Decisión nº 223 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2006-000111

PARTE ACTORA: C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.307

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: EDINER ORTEGA ESCALONA Y G.D.L.T., inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 116.347 y 116.346, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328; Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09.07.1999.

ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.: M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.088.

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demanda presentada fue instaurada, pretendiendo el cobro de bolívares por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en virtud de accidente de tránsito, por el ciudadano C.E.B.G., asistido por las abogadas en ejercicio EDINER ORTEGA ESCALONA Y G.D.L.T., contra la ciudadana M.D.V.P., y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, arriba identificados.

Alega el actor en su escrito de demandada que en fecha 08.07.2006, siendo aproximadamente las 12:30 am, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela intersección con la calle 8, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde estuvieron presentes dos vehículos, signados con los números 1 y 2 cada uno. Este último, propiedad del demandante, C.E.B., asegura era conducido para el momento del percance vial por el ciudadano JHENER A.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.315 y asevera fue estrellado por el vehículo identificado con el N° 1, propiedad de la co-demandada, ciudadana M.D.V.P..

De seguidas subraya que el evento dañoso se produjo por la exclusiva culpa de la ciudadana antes mencionada, debido a que se desplazaba de manera imprudente y sin atención alguna a la señal del semáforo, asegurando que el conductor del carro de su propiedad estaba detenido, en neutro y con el freno de mano activado en espera de la luz verde, cuando sorpresiva e inesperadamente el vehículo identificado como N° 1 se estrelló contra su vehículo, por la parte trasera. Destaca que ni siquiera intentó la co-demandada detenerse ya que no existen señales que indiquen la utilización de los frenos, por lo que el vehículo N° 2 fue desplazado SIETE METROS Y SETENTA CENTÍMETROS (7,70 MTS) como consecuencia del impacto, lo cual trajo consigo daños y desperfecto al vehículo. Estos fueron valorados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad 51, ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180.970.00).

Asimismo, señala que el vehículo N° 1 está amparado por Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos que cubre los daños ocasionados a terceros, signada bajo el N° 12-56-9531800, vigente para la ocurrencia del accidente de marras, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Por todo lo antes expuesto demanda a M.D.V.P. y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, identificados anteriormente, fundamentándose en los artículos 1.185 y 1193 del Código Civil, 110.8 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 151, 154, 332, 352 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando el pago de los daños materiales causados al vehículo marcado N° 2). De igual manera solicita la indexación monetaria de la suma demandada desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta el momento en que la sentencia definitivamente firme y el pago de las costas judiciales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a las partes co-demandadas, conforme a los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció únicamente la parte co-accionada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, y dio su contestación, quien opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto en el libelo de demanda se observa que el vehículo que supuestamente ocasionó los daños, lleva por placa identificadora los dígitos NAT-193, y siendo que su representante es garante de un vehículos placa NAT-19E, por lo que asegura se trata de otro vehículo.

De seguidas, niega rechaza y contradice todos los hechos narrados en el escrito de demanda y en especial que su representada esté obligada a pagar alguna cantidad a la parte accionante. Niega que la ciudadana M.D.V.P., haya tenido alguna responsabilidad en el accidente de marras, y contradice todas las cantidades demandadas y reclamadas en el libelo. En otro orden de ideas, reconoce y acepta como válida la póliza N° 16-56-9531800, la cual ampara al vehículo placa NAT-19E, con vigencia desde el 21.09.2005 hasta el 21.09.2006.

TERCERO

La fijación de los hechos controvertidos realizada por el Tribunal, quedó en la cualidad de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., así como la responsabilidad del accidente y en consecuencia la procedencia o no del daño material demandado. Al actor, a la demandada y al tercero garante les corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a sus afirmaciones.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Junto con el libelo, la parte actora promovió y consignó: A. Copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito, en “relación al accidente ocurrido el día 08.07.2006, en el sitio denominado Avenida Venezuela intersección de la calle 8”, folio 4 al 9. B. Copia simple del certificado del Registro de Vehículo a nombre de C.E.B.G., cédula de identidad N° 9.556.307. Sobre ambas pruebas observa quien esto decide que no fueron tachados en forma alguna, por lo que tienen dentro de esta contienda todo su valor probatorio. Y así se decide.

Durante el lapso probatorio de cinco días sólo la parte accionada hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- Las actas originales de las actuaciones de T.T. contenidas en el expediente N° BR-5157-06, para lo cual solicita se oficie a la Unidad de T.T. N° 51 de esta ciudad. 2.- Cuadro Póliza N° 16-56-9531800. 3.- Pide se oficie al SETRA, o a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, a los fines de que informe las características del vehículo NAT-193. Sobre estas pruebas advierte esta Juzgadora que no se evacuaron ni el primer ni el tercer punto solicitado, por lo que no se puede valorar lo que no existe en autos. Y así se establece. Con respecto al cuadro p.a.f. traído en copia simple, lo que se hizo junto a la contestación a la demanda, ambas partes, al momento de las observaciones a las probanzas durante la audiencia oral, fueron constestes en cuanto a su contenido, por lo que esta Juzgadora en atención a la valoración de las pruebas por sana crítica, y atendiendo principios constitucionales de búsqueda de la justicia, sin formalismos inútiles, le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes la parte actora y la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, el acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Abg. P.L.R.P..

Las abogadas EDINER ORTEGA ESCALONA Y G.D.L.T., debidamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. A continuación el Tribunal autorizó a las apoderadas de la parte demandante para que hagan su exposición. quienes indican que en fecha 08.07.2006, siendo aproximadamente las 12:30 AM, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela intersección con la calle 8, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, resultando colisionado el vehículo marca Fiat, modelo TUCAN, año 1987, Placas XEP043, marcado con el N° 2 propiedad de su representado, antes identificado, el cual iba conducido por el ciudadano JHENER A.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.880.315, quien resultó estrellado por un vehículo marcado N° 1, propiedad de la ciudadana M.D.V.P., arriba identificada, marca Ford, modelo FOCUS, de seguidas destacan que el accidente se produjo por culpa exclusiva y excluyente de la conductora del vehículo N° 1, quien se desplazaba de manera imprudente, sin atención alguna a la señal del semáforo, incumpliendo así plenamente lo previsto en la normativa legal, indicando que el conductor del vehículo N° 2 se encontraba detenido y con el freno de mano activado, en espera de la luz verde para continuar su camino, cuando en forma sorpresiva y violenta el vehículo N° 1 se estrelló contra el vehículo N° 2, por la parte trasera, aseverando que el conductor del vehículo modelo FOCUS no se percató de que el vehículo N° 2 se encontraba delante de él y que la luz del semáforo se encontraba en rojo, quien no redujo la velocidad, ni maniobró para evitar la colisión, ya que ni si quiera existen señales que indiquen la utilización de frenos, siendo el vehículo N° 2, desplazado SIETE METROS Y SETENTA CENTÍMETROS (7,70 MTS), por lo que aseveran que la causa del accidente no es otra sino la imprudencia con la que se desplazaba la conductora y propietaria del vehículo N° 1. Como consecuencia del percance vial, señalan que le fueron causados al vehículo marcado N° 2, daños materiales valorados en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.180.970,00). Por último solicitan de este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta materializada en la codemandada M.D.V.P., conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no presentó escrito de contestación ni promoción de prueba en los lapsos previstos en la ley. Es todo.

En este estado el apoderado de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., descrito en autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, aseverando que no demostró la parte actora absolutamente nada porque no hubo promoción de pruebas por parte de la accionante, pues acompañar el libelo con el instrumento fundamental no es lo mismo que promover pruebas, incumpliendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello no se probó el daño, y no existiendo admisión de pruebas, es una indefensión para las partes co-demandadas, pues se les impide el control de la prueba. Resalta que se incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, negando así que su representada SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., esté obligada a cancelar cantidad alguna a la actora. También opuso su falta de cualidad por no haber asegurado al vehículo señalado por la actora en el libelo como causante del accidente, siendo el carro asegurado por la empresa que el representa el de placas NAT 19E y no NAT 193, como indica la actora.

Ambas partes hicieron observaciones a las probanzas existentes en autos, siendo que la representación judicial de la empresa co-demandada deja expresa constancia que no convalida las actas administrativas acompañantes del libelo pero no promovidas, y así lo acepta este Tribunal.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte co-demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte de su representada, por cuanto del libelo de demanda se desprende un número de placa NAT 193, y su representada es garante de un vehículo placas NAT-19E, señalando que por no ser garante de ese otro vehículo que supuestamente ocasionó el daño opone la falta de cualidad e interés.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

En este mismo orden de ideas, analiza esta Jurisdicente que la falta de cualidad en razón de haber señalado equívocamente un dígito de la placa del vehículo propiedad de la co-demandada M.D.V.P., queda desechada en virtud de haberse podido oponer como cuestión previa, pero no como defensa de fondo en razón de haber convalidado en todo caso, lo que a todas luces es un error de trascripción, pues la única diferencia en la placa es el último signo, siendo todos los demás datos tanto de la identificación de la co-demandada conductora y propietaria del vehículo como de éste conformes a lo dicho por la actora. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo litigado. El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En razón del argumento expuesto por la parte demandada en la audiencia oral, es preciso señalar que el instrumento fundamental de la acción debe acompañar al libelo de la demanda, y sin él sencillamente la acción resultaría inadmisible. Por otro lado, el procedimiento oral tiene la peculiaridad de exigir el señalamiento de las pruebas a las partes tanto en el escrito de demanda como en la contestación, y no sólo eso sino que requiere su acompañamiento para luego darles la oportunidad a los contendientes en la Audiencia Preliminar de atacar las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, pudiendo ejercerse en ese momento el control de la prueba de forma clara y contundente.

Observa quien esto decide que el instrumento fundamental de la acción aquí intentada, el expediente que contiene las actuaciones de las autoridades de tránsito, es un documento administrativo, el cual tiene intrínseco el valor de un documento público, por lo que examinadas exhaustivamente las actas, traídas en copia certificadas, contentivas del expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, las cuales no fueron tachadas en ningún momento, que era la única manera de controvertir su eficacia, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas, advierte quien esto Juzga que del croquis levantado por el funcionario actuante, folio 8, tanto por la posición del carro que conducía, como de la posición del golpe en el vehículo N° 1, se concluye sin duda que es la conductora del vehículo FOCUS quien impactó al vehículo N° 2, en el área trasera. Es decir, quien ocasionó la colisión es la conductora del vehículo N° 1, siendo así responsable del hecho dañoso la codemandada ciudadana M.D.V.P.. De esta manera, siendo la responsabilidad de la aseguradora solidaria, en razón del contrato suscrito con la codemandada M.D.V.P., que acompañó al escrito de promoción la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y habiendo aceptado su compromiso con la codemandada en relación al vehículo que en las actas |administrativas es señalado con el N° 1, es forzoso para quien esto decide dictaminar su obligación de responder hasta el límite de la cobertura allí establecida, es decir Bs. NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.790.200,00), folio 35. Y así se decide.

Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales este Tribunal observa que debido a la responsabilidad de la co-demandada al ocasionar el accidente y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Y así se decide.

En lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas arriba por daño material. Y así se decide.

Adicional a lo expuesto, es impretermitible indicar que la demandada M.D.V.P., arriba identificada, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda ni probar nada que le favoreciera, quedó confesa como lo establece el artículo 362, por remisión expresa el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a derecho lo pretendido. Y así se puntualiza.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.307, Contra M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.328 y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09.07.1999.

  2. SE CONDENA a la parte co-demandada ciudadana M.D.V.P. y a la compañía aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, la cual debe hacerlo dentro de los límites máximos de su cobertura, NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.790.200,00), y en forma solidaria con la codemandada, a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180.970.00), por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por el actor.

  3. SE ORDENA a la parte demandada, en los términos recién referidos, el pago de indexación por corrección monetaria, monto a determinarse a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de admisión de la demanda, 17 de Octubre de 2006, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, sobre el monto señalado arriba, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable y cuyos honorarios cancelará el demandado.

  4. SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Mayo de 2007. Años 197° y 148°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

Se publicó a la 2:20 pm

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR