Decisión nº 11.060 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 28 de febrero de 2.007

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.W.

PARTE DEMANDADA: L.E.G. y

GEORGETTE CHOLLETT DE

GARMENDIA

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO

INDEBIDO

EXPEDIENTE: 11060

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2.006, se recibió el presente expediente contentivo de una acción de repetición por pago de lo indebido incoada por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.W., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.262.591 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números: 4.225.384 y 4.230.291, respectivamente.

En fecha 03 de febrero de 2.006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 22 de febrero de 2.006 compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.365 y sustituyó en los abogados F.R.C.R. y O.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.789 y 94.104, respectivamente, el poder que le fue otorgado por el ciudadano C.A.G.W. (folio 24 y 25).

En fecha 14 de marzo de 2.006, compareció el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.A., y declaró que le fue imposible lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 28 de marzo de 2.006, compareció el representante judicial de la parte actora, ciudadano F.R.C.R., y solicitó se practicara la citación de los demandados mediante carteles.

En fecha 04 de abril de 2.006 compareció el abogado F.R.C., en su carácter de representante judicial del actor, y solicitó al Tribunal se pronunciara respecto de la medida preventiva solicitada en el libelo (folio 78).

En fecha 26 de abril de 2.006 se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2.006 comparecieron los demandados, ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., asistidos por el abogado P.M.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.977, y se dieron por citados.

En fecha 16 de mayo de 2.006, compareció el representante judicial de la parte actora, ciudadano F.R.C.R., y consignó los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde constan las publicaciones respectivas de los carteles de citación (folios 83 y 84).

En fecha 06 de junio de 2.006, comparecieron los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C., asistidos por el abogado P.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.977, presentó su escrito de contestación de la demanda (folio 85 y 86).

En fecha 18 de julio de 2.006, compareció el codemandado, ciudadano E.G.W., asistido de abogado y consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 100).

En fecha 19 de julio de 2.006, comparecieron los ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron su escrito de promoción de pruebas (folio 101).

En la misma fecha el abogado F.R.C., ratificó su diligencia del 04 de abril de 2.006.

En fecha 21 de julio de 2.006 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 106).

En fecha 01 de agosto de 2.006 se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes y se admitieron en cuanto a lugar en derecho se refiere.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.R.C., solicitó copia certificada del libelo, del auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de proceder a su registro.

En la misma fecha ratificó el contenido de sus diligencias de fecha 06 de abril y 19 de julio de 2.006, en las cuales solicita pronunciamiento respecto de la medida preventiva solicitada en el libelo.

En fecha 04 de octubre de 2.006 este Tribunal ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva peticionada.

En la misma fecha, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó a la parte actora consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de dicha medida.

En fecha 04 de diciembre de 2.006 la parte actora consignó su escrito de informes.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

    Que la Sociedad Mercantil CORP BANCA, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales demandaron en ejecución de hipoteca a los ciudadanos L.E.G.W. y GEORGETTE CHOLETT DE GARMENDIA.

    Que la demanda de ejecución de hipoteca se trabó sobre un apartamento propiedad de los demandados, ubicado en la planta pent house (PH-B) del edificio Residencias San Luis, Avenida las Delicias No. 26 en la jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y los derechos que se desprenden de dicha propiedad (uso de la planta techo y de la terraza descubierta, 2 puestos de estacionamiento, y un maletero depósito).

    Que dicha demanda fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.

    Que en fase de ejecución forzosa, la parte ejecutante, CORP BANCA C.A, Banco Universal, procedió al remate judicial “de los bienes inmuebles supra señalados; por el monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 108.000.000, 00).

    Que en fecha 28 de octubre de 2.003, antes de que se ejecutaran los bienes inmuebles, el ciudadano C.A.G.W., parte actora en el presente juicio, compareció como tercero y pagó el monto total de la deuda, es decir, CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000).

    Que emitió cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el No. 02794202 por el monto descrito supra.

    Que en la misma fecha y en presencia de ambas partes, se levantó un acta dejándose constancia del pago realizado por el ciudadano C.A.G.W., en su carácter de tercero pagador no demandado, de la aceptación de de dicho pago por la parte actora y de la consecuencial cancelación de la deuda.

    Que el ciudadano C.A.G.W., pagó indebidamente una deuda que él no contrajo, en un juicio donde no fue demandado por no ser deudor de CORP-BANCA Banco Universal.

    Que los ciudadanos L.E.G.W. y G.C.D.G., “no han cancelado (Sic) la cantidad de dinero que por error… pagó a Corp Banca, C.A Banco Universal…” el demandante.

    Que en virtud de lo antes expuesto se vio “obligado a entablar (Sic) su pretensión dirigiéndola exclusivamente en contra de los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora

    El accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.178 del Código Civil que prevé que “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”. También basó su petición en el artículo 1.179 (Quien paga por error tiene derecho a repetición) y 1.283 (personas que pueden hacer el pago) del Código Civil.

    1.3 Petitorio

    En ese orden de ideas, demandó “…por PAGO DE LO INDEBIDO… al ciudadano L.E.G.W. y G.L. CHOLETTE…”, para que convengan o sea declarado por este Tribunal a: 1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2) Que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. se debió a un error, por cuanto éste no era deudor de la Entidad Financiera Corp Banca C.A., Banco Universal; 3) Que “están obligados a repetir a favor del ciudadano C.A.G.W. el pago indebido que éste ha realizado (Sic) por un monto de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000); 4) Que pagasen las costas y costos procesales.

    El accionante solicitó así mismo, conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la demanda de ejecución de hipoteca y posteriormente liberado por el pago que adujo el demandante en su libelo.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2.006, los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., asistidos por el abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.977, dieron contestación a la demanda intentada en su contra: Rechazaron y contradijeron todos los hechos y los fundamentos de hecho alegados por el demandante en el capítulo I y II de su libelo.

    Hicieron valer y opusieron la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, con fundamento en los siguientes hechos:

    Que el demandante a través de sus apoderados judiciales alegó que: 1) Indebidamente pagó una deuda no contraída por él, en un juicio de ejecución de hipoteca donde no fue demandado. 2) Que por error le pagó a CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000, 00).

    Que de los documentos en que el demandante fundamentó su acción, se evidencia y prueba que el ciudadano C.A.G.W., “...no ha hecho ningún pago indebido, y por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición…”

    Que el cheque de gerencia librado a favor de CORP BANCA C.A Banco Universal, no fue librado por el demandante, ciudadano C.A.G.W., sino por la Compañía anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

    Que de la copia certificada del cheque de gerencia y del comprobante que ordena su emisión anexadas al libelo, se desprende: el número de cuenta, la fecha de emisión del cheque, el beneficiario, el librado y el librador con su número de Registro de Información Fiscal (RIF).

    Que la compañía DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A, quedó plenamente identificada en el expediente, pues el demandante anexó copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos de aquélla.

    Que el demandante no es accionista de la compañía; sino que desempeña en ésta el cargo de director gerente.

    Que las facultades inherentes a su cargo están señaladas en la Cláusula Novena de los estatutos de la empresa.

    Que el actor pagó en representación de una persona jurídica, es decir, de DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A.

    En ese orden de ideas, alegaron que el actor “no pagó a título personal, el dinero con que se pago (Sic) la obligación que adeudábamos no lo pago (Sic) el demandante C.A.G.W., como quieren hacer valer sus apoderados judiciales, y mucho menos pago (Sic) por error, por lo que no tiene cualidad para actuar en juicio”.

    Por otra parte, opusieron e hicieron valer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la codemandada, ciudadana G.L.C., con base a los siguientes alegatos:

    Que en sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.E.G.W. y G.L.C..

    Que protocolizaron la liquidación de su patrimonio conyugal, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Z. delE.A., en fecha 6 de abril de 2.005, bajo el No. 1, Protocolo Segundo, Tomo I.

    Que además de la partición de mutuo acuerdo acordada en su proceso de divorcio, el ciudadano L.E.G.W., se obligó a cancelar todas las obligaciones y pasivos contraídos por la comunidad conyugal durante su vigencia.

    Que los hechos narrados y los documentos acompañados a la contestación de la demanda, prueban claramente que la ciudadana G.L.C., co-demandada no tiene cualidad para sostener el juicio; y el ciudadano C.A.G.W., no tiene cualidad para intentarlo.

  3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    3.1 La parte actora para probar sus alegatos:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Hizo valer los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por su contraparte en la oportunidad correspondiente.

    Con relación a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, se reservó el derecho de contradecir los argumentos esgrimidos en la oportunidad del acto de informes.

    3.2 La Parte Demandada para probar sus alegatos:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos en que el actor fundamentó su acción: la copia certificada del cheque de gerencia y el comprobante de su emisión, a los fines de probar que el cheque no fue librado por el demandante y que el librador fue la compañía anónima DOBLE G CONSTRUCCIONES, C.A.; copia certificada del acta de cancelación anexada al libelo, en la cual el ciudadano C.A.G.W., actuó en su carácter de representante legal de la empresa supra mencionada.

    • Opuso al demandante copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de febrero de 2.002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, y de la partición de bienes las cuales acompañó a su escrito de contestación, a los fines de que la codemandada no tiene cualidad para sostener el juicio.

    II

    MOTIVA

    Por cuanto en la presente causa han sido alegadas por la parte demandada defensas que implican el pronunciamiento previo de este Tribunal, tal como lo son la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad de la codemandada para sostenerlo; este Juzgador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dichos alegatos, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:

    En el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., expusieron lo siguiente:

    “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda… procedemos a contestarla… en los términos siguientes: PRIMERO…Rechazamos y contradecimos todos los hechos y los fundamentos de derechos alegados en el capítulo I y II del libelo… SEGUNDO… Hacemos valer, y oponemos (Sic) la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar la presente demanda, basándonos en los fundamentos y hechos siguientes… que… el cheque de gerencia que el demandante anexa al libelo junto con el comprobante que ordena su emisión… no fue librado por… C.A.G.W.... no ha hecho ningún pago indebido, y por lo tanto no puede ejercer la acción de repetición… o sea, que represento (Sic) a la compañía cuando se convino en pagarle a CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL… no pago (Sic) él a título personal… De acuerdo a lo previsto en el Articulo (Sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos y hacemos valer la falta de cualidad y la falta de interés en la demandada G.L. CHOLLETT…para sostener el presente juicio, por cuanto que (Sic) desde el día 05 de Febrero de 2002, se encuentra divorciada del ciudadano L.E.G.W.…Señalamos al tribunal de la causa, que, a parte de la partición de bienes que de mutuo acuerdo acordamos (Sic) en nuestro procedimiento de divorcio… en los folios penúltimo y ultimo (Sic) del escrito… L.E.G.W., se obliga a cancelar (Sic) todas las obligaciones y pasivos contraídos por la comunidad conyugal, y se mencionan las distintas entidades bancarias a las cuales se les adeudaba dinero, entre ellas “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL” y en el ultimo (Sic) folio se señala que… G.L.C., queda relevada del pago de dichas obligaciones, y de todos los pasivos contraídos por la comunidad conyugal…”.

    Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la controversia planteada, observa lo siguiente:

PRIMERO

El actor adujo en su libelo que “como tercero y sin ser parte demandada procede a cancelarle a la Entidad Financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL el monto total DE CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000, oo)…emitiendo un cheque de gerencia girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) signado con el Número 02794202…”. En tal sentido acompañó al libelo, en copia certificada, los siguientes instrumentos: 1) Acta de cancelación de deuda y 2) Cheque de gerencia No. 02794202 del Banco Occidental de descuento.

Ahora bien, este tribunal a los fines de valorar tales instrumentos observa que las copias certificadas de los mencionados instrumentos fueron expedidas por el funcionario competente para ello (el secretario) y al no haber sido exigida por la parte demandada la confrontación de éstas con los instrumentos originales, hacen plena fe de lo alegado, conforme a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, de la lectura de los instrumentos mencionados y valorados en el párrafo precedente se colige lo siguiente: 1) Que en fecha 28 de octubre de 2.003, siendo las 10:30 a.m, fue celebrada y homologada en este Juzgado una transacción entre el abogado F.F.C., Inpreabogado No. 593, en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, Banco Universal y el abogado MAURICIO WEBEL OSORIO, apoderado judicial de los ciudadanos L.E.G.W. y la ciudadana G.L.C.. 2) Que en ese acto, el pago de la obligación fue aportado por el ciudadano C.A.G.W., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A. 3) Que tal carácter fue acreditado a través del acta constitutiva de la empresa, que fue acompañada en copia fotostática certificada para que fuera agregada a los autos. 4) Que dicho pagó se realizó mediante el cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 02794202, emitido por DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A. a beneficio de CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor en todo momento alegó haber pagado en nombre propio una deuda que no le pertenecía, y con base en estos alegatos fundamentó su acción de repetición por pago de lo indebido. Sin embargo, de los medios probatorios aportados precisamente por la parte actora al expediente, se determina que quien ostentaba la titularidad para ejercer cualquier la acción planteada en el libelo, era la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A; pues el ciudadano C.A.G.W. al realizar el pago que alegó en su demanda, no actuó en nombre propio ni tampoco dispuso de su patrimonio para cumplir con la obligación adquirida por los demandados, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G. frente a la entidad financiera CORP-BANCA, Banco Universal, por el contrario, se evidencia que actuó en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil arriba mencionada y pagó con un cheque de gerencia de la cuenta No. 0116-0184-76-2120210100, cuyo titular es DOBLE G. CONSTRUCCIONES, R.I.F: J-308599476. Así se declara.

SEGUNDO

Es menester señalar que en la generalidad de los casos, el acreedor no tiene interés en que le pague determinada persona, sino en recibir la prestación que satisfaga su acreencia y que representa la ventaja patrimonial que el persigue. Es por ello que la ley presume que el pago no es intuitu personae, sino que puede ser efectuado bien por el deudor; o bien por toda persona o tercero interesado en efectuarlo; y aún por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.

Evidentemente, en el caso bajo examen si bien es cierto que el pago realizado por el ciudadano C.A.G.W. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DOBLE G CONSTRUCCIONES C.A -quien intervino en el proceso como tercero pagador de la transacción celebrada y homologada por ante este Juzgado en el expediente signado con el No. 8047 (nomenclatura de este Tribunal)- extinguió la obligación que los deudores ejecutados y hoy demandados habían contraído con CORP BANCA Banco Universal, no es menos cierto que el actual demandante, ciudadano C.A.G.W., al haber actuado en nombre y representación del solvens, vale decir, de la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A, de ninguna manera quedó facultado para ejercer acción alguna a título personal contra los verdaderos deudores, ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., pues en definitiva fue dicho ente jurídico abstracto el que pagó y extinguió el juicio de ejecución de hipoteca, y liberó a los deudores ejecutados, aquí demandados, de su obligación con CORP BANCA Banco Universal. Así se declara.

TERCERO

Dada la relación que existe entre la acción y el interés jurídico material, es necesario poner de relieve aquellas cuestiones en las cuales el interés jurídico se manifiesta significativo para la teoría del proceso. Se trata pues de establecer la vinculación de algunos puntos de la teoría general del derecho con el caso que nos ocupa.

En efecto, el derecho objetivo es un sistema de normas de conducta humana, concebido en forma general y abstracta. Al verificarse un determinado estado de hecho, más o menos complejo en sus elementos y dilatado en su duración, se producirán efectos jurídicos íntimamente vinculados con aquel hecho y que se presentarán a la razón práctica como causa eficiente del efecto jurídico concreto.

Las relaciones jurídicas, se presentan integradas por poderes y deberes jurídicos. Según el Dr. L.L., de esos poderes, “... el fundamental en el campo del derecho privado es el derecho subjetivo, y del deber jurídico, la obligación…”.

La noción de derecho subjetivo trae consigo la de un sujeto a quien el derecho pertenece y la de un sujeto contra quien el poder jurídico subjetivo se hace valer como obligado (derecho subjetivo en sentido clásico), o frente a quien puede actuarse el poder jurídico con mera sujeción pasiva a sus efectos (derecho potestativo).

La pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto es conocida con el nombre de titularidad. Siendo así, será titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición: causa eficiens

En este orden de ideas, en el caso sub iudice la titularidad de la acción intentada pertenece a DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A y no al ciudadano C.A.G.W.; toda vez que quien pagó el monto de la obligación, fue aquélla y no el actor. Por ello mal pudo éste instar la actuación de este órgano jurisdiccional pretendiendo una acción de repetición por pago de lo indebido, con fundamento en una titularidad que no ostenta, ya que en el juicio de ejecución de hipoteca donde intervino como tercero pagador, él no actuó como persona natural sino como representante de un ente abstracto. En virtud de ello, no puede hacer uso de un derecho que le es ajeno y cuyo ejercicio corresponde necesaria y exclusivamente a la persona jurídica que representó en dicha oportunidad. Así se declara.

A mayor abundamiento de lo anterior, el artículo 340 Ordinal Segundo (2°) de nuestro Código Adjetivo Civil, exige que en la demanda se exprese el carácter con que se presenta el demandante y con que carácter se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente, para así poder conocer ciertamente en que condiciones platea la litis.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el actor en su libelo actúa en nombre propio, pero en ningún momento expresó el verdadero carácter con que actuó en el juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado, es decir, el de representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., lo cual necesariamente debió expresar, máxime si partimos del hecho de que quien actúa en representación de otra persona, no manifiesta su voluntad sino la voluntad del representado y es precisamente esta voluntad la que produce los efectos jurídicos deseados. De lo anteriormente planteado, resulta obvio que habiendo actuado el ciudadano C.A.G.W. como representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., los efectos del acto jurídico realizado por él, vale decir, el pago de la obligación, no recayeron en su persona, ni afectaron su patrimonio, sino que recayeron exclusivamente sobre la esfera jurídica y patrimonial de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., en tal sentido mal puede C.A.G.W. pretender obtener un pronunciamiento favorable de parte de este Juzgador atribuyéndose un carácter de tercero pagador que en ningún momento ostentó. Así se declara.

CUARTO

Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. Siendo así, la acción judicial que sirve de tutela, propone hacer valer y dar eficacia positiva a una relación o estado jurídico material que se afirma preexiste al proceso. En este sentido, el Profesor E.B., en su Corso di diritto romano, II, p. 841, afirma que la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. De allí se desprende que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario.

Ahora bien, este Juzgador considera que la acción desde el punto de vista eminentemente procesal, no es más que el derecho que la ley confiere en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que dicho interés sea finalmente reconocido o no como existente por el órgano jurisdiccional. En este sentido, resulta necesario que el actor al momento de intentar una demanda tenga interés en torno al derecho que pretende hacer valer en juicio, y más aún, que tal interés le pertenezca con anterioridad al momento en que presente su acción, siendo así, en el caso de marras tal circunstancia no se haya materializada, toda vez que el actor nunca tuvo ni ha tenido interés jurídico en lo que es materia de litigio, pues en todo momento su actuación en el juicio de ejecución de hipoteca tantas veces mencionado, estuvo circunscrita a las facultades que le correspondían como representante legal de la sociedad mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A., y con tal carácter realizó el pago en dicha oportunidad, es por ello que el interés para intentar el presente juicio y poder así configurar realmente la relación lógica necesaria entre interés jurídico y acción, no le pertenece al ciudadano C.A.G.W. sino exclusivamente a DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.

QUINTO

Es de esencial importancia práctica determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Así, cuando se plantea la interrogante de quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio concreto, se plantea la cuestión de saber cuáles sujetos de derecho, pueden y deben figurar en la relación jurídico-procesal como partes actora y demandada.

Al respecto, el Doctor L.L. en la segunda edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que este “…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

A la luz del criterio expuesto, es fácil concluir que en el presente caso no hay correspondencia entre la persona del actor, ciudadano C.G.W., y la persona que tenía por ley la titularidad de la acción, es decir, el tercero pagador, el cual no es otro que la Sociedad Mercantil DOBLE G. CONSTRUCCIONES C.A. Por ello este Tribunal estima que la parte accionante no tiene cualidad para intentar el presente litigio. Así se declara.

Ahora bien, siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal de la pretensión, al no existir aquélla, el proceso deja de tener objeto. Siendo esto así, resulta inoficioso para este Sentenciador entrar a considerar el fondo del asunto debatido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad del demandante, ciudadano C.A.G.W. para intentar la acción de repetición por pago de lo indebido contra los ciudadanos L.E.G. y G.C.D.G., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano C.A.G.W., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

ELSECRETARIO

ABG. A.H..

RCP/m.p

EXP. N° 11060

En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO.

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