Decisión nº PJ0842012000169 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2014-000394

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000169

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.256.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 93.267.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.523.266.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EILYN ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 165.494.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana E.J.G.R., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.R.A.L..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado en el asunto numero: FP02-V-2010-1178, se Homologo un Convenimiento con ocasión a la celebración de la audiencia de Mediación y se fijo bajo los parámetros de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de fecha 22 de Septiembre de 2.010.

Que se fijo una Obligación de Manutención contra el obligado padre ciudadano J.R.A.L., que taxativamente comprende:

PRIMERO

Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana E.J.G.R., para su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Mensuales y depositado en la Cuenta Corriente que tiene la madre guardadora en el Banco Banesco cuyo número de cuenta declara expresamente el ofertante conocedor.

SEGUNDO

Para el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad n de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como Bono Vacacional.

TERCERO

Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre de cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos decembrinos.

CUARTO

Manifiesta el progenitor que la niña poseerá seguro de HCM, que se encuentra gestionando ante una empresa aseguradora y que la hará del conocimiento de la madre tan pronto la misma quede vigente.

QUINTO

Se compromete el padre obligado a cumplir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la niña por motivos de salud, tales como consultas médicas, médicos, medicinas, exámenes practicados a la niña gastos escolares, inscripción en las instituciones donde estudie la misma en su debida oportunidad.

Que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene el derecho a recibir una pensión de alimento digna y acorde a sus necesidades, así mismo no se tomo en cuenta al momento de fijarse los montos sobre la Obligación de Manutención al ajuste anual automático y proporcional a la gran capacidad económica del obligado,

Que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene el derecho a recibir una pensión de alimento digna y acorde a sus necesidades, así mismo no se tomó en cuenta al momento de fijarse los montos sobre la Obligación de Manutención al ajuste anual automático y proporcional a la gran capacidad económica del obligado, considerando los desmanes que causa la inflación en virtud de la depreciación monetaria y pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo hasta la fecha de un (01) año y poco más de tres (03) meses y en tal sentido que esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, cuya revisión estoy solicitando ciertamente la niña se encuentra en una guardería por medio día cuya mensualidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que corre íntegramente por su cuenta ante la vista gorda del progenitor, lo que disminuye la capacidad adquisitiva de la mensualidad al cincuenta por ciento (50%).

Que solicita formalmente de este tribunal que al momento de decidir se le acuerde:

Que se aumente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), el monto de obligación de manutención Mensual y Consecutiva.

Que sea igualmente aumentado a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.00.00), lo correspondiente al mes de agosto y un monto igual para el mes de diciembre adicional al monto mensual y consecutivo.

Que se fije la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), por concepto de útiles escolares por cuanto la niña está en una guardería en virtud de estar iniciándose en actividades académicas.

Que en caso de incumplimiento de dos mensualidades se decrete la medida de embargo sobre el activo del obligado.

Por su parte el apoderado judicial del demandado dio contestación de la demanda en los términos siguientes:

Rechazo, niego y contradijo la demanda presentada por la ciudadana E.J.G.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.256. Y de este domicilio en el término establecido por la demandante en el Capítulo III, Petitum en el numeral 1: Que se aumente a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), el monto de obligación de Manutención Mensual y consecutiva.

Rechazo, niego y contradigo que pretende dejar ver en forma equivoca la irresponsabilidad para con su hija, siendo que no es menos cierto, de que en principio quiere dejar muy claro de que ofreció en forma voluntaria en el año 2010, una manutención alimentaría aun cuando se encontraba viviendo con la madre de la menor, debido a las constantes amenazas y para dejar establecida su responsabilidad como padre ante este órgano, es por ello que le resulta un monto irrisorio el solicitado por la ciudadana E.J.G.R., por cuanto en ese ofrecimiento no solo se ofreció el monto de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00), sino que también se dejó claramente establecido que aportaría el 100% de los gastos que lo corresponderían las necesidades de la menor. Que tiene otra carga familiar como lo son dos menores hijos que se encuentran edad escolar y a los cuales también les cumple de igual manera, que es por ello que el sostiene el monto que hasta los momentos viene cumpliendo a cabalidad y que prueba fehaciente de ello se encuentran en las copias de los bauchers depositados en la cuenta de la ciudadana demandante; así como los gastos inherentes a la niña en los casos de ropas, juguetes en navidad, medicinas, útiles escolares, etc. Destacando que la menor goza también de una Póliza de HCM, la cual se encuentra vigente y que la madre en cuestión no tiene gastos derivados de pagos mensuales de alquiler pr cuanto la vivienda donde habitan la niña y ella, fue adquirida al momento del nacimiento de la menor.

Rechazo, niego y contradigo de las partes de la demanda, correspondiente al numeral 2 del Petitum, donde la parte accionante señala lo siguiente:

“…Que sea igualmente aumentado a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00), lo correspondiente al mes de agosto y un monto igual para el mes de diciembre adicional al monto mensual y consecutivo, por cuanto es un promedio la suma que gasto con mi hija. Que la razón primordial de setas gastos extraordinarios en los meses de Agostos y Diciembre, es por lo que resulta un exabrupto el monto solicitado pues todos los gastos de la menor está siendo solventado por él, razón por el cual se mantiene el monto de Dos Mil Bolívares Fuerte (Bs. 2.000.00), para los respectivos meses por cuanto no le resulta ninguna variación económica como quiere dejar establecido el demandante.

Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de las partes de la demanda presentada por la ciudadana antes mencionada donde señala lo siguiente:

“Que se fije la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), por concepto de útiles escolares por cuanto la niña está en una guardería en virtud de estar iniciándose en actividades académicas por cuanto es un promedio la suma que gasto con mi hija. Que sobre este particular, alega que una vez, que le fue notificado que su hija menor se encontraba en una guardería, por ende desconocía el monto que se derivaba de ese gasto de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5000), que no fue sino hasta que el fue notificado de esta demanda, porque la madre de la menor nunca antes le había comunicado de tal gasto, y en ese momento comenzó a depositar el monto correspondiente a loa gastos de guardería, razones por la cual nunca se había negado pero ciertamente debía ser notificado de todos los gastos.

Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de las partes el alegato, esgrimido por la demandante en el siguiente particular: “Que en caso de incumplimiento de dos mensualidades se decrete la medida de embargo sobre el activo del obligado, hasta que cuba la suma de 36 mensualidades futuras”. En relación a ese particular, me permito alegar que quedara demostrada de manera fehaciente a través de las copias de los bauchers depositados en la cuenta bancaria de la demandante la forma consecutiva y responsable con la que ha cumplido con su Obligación de Manutención.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo al establecimiento de la filiación existente entre los demandantes y el demandado y el establecimiento del monto de la obligación de manutención mediante acuerdo entre las partes, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados en la demanda principal y contradichos en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en una pretensión de revisión de sentencia en donde se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención por un monto superior al establecido por las partes en el acuerdo que se pretende revisar, el cual fue homologado judicialmente, alegándose que se ha producido una modificación o cambio de la realidad que no fue tomado en consideración por los otorgantes al momento de suscribir dicho acuerdo.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención el Tribunal a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.

    4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa:

    1). Del análisis de la copia fotostática del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos J.R.A.L. y E.J.G.R. y homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 03 al 05), se constata que dicho acuerdo fue realizado dentro de un proceso judicial, donde la parte actora pretendía probar que al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los otorgantes no tomaron en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, dichos hechos no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciar dicha prueba con todo valor probatorio.

    De dicho donde se comprueba igualmente la minoridad de la niña y su filiación con los ciudadanos J.R.A.L. y E.J.G.R., quedando demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.

    2). Del análisis las facturas de supermercados, farmacia y copias fotostáticas de estados de cuenta (folios 32 al 60), se observa que se tratan de copias y originales de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba de informes o mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, aunado al hecho de que son impertinentes, ya que aparecen a nombre de la ciudadana E.J.G.R., y no prueban que hayan sido realizados a favor de su hija, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se decide.

    3). De la declaración de la testigo M.D.L.Á.M.D.G., se observa que se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.G. y J.A., que la ciudadana es la que soporta el mayor gasto de la niña y que el ciudadano J.A. tiene una empresa de vehículos de nombre JJ SAN JOSÉ, sin que determinara en dicha declaración, cuales eran esos gastos que supuestamente tenía la madre demandante, ni la veracidad o falsedad de la supuesta empresa, la cual resulta manifiestamente impertinente, ya que no guardan relación con la presente causa, razón por la cual, la testigo no merece la confianza para el sentenciador y puede dársele valor probatorio alguno.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado este Tribunal observa:

    1). Del Del análisis de la copia fotostática de las partidas de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 64 al 66), donde pretendía probar el vínculo paterno filial existente con el demandado J.R.A.L. y la carga familiar de éste constituida por dos (2) hija, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado.

    Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

    2). Del análisis de las copias de las planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.R.A.L., a nombre de la ciudadana E.J.G.R., en la cuenta del banco Banesco, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por montos de 1.000,00, 1700,00, 2.000,00, 1500,00, y transferencias realizadas (folios 68 al 84), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    De las pruebas documentales a.s.d.e. cumplimiento de la obligación de manutención realizado por el demandado a favor de su hija, el cual se viene realizando por un monto superior al acordado por las partes en el convenimiento objeto de revisión, que aunado al índice inflacionario ocurrido desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, lo que evidencia que ciertamente el demandado cuenta con recursos suficientes para sufragar un aumento del monto que habían acordado, es decir, se produjo una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, ya que para el momento de determinar el monto de la obligación de manutención, el obligado solo tenía capacidad económica para cancelar Bs. 1000,00, mensuales.

    Igualmente se pudo constatar que los otorgantes del acuerdo no tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de revisión planteada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de septiembre de 2010, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos J.R.A.L. y E.J.G.R., donde las partes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática del acuerdo y la sentencia interlocutoria valorados anteriormente.

    Que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2010, ya que el demandado viene realizando por un monto superior al acordado por las partes en el convenimiento objeto de revisión, que aunado al índice inflacionario ocurrido desde el 22 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, hacen revisable los montos establecidos en el acuerdo que se pretende revisar. Y así se decreta.

    En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los alegatos explanados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de la realidad del acuerdo donde fue fijado el monto de la obligación de manutención que se pretende revisar.

    Sin embargo, el demandado logró demostrar que tiene una carga familiar constituida por dos (2) hijas más de nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a la hija demandante, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

    Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana E.J.G.R., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano J.R.A.L., ya que no fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda.

    Por las consideraciones señaladas se observa que la parte actora logró demostrar mayor capacidad económica del obligado y éste a su vez, logró demostrar su carga familiar constituida por dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, por lo que este Tribunal considera que deberá fijar la obligación de manutención por un monto superior al que había sido fijado por las partes en el acuerdo realizado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano J.R.A.L., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El juzgador considera que las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la presente causa.

    Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal tomó en consideración los depósitos y transferencias realizados por el demandado a favor de la niña demandante.

    Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (2) hijas más sin incluir a la persona de la niña demandante, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de la niña demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano J.R.A.L., con las partidas de nacimiento aportadas al proceso.

    Si el obligado u obligada alega como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es necesario que demuestre a través de las partidas de nacimiento de los hijos, el reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya cumplido con su carga de probar la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

    En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar sus dos hijos con igual derecho de manutención, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada una de las beneficiarias de la misma.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana E.J.G.R., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano J.R.A.L..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.

Se fija igualmente a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, para gastos de guardería

A su vez, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado anualmente dentro de la primera 15 días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana E.J.G.R., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2010, en el expediente No. FP02-V-2010-001178.

Quedan suspendidos de forma definitiva, los efectos del acuerdo revisado solo respecto a la obligación de manutención.

La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido homologado en el acuerdo revisado.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juez de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo actualmente de la causa p.N.. FP02-V-2010-001178.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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