Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFloralba Herrera
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 17 de abril de 2008

197º y 149º.

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, suscrita por la ciudadana FRANEIRA RIÓS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.A.G.L., parte demandante en la presente causa, donde solicita que por error involuntario no solicitó en el libelo de la demanda se notificara a la Procuraduría General del Estado, ya que la Fundación para la Vivienda del Estado D.A., es un ente que depende presupuestariamente de la Gobernación del Estado D.A..

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para pronunciares con respecto a lo solicitado: En principio es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso. Para autores como Chiovenda, el acto procesal, es “aquel que tiene como consecuencia inmediatas la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, igualmente considera quien suscribe el presente auto dejar establecido que la nulidad es la carencia y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, por cuanto son nulos todos los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley. Así tenemos, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en la cual estableció: “..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”.

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Bajo este esquema referencial, es menester para este Tribunal establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en el que se sentó el criterio: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “ son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena,”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…)3.- La administración de sus bienes…”. Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; específicamente en lo atinente a la notificación del Procurador General de la República, en el artículo 38, recogido en su esencia en los artículos 94,95 y 96 en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (de aplicación extensiva a los Estado y sus entes descentralizados). Adicionalmente en sentencia número 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, la Sala Constitucional, también sentó el criterio de la notificación de la Procuraduría, fundamentado en el artículo 38 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; recogido como ya fue señalado en los artículos 95 y 96 de la vigente ley, asimismo, el artículo 125 de la derogada ley de la Corte Suprema de Justicia, recogido hoy en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de notificación del Procurador General de la República.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero no de manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales(Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la administración Pública). Siendo ello así, en la causa bajo examen, habiendo manifestado la apoderada judicial que la Fundación para la Vivienda del Estado D.A. (FUNDAVIVIENDA), es un ente que depende presupuestariamente de la Gobernación del Estado D.A., y revisado como ha sido se observa, que en la presente causa no se notificó al Procurador General del Estado D.A., como representante legal y judicial del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración Pública, siendo fijada la constancia de secretaría en fecha 09 de abril de 2008, para que al décimo día hábil y de despacho se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, la cual riela al folio dieciséis (16), es por lo que este Tribunal procede a dejar sin efecto la mencionada constancia y en consecuencia en base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado D.A., ordena notificar nuevamente mediante el correspondiente Cartel de Notificación al ciudadano E.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.487.327; domiciliado en la comunidad de Paloma, en la jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., y/o a la Abogada FRANEIRA RÍOS, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., en las Oficinas de la Procuraduría de Trabajadores. Del mismo modo, se ordena notificar a FUNDAVIVIENDA, en la persona de su Presidente NAYIT FAGRE, calle el Cementerio, en la jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., parte demandada. Así mismo, se ordena notificar al Procurador General del Estado D.A., en la persona del Procurador General del Estado, en calle Bolívar, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HÁBIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia que haga la Secretaria en autos de haber cumplido las notificaciones, sin que importe el orden en que se practique, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les informa que la comparecencia es obligatoria y deben ser asistidos o representados por Abogado en ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Abogado. Líbrense los carteles correspondientes. Compúlsense Libelo de la demanda, junto con la Orden de Comparecencia a las partes y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. F.H.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MARCANO.

Exp. 0275-08

FHB/m.m.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR