de la mencionada asamblea del 08/01/2012, donde se eligió la comisión electoral, se señalo que la comisión electoral electa, como una contribución para la delicada y éxito de la labor encomendada, será dotada de oficina, papelería, asesoría de nuestro departamento legal, así como cualquier otra asesoría que requieran, por lo que estamos girando las instrucciones necesarias a la Gerencia de Administración y Operativa, para que en la medida de nuestras posibilidades, satisfagan su requerimiento”. (Folio 83 del expediente).

Sin embargo, en la actualidad según lo expresado en la audiencia constitucional, la Comisión Electoral aún no tiene disponibilidad de una sede fija donde ejercer sus atribuciones, ni dispone de recursos e insumos suficientes para cumplir su cometido, lo cual impide la misión de organizar el proceso electoral a lo cual se encuentra obligada, y con ello igualmente se afecta el derecho al sufragio y participación política, como se explicó anteriormente, y así se declara.  

 

En consecuencia, esta Sala Electoral debe declarar Con Lugar la acción de a.c. interpuesta y ordenar, en forma inmediata, el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos. Así se decide.

En atención a ello, debe la Comisión Electoral reorganizar y reprogramar el cronograma electoral, por cuanto no se cumplió con la elaboración del Registro Electoral ni con las demás fases necesarias para la validez del proceso electoral.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos S.G.F., A.G.F. y J.L.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.002.336, V-6.161.744 y V-11.669.500, respectivamente, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933, actuando en nombre propio, y asistiendo a los dos últimos nombrados, con el carácter de “(…) socios titulares de las acciones número 0137, 3053 y 2229 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) y como integrantes los dos primeros Presidente y Secretario respectivamente, y el tercero Primer Suplente incorporado como miembro principal de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil para la elección de Junta Directiva (…)”,  en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.

SEGUNDO

Se ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos: 1. Entregar en forma inmediata la base de datos necesaria para la elaboración del Registro Electoral. 2. Entregar los recursos e insumos suficientes el proceso electoral del período 2012-2014. 3. Proveer del espacio físico necesario para que funcione la Comisión Electoral.

TERCERO

Se ORDENA a la Comisión Electoral que dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la base de datos por la Junta Directiva, reorganice el proceso electoral, con nuevo cronograma, mediante la publicación del registro electoral preliminar de asociados, y continuándose en lo adelante con las restantes fases del proceso electoral, en la forma que de acuerdo con sus normas internas lo establezca la Comisión Electoral.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000007

En dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

La Secretaria,

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