Decisión nº 129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 55, Tomo No.476-A., contra el acta de inspección practicada en fecha 01 de julio de 2008, por las ciudadanas Yngly J.C. y Á.S., funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Resuelto el conflicto de competencia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual estableció que el presente asunto debe ser conocido por este Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2011, fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.

Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

Ú N I C O

De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que la parte solicita la nulidad del acta de inspección practicada en fecha 01 de julio de 2008, por las ciudadanas Yngly J.C. y Á.S., funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Verificado lo anterior, se considera necesario en el presente caso dilucidar la naturaleza jurídica del acto impugnado, resaltando este Tribunal que tal como antes se indicó, la accionante solicitó la nulidad del acta de fecha 01 de julio de 2008, practicada por las ciudadanas Yngly J.C. y Á.S., funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en virtud de la cual se concluyó lo siguiente:

Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: Lic. Adelita Perez C.I. N° 10.753.288 queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones estableadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas CONVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos los estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Aragua, Guárico y Apure sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere los artículos 123 y 2133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Constatado lo anterior, se precisa que en criterio de este Juzgado el acto recurrido constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite o previo que abre la vía a la investigación de aspectos sancionatorios.

En efecto, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, aun cuando indica del incumplimiento por parte de la hoy accionante de alguna normativa relacionada con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no impone sanciones tan sólo indica que de no subsanarse el incumplimiento observado en el plazo indicado, dará lugar a la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en la ley antes mencionada.

De otra parte, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (Ver sentencia de la Sala Político Administraba del Tribunal Supremo de Justicia N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).

Sin embargo, como prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite, como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado.

En el caso de autos, el acto impugnado, como se determinó previamente, reúne las características de un acto de trámite que, además, no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que permitiría que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional.

  1. - No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo a la eventual determinación de la sanción.

  2. - No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio (de llegarse a iniciar) podría apartarse a la apreciación dada por las funcionarios actuantes en la inspección.

  3. - No le causa indefensión.

Por tales razones, se estima que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido la sociedad mercantil ALIMENTOS GARMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 55, Tomo No.476-A., contra el acta de inspección practicada en fecha 01 de julio de 2008, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________ M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-N-2008-000005.

JHS/mcq.

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