Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de febrero de2009

198° y 149°

Nº 01

CAUSA: 3M-211-07

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

JUECES ESCABINOS: YUSMARY E.Z.

M.D.R.P.

ACUSADOS: C.A.L.C.

F.A.G.G.

DEFENSORA PUBLICA Y.R.

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON

COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

ABG. R.S.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN

CANTIDADES MENORES Y POSESION DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS.

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: C.A.L.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.039.735, soltero, obrero y residenciado en el Barrio El Progreso, sector II, callejón 15, Guanare estado Portuguesa y F.A.G.G. venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.316.439, soltero, y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 02, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Distribución ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en su orden en el tercer aparte del artículo 31 y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., en razón de que al inicio del juicio el representante del Ministerio Público cambió la calificación jurídica atribuida a los acusados.

El día 17 de noviembre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, no obstante en virtud de la cantidad de juicio iniciados, concluidos y sentencias por publicar se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos C.A.L.C., y F.A.G., narrando en la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.J.M.D. los hechos atribuidos, indicando que: “En el día Miércoles 18 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, los Funcionarios Detective C.G., H.R., B.S., Agentes A.P. y Jeanmar Puga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cuando se encontraban en labores de servicio en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24 esquina carrera 02, observaron a dos ciudadanos que se encontraba conversando y haciendo entrega de un objeto, es por lo que procedieron a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo, estos intentaron emprender huida, luego al ser neutralizados identificaron a los ciudadanos como C.A.L.C. y F.A.G.G., seguidamente procedieron en busca de dos testigos, para realizar la revisión de personas, siendo esta infructuosa ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía, de inmediato le realizan una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans del ciudadano C.A.L.C., la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco e igualmente al ciudadano F.A.G.G., se le incauto del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, igual dos (02) envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, un (01) envoltorio de material sintético color azul de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta de presunta droga denominada bazuco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, procediendo a la detención de estos ciudadanos conjuntamente con lo incautado.

La defensa de los acusados representada señaló: “Solicito la apertura de la recepción de las pruebas a fin de determinar si hay responsabilidad penal en contra de mi defendido”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron a viva voz : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Esa sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y en tal sentido declaró el experto Juan José Ledezma, manifestando el experto que esa sustancia no tiene uso terapéutico y explico todo la metodología para determinar que esa sustancia era droga, posteriormente se oyó la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputado y en la incautación de la sustancia, donde quedó demostrado que los mismos si participaron en el procedimiento y fueron enfáticos los funcionarios en señalar cual fue la participación de cada uno de ellos, todos sabemos que en los casos de droga es muy delicado y donde la gente por temor de verse afectado por un tipo de represalias por lo que en la mayoría de los casos se niegan a participar en los procedimientos y la zona donde se realizó el procedimiento es una zona llamada “roja”, o sea comúnmente conocida por toda la colectividad que distribuyen estupefacientes; zona altamente peligrosa: De igual manera es importante destacar que para la revisión corporal no exige el Código Orgánico Procesal Penal la presencia de testigos, en el presente caso los funcionarios se encontraron en una situación de flagrancia por lo que al estar frente a la comisión de un hecho punible realizaron la aprehensión de un ciudadano que portaba consigo sustancias prohibidas; y supeditar la revisión corporal a la presencia de testigos desvirtuaría la actuación policial en los casos de flagrancia donde como funcionarios públicos es tan obligados por la Ley a cumplir con su deber; desestimar que los funcionarios públicos realizan procedimientos legales acordes con su actuación, máxime cuando se trata de casos de drogas sería contribuir a la impunidad. Por otra parte es importante destacar que si bien existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado que la declaración de solo funcionarios policiales es solo un indicio de culpabilidad, no tiene carácter vinculante para que sea de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, aún cuando la defensa refiere que ese el criterio también de la Corte de Apelaciones de este estado, ya que cada circunstancia debe ser analizada en concreto y no de manera general puesto que en el presente caso los funcionarios declararon con seguridad, coherencia y con evidente apego a la Ley. Por todo lo antes expuesto es que solicito una sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de Distribución y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.” Sosteniendo dichos argumentos en la réplica.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Ciudadana Juez durante el debate oral y público, no quedó la responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, y es criterio reiterado de que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, por lo antes expuesto es que solicito una sentencia absolutoria, con fundamento al principio in dubio pro reo, es todo. Al momento de la contrarréplica sostuvo que no podía tener credibilidad la declaración de los funcionarios.

Por último, se le cedió la palabrea final a cada uno de los acusados quienes no quisieron manifestar nada..

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se recibió la declaración del funcionario C.G., titular de la cedula de identidad No. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que “Encontrándose en labores de servicio, en compañía de los funcionarios Detective H.R., Salas Bartolomé, Agentes A.P. y Puga Jeanmar, en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad, donde observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de algún objeto, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificárnosles como funcionarios activos de este Cuerpo, intentando estos emprender huida, luego de ser neutralizados se identificaron de la siguiente manera: L.C.C.A. y F.A.G.G., seguidamente procedimos a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía, por cuanto se realizó revisión corporal,…donde el funcionario A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y mi persona le decomiso al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, posteriormente se retiran del lugar y retornan hasta la sede de ese Despacho con los detenidos conjuntamente con lo incautado y luego remitirlos a la Dirección General de Policia de estado Portuguesa, Guanare, todo”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que el procedimiento se realizó en el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad.

Que observaron dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de algún objeto, lo que les pareció sospechoso.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía.

Que logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., 01 envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y el le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana,

Se recibió la declaración del funcionario J.B.S.G., titular de la cedula de identidad No. 14.550.539 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que “Recuerdo que estando en servicio, en compañía de mis compañeros Detective H.R., C.G., Agentes A.P. y Puga Jeanmar, en que íbamos de patrullaje en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad, vimos dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y entregándose unos objetos, nos pareció sospechoso procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificárnosles como funcionarios activos de este Cuerpo, intentaron huir, quedaron identificados como: L.C.C.A. y F.A.G.G., no se encontraron personas para ser testigos, fue imposible ya que la zona se encontraba desolada y es zona peligrosa , por cuanto se realizó revisión corporal, el funcionario A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01 envoltorios de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02. envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y C.G. le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y 2 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 1 envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un (1) envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, es todo”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que el procedimiento se realizó en el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad.

Que observaron dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de algún objeto, lo que les pareció sospechoso.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía.

Que en el procedimiento se logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., 01 envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y se le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana,

Declaró además sobre la Inspección Técnica Nº 480, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé, G.C., H.R., Agentes Perozo Argenis y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que ciertamente practicó dicha actuación en una vía pública, ubicada en el Barrio Las Peñitas, Calle 24 con esquina Carrera 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde sucedieron los hechos.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probada la existencia del sitio del suceso.

Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado con la cédula de identidad No. 14.835.674 y ser experto profesional I en materia de drogas, quien rindió su declaración en cuanto a:

  1. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 20-04-2007, y señaló: “dejé constancia de la cantidad: MUESTRA A: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Dos (02) envoltorios, pequeños, confeccionado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las letras A, y B suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA. Así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  2. - En cuanto a la Experticia Química Nº 9700-057-097-07, de fecha 14-05-07 le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma indicando que : “Por la reacciones de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas se pudo establecer que en la muestra suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, el cual no tiene uso terapéutico conocido; y el peso neto de la sustancia fue de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos. Recordó que el nombre del imputado es F.A.G. Graterol”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que realizó experticia química a unas muestras.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.

Que el peso neto de la sustancia fue de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos .

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza

Se le exhibió la Experticia Botánica N° 9700-057-098, de fecha 14-05-07, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, en su conclusiones indica: Por la reacciones de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio aplicadas se pudo establecer que en la muestra suministrada, analizada se observó que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, el cual no tiene uso terapéutico conocido; y el peso neto de la sustancia fue de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos F.A.G. Graterol”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que realizó experticia botánica a unas muestras.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Cannabis Sativa Linne.

Que el peso neto de la sustancia fue de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos y el imputado se llamaba F.A.G. Graterol”.

En cuanto a la Experticia Química Nº 9700-057-099, de fecha 15-05-07 le fue exhibida, reconociéndola en su contenido y firma indicando que: “Por la reacciones de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas se pudo establecer que en la muestra suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, el cual no tiene uso terapéutico conocido; y el peso neto total de la sustancia fue de siete (7) gramos. Recordó que el nombre del imputado es L.C.C.A.”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que realizó experticia química a unas muestras.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.

Que el peso neto de la sustancia fue de de siete (7) gramos.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza

Se le exhibió la Experticia Toxicológica N° 9700-057-101, de fecha 15-05-07, suscrita por el quien indicó: Luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina espectrofotometría con luz ultra violeta aplicadas a las muestras suministradas se concluyó: MUESTRA N° 01, (raspado de dedos), no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. En la

MUESTRA N° 02, (orina), no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana), alcaloides (cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas. Recuerdo que el nombre del acusado era L.C.C.A..

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en el raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana.

Que el nombre del acusado a quien se le practicaron las pruebas de raspado de dedos y de orina era L.C.C.A..

.

Que este ciudadano es uno de los acusados.

Se le exhibió la Experticia Toxicológica N° 9700-057-102, de fecha 15-05-07, suscrita por el quien indicó: Luego de los análisis por la reacciones químicas cromatografía en capa fina espectrofotometría con luz ultra violeta aplicadas a las muestras suministradas se concluyó: MUESTRA N° 01, (raspado de dedos), no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. En la

MUESTRA N° 02, (orina), se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana), alcaloides (cocaína), y no se localizaron metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras Sustancias Toxicas. Recuerdo que el nombre del acusado era F.A.G.G.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en el raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, pero si de cocaína

Que el nombre del acusado a quien se le practicaron las pruebas de raspado de dedos y de orina era.

.

Que este ciudadano es el acusado F.A.G.G.

Se recibió la declaración del funcionario H.J.R.B., titular de la cedula de identidad No. 14.865.745 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual afirmó: “Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios Salas Bartolomé, Agentes A.P. y Puga Jeanmar, por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad, donde observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban haciendo entrega de algún objeto entre si y que se notaron nerviosos al observar la presencia de los vehículos, por lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo, intentando estos emprender huida, luego fueron identificados como L.C.C.A. y F.A.G.G., no se hallaron testigos ni nadie por la zona, es conocida como zona roja; procedimos a la revisión corporal, y el funcionario A.P., logro incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y C.G. le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que el procedimiento se realizó en el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad.

Que observaron dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de algún objeto, lo que les pareció sospechoso.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía.

Que se logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., 01 envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana,

Declaró además sobre la Inspección Técnica Nº 480, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé, G.C., H.R., Agentes Perozo Argenis y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que ciertamente practicó dicha actuación en una vía pública, ubicada en el Barrio Las Peñitas, Calle 24 con esquina Carrera 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde sucedieron los hechos.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probada la existencia del sitio del suceso.

Se recibió la declaración del funcionario A.P., titular de la cedula de identidad No. 12.059.872 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual afirmó: “Me encontraba en labores de servicio, en compañía de los funcionarios C.G., H.R.S.B., y Puga Jeanmar, por el perímetro de esta ciudad cuando específicamente en el Barrio La Peñita, Calle 24, en la esquina carrera 02, de esta ciudad, observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban haciendo entrega de unos objetos que se notaron nerviosos al observar la presencia de los vehículos, por lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo, intentando estos emprender huida, luego fueron identificados como L.C.C.A. y F.A.G.G., no se hallaron testigos ni nadie por la zona, es conocida como zona roja; procedimos a la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y uno de mis compañeros le decomiso al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos :

Que el procedimiento se realizó en el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad.

Que observaron dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de algún objeto, lo que les pareció sospechoso.

Que fue imposible la localización de dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía.

Que logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., 01 envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y se decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana,

Declaró además sobre la Inspección Técnica Nº 480, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé, G.C., H.R., Agentes Perozo Argenis y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que ciertamente practicó dicha actuación en una vía pública, ubicada en el Barrio Las Peñitas, Calle 24 con esquina Carrera 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde sucedieron los hechos.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probada la existencia del sitio del suceso.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  1. En el día Miércoles 18 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, los Funcionarios Detective C.G., H.R., B.S., Agentes A.P. y Jeanmar Puga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cuando se encontraban en labores de servicio en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24 esquina carrera 02, observaron a dos ciudadanos que se encontraba conversando y haciendo entrega de un objeto lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios C.G. quien afirmó: “en labores de servicio, en compañía de los funcionarios Detective H.R., Salas Bartolomé, Agentes A.P. y Puga Jeanmar, en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02, de esta ciudad, donde observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban conversando y haciendo entrega de un objeto”, y lo afirmado por el funcionario J.B.S.G. quien indicó: “que estando en servicio, en compañía de mis compañeros Detective H.R., C.G., Agentes A.P. y Puga Jeanmar, en que íbamos de patrullaje en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24, esquina carrera 02 donde observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban haciendo entrega de algún objeto entre si y que se notaron nerviosos al observar la presencia de los vehículos, por lo que procedimos a dar la voz de alto”, y lo afirmado por A.P. quien dijo: “en compañía de los funcionarios H.R.S.B., y Puga Jeanmar, por el perímetro de esta ciudad cuando específicamente en el Barrio La Peñita, Calle 24, en la esquina carrera 02, de esta ciudad, observamos la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban haciendo entrega de unos objetos que se notaron nerviosos al observar la presencia de nosotros”,

  2. Que avistaron a los acusados en actitud sospechosa por lo que procedieron realizarle la revisión corporal lo que se acredita con el dicho del funcionario C.G. quien dijo: “procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificárnosles como funcionarios activos de este Cuerpo, intentando estos emprender huida, luego de ser neutralizados se identificaron de la siguiente manera: L.C.C.A. y F.A.G.G., seguidamente procedimos a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos en la revisión, siendo esta infructuosa la misma ya que la zona se encontraba desolada por ser horas del mediodía, por cuanto se realizó revisión corporal, concatenada con la declaración de J.B.S.G. quien afirmó: “los vimos sospechosos, procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificárnosles como funcionarios activos de este Cuerpo, intentaron huir, quedaron identificados como: L.C.C.A. y F.A.G.G., no se encontraron personas para ser testigos, fue imposible ya que la zona se encontraba desolada y es zona peligrosa , por cuanto se realizó revisión corporal”. Tal y como lo declaró el funcionario H.J.R.B., quien señaló: “luego fueron identificados como L.C.C.A. y F.A.G.G., no se hallaron testigos ni nadie por la zona, es conocida como zona roja; procedimos a la revisión corporal. Por su parte el funcionario A.P., dijo que: “al observar la presencia de los vehículos, por lo que procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo, intentando estos emprender huida, luego fueron identificados como L.C.C.A. y F.A.G.G., no se hallaron testigos ni nadie por la zona, es conocida como zona roja”.

  3. Que incautaron en la esfera de dominio del acusado unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con la declaración del funcionario C.G. en el que se señala: “donde el funcionario A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y mi persona le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana”, relacionado con el dicho de J.B.S.G., quien dijo: “ A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01 envoltorios de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02. envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y mi persona le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y 2 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 1 envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un (1) envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana”, tal y como lo refiere H.J.R.B. quien afrimó cónsono con el dicho de A.P.: quien afirma “ yo le incauté en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y uno de mis compañeros le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana”.

  4. Que la sustancia incautada a F.A.G.G. de acuerdo a la Experticia Química Nº 9700-057-097, fue de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína y de acuerdo a la experticia Botánica N° 9700-057-098 se trata de la planta conocida como cannabis sativa linne (Marihuana), y el peso neto de la sustancia fue de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos.

  5. Que la sustancia incautada a L.C.C.A., de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total fue de siete (7) gramos.

  6. Que la zona es peligrosa, por lo que no fue posible realizar el procedimiento con la presencia de testigos lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes adujeron de manera seria y fehaciente que la zona es conocida como zona roja, por lo que en la mayoría de los casos las personas al notar la presencia policial huyen del lugar o se niegan a participar como testigos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, cambió al inicio del juicio al acusado F.A.G.G. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala:

    Artículo 34 Posesión Ilícita El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados… (omisis).

    Por otra parte a L.C.C.A. al inicio del juicio cambió la calificación jurídica y le acusó del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”

    Y en su segundo aparte se señala:

    “Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

    . Omisis

    Cada uno de los precitados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

  7. En el día Miércoles 18 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, los Funcionarios Detective C.G., H.R., B.S., Agentes A.P. y Jeanmar Puga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cuando se encontraban en labores de servicio en vehículos particulares por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio La Peñita, Calle 24 esquina carrera 02, observaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron que mostrara si tenían algún objetó de interés Criminalístico, oponiéndose a lo solicitado procediendo a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole Que en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana.

  8. Que la sustancia incautada a F.A.G.G., fue de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína y de cannabis sativa linne Y (Marihuana), dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos.

  9. Que la sustancia incautada a L.C.C.A. fue Clorhidrato de Cocaína cuyo peso neto total fue de siete (7) gramos .

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Posesión y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 y tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO F.A.G.G. Y L.C.C.A. a quienesl Ministerio Público le imputó el delito de Posesión y distribución en cantidades menores quedó determinada con el hecho de que:

    Que incautaron en la esfera de dominio del acusado unos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes lo que se acredita con la declaración del funcionario C.G. en el que se señala: “donde el funcionario A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y mi persona le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana”, relacionado con el dicho de J.B.S.G., quien dijo: “ A.P., logró incautar en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01 envoltorios de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02. envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y mi persona le decomisó al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y 2 envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 1 envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un (1) envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana”, tal y como lo refiere H.J.R.B. quien afrimó: “ A.P. y yo le incauté en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón tipo jeans al ciudadano L.C.C.A., la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético, color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, 02.- envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, y uno de mis compañeros le decomiso al ciudadano F.A.G.G., se le incauto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de 01.- envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 02.- envoltorios de material sintético color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, 01.- envoltorio de material sintético color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana lo cual a su vez se concatena con una prueba científica como lo es el dicho del Experto J.J.L.C..

    Por otra parte el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados F.A.G.G. y L.C.C.A. les fue incautada unas porciones de droga en su esfera de dominio, en sus vestimentas, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que se trataba efectivamente de las sustancias ilícitas conocidas como Marihuana y cocaína. C) El haber sido aprehendidos ante la comisión de un delito de distribución y posesión de sustancias estupefacientes. D) Que la zona donde resultaron aprehendidos es peligrosa, porque se tiene conocimiento que se venden estupefacientes imposibilitando la presencia de testigos; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad de cada uno de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que dichos ciudadanos son culpables de la comisión de los delitos atribuidos.. Así se decide.

    Penalidad:

    El Tribunal considera, que por disposición del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable deberá calcularse en el término medio; es por lo que en atención a la disposición señalada, la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

    No obstante el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”.

    Y en su segundo aparte se señala:

    “Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

    . Omisis

    De acuerdo al peso que arrojó la sustancia incautada al acusado L.C.C.A. se evidencia, que arrojó un peso de siete (7) gramos de cocaína por lo que la pena a imponer debe encuadrarse en el tercer aparte del referido artículo 31, vale decir con una pena de 4 a 6 años de prisión, tomando en consideración la forma de presentación de la sustancia en distintos envoltorios lo que acreditan el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de cuatro (4) años de prisión, pero en virtud de que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, la pena definitiva para L.C.C.A. queda en cuatro (04) años de prisión. Así se declara.

    Al acusado F.A.G.G. le fue atribuido el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual ha quedado plenamente probada su responsabilidad, el cual prevé una pena de 1 a 2 años de prisión, tomando para ello en consideración la forma de presentación de la sustancia en distintos envoltorios, así como el peso que arrojó dicha sustancia la cual apenas supera los dos (2) gramos de cocaína, lo que acreditan el delito de Posesión.

    Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de un (1) año y seis (6) meses de prisión, tomada en consideración en su límite inferior por cuanto no le consta a este juzgado que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena definitiva para F.A.G.G. queda en un (01) año de prisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal Mixto por unanimidad condena al acusado C.A.L.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.039.735, soltero, obrero y residenciado en el Barrio El Progreso, sector II, callejón 15, Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de Distribución ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previstos y sancionados en su orden en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, ordenando mantener su reclusión en la Comandancia General de Policía, ordenando mantener al acusado en su sitio de reclusión actual; del mismo modo condena al acusado F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.316.439, soltero, y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 02, Guanare estado Portuguesa, del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P. a cumplir la pena de un (1) año de prisión; se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 21 de octubre de 2008.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del número de juicios iniciados así como de las sentencias por publicar.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2

    Yusmary E.Z.M.d.R.P.

    El Secretario

    Rafael Colmenares

    Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.

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