Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2007.

Años: 196° y 148º

ASUNTO: KP01- R-2006-000302

ASUNTO: KP01- R-2006-000303 (acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000634

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.D.L.C. en representación del ciudadanos Dr. J.P.P.. Así mismo la Fiscal 3º con Competencia Plena Abg. F.C.M..

Delitos: Utilidad Ilegalmente Obtenida, Valimiento de Funcionarios Públicos y Extorsión.

Motivo de Apelación: Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. O.M.G.R., en fecha 10 de Julio de 2006 y fundamentada en fecha 19 de Julio del mismo año, donde se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 07 de Febrero de 2007 fue recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, siendo signado con el Nº de Expediente KP01-R-2006-000302, correspondiendo la ponencia a la Dra. Y.B.K., así mismo, en misma fecha se recibió asunto que fue designado con el Nº KP01-R-2007-303, siendo el Magistrado Ponente el Dr. G.E., el cual se encuentra relacionado con el primero de ellos, motivo por el cual en fecha 23 de Febrero de 2007 se acordó la acumulación de dichos recursos, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en definitiva la ponencia a la Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones Dra. Y.K., manteniéndose el Nº de asunto KP01-R-2006-000302.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, esta Alzada observó que los presentes recursos de apelación no concurrieron en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO LOS PRESENTES RECURSOS DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los ciudadanos Abogados G.M.S.D., J.G.P. e Irradia León de Cabrera, actúan en la Causa Principal, en su condición de Representantes Judiciales de la Víctima ciudadano J.P.P., y Abg. F.C.M. interponen el Recurso de Apelación actuando en su y Fiscal Tercero del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos se encuentra legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos.

CAPÍTULO II

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por los recurrentes legitimados, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan los recursos, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación de los mismos.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Control Nº 3º de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes exponen como fundamento, en el siguiente orden, entre otros, textualmente lo siguiente:

“...Nosotros: G.M.S.D., J.G.P.U. e IRAIDA LEÒN de CABRERA (omissis) actuando en este acto en representación del ciudadano Dr. J.P.P.M. (omissis), ante usted ocurrimos con la venia de estilo y de acuerdo a las facultades que le da a nuestro patrocinado el ARTÍCULO 120 NUMERALES 1ero. in fine y 8vo del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Venezolano Vigente, concordante con el NUMERALES (sic) 1ero., y 2sgdo. del ARTÍCULO 447 Ejusdem, estando dentro del lapso establecido en el ARTÍCULO 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasamos a interponer el RECURSO de IMPUGNACIÓN, en ejercicio del derecho conferido en el ARTÍCULO 433 ejusdem, que a la víctima le confieren el Derecho Constitucional al debido proceso, en razón y para ello pasamos a FUNDAMENTAR la IMPUGNACIÓN aquí interpuesta contra la DESICIÓN que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictada el 10 de Julio del 2006, así (Omissis)

La DESICIÓN impugnada violentó a la víctima Dr. J.P.P.M., por el Juzgado de la Recurrida, o sea la JUEZA del de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) del ESTADO LARA la Garantía Constitucional al DERECHO CONSTITUCIONAL de PETICIÓN mediante la violación de otra de sus Garantía Constitucional (sic) como lo es la del DEBIDO PROCESO y subsecuentemente la CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de al (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerza el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 y 27 de la CARTA MAGNA, a la violación de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero y 3ero del ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con el NUMERAL 7mo del ARTÍCULO 118 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En los Nros.: 1 y 3 del ARTÍCULO 49 Constitucionales, se establece el Derecho y Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO (Omissis).

En el ARTÍCULO 51 de la Carta Magna, se establece el DERECHO DE PETICIÓN de incuestionable Rango Constitucional, donde se constriñe, en nuestro caso a la JUEZA del (sic) de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL (sic) del ESTADO LARA, a responder el Escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA (sic) de la Víctima Dr. J.P.P.M., cuando asienta:

Artículo. 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta

(Omissis)

El Artículo 118 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al referirse a la VÍCTIMA, proclama: (Omissis) “...Por otra parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”

El Artículo 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al determinar los DERECHOS de la VÍCTIMA, en su NUMERAL 8vo., estatuye: “Art 120: Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado Víctima, aunque no se haya constituido como Querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8: Impugnar el Sobreseimiento...”

Y consta de autos que en fecha: 08 de Marzo del 2.005, mediante Escrito formal, y de conformidad con las facultades adjetivas que a la Víctima Dr. J.P.P.M. le concede al (sic) ARTÍCULO 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en el lapso establecido en el ARTÍCULO 327 Ejsudem (sic). lo (sic) asistimos en la formal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del Cddano. (sic) R.R.Q.S. (Omissis) cuyo enjuiciamiento solicitamos por haber incurrido el acusado mediante CONCURSO REAL CONTINUADO de los tipos penales previstos y sancionados así:

  1. UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, (Omissis)

  2. VALIMIENTO de FUNCIONARIO PÚBLICO, (Omissis)

  3. EXTORSIÓN, (Omissis)

Por los HECHOS DELICTIVOS que allí clara, precisa y circunstanciadamente se relacionan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo allí la víctima Dr. J.P.P.M. los medios de pruebas necesarios y pertinentes.

En la SENTENCIA Signada 1.278 (1303) del 20 de JUNIO del 2.005 de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMOS de JUSTICIA (Omissis), Ponente: DR. F.A.C.L., con efectos ex nunc (Omissis), claramente se establecen criterios vinculantes y de precisa, acertada y transparente interpretación de la conducta que deben desplegar los Jueces y las Juezas de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL durante la realización y especialmente sobre cómo y lo que deben DECIDIR en ella.

Aprendamos:

... (Omissis) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, la cuales e (sic) pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que le corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar como son la acusación, y el ejercicio por para (sic) del Fiscal, de la victima, -siempre se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- (que es el caso que nos ocupa, pues la victima Dr. J.P.P.M. presento Acusación particular propia en esta causa) y del imputado, de la (sic) facultades que les otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9) (Omissis)...

A lo largo de todas y cada una de las VEINTITRÉS (23) paginas del ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR, (Omissis) la JUEZA del JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL (Omissis), en ninguna parte, se pronuncia sobre acusación particular propia hecha por la Víctima Dr. J.P.P.M. presentada oportunamente y de conformidad con el ARTÍCULO 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cumpliendo con los requisitos del ARTÍCULO 326, acusación particular propia, ésta, presentada por la Víctima a la cual el ACUSADO R.R.Q.S. no le opuso excepciones previstas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, caso distinto a lo sucedido con la ACUSACIÓN presentada contra ese mismo Ciudadano por las FISCALÍAS TERCERA y NOVENA del MINISTERIO PÚBLICO del CIRCUITO PENASL (sic) de al (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, ante la cual, como se ve del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, si le opuso excepciones.

Desaprensivamente se podría alegar en contra de esta solicitud a la CORTE DE APELACIONES que ejerza el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD, que con sólo el:

... DECIDIR así... El Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos de las partes incluso el de la prescripción de la acción en tanto que el considerarse la inexistencia del delito alguno no es procedente el análisis posterior ya que la prescripción conlleva la existencia o perpetración de un delito solo que por razones de tiempo de la acción se ha perdido lo cual no es el caso que nos ocupa...

lo cual es una errónea interpretación de las normas constitucionales contenidas en los ARTÍCULOS 49.1, 49.3 y 51, de la Carta Magna, antes transcritos así como con los ARTÍCULOS 330, NUMERAL 2 que le manda y constriñe y constriñe también a pronunciarse sobre si admite total o parcialmente la acusación particular propia de la Víctima Dr. J.P.P.M. y ordenar apertura a juicio, pronunciamiento éste que no se satisface con la simple y escueta expresión de:

... El Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos de las partes...

cuando es lo cierto que en la norma adjetiva, en razón de que habiendo sido ejercido por la Víctima, el derecho preeminente del ARTÍCULO 51, con el 49.1 y 49.3 Constitucionales con el de los ARTÍCULOS 327 en su 2sgda parte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Juez de Control, deberá de conformidad con el 330.2 en la AUDIENCIA PRELIMINAR decidir SI ADMITE o NO ADMITE, total o parcialmente la acusación particular propia presentada por la Víctima Dr. J.P.P.M., y ordenar o no la apretura a juicio oral y público peticionada, solicitada en el escrito de acusación particular propia de la víctima-querellante, a más de enervarle esa falta de pronunciamiento el derecho de apelar ante la CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL del ESTADO LARA, que le concede a la víctima-querellante el NUMERAL 3ero. del ARTÌCULO 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece: ...”

(Omissis) y de allí que esa omisión cometida el 10 de JULIO del 2.006 en la DESICIÓN de la JUEZA del JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA al ignorar olímpicamente, y jamás acordar o no y pronunciarse sobre la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la Víctima, antes señalada, lo cual constituye una grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero, y 3ero. del ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con el NUMERAL 7mo. Del ARTÍCULO 118 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por ello solicitamos de la CORTE de APELACIONES del ARTÍCULO 49de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con el NUMERAL 7mo. Del ARTÍCULO 118 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por ello solicitamos de la CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de al (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerza el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 Y 27 de la CARTA MAGNA, se ANULE la DESCIÓN tomada por la Jueza Transgresora en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 10 de JULIO del 2006...” (Negrita de esta Sala)

Por su parte, en el escrito de apelación, formulado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado L.A.. F.C., en contra de la misma decisión, esta, expone como fundamento, en el siguiente orden, entre otros, textualmente lo siguiente:

...(Omissis) de la audiencia preliminar celebrada con motivo a esta causa, se evidencia ciertamente que la Juez de Control dando cumplimiento al artículo 330 numeral 4to del texto adjetivo penal, ordeno que se contestara a las excepciones opuesta a su criterio y al de la defensa, la acusación (siendo realmente (02) acusaciones) del Ministerio Público, exclusivamente en dos Tópicos: 1.- En cuanto a la legalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en razón a la violación del debido proceso, de acuerdo al ordinal 1ero del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2.- Violaciones al articulo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Invocan que la acusación fiscal no reviste carácter penal y la falta de requisitos formales para intentar la acusación.

Con base en ello, puede observarse que efectué todos y cada uno de los pasos pertinentes para contestar cada una de las excepciones opuestas, lo que parecía una inconformidad del recinto Tribunalicio, específicamente como se demuestra en el libelo acusatorio Fiscal que existe la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y EXTORSIÓN , tipificados en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción y 461 del Código Penal venezolano, cometido por el acusado R.Q.S.. Y no conforme con ello se reseñan los elementos de convicción que sustentan los medios probatorios de donde se origina la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

La Juzgadora resuelve la nulidad de los fundamentos de la imputación por cuanto los elementos de convicción (refiriéndose a los medios probatorios) fueron obtenidos “de manera ilegal” habiendo esta Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral, al momento de hacer la contestación a las excepciones opuestas por la defensa, indicando al Tribunal que se consideraba una prueba obtenida ilegalmente, cito textual “...aquella obtenida mediante tortura, amenaza, humillación...” por lo que el hecho de que la(sic) el Medio Probatorio del cual se obtuvo el elemento de convicción que originó la investigación, llámese Copia Certificada de demanda civil por rendición de cuentas, aportada por la víctima a quien no solo en el N.P.A. sino en nuestra Carta Magna, se le da esa facultad o derecho, al momento de darle participación en el proceso, desde el inicio de la investigación, derecho este reiterado por nuestro M.T. en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Aunado al hecho de que considera esta representante de la Vindicta Pública que el solo hecho de que la Juzgadora hiciese este análisis de la prueba o de obtención dela prueba, por demás errado, entró a conocer del fondo del asunto y a valorar las pruebas, lo que es función exclusiva del Juez de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Y aun mas en dicha audiencia este representante Fiscal notó con gran preocupación que la defensa del imputado consistió en leer un documento privado, y cuando se le preguntó que cómo obtuvo ese documento, no contestó, al igual que el imputado lo hizo su defensa trajo a colación la lectura de documento públicos para leerlos (Documentos estos que no fueron traídos por la defensa en su oportunidad procesal como medio de prueba) se le hizo un llamado de atención, a lo que la Juez se limitaba a decir que todos tuvimos nuestra oportunidad, lo que no es cierto ya que a los querellantes se les dio menos de una hora para que expusieran su acusación así como los medios pruebas, donde la A Quo siempre estuvo interrumpido al abogado de la victima recordándole que debía ser corto en su intervención, dándole 2 hora y medias a la defensa para que expusiera sus excepciones, no haciéndole ningún llamado de atención por el tiempo que se tomaron para hacer la defensa, cabe entonces preguntarse ¿Dónde queda nuestro artículo 21 de la Constitución Nacional sobre la igualdad de las partes?, cuando este fue violado por la misma Juez, que según ella era el de buscar la verdad, ¿Pero Cual verdad buscaba la juez?. Igualmente llama poderosamente la atención al Ministerio Público, que la ciudadano Juez de Control, en su decisión específicamente en la pagina 21, en la continuación de la misma existe un párrafo que no tiene que ver con la decisión: por lo que seria bueno preguntarse: ¿SERÁ QUE DICHA DECISIÓN PRESUNTAMENTE ESTABA YA HECHA MUCHO ANTES DE ENTRAR A LA AUDIENCIA?

La Juez cometió no solo el error de pronunciarse al fondo del asunto (ver sentencia Nº 155 de 13 de mayo del 2004 Ponencia Magistrado Rafael Pérez Perdomo), pues resulta improcedente debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la audiencia preliminar. Cabe preguntarse ¿POR QUÉ LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL NO INCORPORÓ DOCUMENTALES O MEDIOS PROBATORIOS QUE CONTRADIJERAN LOS APORTADO POR LA VÍCTIMA?, teniendo acceso a dicho proceso no impugnaron tampoco las mismas, y se puede señalar claramente que tenían control de los medios probatorios al momento de participar en el proceso civil que por demás conocido suficientemente por el demandado civil imputado penal.

En consecuencia rechazo en forma enérgica y categórica los infundados alegatos de la defensa al señalar que se violó garantías constitucionales, que tomó la recurrida para fundamentar o mejor dicho infundar su decisión.

Siendo mas grave que la Juez atente contra el debido proceso invocando sin fundamentación alguna unas nulidades y con ello el Sobreseimiento; Sobreseimiento este que no señalo ni fundamento el numeral por el que estaba dando el mismo, en perjuicio de todas las partes quienes independientemente del rol que tengamos en el proceso ejecutivo, tenemos un solo norte: la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas preexistentes y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que definitivamente debió aportar la decidora su pronunciamiento el día 10 de julio de 2006, y no haciendo ver que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las había obtenido en forma ilegal violando el debido proceso, donde determino que una demanda Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela no valen como prueba, se puede observar que la Juzgadora dio a entender que la acusación presentada por el Ministerio Publico, eran infundada en el sentido que según para la a quo la acusación carecía de formalismo y claridad violando así el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Juez de Control hubiese ejercido a cabalidad sus funciones tareas que le son encomendadas durante la fase procesal (intermedia) con el debido respeto, hubiese podido evidenciar que en el libelo Acusatorio Fiscal se encuentra en forma clara y precisa los hechos que dieron origen a la presente causa, como los fundamentos de la acusación y los medios probatorios (Omissis)

En consecuencia por todo lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente ala Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, toda vez que el pronunciamiento por la Juez del Tribunal de Control Nro 3 se encuentra fuera de los liniamientos establecidos en nuestra Carta Magna y demás leyes Vigentes, por lo que estimo se restablezca así el ordenamiento jurídico infringido por la misma en el presente caso, en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto, IGUALMENTE SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL CIUDADANO R.Q.S.,...

(Negrita de esta Sala)

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2006, los Abogados A.P., PABLO CHIOSSONE ANZOLA Y D.R.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.R.Q.S., dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e Iradia León De Cabrera y por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y exponen de la siguiente manera:

(Omissis) RECURSO DEL QUERELLANTE

El recurso de apelación interpuesto por el querellante asistido por los abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e IRRADIA LEON DE CABRERA, resulta absolutamente infundado, contrariando así los requisitos que todo recurso debe contener. Recordemos que una de las características del vigente proceso, a diferencia del anterior sistema, en lo que respecta al aspecto recursivo éste debe interponerse debidamente fundado. Nos encontramos con una apelación que se interpone en un extenso escrito (26 folios) pero no por ello (por lo extenso) hemos de considerar que el mismo esté bien fundado o argumentado. Obviamente que las citas, muchas de ellas innecesarias, de las que están impregnadas el escrito en cuestión, así como la abundancia y repeticiones de frases incoherentes, van dirigidas sólo a impresionar al patrocinado.

Cuando se refieren a la violación a la obligación de decidir y a la tutela judicial efectiva no indica cuáles son tales violaciones, por cuanto en éste capitulo se refiere a falsos supuestos, por cuanto una vez finalizada la audiencia preliminar la juez de manera clara decidió anular las actas de investigación allí indicadas y declaró con lugar las excepciones opuestas, por cuya causa no se admitieron las acusaciones como consecuencias de aquella, en tanto que se limitó a dictar el fallo y no fue sino posteriormente cuando dicta la decisión debidamente fundada, donde de manera clara hace la observación que debido a la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, previamente explicada, no tiene materia sobre la cual decidir sobre el resto de las peticiones de las partes, en tanto que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inoficioso o inútil. Los recurrentes al parecer no entienden los efectos de una nulidad absoluta, y en razón a ello pretenden que aún dictada una nulidad el juez deba obligatoriamente admitir la acusación, ya sea total o parcial, como si en todo caso y de manera obligatoria se debe admitir y ordenar la apertura del juicio oral y público. Dentro de las facultades de un juez está la de admitir, total o parcialmente una acusación, pero igualmente si no hay razones para ello puede no admitir la misma de manera total, o como ocurrió en éste caso donde la juez no desestimó la misma sino que consideró inoficioso, por mera lógica jurídica, pronunciarse sobre el resto de las peticiones habida cuenta de la NULIDAD ABSOLUTA decretada.

Del resto del extenso escrito no hay más nada que contestar por cuanto se limitaron a rellenar, mediante el ejercicio del desgaste de tinta, varias páginas de papel sin consistencia de ningún orden, lo que nos lleva a concluir que al no señalar el motivo del recurso ni las causas que lo originaron el mismo debe ser declarado SIN LUGAR por falta de fundamentación.

RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta que le (sic) Juez entró a conocer del fondo del asunto cuando valoró pruebas, indicando que ésta es función del juez de juicio, manifestando que es improcedente debatir cuestiones de fondo en la audiencia preliminar. Al respecto y cuando se examina la sentencia se observa que la Juez de Control hizo un exhaustivo análisis de las pruebas, sin entrar en su valoración, así como de los fundamentos de la acusación y observó que las mismas habían sido obtenidas de manera ilegal. Para que concurra el pronunciamiento sobre la ilegalidad de tales elementos es obvio que el juez debe examinar cada uno de los elementos en cuestión ya que esa es precisamente su función como juez de control. Distinta es la valoración de la prueba, lo que en ningún modo ocurrió en el presente caso tal como se puede ver del acta de audiencia preliminar así como de la decisión debidamente fundada, por lo tanto del análisis tanto del acta de la audiencia preliminar como de la decisión fundada ha de observarse que tal apreciación es absolutamente falsa y carente de fundamento. Cuando un juez se pronuncia sobre la legalidad de las pruebas ofrecidas no ha de interpretarse que le está dando una valoración a cada uno de esos sujetos probatorios, simplemente está en su función de servir de filtro y análisis de lo ocurrido en la fase preparatoria con el propósito de resolver si del resultado de esa investigación existe al menos la probabilidad de una sentencia condenatoria, porque de lo contrario, donde no existe ni siquiera de manera probable tal resultado, se hace innecesario aperturar un juicio oral y público en perjuicio de una o unas personas y del propio Estado ya que ello resultaría una inversión de tiempo, dinero y desgaste personal que no se tiene porque tener como carga innecesaria. Ya que la representación del Ministerio Público se hace algunas preguntas, igualmente cabe hacerle algunas? Será que éste órgano que debe representar la buena fe es capaz de mantener la inconstitucional prueba de posiciones juradas en juicio penal? Por qué insiste el Ministerio Público en ofrecer y mantener unas posiciones juradas, evacuadas en juicio civil a espaldas del demandante, en éste caso del imputado, y declaradas como inconstitucionales por el propio juez civil? Por qué insiste en ofrecer el testimonio de personas que declararon en juicio civil como testigos del juicio penal, y que tales sujetos sean considerados como fundamento de la acusación, cuando no hubo control sobre ellos? Por qué le da valor de prueba como elemento de fundamentación a aquellos documentos que fueron ofrecidos por el denunciante, muchos de ellos privados, sin que los hubiere hecho ratificar o al menos investigar su procedencia? Será que el Ministerio Público en todo momento ha de conformarse con la documentación que le entregue el denunciante? Y si la misma resultare falsa? No es acaso obligación del Ministerio Público investigar el origen de toda documentación para darle legalidad a la misma?

El Ministerio Público hace referencia que en la audiencia preliminar el acusado y la defensa leyeron unos documentos, sin señalar a qué tipo de documentos se refiere, que norma legal se violó con la lectura de los mismos y que relación guarda con la apelación interpuesta.

Señala así mismo que a los querellantes se les dio menos de una hora para que expusieran su acusación así como los medios de prueba y que ala defensa dizque le dio dos horas y media. Sobre éste aspecto acotamos lo siguiente: Primero que es falso el hechos que a los querellantes se les hubiera dado menos de un ahora para su exposición, por cuanto en la audiencia preliminar la juez no le otorgó a ninguna de las partes un límite de tiempo. La Fiscal del Ministerio Público intervino de manera muy parca, pero fue ella quien determinó la brevedad de su tiempo. Igual con los querellantes, debiendo decirse que allí intervinieron los tres (3) abogados asistentes del querellante y que el tiempo lo establecieron ellos mismos, y al final el propio querellante tomo la palabra de manera ilimitada y sin presión de ningún tipo. En todo caso nos resulta extraño que sea el Ministerio Público quien se haga eco de estas preocupaciones cuando realmente no se dejó constancia de las mismas en la propia audiencia y ni el propio querellante ni sus abogados hayan hecho resaltar estos hechos en su escrito de apelación ni e n ninguna otra ocasión, lo que demuestra la conformidad de estos últimos. Segundo, es falso que a la defensa se la haya dado una hora y media para exponer por cuanto sencillamente no s tomamos, no es que se nos otorgó, el tiempo necesario para desvirtuar las razones de la sedicente acusación, tiempo que no el (sic) señalado por la represente (sic) del Ministerio Público, pero que igualmente tampoco fue objeto de ninguna queja u observación durante la audiencia preliminar.

En lo que respecta a la nulidad decretada el Ministerio Público de manera incongruente señala que la “...la juez atente contra el debido proceso invocando sin fundamentación algunas nulidades...”, cuando realmente se decretó una NULIDAD y fue la referida a la obtención de las pruebas, con señalamiento expreso de las razones por las cuales indicaba que se procedía a declarar la nulidad respectiva, haciendo un análisis exhaustivo acerca de cada uno de los elementos de la imputación, concluyendo, luego del señalamiento y análisis pormenorizado que se violó el debido proceso por haberse incorporado tales elementos sin control del Ministerio Público con expreso señalamiento de la inconstitucionalidad de las posiciones juradas ofrecidas con fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público.

Igualmente manifiesta la representación fiscal que sobre el sobreseimiento no señaló ni fundamentó el numeral por el cual estaba dando el mismo, siendo que la sentencia es clara cuando en sus pronunciamientos SEGUNDO y TERCERO dice: “Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “I”... con los efectos contenidos en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregida las formalidades...” De tal manera que la juez fue clara y si hizo el señalamiento expreso de las normas en las cuales fundamenta su sobreseimiento.

Por cuanto estos son los únicos motivos por los cuales recurrió el Ministerio Público y en razón que no hubo otra razón, y habiendo sido totalmente desvirtuados tales argumentos, los cuales no tienen consistencia jurídica por cuanto no indica en qué consisten las violaciones que hagan procedente l anulación de la sentencia, pedimos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estad Lara, igualmente por infundada.

(Omissis) Igualmente solicitamos se ordene por Secretaría un cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación practicada a cada una de las partes hasta el día en que interpusieron los respectivos recursos con el objeto de evidenciar la tempestividad o no de cada uno de ellos...

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, cuya fundamentación fue publicada en fecha 19 de Julio del mismo año, en la cuál el Tribunal decide:

“…Como se observa, se ofrecen pruebas de confesión ilegales por su obtención, además de haber sido desechadas por inconstitucionales en sede civil, no es menos cierto que tales fundamentos son por demás grotescos en su alegación por cuanto el haber sido tomados como fundamento a una acusación es obvio que, jurídicamente resulta impertinente su inclusión como elemento de convicción ya que se trata, en primer lugar de un elemento inconstitucional de donde se pretende hacer valer una confesión del acusado con posiciones en su ausencia; en segundo lugar por haber sido obtenida ilegalmente por cuanto fueron traídas al juicio penal por parte del propio denunciante sin la debida confrontación por parte del Ministerio Público de su legal existencia; y en tercer lugar se trata de una prueba desechada por el juez civil, precisamente por inconstitucionales.

De igual manera se hace necesario señalar como ilegal las declaraciones de L.R.C., R.G.P.R. y V.A.Q.G., cuyos testimonios fueron evacuadas en el juicio civil señalado, presentados como fundamento de la acusación bajo el N° 23, en tanto que los mismos resultaron desechados en sede civil, siendo extraño, por decir lo menos, que estos medios probatorios no valorados de donde se extrajeron (ver párrafo de la sentencia transcrita anteriormente) se tomen en consideración para fundar y fortalecer una acusación penal, a pesar de su inconsistencia y haberlos traído al proceso de manera irregular una de las partes interesadas.

Por las anteriores razones, y otras más, es por lo que nuestro constituyente y legislador han señalado la necesidad de rodear de las mayores garantías los elementos de convicción, y no dejarlos al ámbito de los particulares, sino que los mismos deben ser emanados de la actividad del Ministerio Público bajo cuya dirección y control está la investigación. En este sentido la Casación venezolana ha sido clara en afirmar:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sin de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en al Constitución,…

(Sent. N° 1065 de fecha 26 de julio de 2000, ponente Magistrado Jorge L. Rosell S.)

Por tratarse de unas pruebas que provienen de un proceso civil, esta juzgadora considera la posibilidad legal de incorporar documentos extraproceso penal, siempre mediante al procedimiento que garantice tal actividad probatoria. Debe mediar una solicitud la cual será o no admitida por el Ministerio Público, encargado de la investigación quien controlará la misma (estando el proceso en esta fase), por lo que en todo caso debe garantizarse la pulcritud del traslado de tal forma que no sea por parte de algún interesado, pues en el presente caso no fue un traslado sino la consignación de una copia certificada de un juicio civil, de donde el Ministerio Publico tomó hasta los testimonios, sin que por lo menos se llamara a estas personas a ratificar y ser entrevistados en la sede penal, ni tampoco verificó la certeza de las documentales presentadas por el denunciante, en tanto que sólo respecto a una persona que haya fallecido se puede trasladar la prueba del testigo, en cuyo caso solo para obtener algún principio de prueba sobre su contenido, lo cual no será tomada como testimonial sino como un documento. Resulta obvio que bajo el sistema acusatorio, desde el inicio del proceso es una obligación la realización de todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público con el propósito de cumplir con la finalidad del proceso, esto es establecer la verdad de los hechos, sin dejarle ésta actividad a alguna de las partes del proceso, y aún cuando sea la víctima quien aporte tales probanzas, el director de la investigación está en la obligación de darle legalidad a las mismas y verificar su procedencia para su posterior incorporación . Y así se decide

Por las anteriores razones las actuaciones tomadas como fundamento de la acusación y que forman parte de la investigación, en razón a la falta de dirección y control sobre las señaladas probanzas derivadas de la copia certificada del juicio civil, en violación al principio de legalidad de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, de cuyo contenido se tomó la casi totalidad de los elementos que conforman la acusación, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas últimas, tres (3) en total, insuficientes para un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acusación por cuanto sólo una de ellas, la entrevista con al ciudadano V.Q. guarda relación con los hechos investigados, y habiéndose dictado la nulidad en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

EXCEPCIONES DE ILEGALIDAD o PROCESALES.-

  1. La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

  2. La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos, es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

  3. Por cuanto al declararse la nulidad anterior ello conlleva la de los actos consecutivos, este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de las solicitudes, peticiones y excepciones opuestas, así como tampoco el punto sobre las pruebas, tanto del Ministerio Público como del acusador privado, y sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva un pronunciamiento expreso sobre la existencia del algún hecho punible, todo por el motivo de la declaratoria de nulidad que se hace en ésta decisión, siendo obvio que cualquier pronunciamiento al respecto sería inútil e inoficioso. Así se decide.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose dictado en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

SEGUNDO

Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.”, con los efectos contenidos en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

TERCERO

Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, con los efectos contenidos en el articulo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

CUARTO

Se deja expresa constancia que en razón a la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de los pedimentos de las partes, incluso sobre las pruebas ofrecidas, ni tampoco sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva la declaratoria de la existencia de la comisión de algún hecho punible y por no haber quedado demostrado es por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inútil e inoficioso

QUINTO

Por los motivos anteriormente expuesto , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Decreta El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 , 33 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado R.Q.S., aun cuando las mismas fueron anuladas en la decisión de la Corte de Apelación de fecha 27 de Octubre del 2005, y tomando en consideración que no se dejo sin efecto ante la Onidex de la medida de Prohibición de salida del país, dictada por el Juez de Control No. 9, en la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Junio del 2005, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de informarle que por decisión de la Corte de Apelación en fecha 27 de Octubre del 2005, anulo la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 9, la cual acordó Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal , como son la de presentación ante la URD y Prohibición de salida del país. Remitiendo las actuaciones por Distribución a este Tribunal donde se decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano R.Q.S.. Cesando todas las medidas de Coerción Personal, donde no se remitió en su oportunidad las respectivas comunicaciones a esa Institución haciendo la respectiva salvedad del levantamiento de la medida cautelar…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega los recurrentes Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.d.C., quienes actúan en representación del ciudadano J.P.P.M., que la decisión la juez de la recurrida, omitió pronunciarse tanto en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, como al momento de fundamentar su decisión, en relación a la admisión o no de la acusación particular propia de la víctima, violentado de esta manera las normas constitucionales contenidas en los artículos 49.1, 49.3 y 51 de la Carta Magna, así como los artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que le manda y constriñe a pronunciarse sobre si admite total o parcialmente la acusación particular propia; lo que trae como consecuencia que dicha decisión carezca de motivación, pues sólo se limitó a manifestar la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa del imputado R.Q.S., y sobre los artículos atinentes a la declaratoria de sobreseimiento, vale decir, los artículos 33 numerales 4 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca, se decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 330 de la adjetiva penal, por lo cual solicitan se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.

Aclarado así el punto de impugnación, observa ésta Alzada lo siguiente: de las actas contenidas en el Asunto Principal, específicamente en el auto fundamentación, Tribunal de Control dictó el siguiente dispositivo:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose dictado en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

SEGUNDO: Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.”, con los efectos contenidos en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

TERCERO: Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, con los efectos contenidos en el articulo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

CUARTO: Se deja expresa constancia que en razón a la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de los pedimentos de las partes, incluso sobre las pruebas ofrecidas, ni tampoco sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva la declaratoria de la existencia de la comisión de algún hecho punible y por no haber quedado demostrado es por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inútil e inoficioso

QUINTO: Por los motivos anteriormente expuesto , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Decreta El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 , 33 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado R.Q.S., aun cuando las mismas fueron anuladas en la decisión de la Corte de Apelación de fecha 27 de Octubre del 2005, y tomando en consideración que no se dejo sin efecto ante la Onidex de la medida de Prohibición de salida del país, dictada por el Juez de Control No. 9, en la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Junio del 2005, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de informarle que por decisión de la Corte de Apelación en fecha 27 de Octubre del 2005, anulo la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 9, la cual acordó Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal , como son la de presentación ante la URD y Prohibición de salida del país. Remitiendo las actuaciones por Distribución a este Tribunal donde se decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano R.Q.S.. Cesando todas las medidas de Coerción Personal, donde no se remitió en su oportunidad las respectivas comunicaciones a esa Institución haciendo la respectiva salvedad del levantamiento de la medida cautelar…

Así las cosas, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las posibles soluciones procesales que se pueden dar en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es así como finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones). (Resaltado nuestro).

Es así como al analizar la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia, ésta Instancia Superior, detecta que efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, puesto que, en ningún momento hubo un pronunciamiento en relación a la admisión o no de la acusación presentada por la víctima, y lo más grave aún es que ni siquiera hubo un pronunciamiento en relación a si admitió o no la acusación presentada por la Vindicta Pública, o en su defecto si la admitía parcialmente, siendo que dejó incólume las pruebas obtenidas por el Ministerio Público, no pudiendo justificar tal omisión como en efecto lo hizo, bajo el simple argumento de que no se pronunciaba sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto dichas pruebas eran insuficientes.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2005, en Sentencia N° 210, “una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del criterio anteriormente citado debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá pronunciarse en relación a si admite o no la acusación tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la particular propia, o en su defecto si la admite parcialmente, y explicar claramente los fundamentos que tomó en consideración para dictar tal decisión. Debiendo entendiéndose, que no es una facultad que tiene de decidir si admite o no la acusación, sino es un deber, tal como lo estipula el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales circunstancias, consideran éstos Jueces Colegiados, que la decisión accionada es totalmente paradójica, debido al hecho que aún y cuando la Jueza recurrida aceptara totalmente los criterios asentados por la defensa en sus excepciones, no se pronunció si admitía o no la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la víctima, más aún como se indicó anteriormente, cuando dejó incólume las pruebas obtenidas por el Ministerio Público.

Todo lo antes expuesto hace que la decisión hoy recurrida carezca motivación y este viciada por omisión, al no expresar de modo claro y suficiente el porqué no resolvió sobre la admisión de la acusación (tanto la del Fiscalía como la de la víctima), dejando un vacío jurídico, no garantizando a las partes en el proceso el derecho de obtener una tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo observa ésta Corte de Apelaciones, de las actas contenidas en el expediente, específicamente en la fundamentar de la decisión en fecha 19 de Julio del 2006, que La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal respecto de las excepciones y la nulidad resolvió de la siguiente manera:

…Por las anteriores razones las actuaciones tomadas como fundamento de la acusación y que forman parte de la investigación, en razón a la falta de dirección y control sobre las señaladas probanzas derivadas de la copia certificada del juicio civil, en violación al principio de legalidad de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, de cuyo contenido se tomó la casi totalidad de los elementos que conforman la acusación, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas últimas, tres (3) en total, insuficientes para un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acusación por cuanto sólo una de ellas, la entrevista con al ciudadano V.Q. guarda relación con los hechos investigados, y habiéndose dictado la nulidad en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

EXCEPCIONES DE ILEGALIDAD o PROCESALES.-

A) La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

B) La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos, es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

C) Por cuanto al declararse la nulidad anterior ello conlleva la de los actos consecutivos, este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de las solicitudes, peticiones y excepciones opuestas, así como tampoco el punto sobre las pruebas, tanto del Ministerio Público como del acusador privado, y sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva un pronunciamiento expreso sobre la existencia del algún hecho punible, todo por el motivo de la declaratoria de nulidad que se hace en ésta decisión, siendo obvio que cualquier pronunciamiento al respecto sería inútil e inoficioso…

(Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, se hace necesario para ésta Corte de Apelaciones, citar el criterio sostenida por la Sala Constitucional, en el EXP. N° 06-0179, en fecha 17 días del mes de mayo del año dos mil seis (2006), en la que entre otras cosas, preciso lo siguiente:

…Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal.

[…]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”….” (Resaltado nuestro).

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, así como también que haga su pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas y que son de su exclusiva competencia en ese acto, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso se detectó un vicio de inmotivación, con respecto a la decisión mediante la cual la jueza declaró con lugar las excepciones alegados por la defensa del ciudadano R.Q.S.; excepciones que por lo demás la Jueza de Control entró a resolver alegando que aún y cuando pudiera resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre dichas las excepciones procesales, esa juzgadora consideraba, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos, razón por la cual si emitió pronunciamiento sobre dichas las excepciones; vulnerando de esta manera la juez de la recurrida, flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que sólo se pronunció en la audiencia preliminar sobre las defensas o peticiones de los abogados del ciudadano R.Q.S. y, considerando que no tenía materia sobre la cual decidir acerca del resto de las peticiones, todo por el motivo de la declaratoria de la nulidad, siendo obvió que cualquier pronunciamiento al respecto sería inútil e inoficioso; evidenciando esta Alzada, una desigualdad por parte de la Jueza de Primera Instancia, al no decidir los pedimentos de la parte acusadora, pero, si pronunciándose aún y cuando le parecían inútiles e inoficioso los pedimentos de la defensa, de lo cual se constata que efectivamente, la recurrida, en cuanto a los alegatos interpuestos por la parte acusadora, omitió el respectivo pronunciamiento sobre los puntos de derecho por ésta alegados, igualmente como se supra indicó dejó de cumplir con la obligación establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el sentido de la audiencia preliminar, que es la admisión total o parcial o la inadmisión de la acusación, máxime cuando existían dos acusaciones: 1) la presentada por el Ministerio Público a través de su Ius Puniendi y 2) la presentada por la víctima de conformidad con el ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 327 ejusdem, circunstancia que a juicio de ésta Corte, denota una falta absoluta de motivación, que afecta de forma directa, la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es precisa la ocasión para señalar que tal vicio (inmotivación), también fue denunciado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en su recurso de apelación, quien alega que la Juez de Control, sin fundamentación alguna decretó unas nulidades y con ello el sobreseimiento de la causa, dando a entender que la acusación presentada por el Ministerio Público, era infundada en el sentido de que según para el a quo, la acusación carecía de formalismo y claridad, haciendo ver que las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, fueron obtenidas en forma ilegal, violando el debido proceso; a juicio de esta Alzada, con dicha actuación el Juez de Control, puso en entredicho la actuación del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en el proceso.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de esta Corte)].

Dentro de este contexto es oportuno señalar, que constituye un requisito fundamental que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, el estar suficientemente motivada, ya que ello invoca uno de los aspectos relevantes de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que tienen las partes de obtener una sentencia motivada, congruente, que no sea contradictoria, que conteste el fondo de las pretensiones de las partes y los alegatos de derecho por ellas incoados y sobre todo, que no sea errónea en derecho y que además se ajuste a lo estrictamente planteado o debatido en el proceso, es por todo lo antes analizado, que esta Sala, estima que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.D.L.C., en representación del ciudadano J.P.P., asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, como el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera con Competencia Plena Abg. F.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. O.M.G.R., donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías que no es para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 10 de Julio de 2006 (incluyendo la fundamentación realizada en fecha 19 de Julio del 2006), en virtud de los evidente error in procedendo, detectado por esta Instancia, cometidos por la juez de la recurrida, todo de conformidad con los artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal, todo con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia.

Dejando claro, que en cuanto al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de los representantes de la víctima, sobre las medidas de coerción, ésta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR tal solicitud, por cuanto mal pude esta Instancia Superior, imponer unas medidas que ya habían sido dejadas sin efecto, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual anuló la audiencia preliminar efectuada el 04 de julio de 2005 (oportunidad donde fueron impuestas dichas medidas). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.D.L.C. en representación del ciudadano J.P.P., asimismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera con Competencia Plena Abg. F.C.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. O.M.G.R., donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. O.M.G.R., en fecha 10 de Julio de 2006 y publicada en fecha 19 de Julio del mismo año, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano R.R.Q.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ANULA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 10 de Julio de 2006 (fundamentada 19 de ese mes y año).

QUINTO

Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realice nuevamente la audiencia preliminar, con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia anulada.

SEXTO

SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de los representantes de la víctima, en relación a la medida de coerción.

SÉPTIMO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01- R-2006-000302

YBKM/ms

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