Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.792, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.177, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DRA. H.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.353.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.964-08-01

PRIMERA

En fecha 18 de febrero de 2008, el Ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.925.792, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “En el año 1998, por solicitud de la Ciudadana M.D.V.M. (…) ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se acordó embargo sobre mi salario y demás remuneraciones correspondientes a mi trabajo, en favor de mis para entonces menores hijos, D.R., DOUGLISMAR DEL VALLE y DOUMAR RAFAEL, posteriormente la mencionada ciudadana solicita por ante este juzgado el aumento del monto de la obligación alimentaria y el 14 de noviembre de 2000, este juzgado lo acuerda (…) Ahora bien luego de transcurrido más de 10 años desde la fecha en la cual se acordó la medida de embargo sobre mi salario mis hijos ya han alcanzado la mayoría de edad (…) y en virtud de que ninguno posee enfermedad física o mental, como tampoco están estudiando de manera tal que le impidan realizar cualquier tipo de trabajo remunerado (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la extinción de la obligación alimentaria y en tal sentido requirió que se librara oficio a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que dejaran de realizar los descuentos respectivos. Anexó copia simple de la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha 14-11-2000, en el Expediente signado Nº 511-94, que riela del folio 2 al 4 de este expediente; copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos D.R., DOUGLIMAR DEL VALLE y DOUMAR R.G.M., que corren insertas del folio 5 al 7, de este expediente. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria, se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, que riela inserto al folio 9 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar a la Ciudadana M.D.V.M., para que compareciera en compañía de sus hijos los Ciudadanos D.R., DOUGLISMAR DEL VALLE y DOUMAR R.G.M., por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes y Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 21 y en fecha 11 de marzo de 2008, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana M.D.V.M., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 23 de este expediente.

En fecha 14 de marzo de 2008, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que compareció la Ciudadana M.D.V.M., en compañía de los Ciudadanos DOUGLISMAR DEL VALLE y DOUMAR R.G.M.. Estuvo presente la parte actora. No se logró la conciliación entre las partes, y la parte demandada procedió a contestar la demanda. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 26 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus recaudos anexos rielan del folio 28 al 30.

Riela al folio 31, auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Mediante auto que riela al folio 32, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa a continuación esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 14-11-2000, dictada en el expediente Nº 511-94, llevado por esta Sala de Juicio. Este recaudo no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en la fecha antes mencionada fue declarada CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana M.D.V.M.Q., en beneficio de sus hijos DUGLIMAR y DOUMAR GASCON MEDRANO, fijándose la retención en un quince por ciento (15%) del sueldo del obligado, es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, de los cuales descontaría la Dirección de Educación del Estado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, del sueldo devengado por el Ciudadano D.R.G., asimismo se acordó la retención del 15% de los aguinaldos y del Bono Vacacional y del 25% de lo que perciba por útiles escolares, se decretó además Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales en un monto equivalente al 15%, es decir 5% a retener por la Dirección de Educación y 10% a retener por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano D.R.G.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 5, se desprende que el día 27 de febrero de 1980, nació un niño que lleva por nombre D.R., que es hijo del presentante Ciudadano D.R.G. y de su cónyuge Ciudadana M.D.V.M.D.G., de lo que se evidencia que para el día 27 de febrero de 1998, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiocho (28) años de edad.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE GASCON MEDRANO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 6, se desprende que el día 27 de enero de 1984, nació una niña que lleva por nombre DOUGLIMAR DEL VALLE, que es hijo del presentante Ciudadano D.R.G. y de su cónyuge Ciudadana M.D.V.M.D.G., de lo que se evidencia que para el día 27 de enero de 2002, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto DOUMAR R.G.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 7, se desprende que el día 29 de abril de 1989, nació un niño que lleva por nombre DOUMAR RAFAEL, que es hijo del presentante Ciudadano D.R.G. y de su cónyuge Ciudadana M.D.V.M.D.G., de lo que se evidencia que para el día 29 de abril de 2007, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y al respecto expuso: “(…) Con relación a nuestros hijos D.R., DUGLIMAR DEL VALLE GASCON MEDRANO, convengo en que son mayores de edad y se sustentan por ellos mismos. Con relación a nuestro hijo DOUMAR R.G.M., niego, rechazo y contradigo que pueda mantenerse asimismo o que esté desempeñando algún cargo o destino laboral que le genere salario, aún cuando reciente haya alcanzado la mayoría de edad, este adolescente se encuentra estudiando en tiempo completo en el Instituto Universitario “Dr. Delfín Mendoza”, cursando la carrera de Administración Mención Administración Fiscal y Tributaria, por lo que es indispensable, de conformidad con el último aparte del literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le extienda la obligación alimentaria hasta la culminación de su carrera universitaria (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original de Horario de clases Nuevo ingreso 2008-1, del Ciudadano DOUMAR R.G.M., titular de la cédula de identidad Número: V-19.403.529, expedido por la Sub Dirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, de Tucupita, Estado D.A., en fecha 27-03-2008. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “(…) El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación(…)”, es del criterio que el hecho de estar cursando estudios universitarios el necesitado de alimentos, le impide realizar trabajos remunerados, cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se amplíe el beneficio.

• Original de C.d.E.S.I., de fecha 25-02-2008, expedida por la Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, de Tucupita, Estado D.A., en la que hace constar que: “el Bachiller GAZCON MEDRANO, DOUMAR, C.I. Nº 19.403.529, está inscrito en el semestre inicial correspondiente al período académico 2007-2008 en la Carrera de Administración Mención Administración Fiscal y Tributaria. Esta constancia es válida hasta el 28-02-2008”. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “(…) El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación(…)”, evidencia que el joven adulto DOUMAR R.G.M., estuvo inscrito en el semestre inicial, para cursar la Carrera de Administración Mención Administración Fiscal y Tributaria, en el Instituto Universitario antes identificado.

• Original de C.d.E., de fecha 14-03-2008, expedida por el Lic. Argelis Carrión, en su condición de Jefe de División de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, D.A., en la que hace constar que: “el Ciudadano (a): GASCON DOUMAR, C.I. Nº 19.403.529, se encuentra realizando el curso de Electricidad perteneciente a la Misión Che Guevara en un horario comprendido de 1 p.m a 6 p.m, a cargo del facilitador: Pablo Marcano”. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “(…) El Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación(…)”,es del criterio que el hecho de estar cursando estudios el necesitado de alimentos, le impide realizar trabajos remunerados, cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se amplíe el beneficio.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de la revisión exhaustiva del Expediente signado Nº 511 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, esta sentenciadora considera que la solicitud de extinción de obligación alimentaria, presentada con respecto a los descuentos ordenados a la Dirección de Educación del Estado D.A., procede respecto a los Ciudadanos D.R. y DOUGLISMAR DEL VALLE GASCON MEDRANO, sin embargo no procede en relación al joven adulto DOUMAR R.G.M., porque si bien es cierto que alcanzó la mayoridad, éste se encuentra cursando estudios universitarios en el horario de la mañana, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, de esta Ciudad y en el horario de la tarde realiza el curso de Electricidad en la Misión Che Guevara, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES de este Estado, en consecuencia la naturaleza de los estudios le impiden realizar trabajos remunerados, en este caso la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano D.R.G., en contra de la Ciudadana M.D.V.M., como representante de sus hijos los Ciudadanos D.R., DOUGLISMAR DEL VALLE y DOUMAR R.G.M.. En consecuencia, se EXTINGUE parcialmente la Obligación Alimentaria decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, en el Expediente signado Nº 511-94, en beneficio de sus hijos DOUGLIMAR y DOUMAR GASCON MEDRANO, para tales efectos se ordena librar oficio a la Dirección de Educación del Estado D.A., con el objeto de dejar PARCIALMENTE SIN EFECTO, las retenciones que se ordenaron retener al Ciudadano D.R.G.. En consecuencia a partir de la presente fecha se ordena retener mensualmente la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo, de los aguinaldos y del bono vacacional que percibe el obligado alimentario, así como el uno coma seis por ciento (1,6%) de lo que perciba por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado alimentario por ante la Dirección de Educación del Estado D.A..

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años: 197º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.964-08-01

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