Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08-6-2010

200° y 151°

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1707

PARTE ACTORA: GARYS N.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.982.716

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EQUIPAMIENTOS VENEQUIPOS C.A y el ciudadano O.A.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.175.809

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de octubre del 2009 se recibe el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano GARYS N.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.982.716. Quien manifiesta haber prestado sus servicios, para la demandada, como operador de equipo pesado, desde el 17 de abril del 2006, devengando como ultimo salario la cantidad de Bsf. 1.666.20 mensual; y que fue despedido injustificadamente el 30 de abril del 2009. Y por cuanto la empresa no ha querido cancelar sus prestaciones es por lo que procede a demandar tanto a la empresa VENEQUIPOS C., como al ciudadano O.A.M.. En fecha 22/10/2009, el tribunal se abstiene de admitir y ordena el despacho saneador.

El 21 de enero del 2010, el abogado del trabajador procede a subsanar y el 25 de enero del 2.010 fue admitida la demanda, ordenándose la correspondiente notificación.

Consta en autos que las demandadas fueron notificadas el 24 de febrero del 2010 (folio23 y 26); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación en fecha 17 de mayo (folio 22 y 25).

El 01 del presente mes y año, a las 09:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que las notificaciones se cumplieron en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que las demandadas están incursas en la presunción de admisión de los hechos, tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario base e integral percibido por el trabajador; el despido injustificado; y la aplicación del Convención Colectiva del Ramo de la Construcción en virtud de las actividades desarrollada por el demandante. Así se establece.-

Procedencia de los conceptos demandados

Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo, y que conforme al tabulador del contrato le correspondía devengar; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Doce Mil Doscientos Ochenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.280,40)

SEGUNDO

VACACIONES conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde la cantidad demandada, es decir, Bolívares Ocho mil Ochocientos Setenta y Ocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.878.51)

TERCERO

UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde la cantidad demandada, es decir, Bolívares Catorce Mil Quinientos Noventa y Siete con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.597,45)

CUARTO

BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores, corresponde la cantidad demandad, es decir, Bolívares Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.774,69)

QUINTO

BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva, corresponde, por el tiempo de servicio prestado la cantidad demandada, es decir, Siete Mil doscientos Treinta y Ocho Exactos, Bs. 7.238

SEXT0: PAGO DE SALARIOS POR EL PAGO NO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES, (Salario por Mora) de conformidad a la cláusula 46 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador la cantidad demandada, es decir, Bolívares Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Diez Céntimos (Bs. 9.164,10). El salario base utilizado para este calculo es el indicado por el actor en su libelo, de Bs. 1666,20 mensuales y calculado a razón de cinco meses y medio (desde mayo 2009 hasta 21 de octubre 2009).

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Nueve Mil ochocientos Setenta y Cinco con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.875,71)

Conforme criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados por vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, bono asistencia y despido injustificado, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión. .

Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 03:15 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 08 de días del mes de junio del 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS

EMEP/ emep

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