Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. No.3191

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUEJOSOS: L.E.S., GAUDIS M.R. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.615.354, 4.029.012 y 13.544.086, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO: E.J. NATERA B., ejerciente e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548 y de este domicilio, apoderado judicial.

RECURRIDO: C.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad No. 9.286.087, con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín.

ABOGADO: M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.187, actuando como Sindica Procuradora Municipal.

ASUNTO: A.C..

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente A.C., se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha tres (03) de Agosto del 2007 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de la acción de A.C., en fecha 16 de Julio del 2007, por parte del abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.548, apoderado judicial de los ciudadanos L.E.S., GAUDIS M.R. y J.V.M., quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.615.354, 4.029.012 y 13.544.086, respectivamente.

Alegan los presuntos agraviados en su escrito de acción de amparo: a) Que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2006, no les fue posible participar en forma alguna en las sesiones del Concejo Municipal de Maturín, del cual son miembros, dado su carácter de Concejales electos, b) Que los accionados asumieron como estrategia política cambiar el sitio de celebración de las mismas, ello en forma inconsulta y sin cumplir con las formalidades que al respecto prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, sesiones celebradas en forma clandestina, con la intención de evitar la participación libre y sin obstáculos, c) Que desde el inicio del mes de mayo y hasta el presente, han tenido que valerse de todas sus habilidades para poder participar en una que otra sesión del Concejo, lo cual desdice del derecho constitucional que les asiste en cuanto al libre ejercicio de las funciones publicas para las cuales fueron electos, d) Que de lo antes expuesto se evidencia que las sesiones de fechas 10, 15, 17 22 y 23 de Mayo del presente año, siendo las cuatro primeras de carácter ordinario y la quinta de carácter extraordinario, fueron celebradas fuera de las horas previstas en forma expresa en el artículo 46 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, la cual prevé que las sesiones ordinarias se llevarán a cabo sin convocatoria previa los días martes y jueves de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. pudiendo ser prorrogada hasta por una hora, o por el tiempo que el Concejo Municipal decida por mayoría absoluta de los presentes pero no en horas anteriores, siendo esta la contravención en la que ha incurrido el accionado en su carácter de Presidente con un grupo de concejales que el secundan e) Que en fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano L.E.S. formuló denuncia por ante la Defensoría del pueblo, la cual riela en el expediente No. P-06-01460, denuncia que hasta la fecha no ha recibido mayor trámite, f) Que la situación de hecho, lesiona gravemente derechos y garantías de rango constitucional y los pone en una situación de indefensión, puesto que no existe un mecanismo administrativo ni jurisdiccional, de carácter breve, sumario y eficaz diferente al amparo que permita poner coto a la conducta lesiva a los accionantes y restablezca la situación jurídica vulnerada, g) Solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 26, 27, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 44, 45, 46, del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y declare con lugar el amparo y en consecuencia se les restablezca la situación jurídica infringida y se les ampare en su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad consagrado en los artículo 20, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al accionado y a los que se secundan cesen en su conducta lesiva a celebrar las sesiones con las pautas y formalidades previstas en el Reglamento, h) Solicitan el pago de las dietas correspondientes a todas aquellas sesiones en las cuales se hubiere incumplido con las formalidades y se ordene al accionado a remitir copias certificadas de las actas contentivas de las sesiones celebradas durante los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como las de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por los agraviados

Con la interposición de la acción, promueven las siguientes pruebas:

  1. Credenciales emanadas del Concejo Nacional Electoral, en fecha 10 de agosto de 2005.

  2. Poder autenticado en la Notaria Segunda, conferido al apoderado actor, en fecha 21 de junio de 2007, quedando asentado bajo el No. 17, Tomo 100.

  3. Copias Certificadas de las actas contentivas de las sesiones de fechas 10, 15, 17, 22 y 22 de Mayo, ordinarias y la ultima extraordinaria.

  4. Copia simple del expediente No. P-06-01460por denuncia presentada por ante la Defensoría Pública.

  5. Copia simple del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín.

    En la audiencia Oral y pública promovió:

  6. Copias Certificadas de las actas contentivas de las sesiones de fechas 15, 17, 22, 22 y 10 de Mayo.

  7. Copia simple del expediente No. P-06-01460por denuncia presentada por ante la Defensoría Pública.

  8. Copias simples de sesiones ordinaria y extraordinaria, celebradas en fechas 14 de noviembre,

  9. Copia simple de sesiones extraordinarias de fechas 06-12-2006, 18-12-2006, 29-12-2006, 19-12-2006 y 06-11-2006.

  10. Copia simple de sesión ordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2006.

  11. Copias de recortes de prensa de fechas 10-12-2006, 02-12-06, 08-12-06, 22-11-2006, 26-12.2006, 13-12-2006, 08-12-2006 y 22-06-2007.

  12. Invitación al concejal L.S., al a celebrarse en el Auditorio de la Alcaldía en fecha 03 de agosto de 2007 y convocatoria a los trabajadores del concejo del municipio para una reunión en el auditorio en fecha 22 de junio de 2007.

  13. Oficio del Concejal O.R., emitida al Presidente y a los demás miembros, en fecha 07 de junio de 2007.

  14. Original de relación de ingresos de los accionantes.

    Pruebas promovidas por la parte accionada.

  15. Resolución donde se le nombra Sindica Procuradora Municipal.

  16. Copia simple de sesión extraordinaria celebrada el día 20 de junio de 2007.

  17. Copias simples de sesiones extraordinarias celebradas los día 20 de junio, 06 de febrero, 10 de enero y 12 de enero de 2007.

  18. Copia simple de sesión ordinaria celebrada el día 22 de marzo, 08 de enero, 29 de mayo, 31 de marzo de 2007.

  19. Publicaciones en el periódico el Oriental de fecha 22 de junio 2007.

  20. Copia certificada de Oficios dirigidos a los Concejales, emitido por Secretaria del Concejo Municipal, de fecha 29 de junio de 2007.

  21. Copia simple de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

  22. Recibos de pago por concepto de dietas.

    DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

    El día tres (03) de Agosto del 2007, siendo las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, los presuntos agraviados con su apoderado judicial y la Abogada M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.187, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal, en representación del Concejo Municipal. El abogado de las partes agraviadas expone: Que la Presidencia del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas, en forma inconsulta arbitraria malintencionada a procedido desde el mes de noviembre hasta la fecha a desarrollar una estrategia con un sustrato político, tendiente a evitar la participación de sus patrocinados en las sesiones que en ese lapso se han desarrollado; que mas allá del articulo 46 de Reglamento es contrario a las leyes y lo que se discute no es si son nulas o no las sesiones, sino que hay una violación de derechos constitucionales, que en atención al articulo 47 del Reglamento las sesiones extraordinarias deben ser convocadas antes de las 24 horas con los puntos a tratar y se celebraron seis sesiones y no fueron convocados y no hay manera que el accionado pruebe esto; que se han celebrado dos sesiones un mismo y que el acto del 21 de noviembre de 2006, (se leyó), es evidente que se hacían las actas y luego se modificaban porque no habido un manejo cierto; que el día 29 de diciembre se celebran 2 sesiones a las 4 de tarde y a las 10 del mismo día con C.V.d. un crédito nacional y de la ordenanza; que los días 18 de diciembre y 06 de diciembre se celebraron a las 10 una y a las 4 dos y no hay ninguna participación ni convocatorio a sus representados y que el 14 de noviembre del 2006 llegan a celebrar una sesión ordinaria y una extraordinaria a la misma hora violado el articulo del reglamento; que existen declaraciones del accionado e incluso una declaración de la Dra. Barrozzi y dice que no se sesiono en el mes de noviembre y el presidente de entonces Néstor dice que si se sesiono; que pasa con el articulo 62 constitucional donde tienen derecho a actuar con los asuntos públicos; que el 22 de junio, se celebro una reunión de los trabajadores de la caja de ahorro y INAVI e invitaron a L.S. y por ultimo solicitan se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a sus representados. Seguidamente tiene la palabra la Sindico Procuradora Municipal: Que da contestación a la acción en contra del Presidente del concejo municipal no sin antes solicitar un punto previo como la inadmisibilidad de la acción; que tanto de la exposición de los accionantes como de la acción de amparo interpuesta se deduce que se quieren anular una sesiones u actos administrativos por vía de amparo y cuando exista otro medio es imposible o inadmisible el recurso; que en el presente casos son violación del reglamento que determina un tribunal contencioso por nulidad y puede lograrse por las medidas innominadas y no con al acción de amparo, violentándose el principio de restitución; que el amparo es personal y no puede ser ejercido a nombre de un numero de personas; que la acción procede cuando la situación jurídica pueda ser restablecida ; que esta en el tribunal en representación del Municipio; solicita que la acción sea declara admisible por cuando los accionantes ejercen sus derechos como concejales y cobran sus dietas; que el día 13 de junio hay acta donde se solicita por escrito que el concejo celebra sus sesiones en otro recinto por que iba a ser reparado el Salón H.R.; que el 20 de junio los concejales sesionaron en el Salón de conferencias y fueron notificados los accionantes; solicita la preclusión de las pruebas de las partes accionantes. En el derecho a replica los accionantes exponen: Que en cuanto a la preclusión de las pruebas aportadas, alegada por la accionada, algunas se corresponden que son originales de los que existen en autos y el de los hechos notorios y son recorte de prensa a los fines de que el tribunal tenga a mano lo dicho por el accionado y solo piden el establecimiento por violación del articulo 62 de la constitución. La representación del municipio expone: Que las funciones son un cuerpo colegiado y el 20 de junio el concejo notifica y hay mayoría absoluta de que se hiciera en un recinto diferente y decir que no tiene cualidad, debe señalar que es la abogada del concejo municipal y esta presente defendiendo este amparo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C., intentado por el ciudadano L.E.S., GAUDIS M.R. y J.V.M. contra la actuación del ciudadano: C.E.V.V..

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De La Cualidad Para Actuar De La Sindico Procuradora

    Observa el tribunal que la parte actora, señalo que la Sindica Procuradora Municipal presente en la audiencia constitucional oral y publica, no podía actuar en nombre del presunto agraviante, quien fue señalado como el Presidente del C.M.d.M.M.d.E.M. concejal C.V..

    Sin embargo, encuentra quien aquí juzga, que las actuaciones que se imputan al mencionado Concejal son realizadas en su cualidad de Presidente del ente municipal y comprometen el funcionamiento de la institucionalidad del mismo, por lo que al ser el Sindico Procurador Municipal el Representante Judicial del Municipio y presentarse ante la audiencia para defender las actuaciones de dicho Concejo como institución, encuentra el tribunal que si tiene la cualidad para estar presente y ejercer la defensa, por cuanto el resultado de las actuaciones del concejal presidente señalado como presunto agraviante, involucrado en efecto la actividad que por ley le corresponde realizar al cuerpo colegiado, razón por la cual se desecha el pedimento formulado por los accionantes respecto de la representación ejercida por la Sindico Procuradora Municipal. Así se decide.

    II

    De los Alegatos Sobre la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

    En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y publica, la Sindico Procuradora Municipal, señaló que había tres razones para declarar inadmisible el presente a.c.. La primera de ellas es que lo violado es un reglamento, el de Interior y Debates del Concejo Municipal y por tanto existe una vía previa para solucionar el asunto por lo que existe una causal de inadmisibilidad . la segunda causal que alega es que se refiere este amparo, también a la nulidad de unas actas de cámara por lo que igualmente existe una vía ordinaria expedita para resolver el asunto y que se violenta además el principio de que el amparo es restitutorio y no es posible tener tal restitución, mediante la vía utilizada y finalmente alegó también que el amparo es personal y no puede ser ejercido a nombre de un numero de personas.

    Pasa el tribunal analizar las denuncias de inadmisibilidad.

    En cuanto a la primera denuncia en la que señala la parte presuntamente agraviante, que lo que se violenta es un reglamento, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que será el que viene a establecer los limites de dicha acción, que en efecto el mecanismo denuncia es la inobservancia del Reglamento de Interior y de Debates, pero de dicho escrito se puede deducir también que los accionantes plantean que de dicha inobservancia o violación reglamentaria, deviene la violación en ellos de algunos derechos constitucionales, por tanto considera el tribunal que si bien es cierto, que la actuación u omisión de la Administración, puede violar a la ley o al Reglamento y que normalmente la solución podrá plantearse por ante la vía judicial ordinaria, existen ocasiones donde es posible que la actuación, omisión, vía de hecho de un órgano de la Administración en la que se constata la violación de una ley o reglamento, pueda incidir de manera fatal en el ámbito de derechos constitucionales de algunas personas o categorías de personas, hasta el punto de que se pueda inclusive alterar o violentar el orden publico constitucional y es por esto que al denunciarse como consecuencia de la falta de aplicación reglamentaria por parte del presunto agraviante, la violación de derechos constitucionales, el tribunal considera que debe ir al fondo de la cuestión para concluir si existe o no la violación al orden constitucional, razón por la cual se desecha la inadmisibilidad alegada.

    En segundo lugar, señaló la presunta agraviante que se pretende la nulidad de las actas de las sesiones del Concejo Municipal y la finalidad del amparo es restitutoria y por tanto no puede procederse anularse y no podría mediante amparo, dejar sin efecto las sesiones que ya fueron celebradas. En este orden de ideas considera el tribunal después de la revisión exhaustiva de la pretensión plasmada en el escrito contentivo de la acción, que nunca los accionantes han pretendido la nulidad de las sesiones reflejadas en las actas, sino que se les reconozca y se restablezca los derechos constitucionales que consideran violentados por una actuación del presunto agraviante al margen del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que al no encontrarse plasmado en el referido escrito que exista la intención de anular la referidas sesiones y las actas que las contienen, la causal de inadmisibilidad no tiene fundamento y por tanto deben desecharse. Además al ser la intención del presente amparo, poner remedio a la conducta atribuida al Presidente del Concejo Municipal, la finalidad del mismo, será reparadora de la situación jurídica que se considera lesionada.

    Así mismo se señala que la intención del amparo es la de obtener el pago de las dietas que han dejado de percibir los concejales accionantes, asunto éste que si bien puede deducirse del escrito que contiene la acción, no es motivo principal que tienen los accionantes para accionar en a.c..

    Finalmente, señala la parte presuntamente agraviada, que el amparo es personalísimo y que no puede ejercerse en nombre de otras personas. Esta afirmación no es del todo cierta, puesto que se puede hacer valer en vía de amparo e inclusive los derechos colectivos y difusos ante el órgano jurisdiccional competente, pero a todas luces en el caso de autos, los actores denuncian es la violación al desarrollo libre de su personalidad, la violación del debido proceso y la violación del derecho que tienen a participar en los asuntos públicos como representantes que son del pueblo que los eligió, ejerciendo la acción en nombre propio y no en nombre de otro, por tanto igualmente se debe declarar improcedente el alegato expuesto.

    Ahora bien, de los argumentos formulados en la audiencia constitucional oral y publica por parte de los accionantes, se desprende que la lesión proferida por el presunto agraviante se inicia en los meses de noviembre del 2006, por lo que al momento de introducir la acción podía observarse que han trascurrido mas de 6 meses a partir de la lesión denunciada. Sin embargo en conformidad con el articulo 6 ordinal 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías constitucionales, podría entenderse que ha operado la caducidad de la acción, pues la norma señala que al transcurrir ese lapso, se entenderían los hechos consentidos a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres. Ante la denuncia de que se les ha impedido el ejercicio del derecho a intervenir en los asuntos públicos para las cuales fueron electos por el pueblo, estima este juzgador que puede estar en juego el orden publico y por tanto no se debe atender a la caducidad referida. Así se decide.

    Por las anteriores razones se desechan las observaciones que se han realizado en la inadmisibilidad planteada.

    III

    Del Fondo Del Asunto Planteado

    El hecho denunciado es la inobservancia por parte del presunto agraviante, de realizar las sesiones de la cámara municipal a la hora y lugar previstos en el Reglamento del Interior de Debates del Municipio Maturín, lo que celebrando dichas sesiones sin notificación alguna para los accionantes en horas diferentes y lugares diferentes y en atención a eso, estos no pueden acudir a las sesiones, se les impide participar y por tanto, señalan que se les viola el derecho al desarrollo de la libre personalidad, se viola el debido proceso y el derecho a intervenir en su condición de concejales en los asuntos públicos para los cuales fueron electos.

    De las pruebas presentadas tanto por los accionantes como por el presunto agraviante, y de las que fueron debidamente admitidas por el tribunal por ser tempestivas, se observa que existen una cantidad de actas referentes a lo siguiente: el 10 de mayo del 2007, se celebró sesión el en Salón de Conferencias, a las 9: 00 a.m., el 15 de mayo en el Auditorio H.R.C. a las 9: 19 a.m., el 17 d mayo y el 22 de mayo se celebró en el mismo Auditórium a las 8:26 a.m. 9:14 a.m. respectivamente, y el mismo 22 de mayo se realizó una sesión a las 3:38 p.m., extraordinaria, en el Salón de Conferencias, a estas sesiones no asistieron los accionantes.

    Se observa asimismo, que el 22 de marzo y el 31 de marzo, se celebraron las sesiones a las 8:00 a.m., igualmente los accionantes no asistieron. Sin embargo los días 1º de enero, 12 de enero, 6 de febrero, 29 de mayo, las sesiones fueron celebradas a las 10:00 a.m. hora que manda el Reglamento y en estas oportunidades los accionantes si acudieron a dichas sesiones. Así mismo de los controles de asistencia, presentados por la propia parte presuntamente agraviante, se evidencia que cuando se celebran las sesiones a la hora prevista en el Reglamento los accionantes comparecen y cuando se celebran en horas diferentes, no se encuentran presentes.

    El Reglamento de Interior y de Debates en su artículo 46 establece, que las sesiones se deben llevar a cabo sin convocatoria previa los días martes y jueves desde las 10:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., pudiendo ser prórrogas por una hora o por el tiempo que el concejo decida, por tanto el realizarlas en horas distintas a lo previsto en el Reglamento sin una participación publica previa, impedirá a los concejales que desconocen la hora de la celebración distinta a la prevista en el reglamento no poder cumplir con su actividad. Esta situación, que puede obedecer a estrategias políticas o a situaciones internas del propio cabildo, va definitivamente a incidir en la oportunidad que puedan tener los accionantes de participar en la actividad que les ha sido encomendada por el pueblo elector de interferir en los asuntos públicos de su competencia. Ciertamente no viola el derecho al desenvolvimiento a la libre personalidad y en efecto se evidencia la violación de un procedimiento reglamentario, asunto este, que podría haber sido corregido mediante vía ordinaria, pero el impedimento a cumplir con el derecho que tienen como elegidos a participar en los asuntos públicos del Municipio que le fue encomendado por el p.d.M., debido a una desviación de la aplicación reglamentaria por parte del Presidente del Concejo del Municipio Maturín, si viene alterar el orden publico, pues en cada reunión del Cabildo a la cual no asisten los presuntos agraviados por el incumplimiento que se hace de la aplicación reglamentaria por parte de su Presidente, produce la imposibilidad de que los quejosos ejerzan la representación del pueblo que los eligió, violándose el derecho de intervenir en los asuntos públicos que consagra el articulo 62 de la República Bolivariana de Venezuela por lo que debe declararse la parcial procedencia la presente acción de a.c. y así se declara.

    DECISION

    Por todas las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la falta de legitimación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para ejercer la representación del Agraviante.

SEGUNDO

Sin lugar las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la parte Agraviante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C., intentado por los ciudadanos L.E.S., GAUDIS M.R. y J.V.M. contra la actuación del ciudadano: C.E.V.V., Presidente del Concejo Municipal.

CUARTO

Se Ordena al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Municipio Maturín del Estado Monagas, que celebre la sesiones del Concejo Municipal, en conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de garantizar la participación de todos los concejales que deban intervenir en ellas, avisando públicamente y con la suficiente antelación a todos los miembros de dicho Cabisldo de las modificaciones que consideren pertinente para la celebración de dichas sesiones.

QUINTO

Se ordena a toda autoridad de la Republica, del estado Monagas y del Municipio Maturín del estado Monagas, cumplir o hacer cumplir, el presente mandamiento de a.c. bajo pena de desacato a la autoridad jurisdiccional en conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en la contienda.

Notifíquese de esta decisión a la Sindico Procuradora Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín remitiéndole copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario

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