Decisión nº PJ0152006000690 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-001525

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P., en nombre y representación de la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GARMANDY TERÁN quien estuvo representado por los abogados Y.G., N.P., M.V., Nilhsy Castro, C.F., C.B., M.N., A.G., D.G., L.H. y M.P., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados D.M., J.M.H., Eymara Pérez, A.R. y G.R., en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada improcedente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo en el cargo de Operador de protección Industrial en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, con el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 10 de septiembre de 1979 para la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 24 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedido identificado con el número 171.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba el controlar las entradas y salidas de personas, materiales y vehículos en las instalaciones petroleras, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano J.P.; servicios éstos fueron prestados en el Edificio o instalación denominada Área Industrial Tía Juana, Central 32, con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z..

Alegó que fue despedido injustificadamente en virtud de que no incurrió en ningunas de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 776 mil bolívares mensuales, más 4 mil bolívares mensuales por concepto de bono compensatorio, 77 mil 500 bolívares mensuales por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda y 267 mil bolívares mensuales por concepto de tiempo de viaje, sobretiempo, bono nocturno, descanso trabajado y feriados trabajados.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta en el trabajo.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien alega la confesión judicial del actor, ya que en fecha 24 de enero de 2003 se da por enterado de su despido, no invocando al efecto una efectiva prestación de servicios o enfermedad alguna que justifique su inasistencia al trabajo durante tres día hábiles en el período de un mes, y que desvirtúe la pretensión legal establecida.

Señala que si bien es cierto que en la mencionada notificación no se establecieron las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en cumplimiento con lo establecido en el articulo 105 eiusdem, no es menos cierto que la publicación de la prensa sólo notificaba a los trabajadores allí señalados y por lo tanto debían presentarse a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA a fin de hacerle entrega personal de su notificación del despido justificado; no siendo así, pues los extrabajadores convalidaron como fecha cierta del despido la fecha de la referida publicación y así mismo convalidaron cualquier defecto o vicio en que se haya incurrido.

Alegó que es un hecho público y notorio, por lo tanto está exento de pruebas, que un grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., se sumaron a un paro ilegal petrolero a partir del 2 de diciembre de 20002 con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, entre los cuales estaba el actor, y por ello la demandada se vio en imperiosa necesidad de publicar en presa la notificación del despido de éstos trabajadores, por la imposibilidad de hacerlo personalmente a cada uno.

Recalcó que éstos trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, haciendo caso omiso a los llamados, de tal manera que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues incurrió en causas justificadas de despido.

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual, no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en que de las actas se evidencia que el actor asistió a sus labores hasta que apareció su nombre en la lista de Panorama. Señaló que en presente caso PDVSA no promovió ninguna prueba y era ella quién debía demostrar el despido justificado. Manifestó que el Juez a-quo suplió defensas a la demandada, y estableció que hubo un paro, y que en consecuencia el actor se unió a dicho paro, pero en actas no existe prueba de ello.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el actor incurrió en alguna de las causales justificativas de despido; y en caso de que esto resultare negativo, determinar la procedencia del reenganche solicitado por el demandante.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar si el trabajador incurrió en alguna de las causales justificativas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 24 de enero de 2003, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de que de la misma se evidencia que la demandada notificó al actor de su despido.

Consignó 2 copias simples de detalles de sueldo del actor. Esta Alzada observa que la relación laboral esta plenamente reconocida por la demandada, y el salario que devengaba no fue contradicho, por lo que las referidas documentales son impertinentes.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en actas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó copia simple de acta de Asamblea de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 8 de diciembre de 2002; la cual es impertinente, ya que no forma parte de los hechos controvertidos.

Promovió prueba de inspección judicial a la sede del tribunal, a los fines de dejar constancia y comprobar la participación de despido del actor, presentada en fecha 30 de enero de 2003.

La mencionada inspección fue evacuada el 20 de abril de 2006, dejando constancia de que aparece un expediente distinguido con el No. 03-004, de fecha 30 de enero de 2003, donde la demandada participó el despido de la parte actora, en virtud de estar inmerso en las causales de despido invocadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, ya que con la referida prueba se demuestra que la demandada no sólo hizo la participación de despido a través de un diario de circulación regional, sino también ante las autoridades judiciales competentes según lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior, en relación a la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral, consta en actas que la empresa demandada participó el despido del actor al tribunal competente conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, con lo que claramente se demuestra que la empresa si cumplió con éste requisito, por lo que en un principio la confesión del reconocimiento por parte de la demandada de que el despido lo hizo sin justa causa estaría desvirtuada.

Así mismo, solicitó prueba de inspección a la sede de la demandada, la cual no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa.

En cuanto al alegato del actor de que gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que el actor poseía estabilidad absoluta según la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, lo cual fue contradicho por la demandada que alegó que el trabajador abandonó su trabajo y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro cívico convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, el 24 de enero de 2003, fue notificado de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarlo a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

El actor, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que meridianamente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido por él interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GARMANDY TERÁN contra la decisión de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano GARMANDY TERÁN, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A. SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano GARMANDY TERÁN en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.

Publicada en el día de su fecha a las 10:49 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000690

La Secretaria,

L.G.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-001525

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