Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° 2005 - 000116

Conjuntamente con oficio número 4646 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue remitido a este Alto Tribunal expediente original contentivo de la demanda de nulidad de Acta de Asamblea de la Cooperativa Productiva, R.L. y pago de indemnización por daños y perjuicios, ejercida por el ciudadano G.G. GARRIDO MEDINA en contra de los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., por efecto de decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer dicha demanda en esta Sala Electoral.

Recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2005, por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala da por recibido el referido oficio, ordena darle entrada al expediente y se designa ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado para su distribución en fecha 1° de junio de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos G.G. GARRIDO MEDINA y H.S.T., representados por los apoderados judiciales del primero de ellos, abogados E.P.R. y S.G.C., interpusieron formal demanda contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., cuyo petitorio se contrae a la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA PRODUCTIVA R.L. que fuera protocolizada en fecha 10 de mayo de 2004, y al pago de indemnización por daños y perjuicios, estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), mas las costas. Se acompañaron recaudos.

Realizada la distribución de la causa, fue recibida en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 19 de julio de 2005 fue presentado ante el Tribunal de la causa nuevo libelo de demanda y poder en original. Mediante dicho libelo -que no fue calificado como una reforma del presentado inicialmente- sólo el ciudadano G.G. GARRIDO MEDINA, actuando por intermedio de sus prenombrados apoderados judiciales, nuevamente demanda a los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., solicitando igualmente la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA PRODUCTIVA R.L. que fuera protocolizada en fecha 10 de mayo de 2004, y el pago de indemnización por daños y perjuicios, ahora estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), mas las costas.

Por fallo de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa estimó que la pretensión principal del accionante, consistía en la declaratoria de nulidad de un Acta de Asamblea que contiene los resultados de la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida Cooperativa, y con base en sentencia de esta Sala Electoral de fecha 27 de mayo de 2004, al considerar dicha pretensión de naturaleza electoral, y no civil ni mercantil, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto, declinando la competencia a favor de este Órgano Jurisdiccional.

Notificada la parte actora de la mencionada decisión y transcurrido el lapso para impugnar la misma sin que ésta fuera objetada, por auto de fecha 17 de octubre de 2005 se ordenó la remisión del expediente.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante libelo presentado en fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano G.G. GARRIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.430.691 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, demandó a los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.264.070 y 9.658.165, respectivamente; con base en los siguientes hechos (Capítulo I del escrito): Narra el demandante que en fecha 5 de diciembre de 2001, bajo el número 36, fue protocolizada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa PRODUCTIVA, R.L., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, la cual quedó integrada por las siguientes catorce (14) personas: J.G.R., cédula de identidad número 7.257.123; GUILLERMO CAICEDO LARA, cédula de identidad número 7.264.070; R.C., cédula de identidad número 7.656.654; E.M.T., cédula de identidad número 7.958.915; P.H. ARENAS, cédula de identidad número 8.723.895; HEILE S.T., cédula de identidad número 8.730.724; R.A.R.O., cédula de identidad número 8.734.228; J.M. MEZA A., cédula de identidad número 8.735.857; G.G. MEDINA (demandante), cédula de identidad número 9.430.691; J.S.A., cédula de identidad número 9.658.165; W.A.H., cédula de identidad número 9.664.953; J.M.L.R., cédula de identidad número 10.753.320; Á.R. NÚÑEZ A., cédula de identidad número 14.538.876 y Á.Á.B., cédula de identidad número 12.475.458; todos venezolanos. Continúa señalando el demandante que para el momento de constituirse la referida Cooperativa él fue electo para ocupar el cargo de Presidente de la Instancia de Administración, y H.S.T. como Tesorero, cargos que expresa fueron ejecutados con dignidad y apego a las leyes y la moral, sin recibir queja alguna por parte de algún cooperativista asociado.

De seguida indica que en fecha 10 de mayo de 2004, los ciudadanos accionados [G.E.C.L. y J.G.S.A.] presentaron ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el número 48, folio 443 al 448, Protocolo 1°, Tomo 7°, Segundo Trimestre de 2004, un Acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual se hace constar que, presuntamente, un grupo de asociados se reunieron y acordaron lo que a continuación parcialmente se transcribe:

PRIMERO: Exclusión de la Cooperativa de los Ciudadanos G.G., que desempeña el cargo de Presidente de la Instancia de Administración, H.T., que desempeña el cargo de Tesorero, R.R. CANELONES, A.A.A. , Vocal de la Instancia de Educación y R.R.. SEGUNDO: Nombramiento de los Asociados, G.E.C.L. para el cargo de Presidente, J.G.S.A. para el cargo de Secretario de Administración, Á.R.N.A. para el cargo de Tesorero, P.H.A. para el cargo de Contralor, J.G.R. para el cargo de Secretario de Evaluación y Control y por último W.A.H. para el cargo de Coordinador de Educación. TERCERO: Modificación del Artículo 30 de los Estatutos de la Asociación

(resaltado del texto).

A continuación, el demandante considera importante dejar constancia de que el Estatuto de la Cooperativa -redactados con apego a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas- establece, en su artículo 9, que se requiere de una convocatoria con al menos 7 a 15 días de anticipación en caso de una segunda oportunidad, y en ninguna parte [del Acta] se deja constancia que se intentó conformar el quórum requerido para una Asamblea, observando además que tal convocatoria jamás tuvo lugar, a los fines de que diera lugar a la Asamblea que presumiblemente se efectuó, y que írritamente pretende socavar sus inalienables derechos.

En ese mismo orden de ideas, la parte actora indica que es indispensable [para conformar el quórum de la Asamblea] un número de socios equivalente a la mitad mas uno (1) del total, y siendo catorce (14) los asociados, es ocho (8) el número mínimo de miembros necesario para que tal Asamblea sea legítima y pueda surtir, en consecuencia, sus efectos jurídicos, ya que de lo contrario se está en presencia de un acto nulo, cuya retroactividad deriva en beneficio del demandante, sin excluir el ejercicio de otras acciones.

Continua narrando el demandante que uno de esos “supuestos miembros”, que presuntamente se reunieron y dieron fe de su decisión, avalando dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, es el ciudadano J.G.R., “... quien asegura que jamás presenció dicha Asamblea y en ningún momento esgrimió su firma, de manera esta que no pudiendo constatarse la autenticidad de su presencia en dicha Acta y mucho menos su firma, se deduce intrínsecamente que dicha Asamblea, jamás se llevó a cabo o lo que es mucho peor, que si se efectuó pero que el número de asociados requeridos no llegaron al límite mínimo, procurando entonces con conocimiento claro del acto totalmente irrito y por consiguiente descartable del mundo jurídico, toda vez que jamás y nunca se llegó a la cantidad de Ocho (8) personas miembros avalistas” (sic).

Adicionalmente, el demandante indica que no consta en ningún tipo de soporte, las firmas de los presuntos asociados que concurrieron el 13 de febrero de 2004 a una improbable Asamblea, no existiendo tampoco evidencias de que hayan sido presentadas ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro las rúbricas de los supuestos asociados firmantes, ni Libro de Actas “protocolizado” en fecha anterior o igual al pretendido acto de Asamblea, que confirme tal situación.

Además de lo expuesto, el demandante señala que es evidente que su exclusión está totalmente viciada, toda vez que es requerida una causa justificada para ello, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 6 del Estatuto, y siendo que el Acta no refiere causal alguna presume que la misma obedece a un interés personal, sin que pueda considerarse que fue por culminación del período del cargo, dado que el mismo aún se encontraba vigente.

En el Capítulo II del escrito el demandante fundamenta su acción en el siguiente conjunto de normas: artículos 21, 25, 26 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 86 y 87 de la Ley del Registro y del Notariado; 22 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; 9 y 26 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa y 1185, 1195, 1196, 1356 y 1365 del Código Civil Venezolano; cuyos contenidos parcialmente transcribe.

En el Capítulo III la parte actora refiere los medios de prueba documental que acompañó al libelo de demanda y promueve prueba de informes, y de seguida en el Capítulo IV formula petitorio en los siguientes términos:

... ocurrimos ante su digna autoridad, para solicitar en principio y como parte fundamental de nuestra pretensión: PRIMERO: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria presentada en fecha 10 de M. delA. 2004, inserta bajo el N° 48, Folio 443 al 448, Protocolo 1°, Tomo 7°, de los Libros llevados por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador, del Estado Aragua; toda vez que dicha Acta se obtuvo de manera ilegítima, y por consiguiente se retrotraiga la situación de nuestro representado al momento de la protocolización de la antes mencionada Acta de Asamblea y este pueda continuar ocupando su cargo como le corresponde, respecto a la Presidencia de la Cooperativa ya identificada y permitir así la justa disposición y colaboración de los planes futuros y de la segura inversión del patrimonio en beneficio de todos los asociados. SEGUNDO: Que vistas como sean las presentes circunstancias sea considerada la procedencia de la respectiva indemnización que por concepto de daños y perjuicios se ha ocasionado en contra de nuestro representado, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), así como las respectivas costas y costos del proceso, además de nuestros honorarios profesionales. Pudiéndose evidenciar que dicha circunstancia solo se produjo por la Exclusión ilegítima sin justa causa, disminuyendo considerablemente la honorabilidad y aspecto moral de nuestro poderdante; así mismo es de considerar el daño que se ha suscitado a su núcleo familiar y entorno mas íntimo; no sin antes recordar también, la idéntica circunstancia se repite entre los asociados integrantes de la Cooperativa, sino que además sucede dicha falsedad ante los entes públicos y privados con quienes, nuestro cliente comparte de manera habitual el digno ejercicio de sus labores como directivo responsable de esta noble Cooperativa

(sic).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de nulidad y pago de indemnización, habida cuenta de la declinatoria de competencia que produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia fechada 16 de septiembre de 2005, cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

“... visto que la pretensión principal de la parte actora, es la Nulidad de un Acta de Asamblea donde se efectuaron la elección de integrantes de la junta directiva de la Cooperativa a la cual pertenece, por canto considera que tal acto estuvo viciado por no existir convocatoria alguna para la supuesta asamblea extraordinaria, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la materia del asunto y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones expresadas en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, emanada de la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, ...

En virtud de lo anterior, y revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud, no cabe duda para quien aquí suscribe, que evidentemente la materia de la pretensión es Electoral, y no Civil o Mercantil, por lo que corresponde a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, como único Tribunal que conforma la Jurisdicción Electoral conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala. Y así se declara y decide” (sic) -destacados del fallo-.

El Juzgado declinante estimó que la causa que nos ocupa es del conocimiento de esta Sala Electoral en la medida que la pretensión es electoral. A fin de verificar tal afirmación, la Sala observa que la pretensión del demandante tiene por principal objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada por una Cooperativa, mediante la cual él y otros asociados fueron excluidos de la misma, sin indicación de causal alguna que justifique esa decisión, y consecuentemente fueron elegidos los sustitutos, Acta que considera viciada en razón de falta de convocatoria y quórum. La pretensión además está integrada por solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, con base en los Estatutos de la Cooperativa y las normas pertinentes de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Sala ha examinado el contenido del Acta impugnada observando lo siguiente:

El Acta recoge los acontecimientos que supuestamente tuvieron lugar en Asamblea Extraordinaria celebrada por la COOPERATIVA PRODUCTIVA R.L. el día 13 de febrero de 2004, señalándose que contó con la presencia de ocho (8) asociados. En tal sentido, el Acta indica que se discutieron tres (3) puntos como orden del día, a saber: Primero: Exclusión de la Cooperativa de cinco (5) de sus asociados, tres (3) de ellos con cargos directivos, entre los que se encuentra el demandante, ciudadano G.G., como Presidente de Administración. Segundo: Nombramiento de seis (6) Asociados en igual número de cargos de la Cooperativa, que incluye los tres (3) cargos vacantes por expulsión. Tercero: Modificación del artículo 30 de los Estatutos, en cuyo contenido se encuentra lo relativo a quiénes ocupan los cargos directivos de la Cooperativa.

Con relación al punto segundo del orden del día, la Sala observa en el Acta la siguiente redacción:

Nombramiento de los asociados: G.E.C.L., J.G.S.A., Á.R.N.A., P.H.A., J.G.R., W.A.H., para los cargos de Presidente, Secretario de Administración, Tesorero, Contralor, Secretario de Control y Evaluación y Coordinador de Educación, respectivamente. Se aprueba por unanimidad dichos nombramientos

(sic).

Por su parte, en el tercer punto del orden del día, al modificarse el artículo 30 de los Estatutos, se dejó constancia en Acta de la elección de la Junta Directiva, con indicación expresa de los seis (6) nombres de personas e igual número de cargos a que se refiere el punto segundo, añadiendo que tal elección lo era por un período de tres (3) años para todos los cargos.

De lo anterior se colige que en el Acta se le da un uso indistinto a los términos “nombramiento” y “elección”, en la oportunidad de determinar quiénes ocuparon los cargos directivos de la Cooperativa, razón por la cual, para determinar el tipo de procedimiento a que hubo lugar y en consecuencia, poder delimitar la naturaleza del acto impugnado, se hace necesario revisar las normas reguladoras de este tipo de asociación, así como sus Estatutos.

Por otra parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone en su artículo 1 que la misma tiene por objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. Los artículos 2 y 5 reconocen la autonomía de las cooperativas, y el artículo 3 que la democracia es uno de los valores en los cuales se basan. El artículo 9 señala que en la oportunidad de constituirse una Cooperativa se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en el Estatuto. El artículo 13 indica que el Estatuto debe contener, entre otros aspectos, lo relativo a la forma de organización y normas para el funcionamiento de la cooperativa. El artículo 21 prevé como un derecho de los asociados, el ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias de la cooperativa. El artículo 24 señala que las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el Estatuto, debiendo ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, añadiendo que las cooperativas decidirán su forma organizativa atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente. Entre las atribuciones que el artículo 26 otorga a la Reunión General de Asociados o Asamblea se encuentra decidir cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por ese órgano, de conformidad con el Estatuto. Por su parte, el artículo 27 expresa claramente que las decisiones se tomarán en forma democrática, siendo potestativo de cada asociación optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas, delegando en el Estatuto el desarrollo de la correspondiente modalidad. El artículo 28 dispone que se establecerán en el Estatuto y reglamentos internos las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum y la composición y duración de los integrantes de las instancias. Este artículo igualmente señala que las elecciones se realizarán en forma nominal, que la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años y que el Estatuto podrá establecer la reelección, pero sólo por un período más.

En este mismo orden, el Estatuto de COOPERATIVA PRODUCTIVA R.L. en su artículo 8 prevé, como uno de los puntos a tratar en Asamblea Ordinaria, la elección de los nuevos Directivos en sustitución de aquellos cuyo período haya vencido. El artículo 9 señala que las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los asociados presentes y representados en la Asamblea, es decir, la mitad mas uno (1), salvo aquellos casos en que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas o su Reglamento exija una mayoría calificada para asuntos especiales, y que la votación será directa y secreta, a no ser que la Asamblea proponga otro sistema, teniendo cada asociado derecho a un (1) voto, pudiendo hacerse representar ante la Asamblea por otro asociado mediante carta poder. El artículo 11 establece que la Cooperativa será administrada por una Instancia de Administración compuesta por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ocuparán los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario, y duraran un máximo de tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período. Por su parte, el artículo 16 señala que la Instancia de Control y Evaluación de la cooperativa estará integrada por dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes durarán máximo tres (3) años en sus cargos y podrán ser reelectos por un (1) período más, señalando igualmente esta norma que tal Instancia estará integrada por un Contralor, un Secretario y un Supervisor. El artículo 20, a su vez, establece la existencia de una Instancia de Educación, integrada por un (1) miembro principal y su respectivo suplente, el cual durará dos (2) años en el cargo y podrá ser reelecto por un (1) periodo adicional. Finalmente, el artículo 30 recoge la elección realizada por la Asamblea en la oportunidad de constituirse la asociación (05-11-01) de los miembros integrantes de las tres (3) Instancias, todos por un período de tres (3) años, quienes una vez electos se reunieron separadamente a fin de distribuirse los cargos. Tales cargos fueron los siguientes: Instancia de Administración: Presidente, Secretario y Tesorero, Instancia de Evaluación y Control: Contralor, Secretario y Vocal. Instancia de Educación: Coordinador, Secretario y Vocal.

Con vista a esta normativa, y el contenido del Acta impugnada, la Sala observa que en la COOPERATIVA PRODUCTIVA R.L., originalmente integrada por catorce (14) asociados, el mecanismo de selección de los miembros de las tres (3) Instancias en las cuales está organizada la misma, no está estructurado como un proceso electoral complejo, compuesto por fases, de aquellos cuyo control jurisdiccional corresponde a esta Sala Electoral.

En efecto, de la ley especial se desprende que las cooperativas tienen un amplio margen de autonomía en la oportunidad de decidir sobre su forma de organización interna, lo cual incluye la forma de selección de sus directivos, solo imponiéndole como un valor a ser observado el carácter democrático de sus decisiones, carácter éste que no significa per se que la selección de tales directivos sea realizada con base en un proceso electoral, aunque sí que sus decisiones sean adoptadas en el marco de la mayor participación.

Es así como la ley permite que las Cooperativas, sobre la base de su propósito (económico, social o educativo), atendiendo a los valores culturales y a las necesidades de sus asociados y el número de éstos, establezca por vía estatutaria cómo y cuándo se integran sus instancias directivas, para lo cual solo se prevé como limitante legal que el mandato tenga un lapso máximo de tres (3) años, renovable por una (1) sola vez.

Consecuencia de lo anterior es que la pauta en esta materia organizativa sea mayoritariamente de fuente convencional, es decir, los propios asociados, en la oportunidad de constituir la Cooperativa, establecen en el Estatuto el mecanismo de selección de sus instancias directivas.

Así, se tiene que en el caso de la COOPERATIVA PRODUCTIVA, R.L., su Estatuto establece como materia a ser tratada por la Asamblea Ordinaria lo relativo a la elección de los Directivos que hayan de sustituir a aquellos cuyo período haya vencido, decidiéndose al respecto por mayoría simple de votos de los asociados presentes y representados en la Asamblea, mediante votación directa y secreta, a no ser que la Asamblea proponga otro sistema. Se establece además que cada asociado tiene derecho a un (1) voto, pudiendo hacerse representar ante la Asamblea por otro asociado mediante carta poder. Finalmente, se desprende del Estatuto que en la oportunidad de constituirse la asociación (05-11-01) fueron seleccionados los miembros integrantes de las tres (3) Instancias directivas, por un período de tres (3) años, quienes una vez electos se reunieron separadamente a fin de distribuirse los cargos.

De lo anterior se concluye claramente, que ni legal ni estatutariamente con relación a la asociación COOPERATIVA PRODUCTIVA, R.L., la selección de sus directivos o autoridades es producto de un proceso electoral, entendido éste como un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores y su toma de posesión (Vid. Sentencias 114 y 59 de 02/10/00 y 31/05/05, Sala Electoral). Por el contrario, lo que se evidencia es que el reducido grupo de asociados que la conforman, reunidos en Asamblea, donde pueden estar presentes por sí mismos o representados por otros asociados, escogieron o escogen un grupo de personas, bien por votación directa y secreta o por cualquier otro medio de selección decidido por los asistentes, y que este grupo de personas seleccionadas, posteriormente, se distribuyeron o distribuyen los cargos.

Tal mecanismo de selección es el que se desprende fue recogido en el Acta impugnada, en la cual la Cooperativa en referencia, reunida en Asamblea, esto es, un acto único, luego de expulsar (con o sin justificación) a algunos de sus integrantes, procedió a realizar una nueva selección de autoridades, antes del vencimiento del lapso máximo de tres (3) años de gestión a que se contrae la ley especial y el Estatuto de la Cooperativa en su artículo 30, norma que en esa misma oportunidad fue reformada como consecuencia de tal selección.

Es así como la pretensión de autos, de declarar la nulidad de un Acta por la presunta omisión de requisitos formales de constitución y funcionamiento de Asamblea, y de pago de indemnización por daños y perjuicios, no se dirige contra un acto de contenido electoral, ni que tuvo lugar con ocasión de un proceso electoral, así como tampoco que fuera elaborado por un órgano de naturaleza electoral, razón por la cual la Sala concluye que en la causa que nos ocupa no comprende ninguna de las circunstancias fácticas o jurídicas que en forma reiterada esta Sala Electoral ha considerado deben presentarse a fin de declarar su competencia material de conocimiento, en los términos que se encuentran fundamentalmente referidos en el fallo citado por el Juzgado declinante (sentencia 77 de esta Sala, de fecha 27/11/04), aún cuando las Cooperativas en general forman parte de la sociedad civil organizada del país (Vid. Sentencia 1395 de 21/11/00, Sala Constitucional), cuyos procesos eleccionarios, en caso de que estatutariamente estuvieren contemplados, pudieran ser organizados por el C.N.E. y, eventualmente, controlados en vía judicial por esta Sala Electoral.

Con base en el conjunto de planteamientos que anteceden, esta Sala Electoral declara a su vez, expresamente, que no es el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente causa y, en virtud de ello, no acepta la declinatoria de competencia material formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, siendo que tal situación da lugar a un conflicto negativo de competencia entre un tribunal en lo civil y mercantil y otro en lo electoral -en materia de derecho cooperativo o asociativo (Vid. Artículo 7 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas)- conflicto cuyo procedimiento no se encuentra específicamente regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 ejusdem declara aplicables las pertinentes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, con base a su vez en el artículo 70 ibidem, plantea de oficio la Regulación de la Competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior y común a los dos órganos jurisdiccionales que se han declarado materialmente incompetentes para conocer, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en criterio sostenido por esa Sala, contenido en sentencia 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada a favor de esta Sala Electoral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo de fecha 16 de septiembre de 2005, para conocer y decidir la demanda de nulidad de Acta de Asamblea de la Cooperativa Productiva, R.L. y pago de indemnización por daños y perjuicios, ejercida por el ciudadano G.G. GARRIDO MEDINA en contra de los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A.

SEGUNDO

De oficio plantea REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a efecto que declare a cuál Tribunal le corresponde conocer del mérito del presente asunto.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2005-000116

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4, se deja constancia que la misma no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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