Decisión nº 2014-267 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2014-2255

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.698, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T.. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2255.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el presente escrito la representación judicial de la parte querellante alegó que su representado ejerció el cargo de Asistente Administrativo V, en el Colegio Universitario de Rehabilitación “M.H.” la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Señaló que el 12 de noviembre de 2012 la Dra. D.S. en su carácter de jefa inmediata le dio orden para que promocionara un taller relativo a Drenaje Linfático y además que se encargara de todo lo relativo a la publicidad del mismo.

Indicó que el 13 de noviembre de 2012 la referida ciudadana revisó la publicidad del mencionado taller y -a su decir- da la orden de iniciar la preinscripción del taller de drenaje linfático mientras se tramitaba la autorización ante el C.A. y Directivo.

Que el día 14 del mismo mes y año la Dra. D.S., en virtud que el C.A. y Directivo no había aprobado el referido taller, ordenó retirar toda la publicidad referente al mismo, cumpliendo éste con la orden y retirando toda la publicidad.

Manifestó que su representado haciendo uso de su competencia referente al cargo que ostentaba en la División de Extensión Universitaria del Departamento de Educación Continua, procedió a comunicarle vía correo electrónico a todos los facilitadores que el taller se había suspendido.

Que algunos participantes habían depositado un dinero con ocasión a su participación en el taller de Drenaje Linfático por lo que requerían saber si se le devolvería su dinero o se reprogramaría el referido taller.

Que por ello su representado se comunicó por escrito con la Dra. D.S., en su carácter de Jefa de División de Extensión Universitaria, recomendándole que realizaran los trámites ante el C.A. y Directivo del Colegio Universitario de Rehabilitación “M.H.” para la realización del mencionado taller.

Señaló que su representado fue destituido de su cargo de Asistente Administrativo V adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación “M.H.” por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que su representado no toma ninguna decisión de tipo legal y que bajo ningún concepto programa ningún curso ni taller sin la autorización de su jefe inmediato, según lo establecido en el artículo 92 numeral 5 del Reglamento Interno del Colegio Universitario de Rehabilitación “M.H.”.

Manifestó que según las funciones del cargo que ostentaba dentro del referido colegio, estaba obligado a obedecer a sus superiores solo si ésta se relacionaba con las competencias referentes a su cargo.

Finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo No DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (… omissis…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Asistente Administrativo V del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., institución adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). TERCERO: Se ordene el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación. (…)”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.698, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T.. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)” y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines legales consiguientes.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.698, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T.. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:

    2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

    2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese y regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    G.L.B.

    P.A. PALACIOS R.

    En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    P.A. PALACIOS R.

    Exp. Nº 2013-2255/GLB/PAP/OMF

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