Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por los abogados: J.V.G., J.H.F., A.T. y A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.249, 56.331, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.L.G., titular de la cedula de identidad No. 647.947, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 03 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual ordenó la demolición de un “área aproximada” de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (74,35 mt2) que corresponde a una losa ubicada en el piso 2 de 68,81 m2, y un área de 5.54 m2 ubicada en el nivel de la terraza, del apartamento 1-C del Edificio Ático, situado en la 4ta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Asimismo, se le impuso al propietario una multa por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos doce bolívares (Bs. 39.667.212,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se ordenó solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso, los cuales se recibieron el 19 de diciembre de 2005, constantes de setenta y nueve (79) folios útiles.

El 19 de diciembre de 2005 los abogados M.B.A.S., M.T.Z.G. y R.d.L.N., Inpreabogados Nros. 49.057, 93.581 y 111.431, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron los antecedentes administrativos del caso y escrito mediante el cual se oponen a la pretensión de amparo cautelar y a la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 10 de enero de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los aludidos antecedentes del caso.

El 16 de enero de 2006 el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad. Admitió el recurso interpuesto sin analizar caducidad e igualmente declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta.

En fecha 26 de enero de 2006, una vez revisada la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar del recurso interpuesto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, al Director General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao, así como al Fiscal General de la República. Igualmente, se anunció que se libraría el cartel de notificación a los terceros interesados al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres días siguientes a que constara la última de las notificaciones ordenadas en dicho auto.

El 31 de enero de 2006 los abogados de la parte recurrente ratificaron mediante escrito la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de enero de 2006, se procedió a librar el día 09 de febrero de 2006 el Cartel de Notificación a los terceros interesados.

Ese mismo día 9 de febrero de 2006 el Tribunal dictó sentencia declarando PROCEDENTE la suspensión de efectos previa fianza bancaria o de Seguros, la cual fue consignada el 20 de febrero de 2006.

El cartel fue retirado por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2006 y consignado en autos en la misma fecha de su publicación el día 15 de febrero de 2006.

En fecha 17 de febrero de 2006 los abogados M.B.A.S., J.L.D.G., M.T.Z.G. y R.d.L.N., apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda, hicieron oposición a la medida de suspensión de efectos acordada el 9 de febrero de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho solicitado por la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de marzo de 2006 este Tribunal declaró improcedente la oposición que hicieran los representantes de Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 13 de marzo de 2006 la abogada M.T.Z.G., en su carácter de apoderada del Municipio Chacao, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, los apoderados de la parte recurrente realizaron oposición a las pruebas promovidas por la representación de la Municipalidad en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 8 de marzo de 2006, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de las originales que constaren en autos en el cuaderno separado, así como copias simples de las que constasen en tal condición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera según su distribución conociere de la referida apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición que interpusiera el 16-03-06 la parte recurrida. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas documentales y también la prueba de experticia promovidas por el Municipio, también se fijó la oportunidad para la designación de expertos al segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de marzo de 2006, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de designación de los expertos compareció la abogada M.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, quien designó como experto al ciudadano L.E.C.N., de quien consignó carta de aceptación. Por su parte, los apoderados de la parte recurrente no concurrieron al acto, razón por la cual este Tribunal procedió a designar como experto por la parte actora al ciudadano R.A.A.. Por último el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano O.E.S.V.. En esa oportunidad se convocó a los mencionados expertos para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de su juramentación.

En esa misma fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado de la parte recurrente, abogado A.S., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual se admitió la prueba de experticia promovida por la representación de la municipalidad, e igualmente apeló del auto de fecha 23 de marzo de 2006 mediante el cual se designaron los expertos requeridos para evacuar la prueba de experticia antes mencionada.

El 24 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.F., consignó la notificación del ciudadano R.A.A., la cual fue realizada en esa misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2006, a las 10:00 AM, día y hora en que fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la designación como experto del ciudadano L.E.C.N., comparecieron al acto el mencionado ciudadano y la abogada M.T.Z.G. en su condición de apoderada del Municipio Chacao. En este acto el ciudadano L.E.C.N. aceptó el cargo y solicitó un lapso de treinta (30) días de despacho para cumplir con la misión que le fue encomendada. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.F. consignó la notificación del ciudadano O.E.S.V..

El 29 de marzo de 2006, a las 10:00 AM, día y hora en que fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la designación como experto del ciudadano R.A.A. compareció al acto el mencionado ciudadano, quien aceptó el cargo y solicitó acogerse al lapso solicitado por el experto L.E.C.N. para cumplir con la misión que le fue encomendada.

En este mismo sentido, en fecha 03 de abril de 2006, a las 10:00 AM, día y hora fijada, el ciudadano O.E.S.V. aceptó el cargo y se acogió igualmente al lapso solicitado por el experto L.E.C.N. para cumplir con la misión que le fue encomendada.

En esa misma fecha 03 de abril de 2006 el Tribunal oyó en un solo efecto las dos apelaciones efectuadas el 23 de marzo de 2006 por el abogado A.S. en su condición de representante de la parte recurrente, y en ese sentido ordenó la apertura de un cuaderno separado, y la expedición de las copias certificadas necesarias, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que fuese conocida la apelación.

El día 11 de abril de 2006 fue abierto el cuaderno separado ordenado por el auto de fecha 03 de abril de 2006 a los efectos de remitir las apelaciones a la Alzada. Dichas apelaciones fueron desistidas en la Segunda Instancia, en cuya virtud se devolvió el cuaderno a esta Sede donde se recibió el 20 de marzo de 2007.

Por otra parte, el día 18 de mayo de 2006 comparecieron los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos L.E.C.N., R.A.A., y O.E.S.V., quienes consignaron el Informe de Experticia promovida y admitida en este Tribunal.

Vencido el lapso probatorio en fecha 24 de mayo de 2006 este Tribunal dictó auto indicando el inicio de la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó los informes orales para el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 AM).

El 12 de junio de 2006, a la hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron los abogados J.V.G. y A.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente; y los abogados M.T.Z. y R.A.d.L.N. en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, también compareció la Fiscal del Ministerio Público abogada Minelma del C.P.. Las partes hicieron uso de los derechos de exponer e igualmente de réplica y contrarréplica. Por su parte el Ministerio Público consignó su opinión. Igualmente, los intervinientes en el acto consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual se indicó el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.

El 21 de junio de 2006 los abogados M.B.A.S., M.T.Z.G. y R.d.L.N., en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 27 de junio de 2006 la abogada A.M. solicitó a este Tribunal se desestimara el escrito de observaciones a los informes presentado por los representantes del Municipio Chacao, por cuanto considera que el artículo 19, párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los informes constituyen la última actuación de las partes, prohíbe realizar tal actuación con posterioridad al acto.

En fecha 19 de julio de 2006 se dijo “vistos” y se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal revocó el auto de fecha 19 de julio de 2006, pues se incurrió en un error material al decir vistos, cuando de la revisión del expediente se constató que aún estaba pendiente las apelaciones interpuestas por el Municipio Chacao del Estado Miranda. En fecha 31 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistidas las aludidas apelaciones interpuestas en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2007 vista que se habían recibido las resultas de la apelación desistida, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, se dijo “vistos” y se fijó Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 la abogada A.M. apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se oficiara al Registrador Subalterno correspondiente a los fines de informarle sobre la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2007 este Tribunal negó la solicitud hecha por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2007 la abogada A.M. apoderada judicial de la parte recurrente solicito copias certificadas, las cuales le fueron acordadas el 18 del mismo mes y año y retiradas por su solicitante el 23 de abril de 2007.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aducen los apoderados judiciales del recurrente, que en fecha 28 de octubre de 2005 una persona que dijo ser funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicó una ilegal inspección en el apartamento “1-B” del Edificio Ático, ubicado en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad y lugar de habitación del recurrente y su familia, para verificar la existencia de indicios de supuestas infracciones de carácter urbanístico.

Que el 17 de diciembre de 2004 la Dirección de Ingeniería emitió el auto de apertura del procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización identificado con el N° 000754, fundamentado en que los hechos constatados en la ilegal inspección practicada podrían constituir un presunto incumplimiento de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.

Que el 03 de mayo de 2005 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución recurrida, mediante la cual declaró ilegal unas supuestas construcciones y trabajos realizados, y por lo tanto sancionó a su representado con una multa de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos doce bolívares (Bs. 39.667.212,00) y ordenó la demolición de los construido, “en virtud que supuestamente se habían infringido los artículos 84 y 87 de la LOOU y el artículo 26 de la Ordenanza”.

Que la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que en el procedimiento sancionador la Dirección de Ingeniería no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción por parte de su representado “de los artículos 84 y 87 de la LOOU y el artículo 26 de la Ordenanza”.

Que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los procedimientos sancionadores la actividad administrativa debe estar guiada a probar los elementos que evidencien la conducta ilegal realizada por el administrado. Que en tal sentido, la Dirección de Ingeniería fundamentó la Resolución únicamente en una ilegal prueba extraprocedimental de carácter indiciario, como lo es la ilegal Inspección, lo cual no demuestra que su representado haya infringido los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza citada.

Que las inspecciones realizadas por la Administración previas a un procedimiento sancionador, tienen la finalidad de verificar si existen indicios para abrir tal procedimiento, con el objeto de demostrar durante el mismo la comisión o no de los hechos que presuntamente se imputan.

Que “por tanto, al formar parte la ilegal Inspección de una fase investigativa, previa a la apertura de un procedimiento sancionador, mal podría pretenderse sustentar la Resolución con una única prueba cuyo propósito es determinar los indicios que motivan la apertura de un procedimiento y que, además, carece de efectos de plena y verdadera certeza”.

Que al tener la Dirección de Ingeniería la carga de probar el hecho de que su representado infringió los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 “de la Ordenanza”, y al haberse fundado la Resolución únicamente en una prueba indiciaria e ilegal, como lo es la Inspección; la Dirección de Ingeniería violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, al imponerle sanciones sin haber demostrado la comisión de los hechos que se le atribuyen.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, habida cuenta que antes de iniciar el procedimiento sancionador, era perfectamente lícito que la Dirección de Ingeniería investigara la posibilidad que su representado estuviera actuando de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística.

Que “el acto administrativo que recoge la ilegal Inspección (...) se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería”, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el informe de la Inspección se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 18, numeral 8, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En conclusión puesto que (i) la Resolución no prueba la existencia de las supuestas infracciones atribuidas a (su) representado, ya que la única prueba invocada es la ilegal Inspección la cual, en el mejor de los casos, sólo tendría carácter indiciario y sería útil únicamente a los efectos de determinar la existencia de méritos para abrir el procedimiento sancionador y (ii) la Inspección, única prueba aportada por la Dirección de Ingeniería en el procedimiento, no surte efectos probatorios – ni siquiera como indicio- por carecer de autenticidad al encontrarse viciada de nulidad; en el presente caso se verifica un falso supuesto de hecho al fundamentarse la Resolución en hechos cuya existencia no ha sido demostrada

.

Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es incuestionable que no existe prueba alguna de que su representado infringió los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza, lo que determina que la Resolución está viciada de falso supuesto de hecho, causando así su nulidad absoluta.

Que adicionalmente la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la sanción administrativa impuesta a su representado fue erróneamente fundamentada, por ser el constructor del inmueble el responsable de la supuesta infracción, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que para fundamentar la imposición de la referida sanción, se sostuvo que su representado en su condición de propietario del inmueble, “tiene el deber de asumir la responsabilidad por los actos ejecutados en su inmueble”, tomándose como premisa legal el principio previsto en el artículo 2 del Código Civil. No obstante de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el responsable es el constructor.

Que el 29 de octubre de 2005 su representado presentó ante la Dirección de Ingeniería un escrito expresando que el porcentaje de construcción que tiene el inmueble es el mismo que poseía al momento de su adquisición, por lo que mal podría imponérsele una sanción administrativa -las cuales son de carácter personalísimo- por un supuesto exceso del porcentaje de construcción cuando su representado no ha alterado las características del inmueble desde su adquisición.

Que la doctrina en materia urbanística ha establecido que en los casos de ejecución de construcciones ilegales el responsable debe ser el constructor y no el propietario.

Que su representado no construyó ni ordenó la realización de obra alguna en el inmueble. Que en todo caso, en el supuesto negado que existieren construcciones ilegales, corresponderá a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras, o quien ordenó su realización. Que resulta inadmisible presumir que el actual propietario del inmueble construyó u ordenó la realización de ciertas obras, ya que ello viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda rechazaron el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Que no hubo violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque: “la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso” y que el recurrente de ninguna forma sufrió una limitación de tal naturaleza.

Que es falso que se haya violado la presunción de inocencia al haberse impuesto una multa sin que estuvieran comprobados los extremos de hecho que la hacían procedente, siendo que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en fecha 28 de octubre de 2004 mediante la cual se constató la ejecución de obras en el inmueble del recurrente.

Que era necesario e impretermitible la ejecución de dicha inspección, ya que de haberse realizado posteriormente tales obras se hubiesen finalizado, y por tanto no se podría haber dejado constancia de la ocurrencia efectiva de tales hechos.

Que sí tuvo lugar un procedimiento administrativo sancionatorio durante el cual compareció el particular y tuvo oportunidad de defenderse tal como lo reconoce la parte recurrente.

Que sobre el vicio de falso supuesto de hecho deben observar que es falso que la Administración Municipal no comprobó la existencia de construcciones adicionales ilegales y de obras en ejecución durante el procedimiento administrativo, pues ello sí fue comprobado mediante la prueba preconstituida en la inspección realizada.

Que no es cierto que la prueba de la inspección se encuentre viciada de nulidad de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de autenticidad por la falta de sello de la Dirección de la Ingeniería Municipal, porque los requisitos necesarios para la exteriorización del acto, entre los que se encuentra el sello, no aplican para todos los actos, y que al ser dicha acta un acto de trámite y no un acto definitivo, dicho requisito no le resulta aplicable, y que además este acto no es susceptible de ser impugnado ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, salvo que causare indefensión o prejuzgare como definitivo.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, sostienen que no es cierto lo alegado por el recurrente en su recurso, en cuanto a que la sanción impuesta fue erróneamente fundamentada, porque dicha sanción va dirigida al constructor y no al propietario del inmueble.

Que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece sanciones para las personas que incumplan los deberes establecidos en la misma, y que no están dirigidas al constructor, entendido éste solamente como el ejecutor de la obra o construcción, sino que quedan comprendidos en dicha definición aquellos sujetos en cuyo provecho se realizan tales obras o construcciones y que son responsables de notificar a la Administración de la realización de cualquier tipo de obras de orden urbanístico.

Que además no es cierto que el inmueble fue adquirido en su estado actual, porque el mismo fue adquirido por el recurrente con las características que éste tenía cuando fue vendido originalmente por el constructor, y que fue con posterioridad a la adquisición del mismo por el ciudadano P.L.G. que se efectuaron las construcciones y los trabajos constatados mediante la inspección.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria, expuso en los siguientes términos:

Que la imposición de las sanciones administrativas debe estar precedida de la realización del respectivo procedimiento administrativo, y que la indefensión que vicia a un procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio es aquella de naturaleza grave, es decir, aquella que impida totalmente al administrado defenderse, por ejemplo, al negársele acceso a las pruebas o al expediente.

Que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que la Municipalidad efectivamente dio apertura a un procedimiento administrativo con posterioridad a la inspección realizada, pero igualmente se constata que el acta de la inspección realizada no se encuentra sellada, y que para la validez de la prueba, la misma necesariamente debió haber sido sellada para cumplir con los requisitos formales del acto.

Que por tales hechos estima esa representación que efectivamente se verificó el vicio de falso supuesto de hecho, porque la Administración tomó una decisión basándose en hechos no comprobados fehacientemente por la misma, y que en tal virtud debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano P.L.G. contra la resolución impugnada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con relación a la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 por la abogada A.M. en su carácter de representante de la parte recurrente, según la cual solicita que se desestime el escrito de observaciones a los informes presentado por los representantes del Municipio Chacao, por considerar que el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los informes constituyen la última actuación de las partes, prohíbe realizar actuación alguna con posterioridad a dicho acto, este Tribunal observa que si bien es cierto que la norma citada establece que la última actuación a cargo de las partes la constituye el acto de informes, no es menos cierto que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 19 párrafo 1, que las reglas del Código de Procedimiento Civil venezolano son normas supletorias en los procedimientos que cursen ante dicho Tribunal. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 513 le otorga a las partes la posibilidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

Se observa entonces que la norma contenida en el mencionado artículo 19 párrafo 8, de ninguna forma establece una prohibición expresa a las partes de actuar, y al establecer que los informes constituyen la última actuación a cargo de éstas, se entiende que esa es la última actuación que como carga procesal impone la Ley a las partes. En consecuencia, mal podría este Tribunal prohibirle a las partes presentar escritos o diligencias una vez realizados los actos de informes. En tal virtud, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada A.M. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y así se decide.

FONDO:

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud –dicen- que en el procedimiento sancionatorio la Dirección de Ingeniería no aportó ningún elemento probatorio que evidencie la supuesta infracción por parte de su representado “de los artículos 84 y 87 de la LOOU (sic) y el artículo 26 de la Ordenanza (sic)”. Alegan igualmente que la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el apartamento “1-B” (sic) del Edificio Ático, ubicado en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad y lugar de habitación del recurrente y su familia, practicada para verificar la existencia de indicios de supuestas infracciones de carácter urbanístico, no constituye de ninguna manera un medio probatorio válido que permitiera dentro del procedimiento administrativo realizado comprobar fehacientemente las infracciones que sirven de fundamento a la Resolución impugnada, por haber sido realizada con anterioridad al procedimiento administrativo, por ello la Administración estaba obligada a comprobar nuevamente durante el procedimiento la situación de hecho verificada en la inspección.

Por su parte la representación del Municipio Chacao rebate alegando que no existió violación al debido proceso administrativo ni a la presunción de inocencia, en razón de que “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, (…) que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir (…) que no exista una limitación insoportable (…) que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso”, y en este caso el propio recurrente acepta que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó la inspección, que en base a la inspección realizada ordenó la apertura de un procedimiento sancionador, y que dentro de este procedimiento el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y elementos probatorios, lo cual se evidencia del escrito de descargos presentados por su representación en fecha 29 de marzo de 2005. Que es falso que la decisión se haya tomado sin fundamento alguno, ya que una vez iniciado el procedimiento fue éste el momento en que se incorporó la prueba previamente constituida, y una vez valorada ésta (la inspección), se le atribuyeron a los hechos constatados las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que del expediente administrativo, así como de los hechos aceptados por la propia parte recurrente en su recurso, la misma fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con medida cautelar de paralización, identificado con el No. 000754, surgido por la constatación de hechos que presuntamente constituirían ilícitos en materia urbanística, y que fueron apreciados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal. Observa igualmente el Tribunal que durante el procedimiento, el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. Así se observa que el recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección. Ocurrido ello, debía la parte recurrente presentar los alegatos y probanzas que desvirtuasen las alegaciones hechas por la municipalidad, verificadas previamente mediante la inspección realizada, y que destruyeron la presunción de inocencia que obraba a favor del particular, y así se decide.

Por otra parte, se observa que en los puntos 3 y 4 del escrito de descargos presentado por el abogado J.V.G.P. durante el procedimiento administrativo, éste afirma que su mandante (la parte recurrente) adquirió el inmueble objeto del procedimiento el 17 de julio de 2002 y que desde ese momento no ha dado inicio a construcción o modificación alguna de la edificación. De esta manera se pretendió distribuir la carga de la prueba al Municipio, pretendiendo que éste comprobase que la obra fue realizada por otra u otras personas con anterioridad a la adquisición del inmueble. No obstante, observa este Tribunal que esta alegación consiste en primer lugar en un hecho positivo, cuya comprobación requiere una simple probanza, la de la adquisición del inmueble en su estado actual. En consecuencia, cuando la parte recurrente alega que adquirió el inmueble en el estado en que se encuentra, la forma idónea y más sencilla de comprobar este hecho era mediante el documento de compraventa del inmueble, del cual nunca hizo uso, en efecto según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el principio de cercanía al medio probatorio, resulta lógico que la parte propietaria del inmueble aportase dicha prueba (el documento de compraventa) ya que es obvio que el propietario de un inmueble deba tener en su poder el título de propiedad del mismo. No obstante, dicho documento no fue presentado por la parte durante el procedimiento administrativo ni durante el presente juicio. Mas aún, durante el presente juicio la municipalidad promovió una prueba de experticia, la cual, una vez evacuada por los peritos nombrados en este Juicio en el inmueble identificado como apartamento 1-C del Edificio Ático, situado en la 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, comprobó que en el referido inmueble propiedad del ciudadano P.L.G. se realizaron construcciones que representan un exceso del porcentaje de construcción permitido por la zonificación correspondiente, y la fachada del inmueble sufrió una modificación. Por tanto, este Tribunal, en el ejercicio de sus competencias legales, se aseguró de constatar los hechos denunciados, ya que su deber no se extiende a una simple revisión de la legalidad de los actos administrativos sino que debe tener por norte evaluar y juzgar efectivamente la situación de hecho real, sin detenerse en formalismos inútiles e innecesarios que impidan el establecimiento de la verdad material, y en tal sentido, debe como todo Tribunal, velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico y tratar de restituir las situaciones jurídicas existentes previas a las lesiones causadas al ordenamiento legal, según lo ordena la Constitución de la República en sus artículos 25, 257, y 259. En tal sentido, se comprobó la existencia de las construcciones señaladas por la municipalidad en el acto impugnado, así como en los alegatos presentados en el presente juicio, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en cuanto a la denuncia de ilegalidad de la prueba utilizada en el procedimiento administrativo, está no procede en el caso bajo estudio, porque la posibilidad de utilizar una prueba obtenida fuera del proceso o de un procedimiento está prevista en el derecho venezolano, y será válida en la medida en que sea incorporada regularmente al proceso o procedimiento respectivo. Mecanismos de esta naturaleza (prueba anticipada) se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Estos mecanismos permiten a la parte que desea utilizar un medio de prueba cuya existencia se encuentra en riesgo, preconstituir la misma para incorporarla posteriormente al proceso o procedimiento. Todos estos medios de prueba son válidos en los procedimientos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, estos mecanismos permiten valerse de la existencia de unos hechos que constituyen un ilícito o violación al ordenamiento jurídico, realizar su constatación in situ, y una vez verificados los mismos, constituir un medio probatorio que podrá ser utilizado para un proceso o procedimiento posterior. Ejemplo de ello es el llamado “procedimiento instructorio anticipado” en materia de propiedad intelectual, en el cual mediante una inspección judicial, se permite constituir una prueba que será utilizada en un proceso cuyo inicio es posterior a la realización de la propia inspección, y depende exclusivamente de dicha prueba para su apertura.

En el caso de marras, la inspección efectuada estuvo dirigida a verificar si existía una situación de hecho que constituyese una violación al ordenamiento urbanístico, la cual es el medio idóneo para verificar tales violaciones (existencia de construcciones adicionales no autorizadas y la realización de trabajos no autorizados) tal como lo fue la inspección realizada inicialmente por la Dirección de Ingeniería Municipal. En consecuencia, resulta evidente que la realización de una segunda inspección, como medio ideal para la comprobación de los hechos alegados, -que argumenta el recurrente debió practicarse durante el procedimiento- resultaría inútil y contraria a los principios de racionalidad y eficiencia que deben informar la actuación administrativa conforme lo prevé la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 20, por cuanto en ésta, en primer lugar, se constatarían los mismos hechos apreciados en la primera inspección (construcciones adicionales no autorizadas), y por otra parte, mediante una segunda inspección no podría hacerse constar que los supuestos trabajos de reparación constatados se habían realizado, puesto que los mismos ya estaban siendo finalizados, y así se decide.

Dado que el recurrente no desvirtuó con ningún otro medio probatorio durante el procedimiento administrativo la falsedad o inexactitud de los hechos constatados por la administración, estima este Tribunal que la mencionada inspección resultaba suficiente y conducente a los fines de verificar los hechos que constituyen las violaciones al ordenamiento urbanístico. En consecuencia, la orden de demolición de las construcciones ilegales y la imposición de la multa se encontraban plenamente justificadas, razón por la cual se rechaza la denuncia de la parte actora, y así se decide.

Denuncia igualmente el recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no comprobó las violaciones de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, dado que las inspecciones extraprocedimentales sólo tienen carácter indiciario y que la Administración debía, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desplegar una actividad probatoria adicional a la inspección que sirvió para dar inicio al procedimiento, guiada a probar los elementos que evidenciasen la conducta ilegal realizada por el administrado.

Para decidir al respecto este Tribunal reitera lo ya señalado en cuanto a que la forma más idónea de comprobar las construcciones realizadas y que constituyen violaciones al ordenamiento jurídico en materia urbanística como en el caso bajo examen, es mediante una inspección en el sitio del inmueble, y que la realización de una segunda inspección por parte de la Administración sería a todas luces además de contraria a la eficiencia y racionalidad que debe informar su actividad, inútil dado que no aportaría ningún elemento de hecho distinto a los previamente constatados, por lo demás, es importante observar que durante el presente juicio tuvo lugar una prueba de experticia que constató nuevamente los hechos señalados por la Municipalidad, y así se decide.

Denuncia igualmente el recurrente que “el acto administrativo que recoge la ilegal Inspección (...) se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería”, según lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el informe de la Inspección se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 18, numeral 8, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto estima el Tribunal que el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectivamente es uno de los requisitos de exteriorización del acto, mas se observa claramente que en ningún momento ha sido desconocida la cualidad del funcionario que suscribe el acta, ni el recurrente ha denunciado su incompetencia, así como tampoco resulta discutido que el mismo se encontrase facultado, autorizado y requerido para la realización de la mencionada inspección. Mas aún, se observa que la inspección fue ordenada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Directora de Ingeniería Municipal, arquitecto I.B., y que dicho acto (Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra) es perfectamente válido y se cumplió con todos los requisitos de Ley, y que el acta levantada durante la inspección es un acto accesorio al acto que la ordenó. En pocas palabras, el sello de la oficina en el acta de la inspección constituye una formalidad no esencial del acto, ya que su omisión no lesiona en forma alguna los derechos e intereses del particular, quien es al final de cuentas el destinatario de las garantías para las cuales se instituyen dichas formalidades, de allí que no es cierto que la omisión de dicho sello vulnere la autenticidad del acto, o que no permita conocer su certeza legal y veracidad, ya que esa certeza legal y veracidad están dadas por el acto que ordenó la inspección, por lo que tampoco existe el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Denuncian los abogados del recurrente que la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la sanción administrativa impuesta a su representado fue erróneamente fundamentada, por ser el constructor del inmueble el responsable de la supuesta infracción, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no su representado en su condición de propietario del inmueble. Que el 29 de octubre de 2005 su representado presentó ante la Dirección de Ingeniería un escrito expresando que el porcentaje de construcción que tiene el inmueble es el mismo que poseía al momento de su adquisición, por lo que mal podría imponérsele una sanción administrativa -las cuales son de carácter personalísimo- por un supuesto exceso del porcentaje de construcción cuando su representado no ha alterado las características del inmueble desde su adquisición. Que en todo caso, en el supuesto negado que existieren construcciones ilegales, corresponderá a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras, o quien ordenó su realización. Que resulta inadmisible presumir que el actual propietario del inmueble construyó u ordenó la realización de ciertas obras, ya que ello viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución.

Por su parte, la Municipalidad sostuvo que toda persona que haya dado inicio a una obra o construcción sin dar cumplimiento a los deberes impuestos por la Ley es responsable por tales actos y será sancionada conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. Que los responsables de notificar y de obtener los permisos correspondientes son las personas que ejecutan la obra, y que dentro del concepto establecido en la norma quedan comprendidas no sólo las personas que efectivamente realizan la misma (constructor, contratista, obrero, etc.) sino también la o las personas en cuyo beneficio se realiza la misma, independientemente de que sea el propietario o no del inmueble, y que por tanto resulta inexacto lo que establece la parte recurrente cuando argumenta que el responsable es el constructor, es decir, la persona o personas que efectivamente ejecutan la obra. Que el ciudadano P.L.G. adquirió el inmueble en el estado y en las condiciones que éste tenía al momento de ser enajenado originalmente por la empresa constructora, y que por tanto las construcciones y trabajos realizados en el referido inmueble tuvieron lugar después de la adquisición del mismo por el mencionado ciudadano, y no con anterioridad como el recurrente establece, y en tal sentido señalan que la parte recurrente ha faltado a la lealtad y a la buena fe, tanto en sede jurisdiccional como en la sede administrativa, al alegar que el inmueble fue adquirido en las condiciones en que se encuentra actualmente.

Para decidir a este respecto el Tribunal observa que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece textualmente lo siguiente:

Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.

2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.

(…)

De la disposición anteriormente transcrita se observa que la norma establece que se sancionará a toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. Resulta obvio para este Tribunal que la norma está dirigida a sancionar a aquellas personas que con su conducta efectivamente realicen o hagan realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en dicha Ley. En efecto, los responsables de notificar y de obtener los permisos correspondientes deberían ser en primer lugar las personas que ejecutan la obra, y que dentro del concepto establecido en la norma quedan comprendidas no sólo las personas que efectivamente realizan la misma (constructor, contratista, obrero, etc.) sino también la o las personas en cuyo beneficio se realiza la misma, independientemente de que sea el propietario o no del inmueble. En tal sentido, las construcciones como las ocurridas en el caso bajo estudio, normalmente se realizan bajo la figura de un contrato de obras. Estos contratos, entre sus disposiciones normalmente establecen cual de las partes contratantes se encuentra obligada a tramitar y obtener los permisos de orden urbanístico para la respectiva obra. Si ello no queda expresamente establecido, ante la Administración será el propietario de la obra en cuestión, quien es en definitiva el beneficiario y destinatario final de la obra realizada, el responsable de la obtención de tales permisos, y no el constructor (el contratista u obrero empleado), porque la obra en cuestión se hace por cuenta y para el provecho del contratante. En el caso en que el contratista hubiese asumido para si contractualmente la obligación de obtener los permisos necesarios para la realización de la obra, tendría el propietario la posibilidad de ejercer una acción de regreso en su contra, para resarcirse de los daños ocasionados por la demolición y las multas ordenadas por la Administración, pero en ningún momento ello fue alegado por el recurrente, quien se limitó a argumentar, sin aportar ningún tipo de pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el presente juicio, que él no había realizado las construcciones adicionales no autorizadas y que había adquirido el inmueble con sus actuales características.

Ahora bien, si la construcción original del inmueble hubiese violado el ordenamiento urbanístico, resultaría evidente que el responsable sería el constructor original de la obra, pero si las construcciones que violan el ordenamiento urbanístico fueron efectuadas con posterioridad a la obra original, se debe entender que el propietario es la persona que la realiza, o la persona en cuyo beneficio se realiza la obra, y no el contratista u obrero contratado o empleado para tal fin, salvo que expresamente y mediante un contrato, éste hubiese asumido para si la obligación de tramitar y obtener los permisos correspondientes. En caso contrario resultaría a todas luces ilógico que el propietario de un inmueble solicitase los servicios de un contratista para la construcción de la obra, y sin que éste último se obligase a tramitar y obtener los permisos necesarios, el propietario permitiera la realización de la misma, y posteriormente le imputase al contratista u obrero la responsabilidad por la ilegalidad de una obra que él ha ordenado, ha pagado, y cuya utilidad o beneficio le será reportada en último término.

En suma el recurrente no comprobó durante el procedimiento ni durante el juicio el hecho de que éste adquirió el inmueble en su estado actual, es decir que el documento que fuera registrado reflejase el inmueble con las obras realizadas en el mismo. En consecuencia, el propietario es responsable por dichas construcciones ilegales y por las obras realizadas sin haberse cumplido con las notificaciones debidas a la Dirección de Ingeniería Municipal.

Mas aún, se observa en el expediente que al momento de presentar sus informes la representación del Municipio Chacao acompañó copias simples (no impugnadas) de los documentos de compraventa mediante el cual se realizaron, en primer lugar, la venta original del inmueble de la compañía constructora del edificio al ciudadano I.A., y en segundo lugar, la venta que realizara este ciudadano al recurrente P.L.G.. Del texto de dichos documentos claramente se observa que, la descripción que se hace del inmueble al momento de ser comprado por el ciudadano P.L.G. se corresponde exactamente con la descripción de la condiciones originales del inmueble al momento de ser enajenado por la constructora, las cuales a su vez no se corresponden con las condiciones y características actuales del inmueble, de allí deriva que la defensa del recurrente es infundada, al aducir que compró con las modificaciones objetadas, y así se decide.

En cuanto a la última denuncia de falso supuesto de derecho, según la cual corresponde a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras, o quien ordenó su realización, observa el Tribunal que ya ha sido establecido anteriormente en este fallo que la afirmación de los hechos realizada por el recurrente (el hecho de haber comprado el inmueble en las condiciones y con las características actuales) le impone a éste la carga de la prueba, y que cualquier otra actividad probatoria destinada a constatar los hechos verificados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, resultarían inútiles ya que no aportarían ningún elemento de hecho novedoso y no podrían demostrar los trabajos que se realizaban al momento de la mencionada inspección por encontrarse los mismos a punto de ser finalizados. No obstante, durante el presente juicio fue evacuada una prueba de experticia que corroboró y no deja lugar a dudas sobre la existencia de las construcciones ilegales indicadas por la Administración, por lo que se desecha la denuncia realizada por el recurrente, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por los abogados J.V.G., J.H.F., A.T. y A.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.L.G., contra la Resolución N° R-LG-05-00050 dictada el 03 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Remítase copia de esta sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en lo Contencioso

Administrativo, para que sea anexada al cuaderno contentivo de la medida cautelar nominada que cursa en apelación en esa Alzada, el cual fuera recibido el 31 de mayo de 2006 en esa sede mediante oficio N° 870-06 de fecha 18 de mayo de 2006.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha dos (02) de mayo de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 05-1289

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