Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2010-000288

Partes Solicitantes: GASCON G.W.J. Y M.C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.336.332 y Nº V-15.578.645, respectivamente, y de este domicilio.

Causa: Separación de Cuerpos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 30 de noviembre de 2010, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos GASCON G.W.J. Y M.C.E.C., escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 17-12-2010, y visto que en fecha 20-12-2011, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Ciudadana M.C.E.C., solicitando la conversión en divorcio en fecha 10-01-2012 se acuerda librar boleta de notificación al Ciudadano GASCON G.W.J. a los fines de que expusiera lo conducente a la conversión en divorcio solicitada, la cual fue debidamente cumplida en fecha 18-01-2012, y comparece en fecha 20-01-2012 y acepta lo alegado por la parte y está de acuerdo con la conversión en el presente asunto y que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 09 de Octubre de 2008, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra A y que riela al folio tres (03) del presente asunto. Que fijaron su último domicilio, Calle 02, casa sin número, Hacienda del Medio Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON MENDEZ, quien en la actualidad cuentan con dos (02) años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: GASCON G.W.J. Y M.C.E.C., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ellos, en fecha 09 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A..

En virtud que los ciudadanos: GASCON G.W.J. Y M.C.E.C., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos GASCON G.W.J. Y M.C.E.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GASCON MENDEZ, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: M.C.E.C., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que se llevara a cabo de la siguiente manera el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros nº 01570020320020130746 del banco del sur a nombre de la madre M.C.E.C., los primeros cinco días de cada mes, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, del mismo modo se compromete a aumentar en proporción al porcentaje del aumento salarial que el padre de la niña obtenga anualmente, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre conviene en sufragar como mínimo en la mitad de los gastos de vestido calzado, útiles escolares, medicina y consultas medicas. Igualmente el padre de la niña se compromete a cancelar doce por ciento sobre lo que devengue por concepto de aguinaldos, prestaciones sociales y otros beneficios que le pudieran corresponder, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se llevara a cabo previo acuerdo entre ellos visitar a la niña entre semana en el lugar de su residencia, además conviene de que por el hecho de que la niña está en periodo de lactancia los paseos o actividades con su padre fuera del lugar de residencia de la niña, serán asistidas por la madre mientras dure este periodo. Una vez que la niña comience la etapa escolar el padre podrá llevársela en vacaciones escolares por el lapso de una semana o quince días previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre la niña lo pasara con el padre y los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con la niña, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En la presente fecha se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las ______________. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:40 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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