Decisión nº 305-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

1REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.

194º Y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 19 de noviembre de 2.004, el ciudadano G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.613, expuso entre otras cosas : “Acudo a este Organismo en representación de mis nietos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), de 6, 5 y 2 años de edad, respectivamente, a los fines de solicitar respetuosamente de este Organismo que oficie al C.A. CENTRAL LA PASTORA y a la CAJA DE AHORROS DEL CENTRAL LA PASTORA, a los fines de que paralicen todo pago o liquidación que le pudiera corresponder al ciudadano J.C.P.A., quien era portador de la cédula de identidad Nº 6.282.811, fallecido el día 07 de noviembre del 2.004, quien era padre biológico de mis menores nietos y que falleciera junto a la madre de los niños, ciudadana ROSYANMAR J.O.D.P., quien era mi hija. (…) hasta tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción dictamine que los mencionados niños son los únicos y universales herederos de los mencionados ciudadanos fallecidos. Los niños actualmente están bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana V.D.R.L. (…)”.( copiado textualmente). Admitida la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2.004, se ordenó la notificación de la ciudadana V.D.R.L.. En fecha 22 de noviembre de 2.004, compareció ante el C.d.P. del Niño y de Adolescente, la ciudadana V.D.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.194.379, expuso entre otras cosas: “Acudo a este Organismo en representación de mis menores nietos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), de 6, 5 y 2 años de edad, respectivamente, por cuanto sus padres el ciudadano J.C.P.A. y mi hija ROSYANMAR J.O.D.P., fallecieron en fecha 07 de noviembre del año en curso y mis nietos están desde esa fecha bajo mis cuidados y responsabilidad, por lo que solicito respetuosamente se oficie a la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRAL LA PASTORA y a la CAJA DE AHORROS DEL CENTRAL LA PASTORA, para que no le sea cancelada ningún pago ni liquidación a ninguna persona, hasta tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no dictamine que mis nietos antes mencionados son los únicos y universales herederos de sus padres. Los niños están bajo mi responsabilidad y cuidados” (…). ( copiado textualmente).

En fecha 22 de noviembre de 2.004 mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, de conformidad con el articulo 160, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de abrigo a los niños (omitido artículo 65 LOPNA) y designó como responsable de ellos a la abuela materna. El 22 de diciembre de 2.004, mediante auto acordó remitir el presente expediente a este tribunal, por cuanto ya había transcurrido el lapso estipulado en la norma del artículo 127 eiusdem. En fecha 11 de enero de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 18 de enero de 2.005 se le dio entrada, acordó regirse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y ordenó citar a los ciudadanos G.G.O. y V.D.R.L. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue las diligencias ordenadas en autos, en fecha 31 de enero de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de febrero de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación del ciudadano G.G.O.. En fecha 03 de febrero de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana V.D.R.L.. En fecha 15 de febrero de 2.005, comparecieron los ciudadanos G.G.O. y V.D.R.L., previa entrevista con la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. R.C.d.Z., dieron sus declaraciones. En fecha 16 de febrero de 2.005, mediante auto se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana V.D.R.L. y ordenó notificar a los ciudadanos R.E.P. y F.D.R.A., abuelos paternos de los niños, igualmente se ordenó un seguimiento por parte de la Trabajadora Social a los niños y su guardadora. En esa misma fecha se ordenó practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos a la ciudadana V.D.R.L. y los niños (omitido artículo 65 LOPNA). En fecha 22 de febrero de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno las boletas de notificaciones de los ciudadanos R.E.P. y F.D.R.A. y en esa misma fecha, previa entrevista con la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. R.C.d.Z., dieron sus declaraciones. En fecha 22 de febrero de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación e la Lic. Edith Yelitza Caubas y en fecha 14 de marzo de 2.005, se agregó a los autos informe socio – económico. En fecha 31 de marzo de 2.005, se agregó a los autos informes psiquiátricos. En fecha 05 de abril de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes 11 de abril de 2.005 de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el día 11 de abril de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se inició mediante solicitud que hicieran los ciudadanos G.G.O. y V.D.R.L. abuelos maternos de los niños (omitido artículo 65 LOPNA), ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, en el sentido de que se oficiara a la empresa Central La Pastora, C.A. con el fin de que paralizaran todo pago o liquidación que les correspondiera a los niños, en virtud del fallecimiento de sus padres, J.C.P.A. y Rosyanmar J.O.d.P.. Por tal razón el órgano administrativo dictó una medida excepcional de abrigo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y designó responsable a la abuela materna de los niños ciudadana V.D.R.L., para que se encargara de cuidarlos y protegerlos en su propio hogar. Asimismo, ordenó oficiar al organismo empleador con el fin de informarles que no entregaran ninguna cantidad de dinero a persona o familiar directo paterno o materno de los niños, hasta tanto este Tribunal dictaminara que los niños son los únicos y universales herederos y las personas a quienes se le deberán cancelar las prestaciones sociales. Posteriormente, en virtud de que transcurrió el lapso de treinta días establecidos en la norma del artículo 127 eiusdem sin que el órgano administrativo tomara otra medida, remitió las presentes actuaciones a este tribunal a fin de que dictaminara lo conducente. Es así, que esta Sala le da entrada al presente asunto como Colocación Familiar, y lo conduce por el procedimiento a pesar de que no existe contención, pautado en la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria (…) y a su vez, entre las materias que debe conocer el juez, según la norma del artículo 177 eiusdem, se encuentra en el literal “e” la colocación familiar y en entidades de atención.

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem que dice lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

.

El artículo 397 de la misma Ley, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de la abuela materna. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1.999 antes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a pesar que esta ya estaba promulgada desde el dos de octubre de 1.998, vigente desde el primero de abril del año 2000, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Con respecto a lo anterior, la Dra. Haydèe Barrios, señala: “(…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admitió este ensanchamiento, a través de su artículo 346, que contiene el principio de unidad de filiación, incorporando, además los conceptos familia de origen y familia sustituta, en sus artículos 345 y 394, respectivamente. Estos dos últimos conceptos están igualmente incorporados en el artículo 75 del texto constitucional. Por otra parte, el concepto de familia de origen utilizado por el artículo 345 de la mencionada Ley Orgánica, permite diferenciar entre la familia nuclear, que es aquella que está conformada por el , padre, la madre y los hijos, especialmente los menores de edad, ya que es entre estas personas que existe la obligación de convivencia (Polakiewicz, 1.998, p. 165)” (Barrios Haydèe, Nuevas Tendencias en el Derecho de Familia, Primer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 238, UCAB.)

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o el adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, los ascendientes forman parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, en conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia , la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso.

Ahora bien, este asunto es por la modalidad de colocación familiar, conducido así desde las actuaciones ante el órgano administrativo, si bien los abuelos son los tutores legales de sus nietos, esta modalidad se aplica cuando los niños o adolescentes poseen o heredan un patrimonio que requiera una supervisión o control más directa sobre él, pero en este caso los niños carecen de bienes, a excepción de los beneficios laborales dejados por el padre, por lo que interesa urgentemente es definir el ejercicio de la guarda sobre ellos.

DE LAS PRUEBAS

Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar de los niños a la solicitante.

- Pruebas documentales: en autos corren insertas, el acta de matrimonio de los padres de los niños, las partidas de nacimientos de los causantes y de los niños, así como las actas de defunción, documentos que se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de las cuales se constata el vínculo filial que existió entre los niños y los causantes así como el vínculo consanguíneo que une a los niños con la ciudadana V.D.R.L. y por consiguiente, estima quien juzga que la solicitante está legitimada para solicitar la colocación familiar a beneficio de sus nietos por lo que esta acción es procedente, como así se decide

- Informe socio económico: en los folios 43 al 46 corre inserto informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la abuela siempre ha tenido contacto con sus nietos y a raíz del fallecimiento de los padres de los pequeños conviven juntos, quien es la que los cuida, asumiendo quien juzga que están en buenas condiciones. También se desprende que los niños requieren de atención psicológica con ocasión del deceso de sus padres, como bien dice la Trabajadora Social de este tribunal “(…) para que les ayuden a explorar sus sentimientos y canalizarlos; ya que la perdida de los progenitores desestabiliza el proceso de formación y crecimiento (…)” y así superen el dolor y puedan llevar una vida normal y feliz. También se observa, en el aspecto económico que la solicitante está en condiciones de cubrir las necesidades básicas de sus nietos, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que los niños tenga un nivel de vida adecuado que los ayude en su desarrollo integral como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.

- Informes psiquiátricos: constan en autos los informes psiquiátricos realizados a los niños (omitido artículo 65 LOPNA) ordenados por esta Sala, los cuales se aprecian en todo su valor como prueba informativa, y de ellos se desprenden que los niños están en buenas condiciones mentales, su conducta es normal a la de cualquier niño en la edad de cada uno de ellos, solo que existe con relación a J.J. un diagnostico distinto, cuando la psiquiatra aduce, trastorno de atención, que seguro no es algo grave pero si amerita su cuidado para que no repercute durante el desarrollo del niño en su rendimiento escolar y relaciones interpersonales, son innumerables los casos de niños y adolescentes con esta dificultad, por no decir que es normal, pero si debe la abuela como lo señala la propia psiquiatra en su informe, someter al niño a una evaluación por especialistas infantiles (neuropediatras, psicopedagogos) para que supere sus dificultades y así esté al mismo nivel de sus pares. En cuanto al informe psiquiátrico practicado a la ciudadana V.D.R.L., se evidencia de que se trata de una persona sana, que como es natural atraviesa una situación emocional de adaptación llamada según la psiquiatra Reacción de Duelo como producto de la perdida física de su única hija, sin embargo, no le ha impedido para nada cumplir con su rol de abuela en el cuidado de sus nietos como tampoco laboral, asimismo, la conclusión de la especialista es que puede ejercer la custodia de sus nietos.

DERECHO A SER OIDO:

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño y adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir (…)” , en este caso subjudice, quien juzga consideró que no era necesario por la edad de los niños someterlos a una situación que están lejos de comprender y así estimó suficiente guiarse por los informes sociales y psiquiátricos elaborados y que ya fueron anteriormente examinados.

Es importante resaltar, que en autos constan las declaraciones de los abuelos paternos ciudadanos R.E.P. y F.D.R.A. quienes fueron llamados a esta causa por petición de la solicitante y los cuales el día 22 de febrero de este año en curso, expusieron textualmente lo siguiente: “ Estamos De acuerdo con que la ciudadana V.D.R.L. sea quien representa a nuestros nietos, para protegerlos, cuidarlos y darles el cariño que se merecen como sus nietos, estamos totalmente de acuerdo que se le conceda la Colocación Familiar”. Es así, que se valora esta manifestación de voluntad de los abuelos paternos, puesto, que ellos como abuelos de los niños tienen los mismos derechos que los abuelos maternos, de ser candidatos a una colocación familiar o tutela, sin embargo, cedieron ese derecho pensando en el bienestar de los niños.

La Sala observa

De conformidad con las normas de los artículos 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que en este caso especial, los niños (omitido artículo 65 LOPNA) carecen de padre y de madre, de la conveniencia que para determinar la modalidad de colección familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad y que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, así como del examen exhaustivo de los informes sociales y psiquiátricos, esta Sala concluye que la ciudadana V.D.R.L. cumple con los requisitos señalados anteriormente, por tanto es la persona idónea para velar por los intereses de los niños y que es beneficioso para ellos colocarlos bajo la guarda y c.d.e.. Como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de COLOCACIÒN FAMILIAR presentada por la ciudadana V.D.R.L., ya identificada, a favor de los niños (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se otorga la guarda de los mencionados niños a la ciudadana V.D.R.L. la cual deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, la representación legal ante las personas naturales y jurídicas y la administración de sus bienes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril de 2005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305-2.005 siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

exp- 1SJ-3285-05

RCZ.bma.01

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