Decisión nº 009-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 4 de junio de 2010

200º y 151º

Sentencia definitiva Nº 009/2010

Asunto Nº KP02-U-2009-000080

Parte recurrente: Garsol, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de noviembre de 2002 bajo el Nº 07, Tomo 203-A; Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30969063-9, con domicilio procesal en Segunda Avenida entre calles 19 y 20, local Garsol-Dayun, diagonal a Logonca, San Felipe, Estado Yaracuy.

Representantes de la recurrente: M.R.C. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.291.644 y V-21.303.758, en su condición de directores principales. Representación según acta de asamblea de fecha 24 de junio de 2006, inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 06 de julio de 2006 bajo el No. 300-A, Tomo 41.

Apoderados de la recurrente: A.Y.R.C. y J.J.R.C., Inpreabogado Nros. 33.635 y 127.560 respectivamente según poder apud acta cursante en autos.

Actos recurridos: Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566, ambas de fecha 12 de enero de 2009, dictadas por la funcionaria reconocedora Zulangel Jiménez, adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en contra de las Actas Nros. SNAT/INA/APPC/DO-2009-00001610 y SNAT / INA / APPC / DO-2009-00001611, ambas de fecha 26 de febrero de 2009, constitutivas de las Actas de Comiso Nros. AR2009-108562 y AR2009-108566, respectivamente, de fecha 29 de diciembre de 2008, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: B.V.Q. y N.Á.T.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.369.691 y 3.856.618 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.841 y 15.667 respectivamente, en su carácter de abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República, adscritas a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 22.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) el 06 de abril de 2009, por los ciudadanos M.R.C. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.644 y V-21.303.758, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil GARSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 20 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 07, Tomo 203-A; representación acreditada según acta de asamblea del 24 de junio de 2006, protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06 de julio de 2006 bajo el No. 300-A, Tomo 41, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30969063-9, con domicilio procesal en Segunda Avenida entre calles 19 y 20, local Garsol-Dayun, diagonal a Logonca, San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado R.Á.P.P., Inpreabogado Nº 30.873, en contra de las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566 ambas de fecha 12 de enero de 2009, dictadas por la funcionaria reconocedora Zulangel Jiménez, adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT y en contra de las Actas Nros. SNAT/INA/APPC/DO-2009-00001610 y SNAT / INA / APPC / DO-2009-00001611, ambas de fecha 26 de febrero de 2009, constitutivas de las Actas de Comiso Nros. AR2009-108562 y AR2009-108566, ambas de fecha 29 de diciembre de 2008, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose el 07 de abril de 2009 darle entrada al asunto y el 13 abril de 2009 se ordenó librar las notificaciones de ley, siendo consignadas ya efectuadas el 16 y 23 de abril de 2009 y el 04 de mayo de 2009 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 11 de mayo de 2009 en cuaderno separado No. KF-01-X-2009-000003 se dictó pronunciamiento en relación con la solicitud de amparo cautelar, declarando sin lugar el amparo y concediéndose medida cautelar innominada, siendo apelada por la representación fiscal, oyéndose en ambos efectos y remitiéndose a la Sala Político Administrativa., quien confirmó la decisión mediante sentencia No. 01560 de fecha 04 de noviembre de 2009, dándole entrada al cuaderno en fecha 11 de febrero de 2010.

El 18 de mayo de 2009 la recurrente otorga poder apud-acta.

El 26 de mayo de 2009 se dejó constancia que el 25 de mayo de 2009 venció el lapso de promoción de pruebas y ordena agregar los pruebas promovidas por las partes, las cuales se admitieron el 04 de junio de 2009 y el 08 de junio de 2009 se dictó auto a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de pruebas.

El 04 de junio de 2009 la representación fiscal apeló de la sentencia interlocutoria, siendo oída la apelación en ambos efectos el 10 de junio de 2009.

El 08 de junio de 2009 los representantes de la recurrente aceptan el cargo de depositario a titulo gratuito.

El 10 de junio de 2009, la recurrente solicita no sea oída la apelación de la sentencia interlocutoria, lo cual se niega por auto de fecha 15 de junio de 2009.

El 11 de junio de 2009 la recurrente solicita el desglose de actuaciones, lo que es negado el 15 de junio de 2009.

El 15 de junio de 2009 se consigna oficio ya entregado a la sociedad Mercantil Maersk Venezuela.

El 16 de junio de 2009 son consignados oficio y boleta de intimación ya efectuadas a la Almacenadora DP Word y oficio entregado a la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

El 16 de junio de 2009 la recurrente solicita se informe a los Juzgados comisionados los abogados que actúan en representación de la misma, acordándose el 17 de junio de 2009.

El 22 de junio de 2009 se consigna oficio entregado al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 de junio de 2009 se ordenó abrir una segunda pieza y asimismo se recibió oficio de la Notaría Pública de San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

El 25 y 30 de junio de 2009 la parte recurrente solicita copias certificadas, que fueron acordadas el 26 de junio de 2009 y 02 de julio de 2009.

El 30 de junio de 2009 se recibió diligencia y anexos por parte de la sociedad D.P. World Boulton Puerto Cabello, C.A., dando respuesta a la prueba de informes promovida.

El 01 de julio de 2009 se dejó constancia que la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO no compareció a la prueba de exhibición, solicitando la parte recurrente se tenga como exacta la copia consignada con el escrito recursivo.

El 07 de julio de 2009 se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se dio inicio al término para presentar informes.

El 21 de julio de 2009 se agregaron la resultas de las comisiones enviadas a los Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy y Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo.

El 22 de julio de 2009 la recurrente consignó copia certificada de todo su expediente mercantil, y el 03 de agosto de 2009 la recurrente solicita se le expidan copias certificadas, acordándoles unas y negándoles otras el 04 de agosto de 2009.

El 07 de agosto de 2009 la representación fiscal presentó escrito de informes.

El 03 de febrero de 2010 la parte recurrente solicita que la Jueza Temporal se aboque, lo cual se efectuó el 10 de febrero de 2010, ordenando efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Administración Tributaria recurrida, cuyas boletas de notificación fueron consignadas el 19 de febrero y 22 de marzo de 2010.

II

Alegatos de las partes

A.-Parte recurrente:

Fundamenta la nulidad absoluta de los actos recurridos en los siguientes alegatos:

En cuanto a las “…circunstancias fácticas que motivan la interposición de este recurso”, señaló:

Que el 26 de diciembre de 2008…” llegaron a favor de Garsol C.A. “…en 04 contenedores … contentivos de la siguiente mercancía:

1) CONTENEDORES Nos. MSKU-967767-8 y TCKU-914584-08, MSKU-872375-8 …con 172 motocicletas, MARCA DAYUN, MODELO DY150 Y DY150ZH, con sus accesorios, amparados bajo el conocimiento de embarque Nº 857353877.

2) CONTENEDORES Nos. MSKU-872375-8 y SEAU-864416-9, con 163 motocicletas, MARCA DAYUN, MODELO DY150, DY150ZH Y DY150-7, con sus accesorios, amparados bajo el conocimiento de embarque Nº 857408301.”

Que el 29/12/2008 la aduanera Transporte Terrestre Aéreo y Marítimo-Agente de Aduanas-Taymar, C.A., “…inició el procedimiento de desaduanamiento de la mercancía antes indicada, mediante la presentación de las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-108562 y C-108566, (Ambas de fecha 29 de diciembre de 2008), junto con sus recaudos ante la unidad de confrontación de la Aduana Principal de Puerto Cabello..”.

Que “…con cada una de las Declaraciones Únicas de Aduanas, se presentaron los siguientes documentos: -Declaración A.d.V.. -Manifiesto de Importación y Declaración de Valor. -Conocimiento de Embarque. -Factura Comercial Definitiva. -Lista de Modelos y Seriales. -Lista de Empaque. -Certificado de Origen. -Licencia de Importación Automotriz. -C.d.R.d.N.d.I.d.V.. -P.d.S.-Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros y -Autorización de Adquisición de Divisas.

Que el 07 de enero de 2009, “…la funcionaria reconocedora… levanta actas de requerimiento, solicitando la presentación de LICENCIA DE IMPORTACIÓN AUTOMOTRIZ (ORIGINAL), dejando constancia de su presentación…”

Que el 12 /01/2009 la funcionaria reconocedora Zulangel Jiménez levantó Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566, en las cuales señaló: “... Que el importador incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 114 de la misma Ley…” y decidiendo en cada una de ellas …: 1.- Aplicar la pena de comiso a la mercancía… 2.- Notificar al Area de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, el comiso a efecto del traslado de la mercancía… 3.- El deber del consignatario de pagar… que fundamenta en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

Que el 26/02/2009, “…amparado en circunstancias totalmente disímiles de las mencionadas en las actas de reconocimiento de fecha 12 de enero de 2009, se emiten dos… ACTAS DE COMISO No. AR2009-108562 del 29/12/2008 y … No. AR2009-108566 del 29/12/2008, ambas de fecha 26 de febrero de 2009…”, dictadas por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello y en las cuales se expresa que:

…EL consignatario presentó… junto con la Declaración Única de Aduanas … la Licencia de Importación Automotriz No. 0-0639 de fecha 01 de Enero de 2008, e indicando de manera expresa en los Datos de los Vehículos que el año de Fabricación es 2007/2008; siendo este requisito EXTEMPORANEO ya que las mismas son año 2009. Por lo que se le solicitó a través de un Acta de Requerimiento S/N de fecha 07 de Enero de 2009 y se notificaron en fecha 12-01-2009, la cual reposa en el expediente…Por otra parte se evidenció que el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles no fue consignado junto con la Declaración Única de Aduanas… ni declarado electrónicamente en la página correspondiente a documentos adjuntos

Que “…en ambas actas de comiso, con fundamento en los artículos 83, 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento y numeral 9 del artículo 12 del Decreto Nº 3.679 de fecha 30 de mayo de 2006, que promulgó el Arancel de Aduanas de Venezuela, decidió Aplicar Pena de Comiso a …” 163 y 172 motocicletas y sus accesorios respectivamente.

En relación sobre la nulidad absoluta que afecta a los actos administrativos recurridos, expresó:

Que el 06 de enero de 2009 “…la funcionaria reconocedora manifiesta que realizó el reconocimiento físico y documental de la mercancía, el cual se hizo extemporáneamente,…que la funcionaria no levanta acta alguna; y sin embargo en fecha 12 de enero de 2009 levanta las Actas de Reconocimiento objeto de impugnación,… De la misma manera no notifican a nuestra representada de las actas, como consta en las copias certificadas de los expedientes administrativos y contrario a las facultades que le conciernen como funcionaria, dictamina que debe procederse al comiso de la mercancía, sobre la base… a que “…no había saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso, sin explicar de donde se infería tal afirmación”.

Que “…nuestra representada no solamente tiene el derecho a importar el número de unidades correspondientes al tercer trimestre del año 2008, sino también las que se corresponden al cuarto trimestre. Por tanto… no se excedió en la importación del saldo disponible de unidades correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2008 de la Licencia de Importación Automotriz, como tampoco excede el monto de las Divisas aprobadas por CADIVI. Configurándose el vicio de falso supuesto de hecho que las afecta de nulidad absoluta… Es por ello que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en que se fundamenta las…Actas de Reconocimiento, no es aplicable al caso concreto, ya que la sanción de Comiso se aplica cuando se verifican de manera concurrente los … supuestos de hecho…” del referido artículo, por lo cual “… al ser falso los hechos e improcedente el derecho en que se fundamenta los actos administrativos… la sanción… de comiso… es improcedente”.

Que “…aunado a que no se notificó validamente a nuestra representada de tal acto de reconocimiento, el mismo fue desnaturalizado por la funcionaria al aplicar una pena de comiso, que sumado a la falta de notificación impidió una posible solicitud de un nuevo reconocimiento”.

En cuanto a las Actas de Comiso que se impugnan, señaló que el 26/02/2009 el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, levanta las Actas de Comiso que han sido impugnadas fundamentándose en hechos “…que no son ciertos por las siguientes razones”:

  1. Que “…no consta en lo expedientes respectivos, la existencia de acta de reconocimiento …No. AR-2009-108562 de fecha 06/01/2009, que se afirma en ambas actas de comiso, por lo que es falso tal supuesto de hecho invocado en cada una de ellas….”

  2. Que “… no es cierto que la mercancía debe cumplir con el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 334 de fecha 30 de noviembre de 1998. El ámbito de aplicación del Decreto, son las fuentes móviles de vehículos con más de tres (03) ruedas y que usen como combustible gasolina o gasoil, siendo que las mercancías objeto de desaduanamiento son motocicletas que no poseen más de tres (03) ruedas por lo que no se verifican de manera concurrente tales requisitos, y al estar ubicadas en la Partida Arancelaria 87.11 están excluidas de la exigencia de la conformidad de Certificado d Emisiones de Fuentes Móviles, que tan sólo se exigen e las Partidas…87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, y 87.06 de acuerdo a la Nota Complementaria 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, lo que genera el …vicio de falso supuesto de hecho y derecho…”.

  3. Que” no es cierto que la licencia de importación Nº 0-639 con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, presentada …junto con las declaraciones únicas de aduanas constituyan un requisito extemporáneo, por ser año 2009. En efecto,… El artículo 9 de la Resoluciones conjuntas de los Ministerios …para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio y para Energía y Petróleo, Gaceta Oficial… Nª 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007; y la Nota complementaria No. 1 del capítulo 87 del arancel de aduanas reformado según resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Nª DM/Nº 325 …publicado en Gaceta Oficial… Nª 358.318 de fecha 06 de diciembre de 2007, PERMITEN el ingreso… de vehículos nuevos y sin uso… siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente. En el …caso, el año modelo que asigno el fabricante a la mercancía fue el 2009, que es el año subsiguiente al 2008, oportunidad en la cual se realizó a importación de la mercancía (29 de diciembre de 2008). Lo que desvirtúa el supuesto de hecho de extemporaneidad del requisito en que se fundamentan las actas impugnadas, al existir temporalidad de la licencia de importación presentada dada la coincidencia del año modelo que asignó a la mercancía el fabricante con el año subsiguiente a la fecha de importación….”

El Gerente… fundamenta las actas de comiso… en la existencia de un conjunto de normas legales… Artículos 83, 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas el artículo 12 de numeral 9 del Decreto Nº 3.679… a través del cual se promulgó la Ley de Arancel de Aduanas…

Que “… el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas establece…” que al llegar la mercancía a la zona primaria se “… causan los impuestos establecidos en el artículo 84 ejusdem y sometida al régimen aduanero vigente para esa fecha como lo prevé el artículo 86 ejusdem. A su vez el arancel de aduanas en su artículo 12 establece el régimen legal aplicable … Tal régimen legal es aplicable a la mercancía importada objeto de desaduanamiento, al cual … dio fiel cumplimiento …muy especialmente al presentar la licencia de importación automotriz junto con las … declaraciones de aduanas e inclusive… se encuentra solvente en el pago de los impuestos… según planillas …”

Que … en el presente caso no es aplicable …el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas … pues… no se verifican los supuestos de hecho para la procedencia de la sanción de comiso, por cuanto junto con las respectivas declaraciones únicas de importación … se presentó la … licencia de importación automotriz…incurriendo en error en la aplicación ...

de dicha norma “… que sirve de fundamento de derecho a las Actas de comiso… que las vician de nulidad absoluta… De allí que al ser infundada la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas… es que es improcedente la aplicación de los artículos 500, 502 y 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que configuran el vicio de falso supuesto de derecho …”

(…)

Alegó vicios de inconstitucionalidad respecto a la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, de propiedad y no confiscación y en tal sentido, expresó:

Que en los procedimientos se violaron el debido proceso y derecho a la defensa y por lo tanto pide su nulidad, por cuanto:

- “1.- El acto de reconocimiento se debió practicar al segundo día hábil siguiente al 29 de diciembre de 2008 “… sin embargo, …consta de que supuestamente se practicó un reconocimiento el 06 de enero de 2009, es decir, de manera extemporánea, violando el debido proceso…”

“2.- Para el supuesto negado , que se haya verificado el acto de reconocimiento el 06 de enero de 2009, no consta en el expediente que se hayan levantado las respectivas actas, en caso de que hubiere surgido objeciones por parte de la funcionaria reconocedora, por lo que existe una presunción de conformidad … que se manifiesta con la nota de conformidad que estampa la funcionaria actuante, en cada una de las Declaraciones… con su firma y la palabra “OK” y la fecha 12 de enero de 2009, por lo que al no pasar las actuaciones al servicio de liquidación.. .violó el debido proceso …de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 ejusdem”

E igualmente la falta de levantamiento del acto de reconocimiento del día 06 de enero de 2009 verificaba la presunción de inocencia … y si la funcionaria consideraba que existían objeciones como lo asevera …en acta de fecha 12 de enero de 2009, no le permitió a nuestra representada acceder a ser oída… al cercenarle la oportunidad de solicitar un nuevo reconocimiento dentro de los tres… días siguientes al reconocimiento del 06 de enero de 2009, dada la presunción de conformidad,… para presentar alegatos… que enervaran las objeciones del primer reconocimiento…

.

3.-Al levantar la funcionaria… en fecha 12 de enero de 2009, las actas de reconocimiento que se impugnan, luego de …(5) días hábiles a la fecha que alega haber practicado el reconocimiento… donde decide aplicar la pena de comiso… procedió a juzgar… sin que fuera el juez natural, ya que ello le compete es al Gerente de la Aduana…

.

4.- Las ACTA DE COMISO de fecha 26 de febrero de 2009… se fundamenta en el acto de reconocimiento de fecha 06 de enero de 2009, AR-2009-108562 que físicamente no constan en los respectivos expedientes administrativos, donde se violentó …el debido proceso previsto en los numerales 1,2,3, y 4 del artículo 49 ejusdem…

(…)

5.-… se quebranta el artículo 49.6 de la Carta Magna… conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes…

Señala que se le violaron los derechos de libertad económica, de propiedad y confiscatoriedad por cuanto:

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia, con el artículo 25 de la Constitución …, y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la violación de los artículos 112, 115 y 116 ejusdem, por cuanto los actos recurridos se desprende la violación a nuestra representada de su derecho a la libertad económica, propiedad y no confiscación, por parte del órgano administrativo que emite los actos recurridos, a saber: … Conforme a las situaciones fácticas y jurídicas denunciadas, se viola de manera directa los derechos constitucionales a la libertad económica, propiedad y no confiscación, ya que la pena de comiso de los actos recurridos, impiden que nuestra representada continué su giro comercial con la comercialización de la mercancía importada que a pesar de cumplir con las limitaciones de Ley, ….como tampoco puede terminar el procedimiento de desaduanamiento para la obtención de las divisas aprobadas, y cumplir con el proveedor asiático, con la cancelación del pago del precio de las mercancías que le fueron vendidas a crédito, así como con la clientela y distribuidores sobre cuya mercancía existen compromisos de venta a su favor.

Con la pena de comiso le está impedido el uso, goce y disfrute de las mercancía así como su disposición …, por lo que no puede vender las mercancías en el mercado nacional, impidiéndose así la obtención del producto del precio de venta en moneda nacional, para la posterior adquisición de divisas en el desarrollo sustentable de la actividad de importación de ese tipo de mercancía, y cada día que pasa, acrecienta no solo el monto a pagar por concepto de almacenaje y otros gastos sino la perdida de interés por el modelo de venta que lleva consigo la disminución del precio, especialmente el derecho de propiedad de nuestra representada tiene afinidad con el interés social y de utilidad que cumple las citadas mercancías, por cuanto constituyen un producto cuya existencia de producción nacional es insuficiente como consta de la Licencia de Importación Automotriz.

(…)

“Vicios de ilegalidad: …, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, …establece que los actos… serán absolutamente nulos… “…4 Cuando hubieren sido dictados… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En cuanto al 4 ordinal, quedó demostrado que no se cumplió con el procedimiento de desaduanamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento…

En cuanto a la Ley Orgánica de Aduanas, alega la violación de los artículos 6, 7 y 9 relativos a la potestad aduanera, porque al verificarse “…el cumplimiento …de la presentación de los documentos exigidos… y pago de los impuestos…” , se debió “…autorizar el desaduanamiento…y al impedirlo ordenando la aplicación de una sanción que no es procedente…” se violó la potestad aduanera.

Asimismo señala que se violaron los artículo 35, 36, Parágrafo Primero y 37 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 143,144, 145 y 186 del Reglamento de la citada Ley, por cuanto “…los actos… son producto de actuaciones inconstitucionales y notificaciones defectuosas, realizadas a personas naturales distintas a los representantes legales tanto de nuestra aduana como de su agente aduanal…”

Que se dejaron de cumplir con los “…artículos 49, 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 155, 156, 158, 159, 171, 173,174 y 271 de su Reglamento… al no cumplirse con el debido proceso… para el reconocimiento…”

Que se violaron los “…artículos 82, 83, 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y las notas complementarias Nos 1,3, y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas… al considerar los actos …extemporáneo y exigir una documentación no prevista en el régimen aplicable a la clasificación arancelaria de la mercancía importada…. para aplicar… pena de comiso”

Que los “… artículos 114, 120, 130, 147 y 148 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 497, 502 y 504 de su Reglamento …” fueron violados ya que a través de los actos se impone “…pena de comiso sin verificarse realmente los supuestos de hecho para su procedencia, la falta de infracción en la declaración de aduanas… a sabiendas de que no existe acta de reconocimiento … de fecha 06 de enero de 2009”

Indica que según los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, los actos que se emitan serán nulos cuando se deje de cumplir con los artículos: 9 al incurrir en error en la apreciación y calificación del os hechos y la interpretación del derecho; el 10 porque a través de los actos impugnados se “…impuso… una sanción que violentó la reserva legal ya que se creó una sanción que no le puede ser aplicada por cuanto… cumplió con la presentación de toda la documentación… y el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas no sanciona con pena de comiso a quien presente la Licencia de Importación Automotriz cuyo modelo de año de fabricación coincida con el año subsiguiente al de la declaración, ni menos aun exige que se presente…certificado de emisiones de fuentes móviles de las que no tenga más de tres (3) ruedas como ocurre con la mercancía importada…”

Asimismo se violó el artículo 18 ordinal 5 por cuanto “… se invocan actas y hechos inexistentes y normas de indebida aplicación…”

Los artículos 9 y 18 ordinal 5 estatuyen que es nulo el acto… que se encuentre ausente de base legal… En el caso… se interpretó de manera errónea el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 98 de su Reglamento al igual que las Notas Complementarias Nos. 1,3 y 4 del Capítulo 87 de Arancel de Aduanas…

Señala la violación de los artículos 73, 74 y 75 “…toda vez que las notificaciones de los actos… se practicaron de manera defectuosa, ya que no consta… que se haya practicado de la forma allí prevista e inclusive en el expediente C-108566, el acta de comiso sin firma alguna de notificación …. Como tampoco se practicaron las notificaciones de los modos previstos en los artículos 162 del Código Orgánico –Tributario y 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas,… que hacen ineficaz los actos… de conformidad con el artículo 1761 del código Orgánico Tributario”

Pide que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, se declaren absolutamente nulos los actos impugnados.

Estimó la cuantía del recurso en Bs. 516.682,45.

B.- Administración Tributaria Nacional: Argumentó lo siguiente:

En cuanto a la “…supuesta nulidad absoluta que afecta los actos administrativos recurridos”, expresó:

Que “…los requisitos expuestos por la recurrente para que opere la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando como el primero de ellos, que la operación aduanera que se trata se encuentre sometida a restricción arancelaria, en el caso concreto, la importación de motocicletas clasificadas en la partida 8711.20.00, se encuentra sujeta al otorgamiento de la Licencia de Importación Automotriz. Esto no es un punto controvertido.”

Con relación al segundo requisito, “… que el documento requerido por la restricción se presente con la declaración de aduanas,…es necesario destacar que el cumplimiento del régimen no se satisface solo con la mera presentación del documento requerido, sino que el mismo debe estar vigente y amparar efectivamente la mercancía objeto de importación…. Consta… que la recurrente consignó… la licencia de importación Nº 0-0639 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, eso no es un punto controvertido. Sin embargo, la licencia presentada NO AMPARA la mercancía que se pretendió importar, toda vez que se trata de MOTOCICLETAS AÑO MODELO 2007/2008 y no 2009 como las son objeto de dichas operaciones aduaneras,… por lo que no se justifica la motivación… en torno a la inaplicabilidad del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con relación al alegato relativo a la “…imposibilidad de solicitar un nuevo reconocimiento… consta en las declaraciones de aduanas C-108562 y C-108566 que las actas de reconocimientos de fecha 12 de enero de 2009, fueron debidamente notificadas al representante en aduana de GARSOL, C.A en fecha 12 de enero de 2009, momento al partir del cual, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes podía solicitar un nuevo reconocimiento en caso de inconformidad con lo plasmado en dicha acta y … no lo hizo. Transcurrido más de un (01) mes la Gerencia de la Aduana… en fecha 26 de febrero de 2009, levanta las actas de comiso correspondientes, evidenciándose un actuar negligente por parte del representante de dicha empresa, quien tuvo tiempo suficiente para hacer uso de este medio de impugnación administrativo…”.

Con relación a que no consta la existencia del acta de reconocimiento… AR-2009-108562 de fecha 06/01/2009…. Tal señalamiento… resulta irrelevante, toda vez que es evidente que se trata de un error de escritura (tipeo, transcripción) cometido por la funcionaria reconocedora al momento de redactar el acta de comiso”.

Que”… la licencia de importación presentada junto con las declaraciones de aduana no ampara la mercancía objeto de importación con fundamento en la Nota Complementaria Nª 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas…

“… esta Nota Complementaria No. 1 establece los lineamientos generales que rigen la política automotriz…

…Un ejemplo que las licencias son actos administrativos rígidos (reglados) es la existencia de diferentes modelos de licencia con relación a los años, así hay unas que señalan solo año 2008, otras hacen referencia a los años 2008-2009, otras dicen 2007 y 2008, en fin, la nota complementaria dicta los parámetros de la política automotriz pero la licencia de importación regula cuáles, cuántas cantidades y cómo van a ingresar

.

Que”… la Licencia de Importación es emitida de conformidad con la información suministrada por el interesado,…es decir, fueron solicitadas para amparar motocicletas año 2007, 2008 y no 2009, en ese mismo sentido, MILCO las otorga respondiendo a una política estratégica y de control por parte del Estado, que solo puede ser relajada a través de la Ley, máxime cuando el recurrente en ningún momento ha señalado que solicitó la corrección de las mencionadas licencias... en caso de querer comercializar motocicletas año 2009”.

A manera ilustrativa… los casos hipotéticos en los que…pudiera aplicarse la nota complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas…( siempre que el año o modelo… coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente) con la utilización de la Licencia de Importación No. 0-0639…

“…y no se configuraría contravención alguna”.

• Si la…importación tuviese por objeto motocicleta año 2007 y su importación se perfecciona en el año 2007

• Si se trata de motocicletas año…2008 y su importación…en el año 2008

• Si la importación …tuviese por objeto motocicletas año 2008 y la importación se produce en el año 2007, bien pudiera … presentar la Licencia…No. 0-0639 con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que ampara motocicletas año modelo 2007/2008 y no se configuraría contravención alguna”.

Con relación a ”…los supuestos vicios de inconstitucionalidad” expresó:

…La recurrente incurre en errores de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido… la Administración manifiesta su voluntad a través de actos… los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa

(…)

Que “…el procedimiento en la imposición de la sanción aplicada e el consagrado en los artículos 86, 89 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como fue aplicado…”

Que consta en los expedientes administrativos “…que las actas de reconocimiento se levantaron en fecha 12 de enero de 2009 y en esa misma fecha se notificaron, pasando mas de un mes para que la Gerencia de la Aduana procediera a levantar el acta de Comiso…Es por ello, que resulta inoficioso ahondar en un punto que no puede ser objeto de controversia…”

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa … fue garantizado… en todo momento, tanto así que consta en los expedientes las actas de requerimiento notificadas al representante de la aduana de la empresa en fecha 07 de enero de 2009 mediante las cuales le solicita la licencia de importación que ampare la mercancía objeto de importación y fue el recurrente el que no hizo uso de los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho, siendo importante señalar que los derechos de rango constitucional o legal, no ha sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente….

Que “…si la recurrente no demostró …con pruebas idóneas la falsedad de lo establecido por la Aduanas…”, los actos emitidos “… deben tenerse como válidos y legítimos y surtir los efectos de ley…”

Que el “…vicio denunciado… resulta improcedente…” por cuanto:

1. La mercancía consistente en MOTOCICLETAS AÑO MODELO 2009 está sujeta a Régimen Legal 9 que requiere LICENCIA DE IMPORTACIÓN

.

  1. -La LICENCIA DE IMPORTACIÓN NO ampara la mercancía efectivamente declarada por el importador y reconocida físicamente por la Administración…, ni en atención a las Actas de Requerimiento…”

  2. -Por cuanto se configuró el supuesto… consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, surge… PROCEDENTE LA PENA DE COMISO…”

Con relación a la presunta violación a la propiedad, expresa que “… la pena de comiso no puede o no es capaz de generar una lesión a derechos económicos que … están sujetos a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. Por otra parte, …el recurrente no demostró de modo alguno el nexo de causalidad entre la pretendida lesión por parte de la administración y el supuesto daño patrimonial, máxime cuando resulta impropio afirmar que la aplicación de una sanción legalmente establecido atente contra la garantía de la libertad económica…”.

Que “…la actividad de la Administración Tributaria… no implica la violación a la libertad económica alegada, pues de ninguna manera se le esta conculcando su derecho al ejercicio de su actividad comercial o cualquiera que la sociedad desee ejercer….”

Con relación a la “…pretendida violación… del derecho de confiscación…”, expresa que ”… el acto de comiso efectuado por la Aduana… no podría considerarse como confiscatorio, toda vez que, como se explicó en líneas precedentes, no pude constituirse legalmente la propiedad de un bien partiendo de un acto irritó como es la infracción de la normativa legal aduanera vigente, y en este caso, los actos tendientes al comiso de la mercancía en cuestión, dispuestos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas tiene carácter resarcitorio al Fisco Nacional por la infracción cometida….”

Con relación a “…los presuntos vicios de ilegalidad sostenidos por el recurrente, observa esta representación que el recurrente se limitó a mencionar y citar los artículos relativos a las operaciones aduaneras establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento sin fundamentar el hecho controvertido, conformándose con la afirmación caprichosa e infundada acerca de la presentación de la licencia de importación al momento de la declaración de aduanas, insistiendo falsamente en argumentar que la Aduana incurrió en un vicio al aplicar la pena de comiso a la mercancía objeto de importación, cuando consta en el expediente administrativo consignado a este d.T. que la licencia de importación presentada NO AMPARA dicha mercancía.”

Que “esta representación reitera que su actuación estuvo estrictamente apegada a lo establecido en la normativa legal vigente,…los artículos 30, 83, 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, 98 de su Reglamento...”

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, expresó:

Que “…correspondía a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en los Actos Administrativos recurridos, mediante los cuales se impone la sanción correspondiente, no basta esgrimir argumentos como consecuencia de la verificación practicada, sino que esta debe aportar las pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contendido del Acta de Comiso que recurre.”

Que”… el recurrente pretende hacer incurrir en un error al Tribunal señalado que la licencia de importación automotriz Nº 0-0639 presentada a partir del momento de la declaración de aduanas, ampara la mercancía declarada, cuando en realidad la Licencia presentada corresponde a aquella que consta en el expediente administrativo consignado por ante este Tribunal y que corresponde a MOTOCICLETAS AÑO DE FABRICACIÓN/MODELO 2007/2008, no 2009 como en efecto ingresaron al territorio aduanero nacional,…si el recurrente contaba con una licencia que NO corresponde a la mercancía objeto de importación, ello equivale a la no presentación del requisito erigido como restricción. (Negrillas de la Administración).

III

Consideraciones para decidir

Ahora bien, planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Tribunal previamente a pronunciarse previamente sobre el alegato de la representación fiscal relativo a que “…La recurrente incurre en errores de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido… la Administración manifiesta su voluntad a través de actos… los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa”.

En tal sentido es de indicar que el debido proceso , tal como lo expresa el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se “… aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y además la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en tal sentido y prueba de ello, es la sentencia emitida por esta última Sala, publicada bajo el No.01085 en fecha 20/06/2007 en donde expresó:

…es preciso señalar que esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A TAL EFECTO, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN APLICA UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE ATENÚEN SUSTANCIALMENTE GARANTÍAS RELATIVAS A LA DEFENSA DE LOS ADMINISTRADOS, EL ACTO QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO DEBE SER DECLARADO NULO…

. (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 399 de fecha 02/04/2009, expresó:

“…Asimismo, respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa esta Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

.

En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Ahora bien, la recurrente alega que la norma impugnada viola el derecho al debido proceso ya que “…no se ordena la notificación al interesado de la apertura del procedimiento y demás circunstancias que motivan a la administración a iniciar una averiguación administrativa, sino que por el contrario la administración procede ‘sin audiencia previa’ a formular cargos al investigado, otorgándole diez días hábiles para presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, lo cual desdice de lo que en materia de debido proceso ha dictaminado la Doctrina (sic)”.

A este respecto, de una simple lectura de la norma impugnada aprecia la Sala que la misma prevé en su literal “a”, en forma expresa la notificación de los interesados (particulares) cuyos derechos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados, “concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Así, no aprecia esta Sala que la norma impugnada viole el derecho a la defensa de los administrados, por el contrario, ordena la notificación de los afectados por el acto para que comparezcan a la sede administrativa y puedan presentar sus argumentos antes de que se emita la decisión final por parte del órgano administrativo, esto es, pueden ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, vale la pena referir que situación similar a la expuesta la encontramos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ha sido reseñado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 431 del 22 de marzo de 2004 (caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancia de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado

. (Negrillas de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se infiere que el debido proceso no es una garantía aplicable exclusivamente en sede judicial, por el contrario y tal como lo indica expresamente la norma constitucional, abarca el procedimiento administrativo y el hecho de alterar “…las reglas procedimentales sin conocimiento del interesado,…”, viola el debido proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la reciente sentencia antes citada, por lo cual, este Tribunal siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y con base en el artículo 49 de nuestra Constitución, considera que el debido proceso debe aplicarse en sede administrativa y que será analizado en la presente causa para determinar su cumplimiento o no. Así se declara.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, a los efectos de aplicar la pena de comiso, la Administración Tributaria recurrida debe aplicar el procedimiento de reconocimiento aduanero previsto en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 155 al 175 del Reglamento de la citada Ley. Procedimiento respecto al cual, la jurisprudencia patria ha expresado lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00717 publicada el 16/05/2007, la cual parcialmente se transcribe, indicó lo siguiente:

“… resulta pertinente destacar que como fuere advertido por el a quo, cuando la Administración dicta un acto administrativo que de una u otra manera incide negativamente en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar, en lo posible, porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo, en el cual se haya garantizado a éstos su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se le notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; PROCEDIMIENTO ÉSTE EN EL CUAL SE DESARROLLE UN CONTRADICTORIO, donde se le permita efectuar alegatos y/o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa signada N° 1.505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual se observó lo siguiente:

en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acta de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

.

En el marco de lo expuesto, surge siempre necesaria la existencia del llamado contradictorio, entendido en el ámbito legal como el procedimiento en el cual se contraponen una afirmación con una negación, sometidas a consideración y a juicio del sentenciador, bien en el contexto administrativo o judicial. De allí que, a partir de las exigencias dispuestas y aplicables a la materia aduanera, también se requiera de su existencia en la fase constitutiva y fase revisora de los actos administrativos expedidos por la Administración Aduanera.

Por tanto, juzga esta Sala legalmente pertinente la aseveración del juzgador a quo, al advertir en el presente caso que “(…) al no comprobarse fehacientemente la realización de un nuevo reconocimiento, en la elaboración de los actos administrativos sancionatorios recurridos, no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, (…)”, y por consiguiente, estima improcedente el alegato aducido por la representación fiscal contra dicho pronunciamiento, cuando erróneamente afirma que en materia de aduanas no cabe la existencia de un contradictorio. Así se decide.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, es de lógica consecuencia para esta Sala concluir que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido y denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional al fallo apelado, al no haber incurrido el juzgador en errónea interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas….” ( Negrillas y mayúsculas de este Tribunal)

Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00911 publicada en fecha 06/08/2008 sobre el reconocimiento aduanero expresó:

“…Así, el Juez de Instancia en su pronunciamiento señaló que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en el primer acto de reconocimiento, no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 eiusdem, referente a la oportunidad para la notificación a los interesados.

Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 156 y 172 ibidem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 156. (…).

Artículo 172. (…)

De la primera de las normas transcritas se infiere que las partes interesadas, se tendrán por notificadas del acto de reconocimiento físico de las mercancías al momento de ser declaradas, el cual deberá ser efectuado al segundo día hábil siguiente de la declaración de las mismas; siempre y cuando dichas mercancías se encuentren en las zonas de almacenamiento. En caso contrario, el referido plazo se contará desde su ingreso a las aludidas zonas.

Asimismo, la disposición contenida en el citado artículo 172, menciona que no se realizarán nuevos actos de reconocimiento cuando las partes interesadas no hayan comparecido al primer de dichos actos.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el expediente judicial …, se evidencia que efectivamente … la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento de las mercancías sin la presencia de la contribuyente, y fuera del plazo previsto para realizar dicho reconocimiento, en transgresión a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 156 eiusdem.

De los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa, sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…

Además la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00353 publicada en fecha 01/03/2007, indicó:

“…Del texto del documento transcrito, se aprecia que tal como fue alegado por la representación del Fisco Nacional, la fecha de solicitud y emisión del Certificado VIN (11-04-2002), es posterior a la realización del primer acto de reconocimiento de la mercancía (01-04-2002); no obstante, resulta oportuno citar el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en el que señaló lo siguiente:

…Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

Artículo 54: (…)

Artículo 114: (…)

La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el fisco nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida…

. (Destacado del presente fallo). Mayúsculas de este Tribunal.

(…)

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara.

Ahora bien, aplicando los mencionados criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional, este Tribunal en la presente causa, observa que la mercancía que fue decomisada mediante los cuatro (4 ) actos emitidos, fueron declaradas el 29/12/2008, tal como consta a los folios 77 y 110, por lo cual debían ser sometidas al segundo día hábil al procedimiento de reconocimiento tal como lo establece el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sin necesidad de notificar al consignatario, pero es el 12 de enero de 2009 cuando se levanta las Actas de Reconocimiento, comprobándose que el 06 de enero de 2009 se inicio el reconocimiento sin que conste notificación alguna al consignatario y el 07 de enero de 2009 se solicitó la presentación de la original de la licencia de importación mediante un acta de requerimiento firmada por la funcionaria reconocedora, constando en dicha acta que el lapso para presentar dicho recaudo, era de “…diez (10)…” y sin que el lapso hubiese transcurrido, el 12 de enero de 2009 se emiten las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566, ambas de fecha 12 de enero de 2009, aplicando la funcionaria reconocedora, la pena de comiso a 172 y 163 motocicletas respectivamente ( folios 98 al 100 y 139 al 141). Aplicación de pena para lo cual invocó “…los artículos 130 y 148 literal b)…” de la Ley Orgánica de Aduanas, basándose en que: “…que si bien es cierto, el importador presentó la documentación exigible, no menos cierto es, que… incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso…”. Argumento que es idéntico en las dos (2) Actas de Reconocimiento.

La recurrente expresa que “…no se notificó válidamente a nuestra representada de tal acto de reconocimiento, el mismo fue desnaturalizado por la funcionaria al aplicar la pena de comiso, que sumado a la falta de notificación impidió una posible solicitud de un nuevo reconocimiento… e indica que la funcionaria reconocedora “…decide aplicar la pena de comiso…” procediendo a juzgar “…sin que fuera el juez natural, ya que ello le compete es al Gerente de la Aduana” Argumento que por cierto no fue parte de los informes de la representación fiscal.

En tal sentido tenemos que la funcionaria reconocedora Zulangel Jiménez, adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566, ambas de fecha 12 de enero de 2009, aplicando la pena de comiso a 172 y 163 motocicletas respectivamente. En la primera de dichas Actas, la No. C-108562 de fecha 12/01/2008 ( folios 98 al 100), se indica:

MERCANCIA CODIGO

ARANCELARIO TARIFA VALOR CIF OBSERVACIONES

(172) 8711.20.00 20% 212.750,00 MERCANCIA CON

REG. LEGAL NUEVE (9) (9) (9)PRESENTACION

DE LICENCIA

AUTOMOTRIZ

Realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que si bien es cierto, el importador presentó la documentación exigible, no menos cierto es, que … incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso…” (…)

Decide

1. Aplicar la Pena de Comiso a (172) MOTOCICLETAS, MODELO DY150 Y DY150ZH, AÑO 2009, levantando al efecto la respectiva Acta de comiso de conformidad con las disposiciones legales en los artículo 130 y 148 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

2. Notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados el presente comiso….

3. El consignatario deberá pagar la totalidad de lo derechos, tasas, demás impuestos… y multas… de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la presente Acta de Reconocimiento, puede interponer el recurso Jerárquico o el Recurso de lo Contencioso Tributario…

En la segunda Acta de Reconocimiento, la No. C-108566 de fecha 12/01/2008 ( folios 139 al 141), se indica:

MERCANCIA CODIGO

ARANCELARIO TARIFA VALOR CIF OBSERVACIONES

(163) 8711.20.00 20% 208.169,50 MERCANCIA CON

REG. LEGAL NUEVE (9)

(9),PRESENTACIONDE DE DE DE LICENCIA

AUTOMOTRIZ

Realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que si bien es cierto, el importador presentó la documentación exigible, no menos cierto es, que … incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso…

(…)

Decide

1. Aplicar la Pena de Comiso a (163) MOTOCICLETAS MODELO DY150 Y DY150ZH AÑO 2009, levantando al efecto la respectiva Acta de comiso de conformidad con las disposiciones legales en los artículo 130 y 148 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

2. Notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados el presente comiso….

3. El consignatario deberá pagar la totalidad de lo derechos, tasas, demás impuestos… y multas… de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la presente Acta de Reconocimiento, puede interponer el recurso Jerárquico o el Recurso de lo Contencioso Tributario…

Ahora bien, aun cuando en el texto de las Actas de Reconocimiento se indica que se aplica la pena de comiso “…levantando al efecto la respectiva Acta de Comiso…” posteriormente se señala que se notifique al Área de Control y Almacenamiento y Bienes Adjudicados, “…el presente comiso”, por lo cual quien decide, considera que debe analizarse si la funcionaria reconocedora tenía competencia para aplicar el comiso o por el contrario, invadió la competencia atribuida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que según la recurrente debe ser el Gerente de la Aduana y en tal sentido, la recurrente alegó que “… contrario a las facultades que le conciernen como funcionaria, dictamina que debe procederse al comiso…” y que mediante las Actas de Reconocimiento aplicó la pena de comiso “…sin que fuera el juez natural, ya que ello le compete es al Gerente de la Aduana” (Negrillas de este Tribunal).

Del contenido de las Actas de Reconocimiento se constata que la funcionaria reconocedora decidió aplicar la pena de comiso indicando que se efectuaba conforme a los artículos 130 y 148 literal b de la vigente Ley Orgánica de Aduanas. Esta última norma establece que los fiscales nacionales de hacienda podrán imponer la señalada pena de comiso cuando encuentren que se “…hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera…”, pero por su parte el artículo 130 eiusdem indica que “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones … así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo…” .

Ahora bien, respecto al comiso aplicado por la funcionaria reconocedora, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas se establece que : “El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…)” y el numeral 2 del artículo 148 eiusdem establece que los Fiscales Nacionales de Hacienda frente a una infracción aduanera podrán imponer la pena de comiso o multa o ambas, “…de acuerdo a las normas que señale el Reglamento…”, siempre que no sea contrabando . (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2008 en Gaceta Oficial No. 38.875 se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en su artículo 148 numeral 2, establece que el comiso podrá sea aplicado por el fiscal actuante siempre que no se trate de contrabando, por lo cual si la Ley le permite al funcionario reconocedor aplicar la sanción de comiso y así realizarlo, no invade la competencia del Superintendente Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria, quien conforme al artículo 130 es a quien ahora le corresponde “… la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas…”. Competencia que anteriormente era atribuida al Jefe de la Oficina Aduanera, es decir, al Gerente de la respectiva Aduana.

En tal sentido hay autores que señalaban que existía una concurrencia de competencias entre la atribuida al Gerente de la Aduana y la indicada al funcionario reconocedor, que ahora, luego de la reforma, puede aplicar el comiso bien sea el funcionario reconocedor con base en el numeral 2 del artículo 148 eiusdem, o el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, aun cuando, comúnmente el funcionario reconocedor realiza es el reconocimiento, levantando el acta respectiva si va a recomendar la aplicación de la pena de comiso y es en el acta de comiso – y su nombre es muy significativo- donde se aplica dicha sanción, siendo ésta emitida por el Gerente de la respectiva Aduana, pero conforme a la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas le correspondería es al Superintendente, pero ello no significa que frente a dos normas de rango legal como lo son el artículo 130 y el numeral 2 del artículo 148 ambas de la Ley Orgánica de Aduanas, que permiten que el comiso sea aplicado bien sea durante el procedimiento de reconocimiento o a través del acta de comiso, la funcionaria haya invadido la competencia de otro funcionario aduanero, para imponer la sanción de comiso, por lo cual el alegato del recurrente no tiene base legal. Así se decide.

Por otra parte, esta juzgadora al a.c.l. actos impugnados, constata lo siguiente:

Las dos actas de comiso refieren la existencia de un acta de reconocimiento de fecha 06/01/2009, lo cual se ratifica con el acta de requerimiento de fecha 07 de enero de 2009 ( folio 134) donde se indica en la casilla correspondiente a “Reconocimiento” lo siguiente “ 06/01/2009”. Lo que viene a demostrar que efectivamente el reconocimiento se inició en esa fecha aun cuando las actas de reconocimiento emitidas sean de fecha 12 de enero de 2009, por lo cual puede considerarse que existiría un error material al indicar en las actas de comiso que fueron emitidas el 06/1/2009, por cuanto lo fueron el 12/01/2009, pero asimismo ello significa que el reconocimiento comenzó aun antes de la emisión de las actas, fuera del lapso legal y sin la presencia del consignatario, no constando que haya sido notificado para ese acto.

Siendo que las Actas de Reconocimiento son de fecha 12/01/2009 y consta que el 07/01/2009 se ordenó mediante acta de requerimiento que se consignara la licencia original de importación, se tendría que las Actas de Reconocimiento se emitieron al quinto (5to) día siguiente al requerimiento y mediante el cual se le había otorgado al consignatario, diez (10) días para su entrega, por lo cual no solamente se dejó de cumplir lo indicado en el texto del requerimiento, sino que para efectuar y emitir dichas actas, no se notificó a la parte interesada, por cuanto el reconocimiento debía efectuarse el segundo día hábil siguiente a la declaración de aduanas, que se realizó el 29 de diciembre de 2008, tal como consta en las actas de reconocimiento emitidas y dicho procedimiento se efectuó posteriormente a dicho plazo.

Con base a lo constatado en el expediente administrativo y aplicando los criterios jurisprudenciales antes señalados respecto a la garantía al debido proceso especialmente en cuanto al procedimiento de reconocimiento aduanero, este Tribunal constata que no sólo no se notificó al consignatario la fecha cuando se inició el reconocimiento, el 06/01/2009, fecha para la cual había transcurrido el plazo previsto en el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para realizarlo, sino que además, al hacérsele un requerimiento y otorgar un plazo para presentar la original de la licencia de importación, debía esperarse dicho lapso, pero se levantaron las actas de reconocimiento antes de que el plazo se cumpliera y mediante las cuales la funcionaria que efectuó el reconocimiento y quien indicó que el consignatario había entregado la documentación exigible, aplicó la pena de comiso, por lo cual se determina que se dejó de aplicar el procedimiento de reconocimiento legalmente previsto.

También se constata que la recurrente alega que quedó imposibilitada de pedir un segundo reconocimiento, respecto a lo cual señala la representación fiscal, que por el contrario fue negligente, porque el 12 de enero de 2009 fue notificado del acta de reconocimiento, el representante aduanal y dejó transcurrir el lapso sin solicitar el nuevo reconocimiento y en tal sentido, expresa que “…los derechos de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que subtitulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa…De allí que sea una fuslería invocar un derecho sin hacer absolutamente nada para ejercerlo” ( folio 740).

En tal sentido, el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que: “No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, …o sus representantes legales cuando éstos no hayan comparecido al acto” , lo que viene a significar que sólo se podrá acordar la solicitud de un nuevo reconocimiento si el consignatario o sus representantes legales estuvieran presentes en el primer reconocimiento y consta en la presente causa, que no lo estuvieron y la mejor prueba de ello, es la propia acta de reconocimiento y lo expresado en los informes fiscales al pretender que el hecho de notificar el acta levantada una vez que el acto ha concluido, es suficiente para que el consignatario quede habilitado para pedir un segundo reconocimiento, obviando que según la norma antes transcrita, la falta de comparecencia en el acto, es causal para no acordar el nuevo reconocimiento. Es más, consta que el consignatario fue notificado luego de transcurrido el acto, lo que determina que no lo estaba para el momento cuando se comenzó el reconocimiento y cuando se levantaron las Actas de Reconocimiento. Procedimiento que se efectuó fuera del lapso legalmente previsto y de haberse efectuado tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, no hubiese sido necesario la notificación, pero ello no ocurrió.

Lo expuesto demuestra que la contribuyente no fue que asumió una actitud contemplativa, sino que se le impidió la oportunidad de solicitar un nuevo reconocimiento, toda vez que no estaba presente al momento de efectuar el primer reconocimiento por no haber sido notificada, todo lo cual significa que se alteraron “… las reglas procedimentales sin conocimiento del interesado…”, lo cual viola el debido proceso, tal como lo afirmó la Sala Constitucional en la sentencia No. 399 de fecha 02/04/2009 ya anteriormente citada y consecuencialmente se violó el derecho a la defensa a la recurrente, lo cual conlleva a declarar la nulidad de las Actas de Reconocimiento antes identificadas. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, esta juzgadora constata que en las dos Actas de Reconocimiento cuya nulidad se ha declarado, se indica lo siguiente:

Realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que si bien es cierto, el importador presentó la documentación exigible, no menos cierto es, que … incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso…

(…)

En tal sentido, en las Actas de Reconocimiento no se indica que la Licencia de Importación consignada no estaba vigente y al analizarla, se constata que la importación se realizó en el 2008 y la licencia de importación presentada estaba vigente hasta el 31/12/2008, habiendo declarado las mercancías el 29/12/2008 y el único motivo por el cual la funcionaria reconocedora aplica el comiso es por cuanto considera que la contribuyente no tenía saldo disponible para el ingreso de la mercancía para el tercer trimestre del año 2008.

En tal sentido, en el escrito de promoción de pruebas ( folios 261 al 263, específicamente a los folios 262 y 263), la representación fiscal señala lo siguiente:

…Documentación de la Declaración Nº C-108562 de fecha 29/12/2008 … En el folio …(34) consta la Licencia de Importación Automotriz No. 0639 de fecha 01/01/2009 con vencimiento al 31/12/2008, mediante la cual se prueba que la Licencia presentada por el importador… sólo ampara la cantidad de 934 Motocicletas marca: DAYUN modelos…, Año 2008. Asimismo en el folio …(32) se observa el cronograma de importación de Vehículos aprobado por le Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la importación de las motocicletas autorizadas. Con lo cual se prueba el incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha Licencia….En los folios …(33) y …(35) se observan las Constancias… (VIN)… con vencimiento 11/06/2009 y 18/07/2009 respectivamente, cuyos modelos de motocicletas autorizados corresponden al año 2008, con lo cual se demuestra el incumplimiento…

…Documentación de la Declaración Nº C-108566 de fecha 29/12/2008 … En el folio …(34) consta la Licencia de Importación Automotriz No. 0639 de fecha 01/01/2009 con vencimiento al 31/12/2008, mediante la cual se prueba que la Licencia presentada por el importador… sólo ampara la cantidad de 934 Motocicletas Año de Fabricación 2007-2008. Asimismo en el folio …(35) se observa el cronograma de importación de Vehículos aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para la importación de las motocicletas autorizadas. Con lo cual se prueba el incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha Licencia….En los folios …(36) y …(37) se observan las Constancias… (VIN)… con vencimiento 11/06/2009 y 18/07/2009 respectivamente, cuyos modelos de motocicletas autorizados corresponden al año 2008, con lo cual se demuestra el incumplimiento…

Es decir, que la representación fiscal indica que la contribuyente podía ingresar al país con la Licencia de Importación Automotriz No. 0639 de fecha 01/01/2008,- que fue la consignada-, la cantidad de 934 motocicletas, años 2007 o 2008 y al comparar, el status de la licencia de importación ( folio 283), se colige que anteriormente a la importación de la mercancía que fue decomisada, la contribuyente había ingresado un total de 325 motocicletas, de las cuales, 269 eran marca Dayun, teniendo de ese modelo, autorización para traer 710, por lo cual tenía un saldo para importar, de 441 motocicletas marca Dayun y el total importado y que fue declarado el 29/12/2008, fue de 335 motocicletas, por lo cual no es cierto que no tuviera saldo disponible, considerándose que las importaciones han sido restringidas toda vez que para ello debe tenerse la autorización de CADIVI para la asignación de las divisas necesarias y es un hecho notorio que en nuestro país hay un control de cambio que obliga a tener autorizaciones para importar, por lo cual teniendo la autorización total era para importar 934 motocicletas y constando en autos que entre las anteriores importaciones y la efectuada el 29 de diciembre de 2008, da un total de 660 unidades, que están por debajo de lo autorizado, por todo lo cual también es procedente declarar la nulidad de las actas de reconocimiento ya identificadas.

Ahora bien, la representación fiscal indica en su escrito de promoción de pruebas, la existencia de un cronograma de importaciones, pero quien decide considera que la llegada de un producto importado vía marítima puede verse afectado por diferentes razones y ello es un hecho notorio, pero una cuestión es el saldo disponible para importar – que es la causa del comiso en las actas de reconocimiento - y otro muy diferente, es el cronograma de importación y no habiendo sido esa la causa del comiso, se violaría el derecho a la defensa de la contribuyente si se admitieran la existencia de un motivo diferente al que se señaló en las actas de reconocimiento, cuya nulidad fue declara. Así se declara.

Visto que se ha declarado la nulidad de las Actas de Reconocimiento ya identificadas, debe procederse al análisis de las impugnadas Actas de Comiso y en tal sentido, la recurrente alega que el Gerente de la Aduana con base en “… circunstancias totalmente disímiles de las mencionadas actas de reconocimiento…”, emite las dos actas de comiso. Argumento que por cierto tampoco fue parte de los informes de la representación fiscal.

Constata este Tribunal que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO-2009- 00001610 y 1611, ambas de fecha 26 de febrero de 2009 ( folios 101 al 104, 135 al 139), observándose que ambas Actas indican respectivamente lo siguiente: “ACTA DE COMISO Nº AR-2009-108562 del 29/12/2008 y ACTA DE COMISO Nº AR2009-108566 del 29/12/2008” , por lo cual no entiende este Tribunal cómo es que aun antes de efectuarse el reconocimiento, pudiera posteriormente identificarse actas de comiso con los números que en definitiva se identificaron las actas de reconocimiento y con la fecha de la declaración de aduana.

En la primera de las señaladas actas de comiso, la No. SNAT/INA/APPC/DO-2009- 00001610 ( folios 101 al 104) mediante la cual se impuso pena de comiso a 172 motocicletas, se indica lo siguiente:

De conformidad con el Acta de Reconocimiento …Nº AR-2009-108562 de fecha 06/01/2009 .. se procedió a efectuar el Acto de Reconocimiento…. de … (172) MOTOCICLETAS MARCA: DAYUN, MODELO: DY150 Y DY150ZH…

(…)

Se pudo evidenciar que la mercancía… se encuentra sometida al Régimen Legal 9, Licencia de Importación administradas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio… Y adicionalmente debe cumplir con el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución Nº 334 de fecha 30 de Noviembre de 1998.

El consignatario… presentó junto con la Declaración… , la Licencia de Importación … e indicando en forma expresa en los Datos de los Vehículos que el Año de Fabricación es 2.007/2008, siendo este requisito EXTEMPORANEO ya que las mismas son año 2009…

Por otra parte se evidencio que el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles no fue consignado junto con la Declaración…” ( folios 101 al 104)

En la segunda de las señaladas actas de comiso, la No. SNAT/INA/APPC/DO-2009- 00001611 ( folios 135 al 139) mediante la cual se impuso pena de comiso a 163 motocicletas, se expresa lo siguiente:

De conformidad con el Acta de Reconocimiento …Nº AR-2009-108562 de fecha 06/01/2009 .. se procedió a efectuar el Acto de Reconocimiento…. de … (172) MOTOCICLETAS MARCA: DAYUN, MODELO: DY150 Y DY150ZH…

(…)

Se pudo evidenciar que la mercancía… se encuentra sometida al Régimen Legal 9, Licencia de Importación administradas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio… Y adicionalmente debe cumplir con el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución Nº 334 de fecha 30 de Noviembre de 1998.

El consignatario… presentó junto con la Declaración… , la Licencia de Importación … e indicando en forma expresa en los Datos de los Vehículos que el Año de Fabricación es 2.007/2008, siendo este requisito EXTEMPORANEO ya que las mismas son año 2009…

Por otra parte se evidencio que el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles no fue consignado junto con la Declaración…” ( folios 135 al 139)

Ahora bien, al comparar cada Acta de Reconocimiento con su respectiva Acta de Comiso, se determina que existe contradicción, por cuanto en cada Acta de Comiso se indica que se decide aplicarla “… por no presentar junto con la declaración los permisos respectivos” ( folios 103 y 137) y en las Actas de Reconocimiento el comiso se aplicó por cuanto “…se determinó que si bien es cierto, el importador presentó la documentación exigible, no menos cierto es, que … incumplió con las condiciones establecidas en la licencia de importación por cuanto no presenta saldo disponible para el ingreso al territorio nacional de los vehículos para el tercer trimestre del año en curso…”. Entonces es de preguntarse si en las actas de reconocimiento se expresa que se presentó los documentos legalmente exigibles, cómo es que en las actas de comiso se indica que no se presentaron, lo que determina asimismo vicios graves en el procedimiento instaurado, por cuanto con diferente motivación se aplica la pena de comiso.

Así tenemos que aun cuando la finalidad del acta de comiso es aplicar dicha sanción, la cual se recomienda en el acta de reconocimiento, ser aplicada y la prueba de ello, es que en el texto de las Actas de Comiso se indica expresamente que se levantan “… De Conformidad con el contenido del Acta de Reconocimiento signada con el Nº…. “ y además, en las propias Actas de Reconocimiento se señaló “ …Decide 1. Aplicar la Pena de Comiso a …., levantando al efecto la respectiva Acta de comiso…”, no puede variarse la motivación en las actas de comiso para aplicar dicha sanción y es por ello, una vez que el funcionario reconocedor efectúa el procedimiento de reconocimiento aduanero y levanta el acta respectiva a los efectos de recomendar que se aplique el comiso, el acta de comiso que se levante a tal efecto, no debe cambiar la causa que genera la sanción que se aplicará, porque al hacerlo viola el debido proceso.

En la presente caso nos encontramos con una contradicción en cuanto a la motivación para aplicar el comiso, ya que, o el contribuyente presentó la documentación exigida y se le decomisó la mercancía por no presentar saldo al tercer trimestre del año 2008, como lo indican las actas de reconocimiento; o por el contrario, no cumplió con la consignación de la documentación exigida, referido al Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles y que la Licencia de Importación establece que el año de fabricación de las motocicletas debían ser 2007 o 2008 y no 2009, tal como lo indican las actas de comiso. Actas en las cuales se expresa “…que se le solicitó a través de un Acta de Requerimiento S/N de fecha 07 de Enero de 2009 y se notificaron en fecha 12-01-2009, lo cual reposa en el expediente…”, el original de la licencia de importación. Es decir, que por ninguna parte expresan las actas de comiso que la licencia presentada no tenía saldo para efectuar la importación; por el contrario, la motivación está relacionada con el año de fabricación de las motocicletas importadas y con la falta de presentación del certificado de fuetes móviles, lo cual reitera que la pena aplicada mediante las Actas de Comiso contradice la motivación por la cual la funcionaria reconocedora había aplicado el comiso y ese sólo hecho sería suficiente para declarar la nulidad del comiso aplicado mediante las actas de comiso ya identificadas, por cuanto dichos actos no debe modificar el contenido de las actas de reconocimiento, pero considera quien decide que es necesario analizar los dos motivos por los cuales el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello aplicó el comiso.

En tal sentido, respecto al año 2009 asignado por el fabricante a las motocicletas, la representación fiscal alegó en su escrito de informes que “…consta en el expediente administrativo … que la licencia de importación presentada NO AMPARA dicha mercancía” A lo cual la recurrente expresa que la licencia de importación que presentó le autorizaba, por lo cual no se excedió en la importación efectuada, siendo que la importación se realizó en el año 2008 y la mercancía el fabricante le asignó el año 2009 y conforme a la “…Nota complementaria No. 1 del capítulo 87 del arancel de aduanas reformado según resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Nª DM/Nº 325 …publicado en Gaceta Oficial… Nª 358.318 de fecha 06 de diciembre de 2007, PERMITEN el ingreso… de vehículos nuevos y sin uso… siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.

Alegato contra el cual la Administración Tributaria expresa que mediante la licencia presentada se autorizó a importar motocicletas 2007/2008 y no 2009 y que los “… casos hipotéticos en los que…pudiera aplicarse la nota complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas…( siempre que el año o modelo… coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente) con la utilización de la Licencia de Importación No. 0-0639…” “…y no se configuraría contravención alguna”

• Si la…importación tuviese por objeto motocicleta año 2007 y su importación se perfecciona en el año 2007

• Si se trata de motocicletas año…2008 y su importación…en el año 2008

• Si la importación …tuviese por objeto motocicletas año 2008 y la importación se produce en el año 2007, bien pudiera … presentar la Licencia…No. 0-0639 con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que ampara motocicletas año modelo 2007/2008 y no se configuraría contravención alguna”.

Ahora bien, las partes indican que las motocicletas son año 2009 y donde está el punto controvertido en este aspecto es si estaba o no autorizada la hoy recurrente para importar con la licencia presentada, motocicletas año 2009 por cuanto en la licencia se indica que el año de fabricación es 2007/2008.

En tal sentido , es cierto que la licencia No. 0-0639 de fecha 01/01/2008 indica año de fabricación 2007/2008, pero al analizar la Nota Complementaria No. 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas reformado y que fue publicado Gaceta Oficial Nº 358.318 de fecha 06 de diciembre de 2007, nos encontramos que se permite la importación de “…vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente”. Es decir, que el requisito se cumple considerando bien sea el año de fabricación o el año que asigna el fabricante.

Ahora bien , de conformidad con la Licencia de Importación presentada, la recurrente podía importar hasta el 31 de diciembre de 2008 y constituye un hecho comunicacional, -entendiendo por tal lo indicado por la Sala constitucional en sentencia No. 98 de fecha 15/03/2000- y por lo tanto, es conocido que generalmente a partir del tercer trimestre de cada, comienzan a fabricarse los vehículos a los cuales se les asigna el año siguiente , pero ello no puede significar que realmente el año que le asigna el fabricante sea el año cuando fueron fabricados, por cuanto de ser así, no tendría sentido lo expresado en la Nota Complemetaria cuando se indica que “… el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente”. Es decir, que el requisito se cumple considerando bien sea el año de fabricación o el año asignado por el fabricante.

Es más, las motocicletas decomisadas fueron declaradas para su nacionalización, el 29 de diciembre de 2008 pero el fabricante les había asignado el año 2009, lo cual prueba lo indicado anteriormente respecto a que mucho antes de que culmine un año, comienzan a producirse los vehículos del año siguiente, por lo cual quien decide considera que la referida Nota Complementaria es muy clara al respecto y es procedente su aplicación en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión documental efectuada a las facturas comerciales ( folios 84, 85, 116, 117 y 118), se constata que sus fechas son 07/10/2008 para las dos primeras y 11/10/2008 para las tres últimas. Asimismo del análisis efectuado a la Licencia de Importación presentada , concatenándose con lo previamente señalado en la Nota Complementaria No. 1 del Arancel de Aduanas, se considera que está demostrado que la compra-venta se realizó en el mes de octubre de 2008, que la mercancía llegó el 26 de diciembre de 2008, habiéndose declarado en aduanas el 29 de diciembre de 2008 y es cierto que el año que asigna el fabricante es 2009, pero sería ilógico pensar que el 2009 es el año de fabricación y determinándose que la Nota Complementaria permite el ingreso de mercancía importada bien sea que el año de fabricación o el año asignado por el fabricante coincida con el de la importación o el subsiguiente, tendríamos que habiendo ocurrido la importación en el 2008 por cuanto la licencia de importación tenía vigencia hasta el 31/12/2008, el año de fabricación es 2008, lo cual también coincide con lo autorizado en la Licencia de Importación y las Constancias del Registro VIN. Es más, del propio contenido de las Actas de Reconocimiento se puede determinar que la reconocedora al efectuar el análisis físico y documental no consideró que se estuviera violando el contenido de la Nota Complementaria No. 1 del Arancel de Aduanas antes referida, por todo lo cual el comiso aplicado con base a la citada motivación, no es procedente y en consecuencia, se declara la nulidad de las Actas de Comiso ya identificadas. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, con relación al Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, se observa que en el escrito de promoción de pruebas ( folio 262), el representante fiscal señala que “…se deja constancia de la falta de presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, documento exigible…”. A lo cual la recurrente expresa en su escrito recursivo que no estaba obligada a presentar dicho certificado y para ello, consigna entre sus pruebas, copia del Decreto de las “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, publicada en Gaceta Oficial No. 36.532 de fecha 04/09/1998, en el cual se indica en su artículo 2 que “ El ámbito de aplicación de este Decreto comprende las fuentes móviles terrestres de más de tres ruedas y que utilizan como combustible gasolina o Diesel” ( folio 171) y al analizarse la clasificación arancelaria de la mercancía importada , se constata que su clasificación es 87112000000 ( folios 78, 79, y 111) y conforme a la Nota Complementaria No. 3 del Arancel de Aduanas modificado según Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular par las Finanzas y para las Industrias Ligeras, publicada en Gaceta Oficial No. 38.826 de fecha 06/12/2007, se indica que la “ importación de vehículos automóviles y chasis con motor clasificados en las partidas arancelarias 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06 deberá estar amparada con la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles….” ( folio 169-170), determinándose que la partida arancelaria 87.11 no está incluida dentro de las sometidas al Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, aunado al hecho de que dicho certificado sería obligatorio para todo vehículo con más de tres ruedas, es decir, desde cuatro (4) en adelante, lo cual no se aplica al presente caso, toda vez que de la inspección judicial promovida, admitida y efectuada el 02 de julio de 2009 ( folios 487 al 494) se deja constancia de que los modelos de motocicletas marcada Dayun, modelos DY150, DY150ZH y DY150-7 no exceden de tres ruedas, por lo cual no era exigible tal certificado para la mercancía importada y por lo cual tampoco es procedente el comiso aplicado en las Actas de Comiso ya identificadas y cuya nulidad ya ha sido declarada. Así se decide.

Asimismo es de agregar que la representación fiscal en el escrito de promoción de pruebas hace referencia al Certificado VIN, pero es de señalar que ni en las Actas de Reconocimiento ni en las Actas de Comiso se hace mención al Certificado VIN, pero considera quien decide que debe analizarse dicho punto y en consecuencia, es cierto que en las documentales identificadas como C.d.R.d.N.d.I.d.V., “Número de Control VIN 3417-3508 ( folios 95 y 96), se indica respectivamente: MOTOCICLETAS, MARCA: DAYUN, MODELOS DY150, DY150-CH, AÑO 2008” ; “MOTOCICLETAS, MARCA: DAYUN, MODELOS DY150 ZH, DY150-CH, DY150-7, DY150-12, AÑO 2008” , pero si relacionamos dicho contenido con los modelos autorizados a través de la Licencia de Importación No. 0-0639 para los modelos Dayun, se determina que dichos registros fueron solicitados en forma general para la marca Dayun y en la mencionada Licencia de Importación, el año de fabricación podía ser 2007 o 2008, lo que determina que hay coincidencia entre lo aprobado mediante la Licencia y los Números de Control VIN, pero si se considera el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00353 publicada en fecha 01/03/2007 donde hace referencia a un criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia No. 1923 de fecha 21/11/2006, caso Manaplas, C.a. y donde esta Sala expresó que carece de “…relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento…” y por ello la Sala Político Administrativa consideró que el contribuyente había cumplido con la obligación de consignar el Certificado VIN “…en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento” y todo ello nos indica que si esto hubiese sido un motivo para el comiso aplicado por la funcionaria reconocedora y de haberle dado la oportunidad al contribuyente de que se realizara un segundo reconocimiento, podría haber obtenido la modificación de dichos certificados, toda vez que las motocicletas son año 2009, por ser el año asignado por el fabricante, más no es el año de fabricación por cuanto resultaría ilógico que en el año 2008 -año de la importación y de la licencia-, se estuvieran produciendo motocicletas de años anteriores al 2008, por lo cual se considera que el alegato fiscal –que no forma parte de la motivación del comiso aplicado-, es improcedente. Así se decide.

Por último, la recurrente en su escrito, solicitó “…el no pago de las tasas de almacenaje ni naviera causados y que se sigan causando hasta la entrega de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.. junto con sus resultas de ley…”, y ello con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 2532 de fecha 17/09/2003. Alegato que tampoco fue objeto de respuesta en los informes fiscales.

Visto lo decidido respecto a que se violó el debido proceso en cuanto no se aplicó el procedimiento de reconocimiento aduanero tal como legalmente está previsto y asimismo, al aplicarse la pena de comiso en las Actas de Comiso con una motivación que contradice lo señalado por la funcionaria reconocedora en las Actas de Reconocimiento, esta juzgadora considera que es aplicable al presente caso, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto el retardo en retirar la mercancía decomisada no es imputable a la recurrente y cuya permanencia en los almacenes de la firma mercantil DP World Boulton Puerto Cabello, C.A. fue ordenado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello según comunicaciones Nros. SNAT/INA/APPC/ACABA/2009/00001951 de fecha 05/03/2009 y SNAT/INA/APPC/ACABA/2009/00002539 de fecha18/03/2009, tal como así lo informó la sociedad mercantil a los folios 452 y 453, con ocasión de la prueba de informes promovida, admitida y evacuada. Respuesta a la cual anexó las referidas comunicaciones y que cursan a los folios 457 y 458.

Por lo expuesto, se decide que no se causó tasa de almacenaje que deba cancelar la recurrente por las 163 y 172 motocicletas respectivamente, que se haya generado a partir del 05 de marzo y 18 de marzo, del 2009 y hasta tanto sea retirada esas mercancías, toda vez que a partir de esa fechas, fue la Administración Tributaria quien ordenó el almacenaje, tal como consta en los oficios antes identificados y además, por cuanto la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello está en conocimiento de que se había acordado una medida innominada de depósito gratuito, designando a la recurrente como depositaria y la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01560 de fecha 04/1172009 y de la cual fue notificada. Así se decide.

Ahora bien, con base en lo anterior, toda tasa de almacenaje previa a las citadas fechas, es decir, 05 y 18 de marzo de 2009, deben ser canceladas por la recurrente. También así se decide.

Visto todo lo decidido, se levanta la medida innominada acordada y se le ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, entregue al consignatario, las 335 motocicletas, toda vez que asimismo ya ha cancelado los tributos exigidos por la citada Aduana. También así se declara.

IV

Decisión

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por sociedad mercantil GARSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de noviembre de 2002 bajo el Nº 07, Tomo 203-A, y en consecuencia: 1.- Son NULOS los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/UR/2009/C-108562 y SNAT/INA/UR/2009/C-108566, ambas de fecha 12 de enero de 2009, dictadas por la funcionaria reconocedora Zulangel Jiménez, adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Actas Nros. SNAT/INA/APPC/DO-2009-00001610 y SNAT/INA/ APPC/ DO-2009-00001611, ambas de fecha 26 de febrero de 2009, constitutivas de las Actas de Comiso Nros. AR2009-108562 y AR2009-108566, respectivamente, de fecha 29 de diciembre de 2008, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Se deja sin efecto la medida innominada decretada y en su lugar, se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Bacillo, la entrega de las 335 motocicletas decomisadas. 3.- La recurrente cancelará tasa de almacenaje desde el 26 de diciembre de 2008 al 04 de marzo de 2009 por 163 motocicletas y por las restantes, 172, cancelará la tasa de almacenaje desde el 26 de diciembre de 2008 al 17 de marzo de 2009.

Con base en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. y aplicado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00215 publicada el 10/03/2010, esta juzgadora decide no condenar en costas a la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abog. Xioely A.G.T.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 4 de junio de 2010, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

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