Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000400

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliares del Ministerio Público.

Imputados: J.L.P., H.J.C.G., G.J.L.V. y E.A.B.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carera.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00).

Motivo: Recurso de Apelación Autor contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliares del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00).

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I. DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-002312, intervienen los Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliares del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/02/2012" día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 31/01/2012, hasta el día 22/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliares del Ministerio Público, el día 07/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 13/02/2012, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación de la defensora Privada Abg. L.A.C.d.E. efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Principal y Auxiliares del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 15/02/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa dio contestación al recurso en fecha 15/02/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

"Quienes suscriben, ABOG. R.D.R.S., ABOG. G.J.S.P. y ABG. C.A.M., en nuestro carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Control N° 10 del Circuito Judicial penal del Estado L.E.C., en fecha 31-01-2011, mediante el cual se ACUERDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 1ro. Y 6to., a los imputados E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V., H.J.C.G., plenamente identificados en las actuaciones del asunto número KP11-P-2011-002312.

I DE LOS HECHOS

El día Sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el adolescente hoy occiso C.J.C.S., se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto (Omisis)...

II ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de Mayo de 2011, esta Representación Fiscal SOLICITO mediante escrito motivado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expidiera Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V., H.J.C.G., por la comisión de los delitos de 1.-) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; 2.-) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; 3.-) SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y 4.-) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Omisis)...

(Omisis)...

DECISIÓN DE FECHA 31/01/12. DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10 DEL ESTADO L.E.C.

(Omisis)...

IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, a lo largo del auto dictado se limita únicamente a explanar la intervención del Representante Fiscal y de la Defensa, para de seguidas pasar a decidir. Analicemos la breve y escueta fundamentación que realiza el Tribunal Décimo de Control del Estado L.e.C., para decidir en tan graves y complejos hachos que se ventilan en este proceso. Vemos que el Juez en cuestión, se limita únicamente a transcribir parcialmente el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, señalando que los imputados al mantenido apego al proceso y han mostrado arraigo en el país por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Aunque parezca increíble, es este el único alegato en el cual se baso el Tribunal Décimo de Control para NEGAR la imposición de la medida Privativa de Libertad (Omisis)...

Esta situación evidencia que la decisión recurrida, adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, he igualmente en el mismo se realiza una errónea interpretación del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en una delito cuyo límite superior excede de DIEZ (109 AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión

(Omisis)...

Vemos con preocupación como ya en dos oportunidades, dos tribunales distintos (...) han emitido decisiones sin motivación alguna (...) teniendo presente que están cubiertos los extremos que exige la ley para tal decisión, es decir la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, siendo sin duda proporcional la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, con los delitos por los cuales se maneja el presente Asunto (Omisis)...

V ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)...

VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a imputados que pueden perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos procesales al Estado con su captura, 9 bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho. Vale destacar que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre el Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y Público. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase de Juicio, en que a través del debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado

VII

PRUEBAS

(Omisis)…

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión de fecha 30/01/2012, fundamentada en auto de fecha 31/01/2012, mediante al cual el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Carora, DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consagradas en el artículo 256 ordinales 1ro. Y 6to., a los imputados E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V., H.J.C.G., anteriormente identificado y por consiguiente se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.I., pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare...".

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2012, la Abogada L.A.C., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

"...L.A.C. (...) e_n nuestro carácter de Defensores Privados de los imputados J.L.P., H.J.C.G., G.J.L.V. y E.A.B.M. (...) ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público el 07 de Febrero de 2012, contra el auto de fecha 31 de Enero de 2012, ante Ustedes ocurro y expongo:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 31 de Mayo de 2011, esta Representación Fiscal SOLICITO mediante escrito motivado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expidiera Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V., H.J.C.G., por la comisión de los delitos de 1.-) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lera y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; 2.-) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; 3.-) SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y 4.-) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Omisis)... (Omisis)...

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, como si se tratase de un Recurso de Apelación de Sentencia al alegar que el Juez A Quo, al sustituir la medida de Privación de Libertad, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 IBÍDEM, este supuesto anteriormente referido es al que hace referencia el artículo 452 del numeral 4to del Código Adjetivo ¡n comento.

En este orden de ideas que no obstante que fundamenta el Ministerio Público el presente recurso en el artículo 447 que se refiere a la Apelaciones de Auto sin indicar en cual de los 7 numerales los encuadraba, procedió como se expreso supra a fundamentarlo como si se tratase de sentencia al alegar violación de ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. (Omisis)...

En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad, puesto que todos los elementos fueron recabados por el representante de la vindicta pública con auxilio de los órganos de investigación penal durante el desarrollo de la fase de investigación, a tal extremo ciudadanos magistrados que fue si se quiere realizada a espaladas de los funcionarios militares, puesto que jamás tuvieron condición de imputados y fue solicitada orden de aprehensión, aún sin haber sido imputados bajo el solo argumento de razones de extrema urgencia, cuando el resultado fue la presentación voluntaria de mis defendidos ante sus superiores a los fines de la presentación respectiva ante el tribunal que los requería y no bajo una detención realizada en persecución de la autoridad judicial.

Así mismo, se ha verificado que han comparecido a las últimas notificaciones aún realizadas de manera telefónica, demostrando su sometimiento al proceso penal.

PETITORIO

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exdusión del peligro de fuga es, por lo que DAY POR CONTESTADA LA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE QUE REVISO MEDIDA CAUTELAR SUSTmmVA A LA DE LA L.Q.T.I.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argumentos algunos para mantener el decreto inicial de Medida de Privación judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones...".

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Enero de 2012, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00), fundamentando la misma en fecha 31 de Enero de 2012, en la que expresa:

"...En fecha 20-01-2012, se recibe por ante este Tribunal oficio N° 07-2012 de fecha 17-01-2012 emanado de la Corte de apelaciones del Estado Lara, en el cual ordena la realización de una nueva audiencia ante un juez de Control distinto a los que hayan conocido del presente asunto declarando la nulidad de la decisión apelada por los Representantes de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico.

En fecha 30 de enero del 2012, se realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal como punto previo antes de iniciar la presente audiencia, solicita se le dicte medida privativa de libertad en virtud de que la Corte de Apelaciones declaro con lugar la petición que hiciere la representación del Ministerio Público, es por lo que considera que las personas presentes en la presente sala se les dísete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa quien expone: "En relación al requerimiento Fiscal, esta Defensa quiere dejar claro que ya fue agotada, una vez verificada la nulidad por parte de la Corte de Apelaciones el criterio respecto a la medida a imponer a mis representados, por cuanto decretar una medida privativa de libertad seria considerar por anticipado la culminación del proceso o no, por cuanto no se establece dentro de la dispositiva dicho diferimiento, el decretar dicha medida choca con el principio de afirmación de libertad y principio de libertad que amparan a mis representado es por lo que me opongo a dicha petición. Es todo. PUNTO PREVIO:

Este Tribunal una vez escuchada las partes declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, la misma con fundamento que seria adelantar opinión acerca de la Medida de Coerción Personal a imponer en el presente caso.

Se le concede nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal solicita auto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Ahora bien, esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone a los hoy aprehendidos los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público los cuales son: El día Sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la noche, presuntamente el adolescente hoy occiso C.J.C.S., se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto, ubicada en la Población de Arenales, Sector La Cuevita, Parroquia Espinosa de los Monteros, vía a la Ciudad de Carora, Estado Lara, allí se encontraban celebrando los quince años de la adolescente A.D.V.R.G., el referido adolescente hoy occiso C.J.C.S., siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 pm., le pide prestado a su hermano F.A.C.S., su vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial MH33WLOO4YK141487, a fin de trasladarse en compañía de su p.S.E.C.M.. a buscar una comida que minutos antes habían ordenado en una venta de parrillas

los mismos por dar vuelta y devolverse, razón por la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda E.A.B.M., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13795; Sargento Mayor de Tercera J.L.P.V., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13758; Sargento de Primera G.J.L.V., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo fusil semi automático, calibre 7,62 x 39 milímetros, marca KALASMIKOV, modelo AK-103, serial orden 071636768, y Sargento Mayor de Tercera H.J.C.G., quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13791, todos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora Estado Lara, a bordo de la referida unidad militar proceden a ir tras los supra mencionados adolescentes, originándose una persecución, el conductor del vehículo moto S.E.C.M. se dirige nuevamente en dirección a la iglesia evangélica, pasan frente a la misma, de estas acciones se percatan los ciudadanos F.C.S., Danillo Crespo Meléndez, J.F.C., C.A.C., F.A.C., M.E.M.Q., A.G.R.G., L.A.C.S., P.J.C.S., quienes se encontraban en el cumpleaños que se celebraba en la referida iglesia, la persecución continua, introduciéndose ambos adolescentes a bordo de la moto por una carretera de tierra, llegando a un sector denominado Pedeca el vehículo moto se colea, el adolescente C.J.C.S. baja del mismo, su p.S.E.C.M. continua la marcha, los efectivos militares accionan sus armas de reglamento, momento en el cual la victima C.J.C.S., se encontraba con su frente orientada hacia ellos, recibiendo impacto de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región frontal izquierda, sin salida, así mismo la victima sufre excoriaciones en la región frontal, pómulo derecho, Orbital derecho, región nasal, región bucal, mentón lado derecho, equimosis con excoriación en la región deltoidea derecha, excoriaciones alargadas en región toráxico anterior del lado izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas. Ocurrido esto, F.A.C.S., se dirige corriendo hacia el lugar en el que se escucharon los disparos, al llegar al sector denominado Pedeca, observa la unidad militar, mas no le permiten el paso, ya que los funcionarios militares antes mencionados lo apuntan con sus armas y le exigen que se retire, indicándole que en el lugar había ocurrido un accidente, F.A.C.S., se regresa hacia la iglesia, de donde se comunica por teléfono con S.E.C.M., el cual le informa que se encontraba escondido por ese mismo sector y que C.J. se había bajado de la moto en el desvió ubicado frente de Pedeca. Momentos después frente a la iglesia pasa nuevamente la unidad militar marca Toyota, color beige, placas GN-1883, en el cual se trasladaban dos de los cuatro funcionarios supra mencionados, salen del pueblo y regresan pasado algunos minutos, acompañados de otro vehículo tipo camioneta de color gris, el cual sale del sitio luego de unos treinta minutos, con posterioridad se presenta la comisión del CICPC. Parte de estos hechos fueron presenciados también por los ciudadanos J.A.C.M., Y.R.C.S. Y L.E.C., los cuales también asistieron a la celebración realizada en la referida iglesia evangélica. Cuenta la investigación hasta la fecha con un gran numero de elementos de convicción que respaldan los hechos antes narrados entre estos tenemos los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., C.N., Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub-Delegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano J.Q., R.S., C.I: v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado R.M., C.I: v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I: v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente R.G.A.d.V., C.I: v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano R.P.G.J., C.I: v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones F.S., al ciudadano E.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective H.J.S.A., al ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano G.J.L.V., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivareña, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-15.886.860; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-14.540.748; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente S.E.C.M., venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 29/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Crespo R.A.d.L.C., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío La Quinta, casa sin numero, de la Población de Arenales, Municipio Torres, con cédula de identidad C.I: v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 02/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente S.E.C.M., venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano A.d.L.C.C.R., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad C.I: v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-19.150.271; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.P.J., C.I: v-24.926.174; Entrevista realizada al ciudadano Caruci S.Y.R., C.I: v-22.320.363; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.E., C.I: v-20.499.534; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.A., C.I: v-24.926.167; Entrevista

17.943.840 ; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano J.F.C.S., venezolano, de 24 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-20.250.903; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano C.L.Á.C., venezolano, de 40 años, profesión u oficio taxista, con cédula de identidad C.I: v-10.764.652; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.B., venezolano, de 35 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cédula de identidad C.I: v-13.776.055; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano M.E.M.Q., venezolano, de 25 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cédula de identidad C.I: v-17.943.716; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente A.G.R.G., venezolano, de 16 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-22.320.548; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Y.J.P.U., venezolano, de 17 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-23.812.878; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-19.150.271; Boleta de Comisión, emitida por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de GNB., de fecha 28/11/09 Inspección Técnica, N° 888, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, vía rural al sector La Piedrera, finca desconocida, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, N° 889, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el deposito de cadáveres del hospital doctor P.O., Carora Estado Lara; Inspección Técnica, N° 890, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno del CICPC., Carora Estado Lara, a un vehículo, marca Toyota, modelo Land CRuiser, de color marrón, con rotulado de colores verde y rojo, perteneciente a una unidad de la Guardia Nacional Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario R.S., adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto Reconocimiento de Cadáver, (CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRÁFICO) de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por el Agentes R.S. y Asist. Adm I G.K., practicado en el Sector Arenales, Vía Carora, Caserío La Quinta, vía Puente Torres, Parroquia Ezpirozo del Montero, Municipio Torres, Estado Lara, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CRESPO S.C.J., C.I: v-23.953.635 Copias Fotostáticas Certificadas, de las Novedades Diarias correspondiente al día 29/11/2009, Boletas de Salida de Vehículo, Boleta de Comisión, Libro de Entrada y Salida de Armamento de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30/11/2009, del personal adscrito a la 3ra. Compañía del Destacamento 47 de la (GNB) CORE 4, OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehículo placas GN-1883, remitidas a este Despacho mediante comunicación 292 de fecha 02/12/09 Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 30/11/09, por los funcionarios Agente R.S. y Adm. I G.K., adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, durante la practica del Reconocimiento de Cadáver N° 1510-09, realizado al occiso identificado como: Crespo S.C.J., C.I: v-23.953.635 Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-UBIC-1312-09, de fecha 04/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael y Castañeda Raymundo, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-366-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-364-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.d.A.d.T.d.D., (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis) N° 9700-035-AME-ATD-108, de fecha 26/01/10, suscrita por la Experto A.M., adscrita al Área de Microscopía Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalística del CICPC Caracas, practicada a muestras colectadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Crespo S.C.J., colectadas por la funcionario Wengy Mogollón, fecha del hecho: 28/11/09, colectadas en fecha: 01/12/09, analizadas en fecha 14/01/10. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística N° 9700-127-UBIC-1313-09, de fecha 07/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.H. N° 9700-127-LB-1049-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación L.E.d.R.T. y Análisis Hematológico N° 9700-127-LB-1038-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1182-09, de fecha 03/12/09, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. B.I., Medico Anatomopatólogo Forense, Contratado por la Gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver del ciudad325ano quien en vida respondía al nombre de Crespo S.C.J., Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub-Delegación Carora, Trayectoria Balística N° 9700-127-DC-UARH-0411-10-10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto E.G.A., adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal L.L.P. N° 0410-10-10, de fecha 29/10/10, practicado por el Experto J.S., adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal L.A.d.D., inserta en el libro de registro de funciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, durante el año 2009, correspondiente al hoy occiso C.J.C.S.E.d.R.L., Análisis Hematológico N° 9700-127-UTB-617-10, de fecha 29/10/10, suscrita por el Experto Darwin H Rosendo R, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica, de la Delegación Estadal L.O. N° 50-01-03-00, de fecha 16/06/10, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a este Despacho Fiscal, con el cual acusan recibo de la comunicación emitida por esta Fiscalía, N° Lar-F21-754-10, de fecha 07/05/10 Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-UBIC-1317-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación L.E.d.R.T. N° 9700-127-UBIC-1315-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística Deleaación Lara. Insoección Técnica N° 1511-09, de fecha 02/12/09, suscrita por los

mencionados aprehendidos los siguientes delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial n° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial n° 5.507 de facha 13-12-00), asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad. Es todo". Se le concede la palabra a la victima A.D.L.C.C. quien manifiesta: "Bueno nosotros venimos aquí a pedir justicia por mi hermano, a mi hermano lo mataron, el era un estudiante, quiero que me le limpien la imagen, no le dieron el derecho a decir que tenia miedo, en la comunidad todo el mundo sabe, no le dieron el derecho a decir que no me maten, una criatura de apenas 15 años, a mi hijo ahorita es que tiene 11 años, pido justicia, la familia Crespo tiene temor a esto, han llegado carros a casa a altas horas de la noche, por temor no hemos ¡do a fiscalía, los delincuentes están afuera, los guardias están para cuidarnos no para matarnos, tenían que darle la oportunidad a mi hermano, no pensaron en la familia, en el dolor que tienen mis papas, un dolor de esos no se olvida nunca, yo espero que a ninguno de ustedes les pase lo mismo, nosotros somos gente trabajadora y humilde, mi hermano no usaba arma, haga justicia ciudadano juez, el arma que el conocía era una fonda, no es justo que estén libres como si nada, yo le pido que se haga justicia, hemos luchado hasta donde hemos podido, pido nos den un amparo, estas personas tienen que estar privados de libertad, todas las pruebas lo dicen, el era un niño, les tuvo miedo, yo quiero que estén privados de libertad porque no es seguro para nosotros ni para nadie. Es todo".

Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: E.A.B.M. "No deseo declarar. Es todo". J.L.P.V. "No deseo declarar. Es todo". G.J.L.V. "No deseo declarar. Es todo". H.J.C.G. "No deseo declarar. Es todo". Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar el Ministerio Público ha hecho formal acto de imputación a mis representados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial n° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial n° 5.507 de facha 13-12-00), bajo el amparo de los hechos que el mismo narrara, ha solicitado medida privativa de libertad, este señala que deben ser privados por elementos de convicción como testimoniales y actas de entrevistas, que son materias de juicio oral y publico, no quiere esta defensa discutir los mismos aquí, no se ha presentado ni siquiera una medida de protección a las victimas, lo cual no consta circunstancia o condición que la victima considera el temor, en este sentido, el Ministerio Público no señala los argumentos y elementos concurrentes para solicitar la medida, esta audiencia solo es para determinar la medida cautelar a imponer a mis representados, fue realizada en una investigación a espaladas de mis representados, no habían sido convocados a la investigación sino hasta cuando le dictan orden de aprehensión a nivel nacional, comparecieron de manera vía telefónica .

Esta Defensa considera que hay un hecho que hay que investigar, merece una pena que supera los 10 años, en relación a los elementos de convicción no existen tales, ni siquiera sustentados, se ha cercenado el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia de mis representados, en relación al peligro de fue, esta desvirtuado ya que mis representados han comparecido cada vez que le han sido requeridos, siempre han sido sometidos a lo que el tribunal les ha impuesto, han demostrado sometimiento al tribunal, en que podían haber influido los mismos si apenas hoy señalan el temor, en que forma han desnaturalizado alguna declaración de las que consta en el presente asunto, es una investigación técnico científico, en que pudieran haber influido mis representados en la investigación, en ningún momentos se ha manipulado ninguna información del proceso, bajo ese argumento, al no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, debe decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, debe reinar la presunción de inocencia, es por ellos ciudadano Juez que ante la inexistencia de requisitos concurrentes para decretar la privativa de libertad, se mantenga y sostenga una medida de la cual venían disfrutando, conforme a lo establecido en el art. 256 del COPP, por cuanto han demostrado como ha sido el sometimiento al proceso penal, solicito se me expida copia simple del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS»JAVIER CRESPO SILVA; USO INDEBIDO DE ARMA

3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de ¡a Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial n° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial n° 5.507 de facha 13-12-00) (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., C.N., Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub-Delegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano J.Q., R.S., C.I: v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado R.M., C.I: v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I: v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente R.G.A.d.V., C.I: v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano R.P.G.J., C.I: v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones F.S., al ciudadano E.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective H.J.S.A., al ciudadano J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano G.J.L.V., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivareña, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-15.886.860; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector D.Q., al ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cédula de identidad C.I: v-14.540.748; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente S.E.C.M., venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 29/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Crespo R.A.d.L.C., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío La Quinta, casa sin numero, de la Población de Arenales, Municipio Torres, con cédula de identidad C.I: v-05. 321.439; Entrevista realizada en fecha 02/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente S.E.C.M., venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano A.d.L.C.C.R., venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad C.I: v-05. 321. 439; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-19.150.271; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.P.J., C.I: v-24.926.174; Entrevista realizada al ciudadano Caruci S.Y.R., C.I: v-22.320.363; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.E., C.I: v-20.499.534; Entrevista realizada al ciudadano Crespo S.L.A., C.I: v-24.926.167; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Meléndez J.A., C.I: v-22.261.731; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano A.D.C.M., venezolano, de 20 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-17.943.840 ; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano J.F.C.S., venezolano, de 24 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-20.250.903; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano C.L.Á.C., venezolano, de 40 años, profesión u oficio taxista, con cédula de identidad C.I: v-10.764.652; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.B., venezolano, de 35 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cédula de identidad C.I: v-13.776.055; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano M.E.M.Q., venezolano, de 25 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cédula de identidad C.I: v-17.943.716; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente A.G.R.G., venezolano, de 16 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-22.320.548; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Y.J.P.U., venezolano, de 17 años, profesión u oficio estudiante, con cédula de identidad C.I: v-23.812.878; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano F.A.C.S., venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cédula de identidad C.I: v-19.150.271; Boleta de Comisión, emitida por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de GNB., de fecha 28/11/09 Inspección Técnica, N° 888, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, vía rural al sector La Piedrera, finca desconocida, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, N° 889, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.R., Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el deposito de cadáveres del hospital doctor P.O., Carora Estado Lara; Inspección Técnica, N° 890, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Detective L.M. y Agente F.S., adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno del CICPC., Carora Estado Lara, a un vehículo, marca Toyota, modelo Land CRuiser, de color marrón, con rotulado de colores verde y rojo, perteneciente a una unidad de la Guardia Nacional Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario R.S., adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto Reconocimiento de Cadáver, (CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRÁFICO) de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por el Agentes R.S. y Asist. Adm I G.K., practicado en el Sector Arenales, Vía Carora, Caserío La Quinta, vía Puente Torres, Parroquia Ezpirozo del Montero, Municipio Torres, Estado Lara, al cadá\er de quien en vida respondía al nombre de CRESPO S.C.J., C.I: v-23. 953.635 Copias Fotostáticas Certificadas, de las Novedades Entrada y Salida de Armamento de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30/11/2009, del personal adscrito a la 3ra. Compañía del Destacamento 47 de la (GNB) CORE 4, OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehículo placas GN-1883, remitidas a este Despacho mediante comunicación 292 de fecha 02/12/09 Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 30/11/09, por los funcionarios Agente R.S. y Adm. I G.K., adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, durante la practica del Reconocimiento de Cadáver N° 1510-09, realizado al occiso identificado como: Crespo S.C.J., C.I: v-23.953.635 Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-UBIC-1312-09, de fecha 04/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael y Castañeda Raymundo, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-366-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.Q. (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-364-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto W.M., adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.d.A.d.T.d.D., (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis) N° 9700-035-AME-ATD-108, de fecha 26/01/10, suscrita por la Experto A.M., adscrita al Área de Microscopía Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalística del CICPC Caracas, practicada a muestras colectadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Crespo S.C.J., colectadas por la funcionario Wengy Mogollón, fecha del hecho: 28/11/09, colectadas en fecha: 01/12/09, analizadas en fecha 14/01/10. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística N° 9700-127-UBIC-1313-09, de fecha 07/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.H. N° 9700-127-LB-1049-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por él experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación L.E.d.R.T. y Análisis Hematológico N° 9700-127-LB-1038-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminaiistica Delegación Lara, Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1182-09, de fecha 03/12/09, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. B.I., Medico Anatomopatólogo Forense, Contratado por la Gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver del ciudad325ano quien en vida respondía al nombre de Crespo S.C.J., Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario F.S., adscrito a la Sub-Delegación Carora, Trayectoria Balística N° 9700-127-DC-UARH-0411-10-10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto E.G.A., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal L.L.P. N° 0410-10-10, de fecha 29/10/10, practicado por el Experto J.S., adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal L.A.d.D., inserta en el libro de registro de funciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, durante el año 2009, correspondiente al hoy occiso C.J.C.S.E.d.R.L., Análisis Hematológico N° 9700-127-UTB-617-10, de fecha 29/10/10, suscrita por el Experto Darwin H Rosendo R, adscrito al Departamento de Criminaiistica, Unidad Biológica, de la Delegación Estadal L.O. N° 50-01-03-00, de fecha 16/06/10, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a este Despacho Fiscal, con el cual acusan recibo de la comunicación emitida por esta Fiscalía, N° Lar-F21-754-10, de fecha 07/05/10 Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-UBIC-1317-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística Delegación L.E.d.R.T. N° 9700-127-UBIC-1315-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminaiistica Delegación Lara, Inspección Técnica N° 1511-09, de fecha 02/12/09, suscrita por los funcionarios Agentes M.R. y Simoes Carlos, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, Sector La Pedrera, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fue librada orden de aprehensión por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Pena! vigente, en prejuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial n° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial n° 5.507 de facha 13-12-00) (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia de! Análisis, las cuales se produjo la presentación de los imputados de declamación rendida por len la Audiencia de presentación.

identificados han mantenido hasta la presente fecha apego al proceso y mostrando arraigo en el país por ser Funcionarios Activos de la Guardia Nacional Bolivariana, en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y dar cumplimiento a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1ro y 6to del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria y la prohibición de acercarse por si o terceras personas a las personas que fungen como victimas en el presente asunto como lo son la Familia Crespo Silva y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G. la Medida Cautelar Sustituida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° y del COPP, en las direcciones suministradas por los imputados de autos, siguiendo la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la Defensa.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial n° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial n° 5.507 de facha 13-12-00). Líbrese los oficios correspondientes.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

En este acto el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: "En este acto solicito copia simple del presente acta y solicito el recurso de efecto suspensivo, en virtud de la medida acordada por este Tribunal, que se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de estos ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G.. Es todo".

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: "Escuchada como ha sido la solicitud fiscal la defensa establece dos situaciones, la primera es que este tipo de apelación considera que vulnera el principio de igualdad y violenta el art. 44 de nuestra Constitución, en segundo termino el ejercicio del recurso mencionado favorece a la defensa por cuanto mis representados gozan la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 2° del COPP, consistente a someterse a la vigilancia de su superior, ya que ellos no estaban bajo medida privativa de libertad, ellos se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es por lo que este Tribunal decrete sin lugar el recurso invocado. Es todo".

Este Tribunal escuchadas las partes decreta sin lugar efecto suspensivo, por lo que fundamentara por separado el mismo, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese respectivas Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos üe comunicación. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Oficíese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase...".

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Pena!, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00).

Ahora bien, antes de entrar en materia recursiva, con respecto a los autos interlocutorios, surgen forzosamente una serie de consideraciones que se evidencian o se deducen de la propia dinámica o dialéctica del proceso, queriendo decir con esta acotación que en esta jurisdicción, la corte recibe a diario por apelación de auto, una cifra de asuntos bastantes considerables, donde una gran mayoría de estos son anulados, no podemos obviar que el índice delictivo en nuestra jurisdicción, es tan igual o superior a otra jurisdicciones, donde funcionan por esta misma razón o causa más de una corte, es decir que la corte del estado Lara en este aspecto sufre una suerte de saturación, que no debemos obviarla al momento de decidir el alto volumen de asuntos, sobre todo interlocutorias, pues bien, es impretermitible a la luz de este análisis, concluir categóricamente que si los jueces se inhiben de no conocer estos asuntos por haber opinado con antelación, crearíamos entonces un verdadero caos procesal en el sentido, de que la avalancha de inhibiciones podrían llegar al extremo de alterar significativamente el conocimiento ordinario y natural de esta corte. Por esta razón valida, es por lo que esta alzada, de manera reiterada y consuetudinaria procede a conocer sin perjuicio para las partes y con toda la responsabilidad que le asiste, de administrar justicia con equidad y la garantía procesales que le brinda la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, los recursos de apelación de autos interlocutorios donde se ha conocido con anterioridad, incluyendo las decisiones donde esta corte le corresponde anular, de forma tal pues, que este ha sido el criterio reiterado de esta corte desde sus inicios, criterio que ha sido avalado por el Tribunal Supremo de Justicia en las múltiples oportunidades que le ha tocado conocer y revisar por impulso del recurso extraordinario de casación. Y sobre todo respetado por el foro y gentilicio larense.

Vista así las cosas es oportuno reafirmar en esta buena oportunidad, que la Corte es inquebrantablemente garante del debido proceso, demostrando a través de sus decisiones que a diario se producen, que la justicia siempre será el norte de ésta, actuando con transparencia, como agua de manantial, fuerte como el mármol de carrara y libre como el viento, así bajo estas premisas se actúa, y la conciencia en las noches de soledad y silencio jamás reclamará y el sueño será siempre conciliador.

De una revisión efectuada por esta Instancia Superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

"...DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la presentación de los imputados de autos, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse no obstante la libertad y dar cumplimiento a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1ro y 6to del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria y la prohibición de acercarse por si o terceras personas a las personas que fungen como victimas en el presente asunto como lo son la Familia Crespo Silva y así se decide...".

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

Asimismo señala la Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

"...de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..."

De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional; obviando en absoluto las razones o motivos legales que pudiera tener para conceder las medidas cautelares en cuestión.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00), por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de rnera sustanciación..."

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de IIMMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V. y H.J.C.G., de conformidad con lo establecido en ei Artículo 256 ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales lero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso C.J.C.S.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial N° 5.507 de fecha 13-12-00).

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000400.

JRGC/rmba

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