Decisión nº 130-S-20-09-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6122

PARTE QUERELLANTE: G.M.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.486.357, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.R., C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.N. y O.G.C.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.603 y 227.978, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: T.J.M.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.112.961, en su condición de presidente administrador y representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.R., C.A.

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana T.J.M.R., en su carácter de Presidente-Administrador y Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.R., C.A., asistida por el abogado J.G.N., contra la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.M.R. contra la apelante.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 1 al 12 del expediente, escrito libelar contentivo de acción de A.C., interpuesta por los abogados E.C.N. y O.E.C.R., en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.M.R., en el cual alegan lo siguiente: Que su representado junto con los ciudadanos: E.R.D.M., T.D.J.M.R.D.C.M.R., YAMILEY M.R. y L.D.M.R., decidieron constituir como en efecto lo hicieron, una compañía denominada “TRANSPORTE M.R. C.A.”, siendo su objeto el transporte de gasolina, gasoil, kerosene y todo tipo de combustible, cuyo capital social fue de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con un tiempo de duración de 25 años contados a partir de su inscripción, la cual se hizo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de junio de 1995, bajo el N° 40, Tomo 8-A; que la socia E.R.d.M., suscribió y pagó un mil doscientas (1.200) acciones por la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), convirtiéndose en la socia mayoritaria; L.D.M.R., suscribió y pago quinientas sesenta (560) acciones por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); y T.d.J., D.C., Yamiley y G.M.R. suscribieron y pagaron quinientas sesenta (560) acciones por la cantidad de quinientos sesenta mil Bolívares (Bs. 560.000,00), de lo que se evidencia que su representado es accionista minoritario, propietario del 14% del capital social de dicha compañía; que su representado siempre ha sido crítico a la forma de convocatorias las cuales no se hacían de acuerdo a los señalado en el Código de Comercio, en cuanto a las formalidades a cumplir para una convocatoria de los socios por parte de la Presidente Administradora, ciudadana T.J.M.R.; que a pesar de que existe una situación tensa y discorde, con quien ejerce la conducción de la compañía, ciudadana T.J.M.R., su mandante siempre estuvo pendiente de solicitar de forma verbal la realización de las asambleas con el objeto de que se presentaran los balances correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa y de la misma manera que dichas convocatorias se hicieran con las formalidades requeridas por el Código de Comercio, ya que se requería información veraz y oportuna de dichos ejercidos, porque desde el año 2007 no ha tenido información alguna sobre el manejo financiero y económico de la compañía y por consiguiente no ha percibido dividendos que en justicia le pertenecen de los ejercicios 2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015 y 2016 incluso; de lo cual la administradora no ha presentado respuesta alguna de los estados financieros de la compañía, así como también del estado e inventario bienes, ya que en el año 2008 fue adquirido un Camión Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak 8500 Wib 175 Diesel, Color: Blanco, Año: 2008, Placa: A52AL1G, y no aparece registrado en el inventario de la empresa, ni mucho menos como aumento de capital de la misma como un bien adquirido; que la falta de convocatoria, de información y con ello violación al derecho de propiedad que a su mandante por omisión o acción intencional entre la Presidenta-administradora y su persona, le ha impedido tener conocimiento sobre la administración y situación económica de la compañía, y como existía la situación sobrevenida con fue la muerte del socio L.M.R., su mandante solicitó convocar una asamblea extraordinaria para que quedara constancia de la desaparición física del mencionado socio, así como también para la información financiera que hasta el momento no se había realizado, no obteniendo ninguna respuesta; que en virtud de esto procedió a solicitar copia certificada del expediente de la constitución de la compañía y para su sorpresa se encontró con un acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2010 y un acta de fecha 21 de Octubre de 2010 en donde no fue convocado; que en la primera Acta se enuncia la reconversión del capital social de cuatro millones de bolívares (Bs. 4000.000,00) a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), la participación del fallecimiento del accionista L.D.M.R.; la corrección del nombre de la accionista T.d.J.M.R. por T.J.M.R., la presentación de los ejercicios económicos de los años 2000-2001-2002-2003-2004 y 2005 para su análisis y aprobación; se le adjudicó a los herederos de L.D.M.R. (ciudadanos: D.A., M.Á. y R.M.d.F.), la cuota parte hereditaria que les corresponde como herederos; se eligió una nueva junta directiva, la cual fue conformada de la siguiente manera: Presidente: T.J.M.R., Directores Gerentes: su representado y YAMILEI M.R.; se modificó las cláusulas Quinta, Décima Segunda y Décima Séptima del acta Constitutiva; que su mandante no fue convocado para dichas asambleas por lo tanto no estuvo presente en las mismas, y en consecuencia no pudo haber aprobado tales proposiciones; que se le designó Director Gerente, sin estar presente y mucho menos sin su consentimiento de aceptar o no tal designación, y por otra parte no se les asignó ningunas facultades a los Directores Gerentes como estaban contempladas es los estatutos originales, ya que al modificarse la cláusula Décima Segunda dichas facultades se trasladaron a la figura del Presidente, quien no tenía facultades específicas; que en relación a la Asamblea Extraordinaria realizada el 21 de octubre de 2010, por cuanto su mandante no fue convocado, no estuvo presente y le fue colocado falsamente su nombre como si hubiese estado presente, por lo tanto tampoco pudo conocer y mucho menos aprobar los informes financieros de los ejercicios económicos 2006-2007-2008 y 2009; que por las razones antes expuestas y en virtud de que a su representado se le han violado sus derechos como accionista minoritario, al no tener información sobre el desarrollo financiero y económico de la empresa, desconocer la situación actual de los bienes muebles objeto del patrimonio de la empresa, el valor de los activos que determinan el verdadero valor de sus acciones y desconocer las utilidades, lo que originó no poder gozar, usar y disfrutar de las mismas durante los últimos 9 años, al no ser informado y convocado a las asambleas desconociéndose si se hicieron o no, es por lo que interponen el a.c., contra de la ciudadana T.J.M.R., en su carácter de Presidenta de la Compañía “TRANSPORTE M.R., C.A.”; para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que le entregue a su mandante los balances financieros de la empresa, correspondiente a los años 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016, con el respectivo informe del comisario; el inventario general de bienes muebles que conforman el activo patrimonial de la empresa y que se designe perito evaluador calificado; que se realice auditoria externa para que se realicen los análisis de los respectivos balances; que se le entreguen los dividendos generados durante los ejercicios económicos 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016, incluso; que se le entregue la actualización del capital de la compañía y la adquisición de bienes muebles adquiridos a través de dividendos de la misma; se condene a la querellada al pago de costas procesales, estimadas en dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00). Fundamentando la misma en los artículos 26, 27, 28, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 277 y 279 del Código de Comercio; 25, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios. Anexó recaudos que van del folio 13 al 131.

En fecha 4 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la acción de a.c., ordena la citación del querellado, la notificación del Ministerio Público y fija el día y hora para la audiencia oral (f. 133-137).

Mediante diligencias de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la presunta agraviante, así como boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente (f. 142-145).

Corre inserta del folio 148 al 155, acta de fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública y en el que dicta el fallo oral, declarando con lugar la acción de a.c..

En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana T.J.M.R., asistida por el abogado J.G.N., apela de dicha decisión.

Riela del folio 166 al 188, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 1° de agosto de 2016, mediante la cual declara con lugar el a.c.; y mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, la ciudadana T.J.M.R., asistida por el abogado J.G.N., apela de la misma.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 190).

Este Tribunal Superior recibe el presente expediente en fecha 22 de agosto de 2016, y fija el trámite procedimental conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (f. 194).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana T.J.M.R., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 1° de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual con lugar la acción de a.c. contra la apelante.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles y mercantiles, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Se trata de una acción de a.c. interpuesta por los abogados E.C.N. y O.E.C.R., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.M.R., en el cual alegan que su representado junto con los ciudadanos: E.R.D.M., T.D.J.M.R.D.C.M.R., YAMILEY M.R. y L.D.M.R., constituyeron una compañía denominada “TRANSPORTE M.R. C.A.”, siendo su objeto el transporte de gasolina, gasoil, kerosene y todo tipo de combustible, cuyo capital social fue de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); que la socia E.R.d.M., suscribió y pagó un mil doscientas (1.200) acciones por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), convirtiéndose en la socia mayoritaria; L.D.M.R., suscribió y pago quinientas sesenta (560) acciones por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); y T.d.J., D.C., Yamiley y G.M.R. suscribieron y pagaron quinientas sesenta (560) acciones por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), alegando que su representado es accionista minoritario, propietario de14% del capital social de dicha compañía; que su representado siempre ha sido critico a la forma de convocatorias las cuales no se hacían de acuerdo a los señalado en el Código de Comercio, por parte de la Presidente Administradora, ciudadana T.J.M.R.; que a pesar de que existe una situación tensa y discorde con quien ejerce la conducción de la compañía, ciudadana T.J.M.R., su mandante siempre estuvo pendiente de solicitar de forma verbal la realización las asambleas con el objeto de que se presentaran los balances correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa y de la misma manera que dichas convocatorias se hicieran con las formalidades requeridas por el Código de Comercio, ya que se requería información veraz y oportuna de dichos ejercidos; que desde el año 2007 no ha tenido información alguna sobre el manejo financiero y económico de la compañía y por consiguiente no ha percibido dividendos que en justicia le pertenecen de los ejercicios 2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015 y 2016, incluso; de lo cual la administradora no ha presentado respuesta alguna sobre los estados financieros de la compañía, así como también el estado e inventario bienes, ya que en el año 2008 fue adquirido un Camión Marca: Chevrolet, Modelo: Kodíak 8500 Wib 175 Diesel, Color: Blanco, Año: 2008, Placa: A52AL1G y no aparece registrado en el inventario de la empresa, ni mucho menos como aumento de capital de la misma como un bien adquirido; que la falta de convocatoria, de información y con ello violación al derecho de propiedad que a su mandante por omisión o acción intencional entre la Presidenta- administradora y su persona, le ha impedido tener conocimiento sobre la administración y situación económica de la compañía, y como existía la situación sobrevenida con fue la muerte del socio L.M.R., su mandante solicitó convocar una asamblea extraordinaria para que quedara constancia de la desaparición física del mencionado socio, así como también para la información financiera que hasta el momento no se había realizado, no obteniendo ninguna respuesta; que en virtud de esto procedió a solicitar copia certificada del expediente de la constitución de la compañía y para su sorpresa se encontró con un acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2010 y un acta de fecha 21 de Octubre de 2010 en donde no fue convocado; que en la primera Acta se enuncia la reconversión del capital social de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4000.000,00) a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), la participación del fallecimiento del accionista L.D.M.R.; la corrección del nombre de la accionista T.d.J.M.R. por T.J.M.R., la presentación de los ejercicios económicos de los años 2000-2001-2002-2003-2004 y 2005 para su análisis y aprobación; se le adjudicó a los herederos de L.D.M.R. (ciudadanos: D.A., M.Á. y R.M.d.F.), la cuota parte hereditaria que les corresponde como herederos; se eligió una nueva junta directiva, la cual fue conformada de la siguiente manera: Presidente: T.J.M.R., Directores Gerentes: su representado y YAMILEI M.R.; se modificó las cláusulas Quinta, Décima Segunda y Décima Séptima del Acta Constitutiva; que su mandante no fue convocado para dichas asambleas por lo tanto no estuvo presente en las mismas, y en consecuencia no pudo haber aprobado tales proposiciones; que se le designó Director Gerente, sin estar presente y mucho menos sin su consentimiento de aceptar o no tal designación, y por otra parte no se les asignó ningunas facultades a los Directores Gerentes como estaban contempladas es los estatutos originales, ya que al modificarse la cláusula Décima Segunda dichas facultades se trasladaron a la figura del Presidente, quien no tenía facultades específicas; que en relación a la Asamblea Extraordinaria realizada el 21 de octubre de 2010, por cuanto su mandante no fue convocado, no estuvo presente y le fue colocado falsamente su nombre como si hubiese estado presente, por lo tanto tampoco pudo conocer y mucho menos aprobar los informes financieros de los Ejercicios Económicos 2006-2007-2008 y 2009; que por las razones antes expuestas y en virtud de que a su representado se le han violado sus derechos como accionista minoritario, al no tener información sobre el desarrollo financiero y económico de la empresa, desconocer la situación actual de los bienes muebles objeto del patrimonio de la empresa, el valor de los activos que determinan el verdadero valor de sus acciones y desconocer las utilidades, lo que originó no poder gozar, usar y disfrutar de las mismas durante los últimos 9 años, al no ser informado y convocado a las asambleas desconociéndose si se hicieron o no, es por lo que interponen el a.c., contra de la ciudadana T.J.M.R., en su carácter de Presidenta de la Compañía “TRANSPORTE M.R., CA”; para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que le entregue a su mandante los balances financieros de la empresa, correspondiente a los años 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016, con el respectivo informe del comisario; el inventario general de bienes muebles que conforman el activo patrimonial de la empresa y que se designe perito evaluador calificado; que se realice auditoria externa para que se realicen análisis de los respectivos balances; que se le entregue loa dividendos generados durante los ejercicios económicos 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016, incluso; que se le entregue la actualización del capital de la compañía y la adquisición de bienes muebles adquiridos a través de dividendos de la misma; se condene a la querellada al pago de costas procesales, estimadas en dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00). Fundamentando la misma en los artículos 26, 27, 28, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 277, 279 del Código de Comercio; 25, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios.

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de a.c., mediante sentencia dictada el 1° de agosto de 2016, en los siguientes términos:

(…)

Como ya se ha hecho mención en parágrafos anteriores del fallo que se suscribe es harto conocido que los mecanismos internos que prevé el Código de Comercio a los efectos de facilitar y garantizar a los socios en la vida societaria la información sobre los ejercicios económicos y demás actividades que tengan que ver con ella dependen del cumplimiento de ciertas y determinadas formalidades cuya iniciativa y sobre todo eficacia como en el caso en concreto, se encuentran amarrados a la voluntad de quienes de una u otra manera son considerados accionistas mayoritarios, Administradores y/o Comisarios, de allí que contrario a lo expuesto con la Vindicta Publica la acción de amparo en el caso bajo análisis donde la administradora incurrió en confesión al momento de absolver las posiciones juradas admitiendo la negativa que durante todo este tiempo a existido de su parte como máxima representante de la empresa de convocar a la realización de asambleas extraordinarias con la finalidad de informar al resto de los accionistas y en especifico a la accionista minoritario G.M.R., resulta irrelevante a los efectos de canalizar la inadmisión de la pretensión amparil. Y Así Se Determina.

En relación al ejercicio mediante procedimientos que deben ser agotados internamente según la Ley Mercantil es importante destacar que tales prerrogativas que pueden hacer valer los socios durante la celebración de la asamblea o antes de su verificación siempre encontraran en el caso del accionista minoritario la imposición de la voluntad de la mayoría accionista al momento de su aprobación ante el órgano de la asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria de manera pues que esta situación que de una u otra forma hace que el accionista minoritario en nuestra legislación se encuentre en amplia desventaja frente a quienes dirigen y se encuentran debidamente facultados para regir los destinos de la sociedad es la que sirve de inspiración para la publicación con carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha (14) de marzo de dos mil uno (2001), sentencia número 332m expediente número 00.1797, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio que por analogía aplica en el caso concreto que se ventila donde la ciudadana T.J.M.R., en su carácter de Presidenta-Administradora y Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE MELCHOR C.A., se niega a dar cumplimiento con las formalidades previstas en el Código de Comercio a los efectos de informar debidamente a quienes ostentan la minoría accionaria, en consecuencia se reitera la Acción de A.C., constituye el medio idóneo para el restablecimiento del derecho a la información y a la propiedad vulnerados al accionante ciudadano G.M.R.. Y Así Se Declara.

(…)

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró con lugar la acción de a.c., bajo el fundamento de que la vía idónea que tenía el querellante era la acción de a.c., para el restablecimiento del derecho de información y a la propiedad que le fueron vulnerados, por la accionista T.J.M.R., quien incurrió en confesión en el acto de posiciones juradas al señalar que no había informado al querellante sobre las operaciones económicas de la sociedad mercantil de la cual, ambos son socios, así como de las convocatorias a las asambleas; y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 974 dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:

… Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

De acuerdo a lo anterior, la accionante debe acompañar a su solicitud elementos probatorios que lleven a la convicción del juez constitucional que los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales puedan ser atribuidos al ente o persona accionada. Así, en el caso sub judice, se observa que la denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Copia certificada del expediente de la compañía TRANSPORTE M.R., C.A., en donde consta:

  1. - Acta Constitutiva de dicha empresa (f. 16-17), de la cual se evidencia la constitución de la empresa, que los accionistas son los ciudadanos E.R.D.M., T.D.J.M.R., D.C.M.R., G.M.R., YAMILEY M.R. y L.D.M.R., cuyo capital social fue de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), divididos en cuatro mil acciones de un mil bolívares cada una, suscritas y pagadas de la siguiente manera: E.R.d.M., suscribió y pagó un mil doscientas (1.200) acciones por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), en una proporción del 30%; y L.D.M.R., T.d.J.M.R., D.C.M.R., Yamiley M.R. y G.M.R. suscribieron y pagaron quinientas sesenta (560) acciones cada uno por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), en una proporción de 14% cada uno.

  2. - Inventario de constitución de la compañía, donde se evidencia el capital constitutivo de la misma en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (f. 18-19).

  3. - Informes contentivos de Balances y Estados Financieros correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de la sociedad mercantil (folios 62 al 86).

  4. - Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de junio de 2005, donde se trató como punto único el nombramiento del Comisario.

  5. - Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2010, donde estuvieron presentes los accionistas E.R.D.M., T.D.J.M.R., D.C.M.R., G.M.R. y YAMILEY M.R., y como invitados los ciudadanos D.A.M.D.F., M.Á.M.D.F. y R.M.D.F., en su carácter de herederos del decujus L.D.M.R., y donde se trataron los siguientes puntos: Participación del fallecimiento del accionista L.D.M.R.; corrección del nombre de la accionista T.J.M.R.; acogerse al artículo 44 del Código de Comercio; aprobación de los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2000 al 2005; adjudicación de la cuota parte hereditaria a los herederos, la cual se adjudicó de la siguiente manera: al ciudadano D.A.M.D.F. ciento ochenta y seis (186) acciones, al ciudadano M.Á.M.D.F. ciento ochenta y seis (186) acciones, y a la ciudadana R.M.D.F. ciento ochenta y ocho (188) acciones, quedando éstos con la proporción del 4,65% los dos primeros, y 4,7% la última; elección de la nueva Junta Directiva y Comisario, quedado de la siguiente manera: Presidente: T.J.M.R., Directores Gerentes: G.M.R. y YAMILEY M.R., y Comisario: R.D.C.P.V.; y modificación de las cláusulas Quinta, Décima Segunda y Décima Séptima.

  6. - Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2010, donde estuvieron presentes los accionistas E.R.D.M., T.D.J.M.R., D.C.M.R., G.M.R., YAMILEY M.R., D.A.M.D.F., M.Á.M.D.F. y R.M.D.F., donde se prescindió de la convocatoria por estar presente el cien por ciento del capital social, donde se trató como punto único la aprobación de los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2009.

  7. - Informes contentivos de Balances y Estados Financieros correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 de la sociedad mercantil (folios 105 al 123).

  8. - Copia de factura N° 357469 expedida por BRIGUTI, C.A., en fecha 23 de julio de 2008, a nombre de la empresa mercantil “TRANSPORTE M.R., C.A., por la compra de un vehículo, Clase: Camión, Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAK 8500 WIB 175 DIESEL, Color: BLANCO, Año: 2008, Placa: A52ALIG, por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil trescientos mil bolívares (Bs. 274.300,00) (folio 127).

Por otra parte, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Con respeto a la causal establecida en el ordinal 4, referida al caso de que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora de bien, de un lectura del escrito libelar de amparo, se observa que la querellante aduce que siempre ha sido critico a la forma de convocatorias las cuales no se hacían de acuerdo a los señalado en el Código de Comercio, en cuanto a las formalidades a cumplir para una convocatoria de los socios por parte de la Presidente Administradora, ciudadana T.J.M.R.; que a pesar de que existía una situación tensa y discorde, con la referida ciudadana, “él siempre estuvo pendiente de solicitar de forma verbal la realización las asambleas con el objeto de que se presentaran los balances correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa y de la misma manera que dichas convocatorias se hicieran con las formalidades requeridas por el Código de Comercio, ya que se requería información veraz y oportuna de dichos ejercicios”; porque desde el año 2007 no ha tenido información alguna sobre el manejo financiero y económico de la compañía y por consiguiente no ha percibido dividendos que en justicia le pertenecen de los ejercicios 2008 al 2016 incluso; de lo que se colige con meridiana claridad que no es a partir del momento en que solicitó ante el Registro Mercantil respectivo la copia certificada del expediente de la sociedad mercantil, que alega el actor se le están vulnerando los derechos constitucionales a la propiedad, y a la información sobre el desarrollo financiero y económico de la empresa de la cual es accionista, sino que es desde vieja data (año 2007), según sus dichos, que tenía conocimiento de las presunta irregularidades en la administración de la empresa; y por otra parte, no existe tampoco constancia en autos del alegatos esgrimido por el querellante, de que obtuvo la información en la fecha indicada, pues por el contrario, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2010 se evidencia que asistió a la misma y fue designado Director Gerente de la empresa; y siendo que por cuanto del presente expediente se constata que ésta acción fue presentada en fecha 29 de junio de 2016, se concluye que para esa fecha había transcurrido en creces el lapso de seis (6) meses, por lo que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se establece.

Y con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal quinto, ésta contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la accionante incoa la presente acción, aduciendo el carácter de accionista minoritario de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.R., CA., y la negativa de la administración a la información sobre el giro económico de la empresa; criterio éste acogido por el Tribunal a quo, con fundamento en sentencia N° 332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2001, indicando que la misma es aplicable analógicamente al presente caso; la cual establece lo siguiente:

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un a.c. fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.

…omissis…

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el p.d.a. señala el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen V.P. Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y M.I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

De la anterior transcripción se colige que esa jurisprudencia está referida al hábeas data, cuya finalidad es el acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes solicite una persona, o a conocer la finalidad y uso que da el compilador de esos datos e informaciones, lo cual en nada se asemeja al presente caso, donde el accionante pretende a través del a.c. obtener los balances financieros de la empresa, correspondiente a los años 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016, con el respectivo informe del comisario, así como el inventario general de bienes muebles que conforman el activo patrimonial de la empresa y que se designe perito evaluador calificado; que se realice auditoria externa para que se realice análisis de los respectivos balances; que se le entreguen los dividendos generados durante los ejercicios económicos 2010-2011-2013-2014-2015 y 2016 incluso; que se le entregue la actualización del capital de la compañía y la adquisición de bienes muebles adquiridos a través de dividendos de la misma; todo lo cual corresponde al ámbito del derecho mercantil; así, tenemos que el Código de Comercio establece pautas para que un accionista solicite información a la administración, y ante la negativa de la misma el legislador le otorga vías para accionar ante el órgano jurisdiccional. En este orden, tenemos que el artículo 291 del Código de Comercio faculta a los accionistas minoritarios de una sociedad para solicitar al órgano jurisdiccional la convocatoria de una asamblea de accionistas, mediante denuncia fundamentada en irregularidades por parte de los administradores en el cumplimiento de sus deberes y la falta de vigilancia de los comisarios. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso P.V.C. y otros, estableció:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que la parte accionante puede acudir de medios ordinarios establecido en la Ley, para hacer valer sus derechos, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En virtud de lo anterior, debe revocarse el fallo recurrido; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana T.J.M.R., en su carácter de Presidente-Administrador y Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.R., C.A., asistida por el abogado J.G.N., mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.M.R. contra la ciudadana T.J.M.R..

TERCERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a las costas recursivas no hay condenatoria de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/09/16, a la hora de las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 130-S-20-09-16.

AHZ/AVS.

Exp. Nº 6122.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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