Decisión nº 53.457 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de febrero de 2.010

199º y 151º

DEMANDANTE: G.G.H..

ABOGADO ASISTENTE: G.G.M..

DEMANDADA: MISSE J.C..

APODERADOS JUDICIALES: M.C.P. y L.M.M.S..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 53.457

CUESTIONES PREVIAS

I

En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada M.C., Inpreabogado Nro.35.110 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MISSE J.C., opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La accionada opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la demanda, alegando textualmente lo siguiente: “…Opongo y promuevo la del ordinal Primero del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; es decir, la falta de competencia de éste tribunal en razón del valor de la demanda. Con efecto, de acuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año próximo pasado, se determinó: “…Que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el calafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En el presente caso, la cuantía que se determina en la demanda interpuesta por el ciudadano G.G., es por la suma de dieciséis mil bolívares (16.000 Bs), lo quiere decir, que este tribunal no tiene la ordinaria competencia por el valor de conocer de la acción incoada, por lo que se debe declinar, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, la competencia de ésta causa, al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.”

Así mismo opone la cuestión previa relativa a que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando textualmente lo siguiente: “.la falta de jurisdicción del juez, por carecer la potestad para resolver el presente caso, ya que el presente caso debe acumularse al juicio que por reivindicación cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 22.055, interpuesto por la ciudadana C.d.V.V. en contra de mi representada, y siendo, por supuesto, el mismo objeto, en razón de la conexión objetiva que existe en ambos juicios y en virtud, de que ésta última causa se encuentra ya prevenida. Por todo lo expuesto, pido se decline la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

II

Este Tribunal para decidir, observa:

Que las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.

Resolviéndose en la resolución lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En efecto, en fecha 02 de abril de 2009, según gaceta oficial Nro.39.152 entró en vigencia la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República anteriormente mencionada, la cual en su artículo 1, literales a y b, modificó la competencia por la cuantía para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipio los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos que excedan de tal cuantía.

Según el artículo 4 de dicha resolución, las modificaciones por ella establecidas producen efecto a partir de su entrada en vigencia y no afectan el conocimiento ni al trámite de los asuntos en curso.

En el presente caso, la cuantía de la demanda es por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 16.000,00), pero la misma fue presentada por distribución en fecha 01 de abril de 2009 y admitida en fecha 14 de abril de 2009, de allí se desprende que no puede ser afectada por la modificación de la cuantía establecida por la resolución antes mencionada, dado a que fue presentada un día antes de que entrara en vigencia la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, este juzgador se declara competente para seguir conociendo y tramitando la presente causa, por lo tanto, la cuestión previa opuesta no es procedente y la misma debe ser declara sin lugar por los motivos anteriormente expuestos y así se establece.

En relación al pedimento consistente en “que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.” La demandada solicita asimismo la acumulación de la presente causa con el expediente número 22.055, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, interpuesto por la ciudadana C.d.V.V. en contra de la aquí accionada, alegando que tienen el mismo objeto, en razón de la conexión objetiva que existe en ambos juicios y en virtud, de que ésta última causa se encuentra ya prevenida.

A los fines de resolver se transcribe el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2001, Sentencia número 1414, con respecto a la Acumulación de causas lo siguiente:

… La figura de la acumulación de causas, consagrada en el artículo 80 del C.P.C; consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

Así mismo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se observa que en el caso de marras, no consta en los autos, que exista otra causa que tenga conexión con ésta, por lo que mal puede este juzgador ordenar acumularse a otro proceso, en consecuencia el aludido pedimento no tiene soporte probatorio dado que la demandada no consignó a los autos prueba alguna que verifique la existencia de la causa que a su decir existe en otro Tribunal y a la cual deba acumularse la presente causa, por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, la cuestión previa opuesta referida a la acumulación de causas, no puede prosperar y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Abogada M.C., Inpreabogado Nro. 35.110, apoderada judicial de la parte demandada relativas a la incompetencia del Tribunal y a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.)

Exp. 53.457/aa.-

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