Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Junio de 2008.

Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000071.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000634

PONENTE: DR. J.R.G.C..

Las Partes:

RECURRENTE: Abg. G.M.S.D., Abg. J.G.P.U. e Abg. I.L.d.C., en representación del ciudadano Dr. J.P.P.M..

FISCALÍA: Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Utilidad Ilegalmente Obtenida, previsto en el artículo 72 de la novísima Ley Contra la Corrupción y Valimiento de Funcionario Público, previsto en el artículo 79 Ejusdem; Extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal Venezolano Vigente .

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.d.C., Defensores Privados del ciudadano Dr. J.P.P.M., contra de la decisión dictada en fecha 22-02-2008 y publicada en fecha 06-03-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Abril de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.d.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Dr. J.P.P.M., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 07-03-2008 día de Despacho siguiente a la Publicación del texto integro de la referida Sentencia, hasta el día 25-03-2008 transcurrieron diez (10) días de Despacho y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 25-03-2008. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 12-03-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 02-04-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte defensora no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Nosotros: G.M.S.D., J.G.P.U. e IRADIA LEÓN de CABRERA (…) actuando en esta acto en representación del ciudadano Dr. J.P.P.M. (…) pasamos a interponer el RECURSO de IMPUGANACIÓN, en ejercicio del derecho establecido en el ARTÍCULO 433 ejusdem, que a la víctima le confieren el Derecho Constitucional al debido proceso, en razón y para ello pasamos a:

FUNDAMENTAR

La IMPUGNACIÓN aquí interpuesta contra la DECISIÓN que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada el 22 de FEBRERO de 2.008 y fundamentada el SEIS (06) de MARZO DE 2008.

CAPITULO I

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

FORMA Y OPORTUNIDAD

Se ejerce esta impugnación fundamentado en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4, en la forma escrita exigida por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de Diez (10) días siguientes contados a la fecha en que fue dictada, loas cuales se computan de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas que expondremos a continuación y con el apoyo en las normas constitucionales y legales que invocaremos, para demostrar, fehacientemente, la pretensión de que sea anulada no sólo la decisión impugnada en los puntos que son objeto del recurso, sin también en aquellos actos procesales que son violatorios de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.

(Omisis).

EL OBJETO DE LA APELACIÓN – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí, lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 432, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se pueda recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza. (Omisis).

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 de la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas (Omisis).

El presente recurso no esta inmerso en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Así, en primer lugar, estamos perfectamente legitimados para actuar por nuestra condición de Acusadores particulares a favor de la Victima Querellante, ciudadano J.P.P.M.. En segundo lugar, la apelación que por medio de éste escrito hacemos, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo (Omisis). En tercer lugar, las decisiones contra las cuales se apelan, son perfectamente recurribles e impugnables, en tanto que no hay disposición expresa sobre lo contrario.

Es igualmente necesario, destacar el criterio jurisdiccional que al respecto viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia Nº 746 del 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, reiterada posteriormente en sentencias 3619-191203-03-0657 (Ponente: Dr. J.E.C.R.) y 2562-240903-02-3096 (Ponente: Dr. A.G.G.)

(Omisis)…

Estos presupuestos procesales para la admisibilidad de la apelación están plenamente cumplidos, como primero, por cuanto las razones de éste recurso no están inmersas en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por la cual pedimos a la Corte de Apelaciones, admitir el mismo, por ser recurribles las decisiones materia de esta impugnación.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

(LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR)

Estamos legitimados para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la condición o investidura de Acusadores Particulares (victimas), lo cual nos faculta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en el único aparte de la norma antes citada. De la misma manera, la ley contra La Corrupción, mantiene un criterio unánime sobre quienes tienes la cualidad de Funcionarios Públicos, sobre quienes pueden ejecutar el hecho punible que atente contra la cosa pública y rectifica la dualidad de victima que no solamente le corresponde Estado Venezolano sino a cualquier persona natural o jurídica, pues evidentemente tiene la obligación constitucional de corresponsabilidad en la vigilancia y supervisión de los bienes del Estado, y de ser agraviado y denunciar oportunamente.

AGRAVIO IRREPARABLE

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos, causan agravio a nuestro defendido, tanto de orden procesal, material, y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento, violándosele derechos fundamentales, cercenándosele su debido proceso, por cuanto el Ministerio Público practicó todas las diligencias pertinentes de investigación durante las fases preparatoria o de investigación, pero la ciudadana Juez Cuarta (4ta) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, inmotivo, quebrantó, violó, es decir, inobservó o erró la aplicación de la norma jurídica en la decisión dictada (Omisis).

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la jurisprudencia patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación sobre el decreto de sobreseimiento, y con fundamento en lo establecido en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo fundamentado el 06 de Marzo de 2008, así:

PRIMERA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito manifestar que por no emitir la acusación Fiscal ni la acusación particular propia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.

En el presente caso Honorables Magistrados, observamos que la recurrida, ante el vaga y estéril transcripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica poca precisa y hasta incongruente con lo planteado (Omisis).

La Jueza de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, transcribiendo al calco como ustedes podrán notar el acta de la audiencia preliminar que se celebró el 22 de Febrero de 2008, no expuso las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio argumentos claros y específicos referentes a lo que se le había puesto a su conocimiento incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

Que se anule la decisión de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de la Sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano R.R.Q.S., establecida en el artículo 452 numeral 2º, así como por falta de aplicación de la ley, más específicamente, la por (sic) falta de aplicación del artículo 173 de la ley Penal adjetiva vigente.

SEGUNDA DENUNCIA: Alegamos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, es decir, del artículo 4 de la vetusta y derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 64 y 77 de la misma ley, pues conociendo la norma y su aplicación al caso concreto, la Jueza de la recurrida omite, la desplaza, es decir, evita el ceñirse estrictamente a lo que pauta la derogada normativa, vigente en el momento de la comisión de los delitos, y la cual claramente indica que el sujeto activo en la comisión del delito puede ser cualquier particular, como es el caso del ciudadano R.R.Q.S., aún sin poseer éste investidura o cualidad de funcionario público. Al efecto nos permitimos citar los artículos en comento (Omisis).

De la misma manera, en concordancia, perfecto equilibrio y armonía de los tres instrumentos jurídicos arriba mencionado, también se observa y se reconoce la dualidad del sujeto pasivo, encontrando que no sólo el Estado Venezolano tiene la cualidad o condición del ser el sujeto pasivo, sino también esa legitimidad para actuar como sujeto pasivo del agravio, se la ha adjudicado inveteradamente a las personas naturales que no ostentan investidura de funcionario o empleado pública.

En conclusión Honorables Magistrados, es notorio, pues se aprecia a simple vista, que en forma arbitraria, con omisión grotesca en la aplicación de la normativa jurídica, la jueza de la recurrida generó el presente vicio que tiene como consecuencia el agravio irreparable de nuestro representado y la violación o trasgresión, no sólo de la norma sustantiva sino además de la norma adjetiva penal, la cual debe ser subsanado en esa instancia.

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

Que se anule la decisión que decreto el sobreseimiento, por parte de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, a favor del ciudadano R.R.Q.S., subsanando el vicio que tiene como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión emanado de la Jueza de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues declaró como inexistentes normas penales que tipifican delitos y sujetos sobre los cuales se aplican.

Como sustento a lo ya explanad, traemos ante esta d.C.d.A., decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 28 de Febrero de 2002, en decisión Nº 078, exp Nº 01-211, donde expone las diferencias entre la inobservancia de una norma y la errónea aplicación de la misma (Omisis).

CAPITULO III

PETITORIO

COMPUTO POR SECRETARIA

Pido que se efectúe por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 06 de Febrero de 2008 hasta el día 12 de Febrero de 2008, ambos inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso.

RATIFICACIÓN DE ACTAS PROCESALES

1.- La totalidad del expediente presentado por las Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público del Estado Lara en día de la celebración de la audiencia preliminar.

2.- Acusación presentada por los Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, abogado J.G.P. y JAIGUANI A.M..

3.- Acusación Particular Propia de la Víctima Dr. J.P.P.M..

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS:

Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo el CONTROL DIFUSO de la CONSTITUCIONALIDAD establecido en los ARTICULOS 253, 26 Y 27 de la CARTA MAGNA, ANULE la DECISIÓN tomada, en esta Causa Nro: KP01-P-2.005-000634 por la Jueza Transgresora del JUZGADO CUARTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 22 de febrero de 2.008, y fundamentada el SEIS (06) de MARZO DE 2008; por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ERO. Y 8VO. DEL ARTÍCULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con los ARTÍCULOS 1, 23 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como los ARTÍCULOS 173 y el 330 ejusden (sic), y consecuencialmente REVOQUE el SOBRESEIMIENTO hecho por la JUEZA CUARTA de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, a favor del Ciudadano. R.R.Q.S., portador de la Cédula de Identidad Nro.: V-1.931.572, nacido en Casigüa Estado Falcón, el 29.03.38, de 68 años de edad, hijo de R.Q. y J.S.d.Q., Divorciado, residenciado en la Urbanización Los Salias, Edificio La Montaña, apartamento 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Economista, con la Defensa Privada de sus constituidos como tales Abogados: Dr. A.P.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 9.833, P.C.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 3.992, y D.R.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 50.594, todos ellos de este domicilio; y ACUERDE por ello que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Mayo de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, siendo las 10:55 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala), Dr. G.E.E. y Dr. J.R.G.C. (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala I.D., en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes los Recurrentes Abg. G.S., Abg. J.G.P., Abg. I.L., la Víctima J.P.P.M., el Sobreseído R.R.Q.S., los Defensores Privados Abg. A.P., Abg. P.C. y Abg. D.R., la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. F.C.. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a la Víctima J.P.P. quien expone: Pareciera increíble que un delito que empezó a cometerse en el año 84 a estas alturas estemos nuevamente en los primeros pasos de esta larga cadena de la que hemos sido Víctimas, en el año 84 presente el proyecto de la Universidad Yacambu en el CNU y unas supuestas fallas se convirtieron en una cadena interminable de obstáculos para que se aprobara el proyecto de la Universidad Yacambu, en el año 84 el proyecto de la Universidad F.T. fue el motivo del porque no se me aprobaba mi proyecto, lo que al principio eran obstáculos con fundamentaciones infantiles y eran increíbles como por ejemplo que no se podía aprobar la carrera de derecho porque el país estaba saturado de abogados, argumentos como este fue lo que me alegaron que me privaron de la aprobación del proyecto en su oportunidad así como otras tantas, pero el objeto era bloquear la apertura de la Universidad Yacambu y todo por no pertenecer a las mafias. R.Q.S. construyó a fuerza de chantaje y otras arbitrariedades la Universidad F.T. y otras Universidades a nivel Nacional, la Universidad de Aragua fue extorsionada y tuvieron que ceder un porcentaje de participación, a nosotros también nos pidieron el 60% de participación para poder aprobar el proyecto y luego iban bajando el porcentaje hasta que el señor R.Q.S. me pidió el 25% de participación jactándose de que con sus influencias me aprobarían el proyecto de la Universidad Yacambú. Yo firme un documento accediendo a pagar la participación de 25% pero puse la denuncia en la Fiscalía porque fue producto de una Extorsión, luego me demandaron porque yo no le daba dinero y esto era imposible porque esto es una organización sin fines de lucro. Aún después de aprobado el proyecto insistía en que yo tenía que pagarle el porcentaje ya que el me decía que tenía que pagarle a las personas que me aprobaron el proyecto. Quiero que se haga justicia, el Ministerio Público calificó de delitos punibles y no veo porque razón a estas alturas todavía manden este juicio a sus inicios, por lo que pido como representante legitimo de la ley hacer valer lo que dice la constitución y dejo en sus manos ya que la probidencia actuara en ustedes a la hora de decidir. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Víctima (Recurrente) Abg. G.S., quien expone: Se presentó Recurso de Apelación en su oportunidad legal, referirme a la audiencia del mes de Enero y a la fundamentación del mes de Marzo es exactamente lo mismo, ya que la fundamentación es una copia al carbón de la audiencia, en la audiencia declaró con lugar la excepción de que el presente asunto no reviste carácter penal y declaró con lugar la excepción de que la acusación no llenaba los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal siendo que aquí estamos en presencia de los delitos de Extorsión y Valimiento de Funcionario Público previstos en la Ley de Salvaguarda contra el Patrimonio Público para la época, se trata de 2 delitos de jurisdicción especial y 1 delito de jurisdicción ordinaria. La Recurrida basándose en que la República no tiene ninguna participación en la Universidad Yacambu fundamentó que no reviste carácter penal los hechos denunciados, pero guardó silencio por el delito de Extorsión; esta irracionalidad merece sancionarse con su nulidad y es el objetivo de este Recurso. Cuando se afirma que esto no reviste carácter penal se esta dejando por fuera la existencia del mundo jurídico de los artículos 74 y 77, por eso se califica de irracional la recurrida porque es una aberración jurídica. La Juez solo por el hecho de que el Estado no tiene participación en la Asociación Civil Universidad Yacambú según el Tribunal de Control no reviste carácter penal, por lo que existe una absoluta falta de interpretación, pero debemos dejar constancia que existe una evidente falta de fundamentación porque debió la recurrida expresar las razones de hecho y de derecho por el cual consideraba que no revestía carácter penal y que el ámbito de la aplicación del artículo 4º excluía a todas las personas que no fueran funcionarios públicos, a esta decisión se le debería realizar una severa censura por irracional. Por eso es tan insostenible que se diga que las personas que alardeando de influencias con un funcionario público no se puedan encuadrar en este artículo 64. Habían en el presente asunto testigos que avalan a comisión del delito y sustentan los motivos por los cuales se realizó tal acusación, existen 27 documentales y 13 testimoniales que no se tomaron en cuenta a la hora de decidir por lo que invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aquí estamos dentro de lo que es claramente el Valimiento de Funcionarios Público y Utilidad Legalmente Obtenida. Estamos en presencia de una Recurrida en la cual existe una gran falta de fundamentación por lo que solicitamos que nuestra primera denuncia sea declarada Con Lugar. La segunda denuncia es la falta de motivación de la sentencia Recurrida por ser esta una copia fotostática del acta de audiencia, se violentaron principios cardinales atinentes a la accesibilidad, idoneidad y responsabilidad de los administradores de justicia, la tutela Judicial efectiva se compone de accesibilidad, idoneidad y responsabilidad, un administrador de justicia no puede violentar principios fundamentales como la defensa. La Recurrida manifestó que la Fiscalía no controlo las pruebas ni la investigación porque había partido la investigación de unas copias certificadas que le había facilitado la Víctima. Por todo lo anterior expuesto y en solución que pretendemos a los fines de solucionar todas las violaciones irracionales producidas por parte de la Recurrida es la nulidad de la Sentencia emanada por la Jueza transgresora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 para el bien de la justicia y se revoque el Sobreseimiento otorgado al ciudadano R.R.Q.S. y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, es todo. Se le concede la palabra a la Abg. I.L. quien expone: Estamos impugnando una decisión de un sobreseimiento que se apartó del derecho y hay 2 denuncias y la primera de ellas es la falta de fundamentación, se tienen que cumplir con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y aquí efectivamente no hay motivación; con respecto a los delitos de la Ley contra la Corrupción se establece que los delitos allí señalados no solamente se pueden aplicar a los funcionarios públicos como si fuera una lista de personas por lo que hizo la Juez de Control fue una aplicación incorrecta de la ley. Leemos el acta de la audiencia preliminar y es exactamente los mismo que colocó en la fundamentación, es decir no explicó nada de lo decidido, a la Juez se le olvido que en los delitos de la Ley contra la Corrupción es bilateral. La Ley es clara y por lo mismo solicitamos se revoque el Sobreseimiento dictado y ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público quien expone: Que esta Fiscalía no haya presentado escrito de Apelación no quiere decir que este de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Control, la Juez de primera instancia tomo una decisión mas allá de lo que le estaba solicitando el Ministerio Público y los que presentaron la Acusación Particular Propia, la Juez a los fines de tomar su decisión tomo en cuenta unas pruebas que no fueron ni siquiera controladas por las partes, las Víctimas en este caso son estrellas porque ayudan al Ministerio Público a los fines de la obtención y recaudación de pruebas siempre con el control de todas las partes. Solicito sea anulada la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 4 y se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar a los fines de no valorar pruebas que son funciones del Tribunal de Juicio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Sobreseído R.R.Q.S. a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Yo estoy dentro de mi ignorancia jurídica porque no soy abogado sino economista, pero visto tantas veces lo mismo uno va aprendiendo de lo vivido. Escuchaba dentro de su exposición bastante bien dramatizada al Dr. Saldivia y entre tantas afirmaciones que hizo al muy citado Juicio de rendición de cuentas y teniendo en mis manos el escrito del Fiscal Petrillo en donde dice expresamente que consigna copia certificada de expediente por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil. Dentro de lo que conversaba con mis defensores me sorprende que la Fiscal en vista de que no apeló en su oportunidad se dedique a hacer peticiones y solicitudes por lo que no debería ni estar presente en la audiencia de hoy, al no apelar la Fiscalía significaba que el Estado ya había desistido de la acción, por lo que ahora debería ser mi turno a los fines de accionar en contra del señor Pereira por haber participado en este asunto. En su oportunidad se solicitó el Sobreseimiento ya que los hechos no podían ser atribuidas al Imputado. Para decir que existen estos delitos no solo basta con manifestarlo sino que hay que probarlo y de esto no hay prueba alguna. Según los querellantes yo manejaba al Ministerio de Educación, al CNU y esto no es cierto, el proyecto de la Universidad Yacambu traía muchas fallas y no solamente a nivel de materias sino a través de espacio físico, este es un caso sobre el cual incluso el Dr. I.R. advertía que la Fiscalía sea utilizada para fines que son propias de un Juicio Civil. El señor Pereira me vendió el 25% de la Universidad Yacambú y esto fue un contrato de orden civil y lo hizo de manera voluntaria y no bajo amenaza, si yo lo estaba extorsionando porque no lo alegó desde el principio sino que firma en un Registro Civil y dice que soy experimentado en materia de educación superior. Me acusan de valimiento de Funcionarios Público porque supuestamente yo conocía a unos de los miembros del CNU cuestión que no es cierta porque para obtener una aprobación se tiene que tener los votos de por lo menos 3 de sus integrantes. El señor Pereira dice que el corrupto de la Educación era el Dr. A.S. a quien le envió una carta a los fines de que lo ayudara para aperturar su proyecto de Universidad; nosotros firmamos en convenio de que vende la parte de la Universidad en el año 1989 y resulta que 12 días antes el Concejo Nacional de Universidades ya había aprobado el Proyecto de la Universidad, es decir que R.Q. no era el que lo detenía y cuando firmó le dieron el permiso, es decir no se como lo pueden decir. Como es que me acusan de Extorsión y me dicen que les cambie un cheque, esto no se entiende, se dice que yo compre una Universidad por 1.250.000 Bs cuando eso no representa nada, pero el problema es que yo no compre una universidad sino un proyecto de una Universidad que supuestamente no estaba ni aprobado, por lo que también podía perder mi dinero. Supuestamente yo cometí 3 delitos para que lograran una Universidad entonces según ellos yo debo ir preso y el señor Pereira quedarse con la Universidad producto de esos tres delitos, esto no tiene sentido, pero lo que se debe tomar en cuenta es que ninguno de los 2 cometimos ningún delito sino que solo hicimos un contrato civil de común acuerdo. Llama mucho la atención que no se ha probado que se incurrió en Enriquecimiento Ilícito, no me he tomado ni un café con dinero de la Universidad Yacambú, o sea yo soy dueño del 26.68% de la Universidad Yacambú y ni siquiera me dejan entrar ni me han dado ni un centavo, entonces vale la pena destacar quien es el vulnerado aquí. Soy de los que todavía creen en la justicia venezolana y ya han decretado 3 Sobreseimientos por lo que solicito que esta Sala tome en cuenta que no existe ningún elemento de convicción para culparme, no interrogaron y no tomaron en cuenta a personas que de verdad pudieran probar que todo esto es una farsa. Yo actué conforme a derecho y tengo mi conciencia tranquila, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.P. quien expone: Creo que debemos tomar como punto previo solicito que se pronuncie sobre los puntos a los cuales me voy a referir, antes de admitir el presente Recurso de Apelación se solicito que no se declarara como admitido porque carecían de cualidad las personas que lo presentaron, no motivó esta Corte de Apelaciones la admisión y los motivos por los cuales no se explicaron porque esta dentro de los requisitos de admisibilidad. Los abogados que presentaron el Recurso no tienen legitimidad ya que al momento de Recurrir lo hacen en representación de J.P.P. y lo hacen bajo un poder ilegal con el cual no se puede actuar en materia penal, este poder es un mixtura entre civil y penal pero no es especial y sabemos que conforme a lo dispuesto en el COPP se necesita un poder especial y en este poder no se cumplen con lo que reza nuestra norma adjetiva penal, por otra parte, tal como se señaló aquí, el Ministerio Público no apeló en contra de la sentencia del Tribunal de Control por lo que convalidó la misma o por lo menos estuvo de acuerdo y ahora se presenta aquí y hace solicitudes para lo cual no lo puede hacer por no haber presentado Recurso de Apelación en su oportunidad legal, los representante aquí presentes además de no tener legitimidad apelan de 2 delitos de la extinta Ley de Salvaguarda y ya esta totalmente claro y lo han dejado sentado en decisiones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo que los únicos que pueden presentar Recursos es la Víctima que sería el Estado y no los particulares porque esta taxativamente prohibido. De tal manera las personas que apelan son los abogados y no el ciudadano J.P.P. y para completar lo hacen sin legitimidad, por lo que al admitir este Recurso de Apelación se esta violentando el debido proceso de mi representado ya que solo el Ministerio Público podía apelar y no lo hizo. Con la violación de estos preceptos se le esta causando un daño procesal a mi defendido porque hasta se le venció la cosa juzgada. Al Ministerio Público le venció el lapso para presentar Recurso de Apelación por lo que no nos explicamos el porque de la presencia de la misma en esta audiencia. Por lo que solicito se decida como punto previo lo solicitado por esta defensa en cuanto a la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad del acto por el cual se admitió este Recurso de Apelación ya que de verdad nos pondría en una situación de dificultad y hasta al Ministerio Público por cuanto no apeló en su oportunidad ya que ese lapso venció. No es posible que unos profesionales del derecho e inclusive educadores parte de su Recurso de Apelación lo hayan hecho como parte de un plagio de un Recurso que intentó en Julio de 2005 los defensores del Dr. R.Q.S. por lo que es una copia al carbón fiel, exacta, grosera y vulgar y nos disgusta mucho porque somos los autores del Recurso del cual se copiaron. A todo evento con respecto a la solicitud del punto previo, esto es un hecho que nace de un contrato civil que es un convenio en el cual compra mi defendido el 25% de las acciones del proyecto de la Universidad Yacambú, por lo que la jurisdicción penal no tienen la competencia para conocer sobre esto. Se dice que el señor R.Q. extorsionó a J.P. cuestión que nunca pudo ser probada porque nunca ocurrió ya que mi representado le hizo el respectivo pago de dichas acciones. Son 13 declaraciones y 27 documentos que presentó la supuesta víctima para acusar a mi defendido, los testigos que presentaron no fueron controlados por el Ministerio Público ni por la defensa por lo que estas no pueden ser pruebas legales y la Fiscalía solo se conformó con lo que le llevó la Víctima y al final declaró solo a 3 personas que no tenían nada que ver con esto, el traslado de la prueba de una jurisdicción a otra si se puede hacer pero bajo las reglas que manejan las leyes y en este caso no se hizo sino que el Ministerio Público nos sorprendió con una acusación. Se presentaron las Posesiones Juradas y solicito que se examinen porque esto si es un error jurídico que atenta al principio de la defensa de una persona, el Dr. Quero es citado para unas Posesiones Juradas y no estuvo presente y la parte contraria empieza a hacer las preguntas y fueron anuladas por el Juez Civil pero fueron nombradas en la acusación como fundamentos de la misma, por estos motivos la Juez las nombra en su decisión. Ciertamente se han dicho cosas que son ciertas como que un particular puede ser acusado por uno de os delitos de esta Ley espacial como es la Ley contra la Corrupción, pero es que estos casos no coinciden con el presente caso, hay elementos que considerar aquí, esta norma se refiere es a la figura del Testaferro y no es el caso que nos ocupa, no se dice en cual caso o en que oportunidad el ciudadano R.Q.S. se estaba valiendo de funcionario Público y con respecto la extorsión tampoco procede aquí porque mi representado ayudo a la fundación de la Universidad Yacambu, y esas son las razones que esgrimió la Juez en su decisión y además lo hizo de manera contundente y muy inteligente, consigno sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Ponente Pedro Rondón Haaz. Finalmente solicitamos se anule el auto de admisión del Recurso interpuesto por las razones señaladas, es todo. Se le concede la palabra al Dr. P.C. quien expone: Me adhiero a lo expuesto por la defensa y estoy de acuerdo que se tome en cuenta el carácter con el cual se presentó tomando en cuenta el artículo 415 del COPP, me preocupa la participación del Ministerio Público porque la misma no presentó su Recurso de Apelación y solicito que la Corte de Apelaciones no permita que se distorsionen las normas legales, es todo. Se le concede la palabra al Recurrente a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: Después de que se presenta una acusación Fiscal la Víctima se puede adherir a la misma o presentar su acusación particular propia y mi cliente presentó su acusación particular propia por lo que no depende de la Fiscalía para presentar su Recurso de Apelación, cuando estamos hablando de un punto cardinal nos encontramos con el artículo 12 del COPP que habla de la igualdad entre las partes y estamos en presencia de dos delitos de acción pública, el artículo 415 forma parte del titulo VI y habla de los delitos a instancia de parte, a nosotros se nos dio un poder para un delito de acción pública pero en virtud de eso tratan de torcer el derecho. Mi representado esta aquí diciendo que lo que están haciendo sus abogados esta de acuerdo a derecho, por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se anule el Sobreseimiento decretado, es todo. Se le concede la palabra a los Defensores Privados a los fines de la contrarreplica quien expone: Se han oído barbaridades jurídicas pero se escucho que estos delitos de la Ley de la Corrupción son delitos de Lesa Patria, y se esta admitiendo que se actuó con un poder ilegal ____, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa…”.

Punto Previo

Visto el planteamiento realizado en la Audiencia Oral realizada de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código orgánico Procesal Penal, por la defensa del ciudadano R.Q.S., en cuanto a que el poder con el que han venido actuando los defensores del ciudadano J.P.P., no tiene legitimidad en virtud de que al momento de recurrir lo hacen bajo un poder ilegal con el cual no se puede actuar en materia penal, puesto que este poder era una mixtura entre civil y penal, pero que no era penal; observa esta corte que de la revisión realizada a las actuaciones se puede evidenciar que los abogados del ciudadano J.P.P., han venido actuando con este poder a lo largo de todo el proceso, como se puede constatar en la pieza Nº 49 al folio Nº (8817), consta pues, acusación propia presentada por el ciudadano J.P.P., en la cual reconoce como sus Abogados a I.L., J.P. y G.S., acusación esta a la cual la defensa del ciudadano R.Q.S., en su escrito de contestación a la acusación privada que consta al folio Nº (8835) de la pieza Nº 49, no hace ninguna objeción al poder con el que actúan los Abogados que representan al ciudadano J.P.P.; Luego en fecha 01 de Julio de 2005, se celebra Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta al folio Nº (8855) del la pieza Nº 49 en la cual la Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación Fiscal y la acusación propia presentada por los representantes de la víctima, es decir la Juez de Control convalida el hecho de que ellos sean sus Abogados y en esta oportunidad la defensa del para ese entonces, imputado tampoco hace objeción alguna en cuanto a la legitimidad de los referidos abogados para actuar en el proceso en cuestión. En fecha 12 de Julio de 2005, el Abg. A.P. interpone Recurso de Apelación el cual consta al folio Nº (8943) del cual se puede observar que el mismo en sus alegatos no impugna de modo alguno el poder con el cual han venido actuando los abogados de la víctima, y en la decisión que emitió la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Dra. N.Z.V., convalida tal defensa puesto que no realizo objeción alguna en cuanto a la legitimidad de los Abogados de la víctima.

Consta a los folios del Nº (9266) al (9287) de la pieza Nº 51 de fecha 10 de Julio de 2006, acta de Audiencia Preliminar en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.Q.S., de la cual se evidencia que la defensa del ciudadano anteriormente mencionado no objeta de forma alguna la legitimidad de los Abogados del ciudadano J.P.P., contra esta decisión consta al folio Nº 9394 de la pieza Nº 51 de fecha 31 de Julio de 2007, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados del ciudadano J.P.P., además de que en la misma pieza consta al folio Nº 9459, con fecha 14 de Agosto de 2007, contestación al recurso interpuesto por los representantes del imputado, observando que tampoco en este escrito de contestación presentado por la defensa del ciudadano R.Q.S., objetara de manera algún la legitimidad o no de los defensores de la víctima. Estos recursos fueron admitidos por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual se fijo audiencia para el día 12 de Abril de 2007, fecha en la que celebró la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios del Nº 9568 al 9578, y de una lectura realizada a la misma esta alzada pudo constatar que el abogado defensor del ciudadano R.Q.S., no realizo objeción alguna a la legitimación de los abogados de la victima en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, después de la nulidad decretada por esta Corte de Apelaciones, celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta en la cual decreta el sobreseimiento de la causa, y de la lectura de la misma se evidencia que el Abg. A.P., como ya se ha venido estudiando no objeta de forma alguna la legitimidad de los abogados defensores de la victima.

Es por todos los hechos anteriormente narrados, que este Tribunal de Alzada considera, que la impugnación realizada por lo Abogados defensores del ciudadano J.P.P.M., al instrumento poder, con el cual han venido actuando carece de fuerza, por cuanto mal podría este Tribunal Colegiado desconocer la defensa que durante todo el proceso ha venido asistiendo a la victima de la presente causa, sin que los abogados que impugnan el poder en otras oportunidades hayan desconocido su legitimidad, por lo que mal podrían en este estado y grado del proceso argumentar tal pretensión. En este sentido se hace necesario resaltar que las partes de una u otra forma participan en este proceso tampoco han objetado la legitimidad del poder con el cual han venido actuando los prenombrados abogados asistentes de la victima; la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 257 establece que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de esta alzada). Lo que se quiere con todo esto es eliminar las trabas procesales y formalismos de los cuales están llenos los procesos judiciales y que de una forma u otra la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho la justicia, sin violentar de forma alguna a ninguna de las partes el derecho al debido proceso, es así como el estado Venezolano promotor de un estado de derecho social da respuesta a través de sus órganos jurisdiccionales a la sociedad.

Corresponde pues al Juez a diario, despejar ese nudo gordiano que emerge y trasciende de lo cotidiano, ese drama turbulento del hombre que transgrede las normas de la convivencia y el debido respeto y que necesariamente debe ser reprimido por el aparato del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales. Es así pues de esta manera como el juzgador, guiado como lo hace el navío por la luz orientadora del faro en noches de tormenta, atracando felizmente en tierra firme, cumple con el sagrado misterio de administrar justicia con la sindéresis como norte y la sabiduría iluminando como luciérnaga en la noche sin luna al cazador perdido.

Bajo estas premisas, concluimos categóricamente que el fin ultimo del proceso, que siempre tendrá como piedra angular la verdad, es la justicia social como respuesta definitiva del estado para lograr su cometido que no es otro que la paz social.

En consecuencia, habiendo realizado dichos abogados infinidad de actividades, durante el proceso con este instrumento y no obstante a ello insistiendo personalmente en su acción penal, es por lo que debe declararse sin lugar la petición. Así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Primera denuncia:

El recurrente en su primera denuncia alega, la falta de motivación de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 2°, en virtud de que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho, por lo que incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando que se declare la nulidad de la decisión recurrida en virtud de que además de incurrir en el vicio de inmotivacion, incurría en falta de aplicación de la Ley, específicamente en lo referente al articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

“...CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

…en primer termino respecto a esta excepción; los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y la acusación privada al hoy imputado son delitos de Salvaguarda y si nos vamos al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicha norma la cual me permito leer. Ahora bien, al analizar el acta constitutiva de la Universidad Yacambú observa esta juzgadora que la misma no fue constituida por ninguno de los patrimonios o por ningún dinero derivado de lo que dice el art. 4 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo así las cosas considera esta juzgadora que lo procedente es declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, referente al art. 28 numeral 4to. literal C, ya que la conducta del ciudadano R.R.Q.S. no puede ser encuadrada dentro de los tipos legales que ha manifestado tanto la Fiscalía como la acusación particular propia ya que la misma se escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción…

Se puede constatar que en el presente caso, de lo anteriormente transcrito, que el fallo se encuentra suficientemente motivado, puesto que la recurrida explica claramente los motivos por los cuales no admite la acusación interpuestas por las partes, entre ellos el hecho que la conducta del ciudadano R.R.Q.S., no encuadrando dentro de esos tipos penales atribuidos, establecidos en la antigua Ley de Salvaguarda hoy contra la Corrupción; en la supuesta inmotivación de la sentencia planteada por la defensa en su Recurso, considera esta Alzada que tal contradicción no se observa en el fallo, toda vez que el Tribunal en forma clara y lógica explica el porque declara inadmisible las acusaciones interpuestas, tal como se puede evidenciar en el siguiente extracto “…Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la Acusación: Considera esta juzgadora que al no encuadrarse la conducta del ciudadano R.R.Q.S., dentro de los tipos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Contra la Corrupción y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia han traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión es por lo que esta juzgadora NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL NI LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la LIBERTAD PLENA…”.

Aclarado así este punto de impugnación, observa la Alzada que el sobreseimiento, es una institución, mediante la cual se pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada; éste procede sólo cuando están dadas una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes:

”…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

Esta Corte de Apelaciones además observa, que el decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal ut supra mencionado, en virtud de considerar que al no encuadrar la conducta del ciudadano R.R.Q.S., dentro de los tipos establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Contra la Corrupción, y siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular propia habían traído elementos validos y probatorios para el delito de extorsión, fue por lo que la juzgadora no admitió la acusación fiscal ni la acusación particular propia y decreta el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesara sobre el mismo, donde cada una de las partes, tuvieron la oportunidad de plantear su punto de vista en cuanto a los hechos y derechos que considerara tener cada uno; emitiendo luego el Tribunal A-quo, un auto fundado de todo lo debatido en el desarrollo de la audiencia, poniendo fin al proceso a través del sobreseimiento, en virtud de las observaciones realizadas por las partes, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que debe declararse sin lugar la primera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

Segunda Denuncia:

En cuanto a lo planteado por el recurrente en su segunda denuncia, exponen que de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existe una violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, es decir la del articulo 4° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en concordancia con los artículos 64 y 77 de la misma ley, pues los recurrentes consideran que la Juez ad quo evitó ceñirse estrictamente a lo que pauta la referida ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, se considera necesario hacer referencia a lo estipulado en los artículos 4, 64 y 77 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, los cuales son los siguientes:

Artículo 4°.- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:

1) La República.

2) Los Estados y Municipios.

3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación.

4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.

6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.

Artículo 64,-Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada.

Artículo 77.- La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

De la revisión realizada a la recurrida se puede observar que en cuanto a lo planteado en su segunda denuncia con respecto a los artículos anteriormente mencionados por el recurrente, por los cuales considera que hubo errónea aplicación de la norma por parte de la recurrida se puede apreciar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, hizo un análisis acertado del porque los delitos imputados tanto por parte de la Vindicta Pública, como por los acusadores privados no encuadraban, tal como se puede observar en el capítulo denominado “…DE LA DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…” en la que la recurrida explana lo siguiente “…Como fue que los hechos no revisten carácter penal considera esta juzgadora en primer termino respecto a esta excepción; los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y la acusación privada al hoy imputado son delitos de salvaguarda y si nos vamos al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicha norma…/…Ahora bien, al analizar el acta constitutiva de la Universidad Yacambu observa esta juzgadora que la misma ni fue constituida por ninguno de los patrimonios o por ningún dinero derivado de lo que dice el art. 4 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo así las cosas considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, referente al art. 28 numeral 4to. Literal C, ya que la conducta del ciudadano R.R.Q.S. no puede ser encuadrada dentro de los tipos legales que ha manifestado la Fiscalia como la acusación particular propia ya que la misma escapa del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y del ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción…” ya que establece los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación al señalar que dentro de sus consideraciones se encuentra que el capital o patrimonio de la empresa Universidad Yacambú y no proviene de ingresos del Estado, no encuadraría los tipos penales atribuidos en la acusación del Ministerio Público (quien además tampoco impugnó el fallo mediante la interposición de algún recurso), ni de los establecidos en la acusación particular propia, y finalmente por lo que corresponde al delito de extorsión que fue señalado como inobservado por la recurrida en la sentencia impugnada y que fue denunciado oralmente en la audiencia realizada por esta Alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, considera primeramente que tal planteamiento no fue expuesto por el recurrente tal como lo dispone el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando obligada esta Corte a pronunciarse sobre tal petición, puesto que no fue planteada conforme lo establece el articulo 453 ejusdem; sin embargo es importante señalar que la petición del hoy sobreseído ciudadano R.Q.S., en la empresa Universidad Yacambú, es originada por su asociación en la referida sociedad al momento de constituirse y para ello el legislador en la norma sustantiva sobre esa materia, es decir, Código de Comercio ha exigido un requisito indispensable el cual es de hecho como lo es el animus societatis, es decir, que existía el animo de todos los integrantes socios de de formar esa empresa mercantil la cual además, tiene tiempo de constituida por todos los integrantes socios de la misma, en tal sentido puede observar esta Alzada, que si bien existió la voluntad de formar la sociedad tal como lo señala en las actas constitutivas de la empresa y si además de ello, tampoco fue anulada su constitución conforme a las normas especiales que rigen esa materia, mal podría presumirse la existencia de la coacción por parte de un socio a otro para constituir dicha empresa, circunstancia esta que excluye el tipo penal de extorsión, no obstante a ello tampoco acompaña a dichas acusaciones elementos de convicción que hagan presumir la existencia de este delito; por tales razón considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control hoy impugnada sólo por el ciudadano J.P.P., se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se pueden encuadrar lo hechos atribuidos como delictuosos con los tipos penales señalados en las acusaciones, motivos por los cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; debe declararse SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.R.Q.S., y el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, y la L.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes donde se declara el SOBRESEIMIENTO al imputado de autos. Conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese la presente Decisión se publica dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2008-000071.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000634

JRGC/rmba//Daniela.

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