Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves Siete (07) de noviembre de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000862

Exp Nº AP21-L-2011-005751

PARTE ACTORA: E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.952.606, 4.404.385, 4.096.979, 3.971.265, 6.052.610, 11.992.918, 15.913.597, 15.313.249, 11.196.256, 6.356.286, 12.951.124, 13.127.100, 6887.478, 5526.149, 10.346.587, 16.683.469 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.O., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 118.500.-

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 63.318 y 137.737 respectivamente

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de MAYO DE 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TREINTA (30) de MAYO DE 2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha catorce (14) de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES TREINTA y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador pasa a dilucidar el punto previo alegado por la demandada en cuanto a la Inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgador pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

    Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

    Por lo que a criterio de este Juzgador, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, luego de dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la transferencia de un organismo a otro, la fecha de ingreso, los cargos, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis la procedencia o no del pago de la Bonificación Especial Mensual, devengada por los trabajadores y suprimida de la transferencia del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.-

    Ahora bien, ciertamente de la mencionada resolución publicada en el Decreto N° 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.731, el SUNAHIP se transfiere del Ministerio del Poder popular para la Finanzas, asimismo, la Gaceta N° 39.739 de fecha 19 de agosto de 2011, se transfiere para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo., en donde su artículo Primero, establece que se transfiere al personal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, así como la transferencia de bienes, para ser incorporado a la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, sin embargo, constata este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas venia reconociendo el pago del Bono Especial Mensual.- Por tal razón, la parte actora pretendió que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, absorba y mantenga el pago del referido bono como parte del salario mensual, que venían disfrutando el personal del SUNAHIP, pero es lógico que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al asumir las cargas del personal transferido del SUNAHIP, con motivo al proceso de supresión y liquidación del mismo, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.-

    Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente, y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal del SUNAHIP y del Ministerio del Poder Popular para el Turismo), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas que laboran en el mismo, que virtualmente no tienen reconocido los beneficios internos en iguales condiciones, a saber el Bono Mensual Sueldo Integral.- Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, y notificar a los trabajadores del organismo suprimido para que se ajusten a las mismas o no, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.

    Ahora bien, debe señalarse que la asignación del Bono Especial Mensual, que si bien, fueron otorgados al personal activo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), y continuado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, éste fue concedido en virtud de la naturaleza propia de la liquidada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), atendiendo a una actividad propia del referido Ente, encontrándose sujeto a su disponibilidad presupuestaria, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma de éste. En tal sentido, y al observarse que esa asignación, era otorgada como compensación salarial por el SUNAHIP, razón por la cual, debe concluirse que al ser suprimido la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), mal podrían mantenerse tal beneficio, y al no nacer bajo el imperio de la Ley, no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, y en razón de lo anterior, resulta forzoso para éste Juzgador declarar improcedente la pretensión de condenar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al pago de las cantidades demandadas en el presente asunto.- Así se declara.

    En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que garantice la salud, y seguridad de los obreros al servicio de la administración publica, como sería ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), la intervención inmediata de los puestos de trabajo con el objeto de minimizar y controlar los riesgos presentes en sus microclimas labores, que puedan causar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Se observa en primer lugar, no consta en auto prueba alguna que demuestre que los trabajadores estén sufriendo algún deterioro de la salud u otra por su traslado, y sí así fuese, podrán acudir al Organismo competente llámese Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), a los fines de hacer las denuncias pertinentes, y éste tomará las medidas necesarias para reestablecer la situación anormal si así lo creyere conveniente, por tal razón se niega lo solicitado.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, alegó: “que se trata de la reclamación de 16 trabajadores, de un 50% de su salario, que le fue eliminado en septiembre de 2011, con ocasión a la publicación del decreto Nº 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, que establecía que el patrono para el cual ellos prestaban sus servicios, en esta caso la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, iba a ser transferidos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; que esta superintendencia se creo con ocasión de la extinción del Instituto Nacional de Hipódromos, que se elimino este instituto pero no la SUNAHIP, que se crea por el decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; que la bonificación que se reclama en el asunto principal, quedo constatada por el Tribunal A-quo, que a todos los trabajadores, se le había pagado a lo largo de su relación de trabajo esa bonificación especial, en su sueldo integral; que no hubo duda de la existencia de pago de este beneficio; que menciona que la SUNAHIP es un ente autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía presupuestaria y financiera, capaz de nombrar sus funcionarios, y establecer sus remuneraciones; que el error en la sentencia lo cual es el objeto de apelación es que habiendo mencionado que el decreto Nº 422 mediante el cual se crea la SUNHIP, y el decreto Nº 8. 391 mediante la cual la SUNAHIP es trasladada, luego señala que la SUNAHIP es extinguida y liquidada; que de aquí deriva la apelación, que menciona que esta queda eliminada, que sí bien se había constatado que habían recibido esa bonificación mensual sueldo integral, a lo largo de sus relaciones, mal podían pretender que ahora este órgano que los había asumido otorgar el mismo beneficio, ya que la disponibilidad presupuestaria, no se lo permitía; que los obreros de la SUNAHIP no han dejado de ser tales para la SUNAHIP, que esta sigue en pleno funcionamiento dentro del proceso de fiscalización, control y recaudación de toda la actividad hípica; que lo que se decidió es que su órgano de adscripción iba a ser el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, pero que el patrono siempre ha sido la SUNAHIP, quien ha fijado su remuneración, en base a su autonomía presupuestaria y financiera, lo que quedo demostrado; que el Tribunal erró al considerar que había habido una especie de sustitución de patrono y que hace mención a que las autoridades competentes debieron haber notificado a los trabajadores sobre esa extinción de la SUNAHIP, para ver sí aceptaban las nuevas condiciones del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; que el Juez considero que había sido extinguida la SUNAHIP, y que el nuevo patrono era Turismo; que como Turismo iba a absorber una carga que no le correspondía, y que iba a crear 02 tipos de nomina; que lo que sucedió fue una equivocación del Juez por que lo único que hubo, fue la transferencia de la SUNAHIP al Ministerio del Poder Popular para el Turismo; que el cambio de órgano nunca tuvo que hacerse en detrimento de sus derechos laborales, como fue la suspensión de un salario, desde el mes de octubre de 2011, por lo que considera procedente este beneficio y pide que así sea declarado por el tribunal ya que la SUNAHIP sigue existiendo, sigue siendo el patrono, con autonomía presupuestaria y financiera, por lo que pide ordenar el pago de este beneficio reclamado”.

  5. - La parte demandada alegó que solicitan que; “se confirme la sentencia del Tribunal a-quo por estar ajustada a derecho; que al momento de la transferencia se creo un ente y con un presupuesto; que la SUNAHIP es un ente sin personalidad jurídica, que tiene la personalidad jurídica de la República, porque esta adscripto al Ministerio del Turismo, que la transferencia fue tanto de los trabajadores como de los bienes; que el Ministerio del Turismo no puede tener 02 nominas, que se adecuo a su presupuesto y luego los trabajadores siguieron trabajando igual, solo que el órgano de adscripción es distinto; que si se paga ese bono se crea una desigualdad entre el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Planificación y Finanzas, que esta desigualdad no puede ocurrir; que el 19 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social dicto una sentencia, sobre la improcedencia de un bono petrolero reclamado, por una situación de transferencia entre ministerios, que se llego a la conclusión que no procedía, por las razones de adecuación al nuevo órgano de adscripción, que tiene sus normas de adecuación para la transferencia del personal, por lo que no puede haber un beneficio desigual, y no se puede obligar al nuevo órgano de adscripción a asumir una nueva obligación presupuestaria, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación”.

    Luego manifestaron que: “no se puede obligar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a que asuma obligaciones que no le son propias, porque la SUNAHIP pertenecía al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas; que en declaración de parte en la audiencia de juicio, algunos trabajadores manifestaron que habían recibido los conceptos demandados, sobre octubre, noviembre y diciembre, que estaban reclamando, que se hizo no solamente transferencia del personal sino también de los recursos presupuestarios dispuesto para ese año; que atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a la disponibilidad que tiene cada ministerio de acuerdo a las necesidades que le son propias, a su representada no se le puede obligar a que pague el bono especial mensual reclamado, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del tribunal a-quo”.

  6. - La parte actora a preguntas realizadas por esta alzada respondió: “que la bonificación mensual era un pago que hacia SUNAHIP, que se pagaba en forma mensual, regular y permanente; que se suprime porque cuando se cambia la SUNAHIP dijo que no tenía porque seguir pagando, porque este era un beneficio cuando estaban adscriptos a finanzas, pero que esta nunca dio un solo Bolívar de su partida presupuestaria; que la SUNAHIP se autogestiona, que tiene autonomía presupuestaria, que no depende de ningún ministerio; que el bono lo pagaba Finanzas a sus empleados como parte de las políticas de finanzas, que ellos se copiaron este beneficio, que su naturaleza es que del cúmulo de conceptos se multiplicaba por 02 y se pagaba, que SUNAHIP dijo que sí finanzas lo pagaba a sus obreros, ellos iban a hacer algo similar, pero no con recursos de Finanzas, que ellos se autofinanciaban, que los trabajadores eran obreros calificados, no calificados, y supervisores, que todo eran obreros; que SUNAHIP, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica y autónoma, con funciones especificas reemplazando al INH”.

  7. - La parte demandada respondió, “que el bono era otorgado a los obreros, cuando la SUNAHIP, dependía del Ministerio de Planificación y Finanzas, para que no existiera discriminación, que cuando se hizo la transferencia, se tenia que adecuar al presupuesto del Ministerio de Turismo, por lo que no se le puede exigir a su representada el pago de este beneficio; que los trabajadores son obreros, que la SUNAHIP es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa y financiera, pero sujeta al control del estado, que depende de la estructura orgánica del Ministerio en el cual se encuentra inserta ahora, como es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo”..

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que:

    A.- Que los trabajadores fueron contratados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), bajo una Nómina de Obreros en las siguientes fechas y bajo los siguientes cargos: E.G., 05 de octubre de 2007, obrero no calificado; J.A.D., 27 de junio de 2008, Obrero Supervisor; E.E., 01 de enero de 2009, Obrero Calificado; J.F., 16 de septiembre de 2006, Obrero Supervisor; W.H., 02 de mayo de 2006, Obrero Calificado; J.V., 01 de abril de 2008, Obrero Calificado; A.A., 02 de octubre de 2005, Obrero Supervisor; R.R., 01 de abril de 2008, Obrero Calificado; J.A., 26 de junio de 2007, Obrero no calificado; EGLEE GASTIEL, 01 de noviembre de 2004, Obrera Calificada; R.R., 05 de octubre de 2005, Obrero Supervisor; J.M.R., 01 de noviembre de 2006, Obrero no Calificado; J.L.S., 5 de octubre de 2005, Obrero Supervisor; I.A., 02 de febrero de 2005, Obrera Calificada; M.R., 01 de noviembre de 2004, Obrera Calificada y E.S.D., 02 de abril de 007, Obrera Calificada;

    B.- Que las actividades laborales las ejecutaban en un área habilitada para la SUNAHIP, en la sede del Ministerio de Finanzas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con una (01) hora interjornada para el descanso y almuerzo.

    C.- Que con ocasión a la publicación del Decreto N° 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 387.315, la SUNAHIP se transfiere del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, que se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, conforme se establece en el artículo 1° del mencionado Decreto, estableciéndose que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo podrá designar una Comisión a los efectos de encargarse de los relacionado con la administración y transferencia del Personal de la SUNAHIP, así como lo relativo a la transferencia de bienes que se encontraban asignados a la referida Superintendencia.

    D.- Que en dicho Decreto en su artículo 4°, se instruye al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de asignar los recursos, efectuar o autorizar los traspasos u otras modalidades presupuestarias necesarias de conformidad con la Ley o normativa aplicable para el cumplimiento de lo dispuestos en el presente Decreto; que dicha transferencia no debió representar jamás perjuicio económico alguno a sus representados, que estos no solo padecieron el traslado arbitrario de sede laboral una vez desincorporados de la sede del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y enviados a la infraestructura en la que operaba el extinto Instituto, sino que fueron objeto de una discriminación importante de sus conceptos o beneficios salariales; ya que la Bonificación Especial Mensual (asignación salarial denominadas así por la SUNAHIP), que era pagado como componente del salario normal mensual en forma regular y permanente, según se refleja de los recibos de pago, así como de sus estados de cuentas nómina bancarios, cuya asignación estaba representada por una cantidad equivalente a la suma de los siguientes conceptos salariales: Salario básico; Primas por Hijo; Complemento desueldo 75% sobre sueldo básico, les fue suprimida, excluida o eliminada de su salario normal mensual sin explicación ni justificación alguna, bajo el único alegato de ya no estar adscritos a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    E.- Que hubo fue la transferencia de dicha Superintendencia de un Ministerio a otro, si alterar en forma alguna el objeto para el cual fue creada; manteniendo inalterable su principal función de regular las actividades hípicas, el espectáculo hípico, por el que si el salario de los trabajadores se componía de: Salario normal mensual= 2.118,00 (Salario Básico) + Bs. 500,00 (prima)+ Bs. 1.588,50 (Complemento de Sueldo) + Bs. 4.206,50 (Bonificación Especial Mensual) = Bs. 8.413,00; al ser suprimido o eliminado el beneficio salarial Bonificación Especial Mensual, sufrieron una disminución salarial del 50% de su salario normal mensual; lo que redunda en perjuicio de su estabilidad; que estarían sufriendo una desmejora salarial mensual.

    F.- Estimando las sumas dejadas de percibir por concepto de Bonificación Especial mensual de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de la siguiente manera: A.A., Bs. 20.676,10; J.A., Bs. 16.682,30; I.A., Bs. 17.818,30; J.A.D., Bs.20.656,10; E.E., Bs. 17.818,95; J.F., Bs. 20.083,30; EGLEE GASTIEL, Bs. 17.818,95; E.G., Bs. 16.682,30; W.H., Bs. 17.858,95; R.R., Bs. 17.858,95; M.R., Bs. 17.858,95; R.R., Bs. 20.696,10; J.M.R., Bs. 16.702,30; E.S.D., Bs. 17.818,95; J.L.S., Bs. 20.656,10; J.V., Bs. 17.838,95;

    G- Que no obstante el perjuicio causado a los demandantes mediante la supresión, disminución o eliminación de una parte substancial del salario Normal mensual de estos, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, puso en marcha el traslado arbitrario y sorpresivo de las personas y bienes de la Superintendencia precitada, desde la sede en la que prestaban servicios, en la Av. Urdaneta hasta la sede del extinto Instituto Nacional de Hipódromo ubicada en Valle-Coche, que esto provoco daños y perjuicios familiares, que les causa constante retrasos y entorpecimiento de las actividades personales y familiares. Por lo que solicito que se dictaran las medidas de protección suficientes para garantizar la salud, y seguridad, de estos obreros al servicio de la Administración Publica, como sería ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), la intervención inmediata de los puestos de trabajo con el objeto de minimizar y controlar los riesgos presentes en sus microclimas labores, que puedan causar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Alegó como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República. B.- Invocó la improcedencia del bono especial mensual reclamado por los actores, en virtud de que Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP, estaba inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y luego con ocasión del Decreto 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731, de la misma fecha, se transfirió a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. C.- Que sí bien la SUNAHIP es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado mediante Decreto N° 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en el mismo se estableció toda la normativa que regula el carácter de su autonomía, competencia, régimen administrativo y de personal. D.- Que si bien la SUNAHIP previa autorización del Ministerio de adscripción, podrá establecer su propio régimen de personal, no es menos cierto que la Superintendencia cuenta con autonomía presupuestaria para auto gestionarse, por consiguiente, el Decreto N° 422 ya mencionado, en el cual se suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, y crea la Superintendencia como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General, con autonomía Administrativa y financiera, en su artículo 10 del Decreto establece: “La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno establecen. Estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República”.; Por lo que en consecuencia, la SUNAHIP inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le otorga a sus funcionarios, los mismos beneficios que el Ministerio establecía para su personal, pero que sin embargo cuando ocurrió la transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 09 de agosto de 2011, ese Despacho Ministerial les otorgó a los demandantes los beneficios y condiciones de que goza el personal de ese Ministerio; dando cumplimiento a lo estipulado en los contratos de trabajo. E.- Que si bien la SUNAHIP, esta provista de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones, ésta encuentra limitantes legales contempladas en la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, en procura de evitar arbitrariedades que inciden en detrimento del patrimonio público, F.- Que se considera improcedente en cuanto a derecho se refiere el reclamo de Bonificación Especial Mensual de los accionantes, que percibían a su decir, cuando la Superintendencia de Actividades Hípicas se encontraba inserta en la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que debido a la transferencia con ocasión del Decreto Presidencial, a la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Trismo, se les eliminó o suprimió, toda vez que este último Despacho Ministerial se encuentra obligado a mantener condiciones de igualdad y equidad entre sus trabajadores, que no puede asumir pagos derivados de beneficios laborales que no estén otorgados para su propio personal obrero y obrera, excediéndose de lo legalmente permitido en el ámbito de la autonomía administrativa y financiera. G.- Que no puede entenderse en modo alguno, que en virtud de la transferencias, decretada por el Ejecutivo Nacional, de la que fue objeto la SUNAHIP, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, deba otorgarse el beneficiario pretendido, ya que reconocerlo traería como consecuencia el pago de lo indebido, así como una diferencia de remuneración en relación con el resto de los obreros y obreras que ejercen la misma actividad que los accionantes y quienes prestan sus servicios en el Ministerio señalado, creando desigualdad e inequidad entre los trabajadores resultando, para ellos, un acto de injusticia, y para el Estado, un perjuicio para el patrimonio público. H.- Negó que los demandantes de la SUNAHIP, fueran objeto de un traslado arbitrario y sorpresivo, ya que la actividad hípica en Venezuela siempre se ha desarrollado en el extinto Instituto Nacional de Hipódromos, ubicado en la Rinconada, por lo que en consecuencia, lo que existe es la adecuación progresiva de los obreros u obreras a los cambios producidos por la transferencia de la SUNAHIP; I.- Negó que el personal obrero y obrera demandante de la SUNAHIP, hayan sido expuestos a riesgos de salud y ocupacionales. J.- Negó en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de los accionanates contenidas en su demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Marcadas desde la “A1” hasta la “A13” se desprende a los folios desde el 02 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, planillas de ingresos de los ciudadanos E.G., J.A.D., J.F., W.H., J.V., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R., donde se evidencia la fecha de ingreso, lo generado por asignaciones, deducciones, las primas. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas desde la “B1” hasta la “B25” se desprende a los folios desde el 15 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de Trabajos de los ciudadanos E.G., E.E., J.F., J.V., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.L.S., J.M.R., I.A., M.R. y E.S.D., donde se evidencia la fecha de ingreso, sueldo, complemento de 75%, P.d.T., Prima de Antigüedad, el Bono de Transporte, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, el Bono Mensual de sueldo Integral y el Bono de Alimentación. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas desde la “C1” hasta la “C367” desde el folio 40 al 406 del cuaderno de recaudos N° 1, y desde el folio 02 hasta el 78 de la pieza de recaudos N° 2, recibos de pago de los accionantes, donde se evidencia el pago de sueldo, complemento de 75%, P.d.T., Prima de Antigüedad, el Bono de Transporte, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, el Bono Mensual de sueldo Integral; se dejo constancia por el Tribunal A-quo que se solicitó su exhibición, y que fueron admitidas por la demandada. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y salarios devengados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D1” hasta el folio “D31”, desde el folio 79 al 109, y marcadas desde la “D93” hasta la “D116”, desde el folio 171 hasta 194, y marcados desde el “D142” al “D145”, desde el folio 220 hasta el 223, del cuaderno de recaudos N° 2, movimientos bancarios de los ciudadanos, E.E., J.F., M.R., E.S., cuyos movimientos bancarios fueron ratificados mediante pruebas de informes según resultas que consta desde el folio 326 al 421 de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas desde la “D35” al “D92”, desde el folio 113 al 170, y marcados desde el “D117” al “D141” folios 195 al 219, del cuaderno de recaudos N° 2, movimientos bancarios de la entidad financiara BANESCO, así como de la pagina Web BanescOnline, cuyos movimientos bancarios no consta en autos y resultas que ratifiquen su contenido, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas desde la “E1” hasta la “E18” se desprende a los folios desde el 224 al 241 del cuaderno de recaudos N° 2, Memorandos, en donde se desprenden la aprobación de varios Bonos, mas no el de Bono Mensual Sueldo Integral, se dejo constancia que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas desde la “F1” hasta la “F8” se desprende a los folios desde el 242 al 249 del cuaderno de recaudos N° 2, Puntos de Cuentas en donde se desprenden la aprobación de ingresos de los ciudadanos allí señalados, contratación de personal, aprobación de Bonos, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

    Marcadas desde la “F9” hasta la “F24” se desprende a los folios desde el 250 al 265 del cuaderno de recaudos N° 2, aprobación del pago de un Bono Único Especial Beneficios dejados de Percibir, del año 2006, se dejo constancia que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas desde la “G1” hasta la “G2” se desprende a los folios desde el 266 al 267 del cuaderno de recaudos N° 2, Contrato de Trabajo de fecha marzo de 2004, entre SUNAHIP y la ciudadana M.R., el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas desde la “H1” hasta la “H3”, en copias se desprende a los folios desde el 224 al 241 del cuaderno de recaudos N° 2, Actas de Procedimiento de Reclamo Administrativo del incumpliendo del pago de bonos y primas, por ante la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fechas 28-01-2010 y 22-02-2010, se dejo constancia que no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Riela a los folios 271 al 288 del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “I1” hasta la “J16”, Gacetas Oficiales Nros. 39.731 y 5.397, de fechas 09 de agosto de 2011 y 25 de octubre de 1999.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a que el SUNAHIP, se creó con una condición de ente autónomo, la transferencia del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la creación de la Comisión que se encargaría de la situación administrativa y transferencia del personal del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los contratos de trabajo y recibos de pago de SUNAHIP, desde el inició de la prestación de servicios hasta la actualidad. El Tribunal A-quo dejo constancia que insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la REPUBLICA que: Promovió en Dieciocho (18) carpetas relacionadas al expediente administrativos de los trabajadores, E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En el cuaderno de recaudos N° 3, consta expediente administrativo de la ciudadana M.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; Cuaderno de Recaudos N° 4: Oferta de servicios, sin firmar, (José Sequera), Resumen Curricular, Registro de asegurado, Solicitud de Seguro Colectivo, declaración de fe, Contratos de Trabajo, recibos de pago, Constancia de trabajo (de terceros), Certificados, Memorando, Solicitud de vacaciones por parte del actor y notificación por parte de la demandada de disfrutes, notificación de traslado, notificaciones, acta de entrega de vehículo, notificación de asignación como coordinador, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 5, consta expediente administrativo de la ciudadana I.A., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 6, consta expediente administrativo de la ciudadana E.S., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros. En el cuaderno de recaudos N° 7, consta expediente administrativo del ciudadano W.H., en donde se destaca en copias unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 8, consta expediente administrativo de la ciudadana I.A., en donde se destaca en copias unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 9, consta expediente administrativo del ciudadano J.A., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 10, consta expediente administrativo del ciudadano J.V., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 11, consta expediente administrativo del ciudadano A.A., unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 12, consta expediente administrativo de la ciudadana EGLEE GASTIEL, en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 13, consta expediente administrativo del ciudadano E.E., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 14, consta expediente administrativo del ciudadano E.G., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 15, consta expediente administrativo del ciudadano E.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 16, consta expediente administrativo del ciudadano R.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 17, consta expediente administrativo del ciudadano J.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 18, consta expediente administrativo del ciudadano J.F., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; el Tribunal A-quo dejo constancia que la totalidad de las documentales objeto de exhibición, fueron admitidas por la parte accionantes con sus respectivas observaciones, motivos por el cual no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida a Banesco e Inspectoría del Trabajo, se dejo constancia que fue desistida en la audiencia oral de juicio por parte del apoderado judicial del actor, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dirigida a la entidad Bancaria Banco del Tesoro, cuyas resultas constan en la pieza principal desde el folio 326 hasta el 421, desprendiéndose en las mismas, los movimientos bancarios de los ciudadanos señalados en los mismos; asì como copias certificadas de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ejercicios fiscales desde el 2005 al 2010: se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los ciudadanos H.D.M. y L.A., se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.A. en la audiencia de juicio; en relación a la testimonial del ciudadano H.D.M., se dejo constancia que su cargo fue de Superintendente de Actividades Hípicas, desde mayo de 2005, hasta diciembre de 2009, que se encargo de la reestructuración del Instituto, que entre sus funciones estaba la de formar al personal, asignar remuneraciones, proponer régimen de personal y de remuneraciones especiales, que la SUNAHIP pagada el salario a los trabajadores, así como los bonos, primas, que desde el año 2005 EL SUNAHIP, funcionaba con autonomía presupuestaria. A estas deposiciones por estar desprovistas de contradicción alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - DOCUMENTALES:

    Riela desde el folio 211 hasta el 224 de la pieza principal, marcada “C”, “D” y “E”, Gacetas Oficiales Nº. 5.397, 39.731 y 39.739, de fechas 25 de octubre de 1999., 09 de agosto de 2011 y 19 de agosto de 2011. Se les otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a que el SUNAHIP, se creó como un ente autónomo, de la transferencia del SUNAHIP del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la creación de la Comisión que se encargaría de la situación administrativa y la transferencia del personal del SUNAHIP del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego que se trata de la reclamación de 16 trabajadores, de un 50% de su salario, que le fue eliminado en septiembre de 2011, con ocasión a la publicación del decreto Nº 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, que establecía que el patrono para el cual ellos prestaban sus servicios, en esta caso la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, iba a ser transferidos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; mientras que la demandada invoco la improcedencia del bono especial mensual reclamado por los actores, en virtud de que Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP, estaba inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y luego con ocasión del Decreto 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731, de la misma fecha, se transfirió a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, otorgándose a los demandantes los beneficios y condiciones de que goza el personal de ese Ministerio; dando cumplimiento a lo estipulado en los contratos de trabajo y evitando así crean desigualdad e inequidad entre los trabajadores

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

    2- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de la pretensión alegada por las partes, visto que los demandantes fueron contratados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), bajo una Nómina de Obreros, y que luego hubo una transferencia de dicha Superintendencia de un Ministerio a otro, si alterar en forma alguna el objeto para el cual fue creada; manteniendo inalterable su principal función de regular las actividades hípicas, el espectáculo hípico, por el que si el salario de los trabajadores se componía de: Salario normal mensual= 2.118,00 (Salario Básico) + Bs. 500,00 (prima)+ Bs. 1.588,50 (Complemento de Sueldo) + Bs. 4.206,50 (Bonificación Especial Mensual) = Bs. 8.413,00; al ser suprimido o eliminado el beneficio salarial Bonificación Especial Mensual, como consecuencia de la Transferencia del ente, sufrieron una disminución salarial del 50% de su salario normal mensual; lo que redundaba en perjuicio de su estabilidad; y que estarían sufriendo una desmejora salarial mensual.

  18. - En primer lugar, debe señalar esta alzada que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que invocaba la improcedencia del bono especial mensual reclamado por los actores, en virtud de que Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP, estaba inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y luego con ocasión del Decreto 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, se transfirió a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; que la SUNAHIP es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado mediante Decreto N° 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas; que en el articulo 10 del Decreto se estableció que gozaría de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno establecen, pero que sin embargo cuando ocurrió la transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 09 de agosto de 2011, ese Despacho Ministerial les otorgó a los demandantes los beneficios y condiciones de que goza el personal de ese Ministerio; dando cumplimiento a lo estipulado en los contratos de trabajo; y que consideran improcedente en cuanto a derecho se refiere el reclamo de Bonificación Especial Mensual de los accionantes, que percibían a su decir, cuando la Superintendencia de Actividades Hípicas se encontraba inserta en la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que debido a la transferencia con ocasión del Decreto Presidencial, a la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se les eliminó o suprimió, toda vez que este último Despacho Ministerial se encuentra obligado a mantener condiciones de igualdad y equidad entre sus trabajadores, que no puede asumir pagos derivados de beneficios laborales que no estén otorgados para su propio personal obrero y obrera, excediéndose de lo legalmente permitido en el ámbito de la autonomía administrativa y financiera

    4- Establece este juzgado: El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó:

    Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

    Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que:

    ...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.

    .

  19. - Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

  20. - Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

    Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

  21. - Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho. Y así se decide.

  22. - En atención a los criterios y fundamentos antes mencionados, los cuales son acogidos por este Juzgador, considera quien aquí decide que siendo que lo que se busca es una adecuada ejecución del gasto público, y una mejor distribución de los emolumentos de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, a los fines de lograr y desarrollar los valores de un Estado democrático y social de derecho y Justicia, no habiendo en ello una vulneración al Principio de Igualdad en el trabajo y de la no Discriminación Arbitraria en el Empleo. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Con referencia a la transferencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, hay que destacar que el Decreto Nº 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.731 estableció la transferencia de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, incorporándola a la Estructura Orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en los términos que en él se indican, por lo que en este sentido al haber asumido el Ministerio del Poder Popular para el Turismo la nomina del personal transferido de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), debió establecer los parámetros para el pago de la misma, en base a su disponibilidad presupuestaria.

    A.- Al respecto este Juzgador considera necesario destacar que sí bien la SUNAHIP es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado mediante Decreto N° 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas; no solo esta adscripta al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, sino que también integra ese ministerio, forma parte de su estructura, y por lo tanto su presupuesto no es autónomo, por lo que en ese sentido al haberse realizado la transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, es imposible legal y doctrinalmente, otorgarle a los hoy demandantes los beneficios y condiciones de que goza su personal de otros Ministerios. Esta perfectamente evidenciado y determinado a los autos, además de un mandato legal, que los órganos del poder publico no pueden asumir obligaciones presupuestarias ni financieras sino están debidamente presupuestadas, motivos por el cual bajo el argumento de otorgar las mismas condiciones de igualdad y equidad entre sus trabajadores en cuanto a los beneficios laborales, no se puede obligar a la administración a violentar la ley, habida cuenta que lo reclamado excede de lo establecido en el ámbito presupuestario.

    B.- Visto lo anterior este Juzgador considera también importante analizar el tema de la igualdad y la no discriminación, en este sentido la sentencia numero 15 de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual respecto al trato desigualdad y la discriminación, señaló lo siguiente:

    (…omisis)

    Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  24. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  25. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  26. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  27. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

    Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima..”.

    C.- En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide que no se le causo un perjuicio a los hoy demandantes, que no hubo un traslado arbitrario o sorpresivo de las personas y bienes de la Superintendencia precitada, sino que se les dio un trato de igualdad y equidad en relación a los trabajadores que ya pertenecían Ministerio del Poder Popular para el Turismo, procediendo esta alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    D.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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