Decisión nº A-2011-000801 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2011-000801.-

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: C.A.G.S. y M.V.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente.-

YOGERSON FALCÓN y J.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.980 y 8.996, respectivamente.-

DEMANDADOS:

APODERADA JUDICIAL:

S.M.A.O.V.D.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente.-.

Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.450.-

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 agosto de 2011, cuando los ciudadanos C.A.G.S. y M.V.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Yorgerson Falcón, inscrito en el inpreabogado N° 8.980, demandan por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos S.M.A.O.V.D.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente. Estiman la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (3.500.000 Bs.).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario agrario.

Se agotó la citación de los demandados, los cuales no lograron citarse, por lo cual se designó un defensor judicial para los mismos. Una vez citado dicho defensor judicial, previa juramentación y aceptación de su cargo, se efectuó en fecha 05 de junio de 2012 la audiencia preliminar.

En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial, por cuanto el anterior no cumplió debidamente con las obligaciones impuestas por la ley y la jurisprudencia en cuanto a la debida asistencia y defensa de los demandados.

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal designó como defensora judicial de los demandados, a la Defensora Pública en Materia Agraria, Abg, Vikky Pérez, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 19 de julio de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Agraria.

En fecha 25 de julio de 2012, la defensora judicial compareció y manifestó inconvenientes para ejercer la defensa de los demandados, por cuanto, a su decir, en vía administrativa, tiene a su cargo, una causa seguida por los demandados de autos, contra los demandantes, y en ella ejerce la representación de los demandantes.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal ofició a la Coordinación de Defensa Pública para que designe uno de los dos Defensores Públicos Agrarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que defienda a los demandados.

En fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 24 de septiembre de 2012, consignado como fueron los emolumentos para la citación, se libraron las boletas de citación personal correspondientes.

En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los demandantes consignó escrito solicitando que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los bienes comunes; siendo aperturado el cuaderno separado de medidas en fecha (22-10-2012).

En fecha 24 de octubre del 2012, el Tribunal decretó medida cautelar que se tramita por cuaderno separado.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, la Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana M.M., parte demandada en la presente causa.

En fecha 14 de Enero del 2013, la Alguacil designada en este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.R.G.A. y devuelve sin cumplir Boleta de citación del ciudadano S.M.A.O.d.G.; siendo librado el cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente publicado y consignado ante este Juzgado.

En fecha 08 de febrero de 2012, la Secretaria suscrita a este Despacho dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana S.A.O., igualmente la alguacil fijó el mencionado cartel en la cartelera del Tribunal en fecha (13-02-2013).

En fecha 05 de mayo del 2013, comparece la Abg. Y.B. y consigna documento poder otorgado por los ciudadanos S.M.A.O. y E.G., a fin de darse por citados en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, mediante escrito la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda; y en virtud del mismo por auto de fecha (17-04-2013), se acordó el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo del 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, siendo este nombrado por la parte demandada por tener la mayoría de los haberes, pero presentó la aceptación del partidor, por lo tanto se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana para designar el partidor.

En fecha 14 de mayo de 2013, a las 11 de la mañana, se realizó el acto de nombramiento del partidor, designaron al ciudadano W.M., quien estuvo presente en el acto y luego compareció aceptar el cargo recaído sobre su persona. Igualmente solicitó un lapso de 30 días de despacho para presentar el informe respectivo.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el partidor consignó el informe de partición constate de (11) folios útiles.

En fecha 30 de septiembre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Yogerson Falcón, presentó un escrito oponiendo reparos graves al informe de partición.

En fecha 11 de octubre del 2013, el Tribunal en vista de la impugnación efectuada, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para una reunión, luego de que conste en auto la notificación de las partes. Se libraron en dicha oportunidad las boletas respectivas. Asimismo consta el cumplimiento de las notificaciones a las partes en el presente expedientes.

En fecha 31 de octubre del 2013, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión pautada en la presente causa, compareció solo el apoderado judicial de la parte actora y el perito designado ciudadano W.M..

En fecha 11 de noviembre del 2013, se realizó la audiencia ordenada, pero en vista de que no se llegó a ningún acuerdo, el Tribunal fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes, de acuerdo a al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de la decisión que nos ocupa es examinar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes.

Al efecto se observa que el informe presentado por el partidor no está fuera del control de las partes, sino que las partes pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Estos reparos pueden ser leves o graves, calificación que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.

Todo lo referente a los reparos del informe esta previsto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

El autor venezolano E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil Comentado, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 explica que:

La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.

Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.

(…)

Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.

De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.

Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:

Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.

Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil

Al hilo de las citadas normas y la doctrina copiada, en este caso, se presentó el apoderado de la parte demandante en representación de los herederos C.A. y M.V.G.S., a formular reparos graves al informe presentado por el partidor, alegando:

…Siendo la oportunidad de conformidad a lo previsto en el articulo 778 de la Ley sustantiva procedo a oponer los siguientes reparos:

El de cujus a su muerte (17-07-2000) dejo Testamento Cerrado, el cual fue abierto en fecha 16 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13 de agosto de 2001, se hizo la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por parte la conyugue del causante, ciudadana S.M.A.D.G.. Como consta tanto el Testamento como de la Declaración Sucesoral; los herederos del causante: La viuda S.M.A.D.G., el hijo de ambos E.R.G.A., la hija del causante habida en otra unión; M.M.G.S., como se evidencia en los documentales que obran en el expediente. El causante en su testamento, dejo establecido que no posee Bienes Patrimoniales sino que los bienes que posee los adquirió dentro del matrimonio con S.M.A., y que por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal y dice que los bienes son:

A) Una finca denominada “Campo Verde”, constante de 207 hectáreas, ubicada en el Caserío “Zanjon Seco”, Jurisdicción del municipio Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, y alinderada asi: (…).

B) Tres (3) Tractores usados.

C) Una (1) Rastra de Tiro

D) Una (1) Par de ruedas para batir barro.

E) Una (1) Cosechadora Laverda.

F) Una (1) Gandola “Zorra”.

G) Un (1) Volteo Marca Chevrolet, modelo 74.

H) Un (1) vehiculo Marca Ford Sierra, Modelo 86.

I) Tres mil quinientas (3.500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde C.A; Firma Mercantil con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.

Igualmente señalados estos bienes en la Declaración Sucesoral, donde se indica que la mitad del valor (50%) de tres mil quinientos (3.500) acciones nominativas de un mil bolívares (1.000.00) cada una suscrita y pagada al nombre del causante V.G.A. en la Compañía “AGROPECUARIA CAMPO VERDE C.A”, (…) Igual dispone el testador: al particular CUARTO del testamento que: “Al abrirse mi sucesión y después de cubiertas las deudas de la Sociedad Conyugal y pagada a su esposa su cuota parte de gananciales, que la cuota parte que corresponde a los sucesores legitimarios, con excepción de mi prenombrada esposa, se reduzca a su legitima, ello es porque es mi voluntad que la cuota disponible íntegramente a mi prenombrada esposa S.M.A.d.G...”

Del contenido de la cláusula CUARTA del testamento procedentemente transcrita, no manifiesta a favor de quien debe realizarse la asignación de remanente es decir de la cuota parte o porción disponible, lo cual debe estar clara y expresamente establecida y no sobrentendida, por lo que el partidor distorsiona la manifestado por el testador a los fines de efectuar una partición a favor de la conyugue, asignándole a mutuo propio la cota disponible, al señalar en el aparte denominado “VALOR PARTIBLE ADJUDICABLE”, que: “De un total ciento por ciento (100%) de la herencia, un primer (20%) por ciento corresponde a la viuda por Derecho, asimismo le corresponde al cuarenta (40%) por disposición testamentaria que reduce los derechos de los herederos legítimos (…).-

(…) Por otra parte, continuando con los reparos al informe presentando, en el mismo el Partidor sin motivar ni señalar los elementos referenciales tomados en consideración como fundamento para establecer el precio valor de los bienes a partir dejandolo todo a su prudente arbitrio, fijando un valor al inmueble y a cada una de las bienhechurias a las que simplemente describe sin mención alguna de las condiciones o estado actual de las construcciones instalaciones y mejoras existentes en el lote de terreno con una extensión de 207 has. Valorado cada hectárea en la suma de Diez Mil Bolívares (10.000), asignándole un valor total Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.2.070.000,00). Al Galpón, Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00) . A una fosa para mantenimiento de vehículos, Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). Una vivienda Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00). Una segunda vivienda Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00). Una casa sin techo Ochenta Bolívares (Bs.80.000,00); Tres pozos de extracción de agua para riego en Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada uno , total Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), aclarando que en la entrada al conjunto de bienhechurias tiene rejas de alambre y tubos de alfajor, ascendiendo el gran total de los bienes que conforman el acervo hereditario a la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares.

Resulta desde todo punto de vista inconcebible que un lote de terreno con todas las bienhechurias descritas construidas en su superficie tenga el mismo valor, que las parcelas que les adjudican a mis representados demandantes, a M.V.G.S. un predio sin bienhechurias alguna y a C.A.G.S. con una casa sin techo, quienes resultan lesionados en la partición efectuada, maxime, cuando los co-demandados S.M.A.D.G. (viuda) y E.R.G.A. son los que se han lucrado de estos bienes dejados por el de-cujus V.G.A., desde su fallecimiento en fecha 17 de Julio de 2000, con perjuicio de los proventos que correspondían a mis representados anualmente en los frutos civiles provenientes del uso de los bienes que forman sus cuotas partes hereditarias indivisas en la Finca “Campo Verde” y sin cumplir la carga impuesta por el testador de asumir la educación de sus hijos, lo cual debe cuantificarse a incrementar en los bienes a ser adjudicados a mis representados, asumiendo el verdadero sentido de justicia y respeto a la voluntad del testador, lo cual viene afectar directamente a los coherederos y a la asignación de sus cuotas.

En el mismo orden de ideas, se observa que en el informe presentado el partidor obvio totalmente la repartición de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario como lo son:

1. Tres (3) Tractores usados.

2. Una (1) Rastra de Tiro

3. Una (1) Par de ruedas para batir barro.

4. Una (1) Cosechadora Laverda.

5. Una (1) Gandola “Zorra”.

6. Un (1) Volteo Marca Chevrolet, modelo 74.

7. Un (1) vehiculo Marca Ford Sierra, Modelo 86.

8. Tres mil quinientas (3.500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde C.A; Firma Mercantil con domicilio en Acarigua, estado Portuguesa.

Los bienes antes señalados omitidos por el partidor aparecen plenamente descritos en el testamento y en el libelo de la demanda. (…)

(…) Por otra parte, realiza asignación de los lotes de terrenos en franco perjuicio a mis representados, al asignarle las áreas no beneficiadas con alguna mejora o bienhechurias y colocándoles igual valor que a los otros lotes asignados a los demandados las que tienen un mayor valor agregado por estar en los mismos, las instalaciones, caños, vías, construcciones, es decir, todas las mejoras y bienhechurias. (…)

En este orden y después de examinar minuciosamente este tribunal, la la impugnación formulada por el apoderado actor, se observa meridianamente que los reparos aquí presentados, son justamente los que se pueden calificar como reparos graves, desde luego, afectan la cuota parte de los herederos. En consecuencia, para darle cumplimiento al iter procesal estatuido en la citada norma adjetiva, el Tribunal acordó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 787 del Código procesal, en su segundo párrafo.

En cuanto a los reparos graves formulados, se ha alegado que:

1) Que en el informe de partición se distorsionó la voluntad del de cujus reflejada en el testamento.

2) Que el partidor realizó su informe sin tomar en consideración ni señalar elementos referenciales para establecer el precio/valor de los bienes.

3) Que es inconcebible que un lote de terreno con todas las bienhechurías construidas en su superficie tenga el mismo valor que las parcelas que se le adjudican a sus representados, a M.G. se le otorga un predio sin bienhechuría alguna y a C.A.G., con una casa sin techo, quienes resultan lesionados en la partición efectuada, máxime cuando los co-demandados S.M.A.D.G. Y E.G.A. son los que se han lucrado de la finca, sin cumplir con la carga impuesta por el testador de asumir la educación de sus representados.

4) Que en el informe del partidor se obvió incluir los demás bienes del acervo hereditario, como: a) tres (3) tractores usados. B) Una (1) rastra de tiro. C) Un (1) par de ruedas para batir barro. D) Una (1) cosechadora Laverda. E) Una (1) gandola zorra. F) Un (1) volteo marca Chevrolet, modelo 74. G) Un (1) vehículo marca Ford Sierra, Modelo 86, y H) Tres mil quinientas (3.500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde, C.A.

Ante esta circunstancia, el Tribunal debe decidir en relación a los reparos presentados, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debemos deslindar que, los reparos graves, en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Para inquirir si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha ocurrido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera en que fue repartida, es decir, volver a considerar los activos y pasivos, o mejor dicho, volver a realizar la partición, pero como quiera que ya el partidor designado en la causa ha emitido opinión al respecto, lo mas sano e idóneo, sería que la realizara otro partidor que se nombraría a tal efecto.

En tal sentido, es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima.

Para verificar si los reparos formulados son procedentes en derecho, este despacho judicial debe recurrir al informe impugnado, revisarlo minuciosamente, y determinar las aseveraciones del demandante en relación a las regulaciones legales. En este sentido, el informe de partición se contrae a lo siguiente:

Informe de Partición de Bienes Hereditarios (folio 188 al folio 199 primera pieza) realizado por el Abg. W.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.888, mediante el cual determina a través de un estudio pormenorizado, que el valor del bien inmueble objeto de la partición, ubicado en la avenida 35, con calle Rotaria de la Goajira Vieja de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituida por una vivienda. En dicho informe le otorgan un valor pecuniario de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.136.200,00). En dicho informe, el partidor expresó en el capítulo denominado “BIENES PARTIBLES Y DERECHOS ADJUDICABLES, QUE REPRESENTAN LO APRECIADO EN BOLÍVARES, U SUPRA INDICADO:

“…El lote de terreno de las ya especificadas DOSCIENTOS SIETE HECTÁREAS (207 has) de la llamada “Finca Campo Verde” previamente alinderada. El 50% del número de hectáreas a adjudicarse (partibles) es de CIENTO TRES HECTÁREAS CON 500 ÁREAS DE HAS (103,500 HAS) toda vez que el otro 50% pertenece como derecho de su comunidad conyugal a la viuda S.M.A.D.G.. Es así como a la viuda se le adjudica en plena posesión las tierras y bienhechurías en ellas levantadas lega y proporcionalmente así:

Su correspondiente e intocable 50% es decir (103,500 áreas de has) mas los porcentajes supra identificados del 20% y del 40% es así: sus (103,500 áreas de has) mas (62 has, 100 áreas de has) que sumadas totalizan en adjudicación legal y partible a favor de la viuda en (165 has, 600 mts de áreas de has); así mismo se le adjudican las siguientes bienhechurías… a saber: 1) la vivienda familiar que hace de asiento de la viuda y que se identifica en la letra “d” del CAPITULO II, de este informe de partición. Un galpón, no comercial estructurado en 200m2…; una llamada “fosa” para el uso de mantenimiento y servicios para maquinarias agrícolas…una casa para uso de obreros y resguardo de insumos…a saber, les corresponde del 40% restante el 10% a cada hijo como con certeza se conoce que con certeza se conoce que son: cuatro hijos; siendo el primogénito E.R.G.A.…se le adjudica su derecho con el 10% sobre las tierras y sus bienhechurías así; sobre las restante CUARENTA Y UNO HECTÁREAS (41 HAS), 400 ÁREAS DE HECTÁREAS EL (10%) `por ciento de tal mesura en Diez hectáreas (10 has). 350 de M2 de has, aptas para labores agrícolas con las respectiva servidumbre de aguas y carretera interna de la llamada finca “Campo Verde”…En cuanto a la coheredera hija M.M. GASENT DEL CASTILLO…se le adjudica el derecho sobre igual mesura de hectáreas esto es DIEZ HECTÁREAS (10 Has), haciéndose con el mismo derecho sobre las servidumbres de paso de aguas mas adelantes identificadas…se le adjudica al coheredero M.V.G.S. y haciendo uso del derecho que por ley le corresponde su 10% por ciento sobre la mesura exacta de DIEZ HECTÁREAS (10 has). 350 M2 de áreas hectáreas, siendo que con el mismo derecho sobre la vialidad interna y de paso de la finca y servidumbre de las aguas…se le adjudican sus derechos sobre las DIEZ HECTÁREAS (10 has) 350 M2 de áreas hectáreas, al también coheredero ciudadano C.A.G.S. antes suficientemente identificado…”

De esta manera, es necesario indicar que el procedimiento especial de partición de bienes prevé un lapso de oposición a la partición, a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, se procederá al nombramiento del partidor.

Esto supone, que la ausencia de oposición es una aceptación de la solicitud de partición formulada por la parte demandante. La partición, en consecuencia, se llevará a cabo según lo pedido por el demandante en su demanda, ya que se entiende que la falta de oposición por la parte demandada comporta una conformidad con la división de las cuotas que ha señalado el actor en su libelo, y el carácter que le ha sido asignado a cada uno de los comuneros.

Dicho lo anterior, es necesario dejar claro que en la presente causa no hubo oposición a la partición, quedando por tanto incólume la solicitud de partición realizada por la parte actora. De esta forma, la partición ha de realizarse de conformidad a las alegaciones vertidas por los actores en su escrito libelar, siempre que no se lesione la legítima o derechos hereditarios de algunos de los comuneros en la presente causa.

En este sentido, el informe que plasme el partidor, debe ajustarse a las disposiciones legales establecidas en materia sucesoral y a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, pues como ya se dijo antes, la ausencia de oposición a la partición comporta una suerte de aceptación, aprobación, conformidad o asentimiento con la división que señala la parte demandada.

Ahora bien, observa este juzgador que en el escrito libelar (reforma de demanda que cursa del folio 96 al 101 de la primera pieza) se describen a partir una serie de bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria. Estos son:

1) Las mejoras y bienhechurías realizadas a expensas propias del causante, construidas sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N (hoy Instituto Nacional de Tierras) denominado “Campo Verde”, constante de doscientas siete (207) hectáreas, ubicadas en el Caserío “Zanjón Negro” jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

2) Tres (3) tractores usados.

3) Una (1) rastra de tiro.

4) Un (1) par de ruedas para batir barro.

5) Una (1) cosechadora Laverda, modelo 30400, equipada con orugas y cauchos, serial chasis 505413; serial motor: 087640..

6) Una (1) gandola zorra.

7) Un (1) volteo marca Chevrolet, modelo 74, color a.m., serial de motor Nº T07080, serial carrocería Nº C1003TMX, placas 193-PAI.

8) Un (1) vehículo marca Ford Sierra, Modelo 86, tipo sedan, serial carrocería CJBAGM37519, serial motor V6, color beige, placas XAZ-714.

9) Una camioneta marca Jeep, Gran Cherokee, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería 8Y4GYDW1801528, serial de motor 8 cilindros, año 1998, color rojo, placas PAD-08W.

10) Tres mil quinientas (3.500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde, C.A, firma mercantil con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1.987 bajo el Nº 420, folio 56 al 63 del libro de Registro de Comercio Nº 5, modificada posteriormente según asiento del mismo registro de fecha 14 de mayo de 1.994, bajo el Nº 92, folios 235 vto del libro de registro Nº 81 adicional.

11) Asimismo, incluyó dentro de la partición, la carga que impone el testador a la cónyuge superstite de cubrir los gastos por concepto de matrícula escolar (primaria, secundaria y hasta la universidad) y mensualidades de alimentación, gastos de estudio, transporte, útiles escolares, señalando que dichos gastos no fueron cubiertos por la heredera-legataria, refiriéndose a la ciudadana S.M.A.V.D.G., solicitando que se le realice a sus mandantes el aporte de dichos pagos.

Advierte nuevamente este juzgador que con la falta de oposición a la partición, se debe proceder al nombramiento del partidor, quien deberá efectuar su informe ajustándose a lo indicado por el demandante.

En este sentido, debe incluir los bienes que se señalan en el escrito libelar, y hacer la división de las cuotas como se señala en la demanda, siendo cuidadoso de no lesionar la legítima, de no lesionar derechos ajenos y de respetar las disposiciones testamentarias y legatarias como sucede en el presente caso.

Igualmente, es necesario señalar que la parte demandante indicó las cuotas en que habrá de dividirse el caudal común de la siguiente manera:

De un total de 100%, un primer 20% por ciento corresponde a la cónyuge, e igualmente le corresponde otro 40% por ciento por disposición testamentaria que reduce los derechos de los herederos legítimos, por lo que le corresponde al heredero E.G.S., un 10% por ciento del total hereditario, al heredero C.A.G.S., otro 10%... y al heredero M.V.G.S. un 10%...

En este orden, teniendo en consideración lo narrado por el actor en el escrito libelar, y visto que no hubo oposición a la partición, el informe del partidor debe ajustarse a lo indicado en el escrito de demanda, sin embargo, se ha podido comprobar sin mayor esfuerzo, que en el informe de partición solo se realizó la partición sobre el lote de terreno constante de las doscientas siete (207) hectáreas, denominado finca “Campo Verde” ubicado en la parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dividiéndose esa parcela de terreno entre todos los coherederos y la cónyuge del de cujus.

De todo se determina que, no se realizó la partición sobre los demás bienes que conforman en acervo hereditario, sino que se limitó única y exclusivamente a un solo bien (la finca). Lesionando con ello, los derechos económicos de los comuneros, excluyendo de la partición un número de bienes, sobre los cuales no hubo discusión alguna y que sin lugar a dudas deben ser objeto de la partición. Así se establece.

Aunado a lo anterior, en el mismo informe de partición impugnado, se puede evidenciar que la adjudicación no fue realizada de manera equitativa ni justa, pues, la división realizada ubica a la ciudadana S.M.A.v.d.G. en un mejor plano que a los demás coherederos, al adjudicarle la parcela de terreno donde se encuentran las instalaciones de la finca, la casa de vivienda principal, el galpón, los pozos de agua, y además de que se encuentra por uno de sus linderos la carretera que conduce a los Puertos de Payara de la parroquia Payara del municipio Páez del Estado Portuguesa. Mientras que a los demás coherederos, los ubica en lotes de terreno de menor extensión, sin mejoras ni bienhechurías, o mejoras de menor valor que las otorgadas a la ciudadana S.M.A.. Igualmente los coloca en lotes de terreno enclavados detrás de la parcela adjudicada a la ciudadana antes señalada, debiendo por tanto tener una servidumbre de paso y de aguas.

Indiscutiblemente, por máximas de experiencias de los que habitamos en este estado Llanero, Productor de cereales, sabemos que, no pose el mismo valor un lote de terreno que tiene acceso por la carreteras principales asfaltadas, que un lote de terreno al cual se debe acceder atravesando un fundo contiguo; igualmente, no tiene el mismo valor un lote de terreno sin bienhechurías, que uno que posee casa, galpón, vía de acceso, pozos de agua, entre otras.

Todo lo relacionado anteriormente, pone de manifiesto que el informe del partidor objeto de los reparos, es decir, el informe presentado por el Abogado W.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.528.866, que cursa del folio 188 al 199 de la primera pieza, no se ajusta a la división solicitada, toda vez que falta la adjudicación de otros bienes que conforman el acervo hereditario.

En necesario apuntar también, con respecto a la división efectuada sobre el único bien a que se limitó la partición, después de las consideraciones expuestas que, se efectuó de una manera en que indudablemente, beneficia ampliamente a la ciudadana S.M.A., perjudicando con ello a los demás coherederos. Por ello, en fuerza de las consideraciones expuestas, este operador de justicia, teniendo como norte de sus actuaciones una recta administración de justicia, considera inexorablemente, declarar HALUGAR los reparos graves formulados por el Abg. Yogerson Falcón, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado actor. En consecuencia, este Tribunal ordena la realización de una nueva partición, a cuyo efecto se ha de nombrar otro partidor que incluya en su informe todos y cada uno de los bienes a que se contrae el escrito libelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PROCEDENTE los reparos graves formulados por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva partición, justa y equitativa, que incluya todos y cada uno de los bienes que comprenden el acervo hereditario, vale decir, donde se incluyan los bienes que se describen en las actas del expediente de la siguiente manera:

12) Las mejoras y bienhechurías realizadas a expensas propias del causante, construidas sobre un lote de terreno propiedad del I.A.N (hoy Instituto Nacional de Tierras) denominado “Campo Verde”, constante de doscientas siete (207) hectáreas, ubicadas en el Caserío “Zanjón Negro” jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

13) Tres (3) tractores usados.

14) Una (1) rastra de tiro.

15) Un (1) par de ruedas para batir barro.

16) Una (1) cosechadora Laverda, modelo 30400, equipada con orugas y cauchos, serial chasis 505413; serial motor: 087640..

17) Una (1) gandola zorra.

18) Un (1) volteo marca Chevrolet, modelo 74, color a.m., serial de motor Nº T07080, serial carrocería Nº C1003TMX, placas 193-PAI.

19) Un (1) vehículo marca Ford Sierra, Modelo 86, tipo sedan, serial carrocería CJBAGM37519, serial motor V6, color beige, placas XAZ-714.

20) Una camioneta marca Jeep, Gran Cherokee, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería 8Y4GYDW1801528, serial de motor 8 cilindros, año 1998, color rojo, placas PAD-08W.

21) Tres mil quinientas (3.500) acciones nominativas en la Compañía Agropecuaria Campo Verde, C.A, firma mercantil con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1.987 bajo el Nº 420, folio 56 al 63 del libro de Registro de Comercio Nº 5, modificada posteriormente según asiento del mismo registro de fecha 14 de mayo de 1.994, bajo el Nº 92, folios 235 vto del libro de registro Nº 81 adicional.

22) Asimismo, que se incluya dentro de la partición, la carga que impone el testador a la cónyuge S.M.A.d.G., consistente en cubrir los gastos por concepto de matrícula escolar (primaria, secundaria y hasta la universidad) y mensualidades de alimentación, gastos de estudio, transporte, útiles escolares, y en consecuencia se realice la deducción correspondiente a los importes que deba ser realizada por este concepto.

Se ordena celebrar una audiencia para el nombramiento del partidor, la cual tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, sin importar los haberes, y en caso de que ninguna parte compareciere, el nombramiento, lo hará el Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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