Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos GAUDYS O.A.C., N.E.M.R., M.A.T. y J.J.H.S., representados judicialmente por la abogada G.G., contra las sociedades mercantiles AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., Q’POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A., representadas judicialmente por los abogados J.R.R., Orlayne León, Leonardo D’Onofrio Manzano y F.R.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2015, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2053, que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación la abogada G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandante. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1° de diciembre del año 2015, y fue designado ponente el Magistrado D.A. MOJICA MONSALVO.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación en el presente caso, para el día 13 de octubre del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

A la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 462, 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2. del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre el Juez A-quo en error de juzgamiento por infracción de los artículos: 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 462, 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, que por analogía se aplican al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; en cuanto a la valoración que le confiere el Juez A-quo (sic), al DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de febrero de 2014, realizado por las expertas: J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Documentología; por cuanto las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir autorización alguna del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su traslado a la Notaría Pública de Valencia, a los fines de cotejar la firma del documento en copia certificada del poder autenticado bajo el № 3, Tomo 154, de fecha 21/07/2010 con el respectivo original; máxime cuando la parte promovente del cotejo (las demandadas de autos), no solicitó en la audiencia de juicio oral en primera instancia, que cotejara la firma del trabajador en el documento en copia certificada (donde la firma sale en copia simple) con su original, mediante inspección ocular, en la Notaría Pública Séptima de Valencia; sino que por el contrario, el abogado de la parte demandada F.R., señaló en dicha audiencia, que él consideraba que esa copia del poder, era un documento reconocido.

No obstante, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asevera a los folios: 113, 114, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128,129, 130, 131,132,133, 134, 135, 136,137, 138,139, 140, 141,142,143, 146 y 147 de la recurrida, que las prenombradas expertas no requerían autorización del Tribunal de Primera Instancia, debido a que éstas, consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba, igualmente, señalando el Juez Superior Segundo del Trabajo: "por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los límites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en la oficina pública y que se corresponde con el original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo..." omissis; infringiendo el Juez A-quo (sic), los artículos: 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los artículos: 462, 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por falta de aplicación; porque la experticia no fue bien realizada, ya que es sabido, que en la experticia existe una serie de actos de los cuales nos hacemos partícipe las partes. Cabe destacar, que se desprende del propio Informe Pericial al folio (18), que las expertas hacen referencia a la Notaría Pública de Valencia, sin especificar a cual Notaría se trasladaron y tampoco indican en qué fecha; por lo que está experticia no es creíble, razón por la cual, este Dictamen es también es (sic) inmotivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil.

Además, es lógico, que si las expertas hubieran solicitado la autorización del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para trasladarse a la Notaría (quienes además, debían portar una credencial previamente, expedida por el Tribunal), y el Tribunal lo hubiera acordado, como lo dispone el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, hubiese fijado la respectiva fecha, notificando a las partes, del día en que las expertas iban a cotejar el mencionado documento; de esta manera, las partes hubiésemos tenido el control de la prueba y hubiésemos podido haber hecho las observaciones que juzgáramos convenientes, tal como lo dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la experticia no se hizo en forma legal; extralimitándose las expertas en sus funciones, lo que denota también, la parcialidad y el interés de las expertas J.P. y N.Q., en la presente causa; todo lo cual es determinante para hacer que el DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de febrero de 2014, carezca de validez; debiendo el Juez Superior Segundo del Trabajo, haberlo desechado, así como los recibos de pago objeto de este dictamen.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la parte demandante recurrente que el juez de alzada no desechó el dictamen pericial de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por las expertas J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Documentología, a pesar de que las mismas se extralimitaron en sus funciones, pues a los efectos de cotejar la firma del documento indubitado - poder autenticado bajo el N° 3, tomo 154, de fecha 21/07/2010- que les fue facilitado en copia certificada (estando la firma en copia simple), se trasladaron a la Notaría respectiva a los fines de realizar el cotejo con el original del referido instrumento, sin autorización alguna del Tribunal a-quo. También aducen que el referido informe es inmotivado porque las expertas no indicaron el nombre completo de la Notaría de Valencia a la que se trasladaron ni la fecha. Asimismo, señala la formalizante que al tener por válido el referido informe pericial, el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 462, 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, todos por falta de aplicación, porque la experticia no fue bien realizada, pues actuaron sin autorización del juzgado y por lo tanto éste estuvo imposibilitado de fijar la fecha para la realización del cotejo, impidiéndole a las partes el control del mismo, con la realización de las observaciones que consideraran pertinentes.

A los fines de la resolución de la presente denuncia, considera la Sala oportuno puntualizar lo siguiente:

En la audiencia de juicio, el 06 de junio de 2012, la parte actora propuso la tacha de falsedad contra los siguientes documentos promovidos por la parte accionada: recibos de pago marcados “D-2”, “D-4”, “D5”, “D-7”, “D-9” a la “D-17”, “D-21”, “D-23”, “D-24”, “D-26”, “E-7”, “F-1” al “F-6”, “F-8” al “F-14”, “F-16”, “F-17”, “F-20”, “F-22”, “F-23”, “F-26”,“F-31” al “F-43”, “F-48” al “F-64”, “F-66”, “F-71”, “F-72” al “F-79”, “F-82 al “F-85”, “F-87” al “F-89”, “F-92”, “F-97”, “F-103”, “G-1” al “G-17”, “G-19 al “G-61”, “G-63” al “G-113” (folios 6, 8, 9, 11, 13 al 22, 27, 29, 30, 32, 244, 287 al 292, 294 al 300, 302, 303, 307, 309, 310, 313 319 al 333, 338 al 354, 357, 362, del cuaderno de Recaudos N° 2, folios 3 al 11, 14 al 17, 19 al 21, 24, 30, 36, 117 al 134, 136 al 179, 181 al 192, 255 al 295 del cuaderno de recaudos N°3); planillas de vacaciones, marcadas “D-31”, “D32”, “F-105” al “F-112”, “G-114” al “G-118” (folios 37 y 38 del cuaderno de Recaudos N° 2, folios 38 al 56, 296 al 311 del cuaderno de recaudos N° 3); comprobantes de pago de liquidación de prestaciones, marcados “D-34”, “E-34”, “E-37”, “G-129”, “G-132”, “G-133” (folios 43, 281, 284 del cuaderno de Recaudos N° 2, folios 194 y 195 del cuaderno de recaudos N° 3); comprobantes de pago, marcados “D-37”, “D-38”, “D-39”; movimientos de finiquitos, marcados “E-35”, “F-121”, “F-122”, (folio 282 del cuaderno de recaudos N° 2, folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 3); comprobantes de pago de anticipos, marcados “F-115”, “F-123” al “F-165”, “G-133” al “G-138” (folios 59, 67 al 109, 197 al 202 del cuaderno de recaudos N° 3); comprobantes de pagos de gastos, marcados “F-166” al “F-168” (folios 110 al 112 del cuaderno de recaudos N° 3); solicitudes y aprobaciones de anticipos de prestación de antigüedad, marcados “G-121” al “G-128” (folios 318 al 325 del cuaderno de recaudos N° 3) comprobante de pago de diferencias de prestaciones sociales, marcado “G-131” (folio 193 del cuaderno de recaudos N° 3). Documentos todos de naturaleza privada simple.

En virtud de la tacha de falsedad propuesta, la parte demandada promovente de las documentales objeto de la misma, promovió también durante la audiencia de juicio, el cotejo, indicando como documentos indubitados los insertos a los folios “244, 245, 246 al vto. de cada uno; del folio 240, 241 y 242; del folio 248, 249 y 250; y del folio 252, 253 y 254 de la pieza principal (instrumento poder)”; como consecuencia de ello, el juez a-quo ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que nombraran experto grafotécnico.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, la abogada G.G., apoderada judicial de la parte actora, promovió experticia grafotécnica de los documentos tachados de falso, a los fines de que fueran cotejados con las firmas de los poderes que rielan a los folios 248, 240 y 244 vto. de la pieza principal del expediente.

El tribunal a-quo admitió la experticia grafotécnica promovida por ambas partes.

En auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se indicó que una vez que constaran en autos las resultas de la prueba grafotécnica solicitada por las partes se fijaría la audiencia de tacha.

La parte demandada suscribió diligencia de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual, solicitó al tribunal de juicio que se sirviera acordar y fijar oportunidad para que los demandantes escribieran y firmaran en presencia del Juez.

Luego de que el tribunal de juicio oficiara en varias oportunidades al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho juzgado procedió el 20 de marzo de 2013 a juramentar a las funcionarias Pagel Jessica y Q.N. que fueron designadas por dicho organismo a los efectos de la realización de la experticia grafotécnica. Las mencionadas ciudadanas aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, por lo que el juez procedió a señalarles los documentos dubitados y como indubitados los instrumentos poderes que cursan en la pieza principal, indicados por las partes previamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que regula el cotejo).

En fecha 23 de abril de 2014 se recibió en el Tribunal de Juicio el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, suscrito por las expertas Licenciada J.P. y N.Q.. En dicho informe señalan las firmantes el objeto de la prueba, cuáles fueron los documentos dubitados y los indubitados, así como el método aplicado por ellas y afirman que en virtud de que el documento autenticado ante la Notaría Pública de Valencia bajo el N° 3, tomo 154, de fecha 21/07/2010, suministrado como indubitado, constituye una copia fotostática simple, se trasladaron a la referida Notaría con la finalidad de observar y analizar las firmas en original. También contiene dicha experticia las conclusiones de las funcionarias relativas a cuáles de los documentos dubitados fueron suscritos por los demandantes y cuáles no.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo del mismo año, previa notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que comparecieran las mencionadas expertas a la siguiente audiencia. Posteriormente se difirió la realización de dicho acto, y luego fue fijada para el día 15 de octubre de 2014. En fecha 31 de octubre de 2014, fue reprogramada la audiencia para el 25 de noviembre de 2014, siendo suspendida para el día 19 de diciembre de 2014 y nuevamente reprogramada para el 13 de marzo de 2015.

En la oportunidad fijada para ello, se realizó la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de evacuar la deposición de las expertas grafotécnicas, suscribientes del dictamen pericial consignado en el expediente con anterioridad, fueron preguntadas tanto por el juez como por la apoderada judicial de la parte actora. Se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra dicha decisión, ambas partes intentaron recurso de apelación.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación intentados por la actora y la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada. El tribunal de alzada, en la referida sentencia, al analizar los documentos respecto a los cuales se propuso la tacha, estableció lo siguiente:

Al respecto este Juzgador de Alzada, y en atención y consideración a esta incidencia de tacha, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida (sic) y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica (sic) a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado (sic) tal consideración, toda vez que las expertos (sic) –funcionarias públicas- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos (sic) no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas (sic) estas (sic) se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con (sic) cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudiera ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los límites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento en copia simple les (sic) fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquiere eficacia y valor probatorio el contenido del informe como resultado de la prueba de experticia practicada por las expertas designadas en el presente procedimiento el contenido de los documentos sobre los que recayó la experticia (...)

En la sentencia recurrida se declara válida y eficaz la experticia realizada, al considerar el juzgador de alzada que el traslado de las peritas a la Notaría Pública respectiva, con el fin de cotejar la firma de los documentos dubitados con el original del auténtico señalado como indubitado, pero que les fue suministrado en copia simple, no ameritaba autorización del Tribunal que las designó, pues luego de juramentadas ellas se tienen como funcionarias auxiliares del órgano jurisdiccional en cuestión, debiendo cumplir con su deber de forma idónea y competente, de manera que tal proceder de su parte, además de diligente, se encuentra dentro de los límites legales, pues solo se circunscribieron a a.p.s.c.e. instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde con la copia simple que les fue entregada para tal fin.

Ahora bien, las actuaciones resaltadas supra, dejan en evidencia la subversión procedimental que ocurrió en el presente caso, en primer lugar, la parte actora propuso, durante la celebración de la audiencia de juicio, la tacha de falsedad. Como respuesta a esto, en el mismo acto, la demandada promovió el cotejo respecto a las documentales “tachadas”, señalando los documentos indubitados para la realización del mismo, como si lo realizado por la actora hubiera sido el desconocimiento. En fecha posterior, la parte actora promovió experticia grafotécnica e indicó como documentos indubitados, los mismos mencionados por su contraparte. El juez admitió la experticia promovida por ambas partes, en fecha 11 de junio de 2011 señaló que se procedería a la fijación de la audiencia de tacha, una vez que constara en autos las resultas de la prueba grafotécnica, posteriormente ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos del nombramiento de los expertos a los fines de realizarla, nombradas las mismas, luego de aceptar el cargo, fueron juramentadas. Luego de un considerable retraso, fue consignado el informe pericial en el que las expertas señalaron haberse trasladado a la Notaría respectiva, debido a que uno de los poderes que les fue entregado como documento indubitado, era una copia simple, razón por la cual fueron a analizar las firmas en el original, con las conclusiones respectivas. Luego de esto se realizó la continuación de la audiencia de juicio, con la asistencia de las peritas a los fines de que pudieran declarar y ser interrogadas por las partes.

El juez mezcló el procedimiento de tacha con el previsto para el cotejo, mucho más simple, pues admitió el cotejo promovido por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante, abrió una incidencia de tacha, admitió pruebas de la parte actora que opuso la tacha (experticia grafotécnica), como está previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tacha, ofició para el nombramiento de las expertas, las juramentó, les entregó los instrumentos indubitados y luego de la consignación por parte de éstas del informe pericial (lo que se hizo según lo previsto para el cotejo en el artículo 91 de la citada ley adjetiva laboral), fijó la continuación de la audiencia de juicio, para que luego de la ratificación de dicho informe y de la realización de las preguntas que las partes consideraran oportunas, hicieran las observaciones pertinentes.

Precisado lo anterior, observa la Sala que las normas del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción, por falta de aplicación se alega, son del siguiente tenor:

Artículo 462: Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio, de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

El artículo 1.425 del Código Civil dispone:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

En el presente caso, no se observa que los expertos hubieran considerado que las diligencias debían practicarse inmediatamente después de la juramentación, ni tampoco rindieron el informe de esa forma, razón por la cual no ameritaban la autorización del juez a que se refiere el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil citado supra; y si bien, las partes no fueron notificadas de la oportunidad en la que los peritos realizarían la experticia grafotécnica para hacerles sus observaciones (según lo previsto en los artículos 466 y 463 ejusdem), en virtud de que el juez señaló que una vez constara en autos las resultas de dicha prueba, procedería a fijar la audiencia de tacha, tal y como efectivamente se realizó, la infracción de éstas dos últimas normas no menoscabó el derecho a la defensa de las partes, pues, en esa oportunidad –la continuación de la audiencia de juicio- éstas pudieron preguntar a las funcionarias que la realizaron, así como formular las observaciones pertinentes, con lo cual se les garantizó su derecho al control y contradicción de la prueba.

Por otra parte, el informe pericial se encuentra motivado, pues indica cuáles fueron los documentos dubitados e indubitados, el método utilizado para realizar el análisis de los mismos, contiene el señalamiento relativo al traslado de las expertas a la notaría a analizar el original de uno de los documentos indubitados, en razón a que la firma en el mismo estaba en copia simple y las conclusiones respectivas. Si bien es cierto que no indica el nombre completo de la referida notaría ni la fecha del traslado a la misma, ello puede considerarse como un error material, pero no como falta de las razones en que se sustenta lo resuelto en el dictamen, motivo por el cual no incurrió el sentenciador superior al darle valor probatorio, en la falta de aplicación del artículo 1.425 del Código Civil que establece el requisito de la motivación de éste como esencial a su validez.

En cuanto al punto verdaderamente impugnado por la parte, que consiste, en que a su decir, las expertas debían pedir autorización al juez para trasladarse a la Notaría para constatar el original del documento indubitado que les fue entregado en copia simple, ninguna de las normas cuya infracción se alega establecen tal obligación, razón por la cual no resultaron violadas, y más allá de eso considera esta Sala que las referidas funcionarias actuaron de forma diligente y ética, apegadas a los límites legales, que están dados por el cotejo de los documentos señalados como indubitados por las partes promoventes de la prueba y no de otros distintos, garantizando la idoneidad del análisis realizado en el original del documento indubitado.

Como consecuencia de las razones expuestas se concluye que si bien el sentenciador superior infringió los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de normas procesales, dicha violación no lesionó el derecho a la defensa de las partes, pues el fin perseguido por las mismas, el control y contradicción de la prueba, estuvo garantizado, pues en la continuación de la audiencia de juicio, éstas pudieron formular preguntas a las expertas y realizar las observaciones que consideraron pertinentes, motivo por el que se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 10 y 70 ejusdem, así como del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. En tal sentido, expone lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre el Juez A-quo en error de juzgamiento, al infringir los artículos: 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 396 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. En tal sentido, debo señalar, que el Juez A-quo no le confiere valor probatorio al documento público administrativo, como lo es la COPIA CERTIFICADA del INFORME DE VISITA DE INSPECCIÓN a las empresas: TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A., de fecha 31/08/2011, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, M.S., titular de la cédula de identidad № V-7.145.293, y el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, L.R., titular de la cédula de identidad № V-7.145.293, adscritos a la Unidad de Supervisión Valencia, en atención a la orden de Servicio № 069002364 y 069002365, emanada del Jefe de la Unidad de Supervisión Abog. A.M., la cual fue promovida como PRUEBA SOBREVENIDA, en primera instancia, en la continuación de la audiencia de juicio oral, ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrada en fecha 30/05/2012, tal como consta en el video que recoge la referida audiencia, y que está en el CD agregado al expediente en la causa principal GP02-L-2011-000296; estableciendo textualmente, el Juez Segundo Superior del Trabajo, al folio ciento dos (102) de la sentencia: "... al haber sido traído al proceso dicha instrumental de carácter público administrativo, no puede conferírsele valoración probatoria de su contenido alguna, extemporáneamente, es decir; fuera de la oportunidad procesal legal que en el presente procedimiento era en la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... Y ASÍ SE ESTABLECE" (negrillas nuestras) (sic).

Ciudadanos Magistrados de esta d.S., como se puede observar, yerra el Juez A-quo, por cuanto mal puede pretender que mis representados promovieran en la celebración de la audiencia primigenia que tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2011 una copia certificada del INFORME DE VISITA DE INSPECCIÓN realizada a las empresas: TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A., en fecha posterior a dicha audiencia, el 31 de agosto de 2011; precisamente, por tratarse de hechos sobrevenidos; debiendo haber aplicado el Juez A-quo, la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 70 ejusdem y el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, toda vez que se tuvo noticias de la inspección realizada, con posterioridad a la audiencia preliminar y cuyo contenido guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, prueba que era determinante a los fines del reclamo efectuado por concepto de HORAS EXTRAS, las cuales están claramente determinadas en el libelo de la demanda, que de haber sido valorado el referido informe de visita de inspección, se hubiese declarado procedente el reclamo por concepto de horas extras; por cuanto en dicho INFORME DE VISITA DE INSPECCIÓN, se dejó sentado:

  1. - En relación a la empresa Transporte A.L.G., C.A., que no se presentó solicitud ante el MINPPTRASS para laborar horas extras, ni para notificarlas, (folio: 819) y, que es en fecha 15/09/2011 (en fecha posterior al egreso de mis representados) que El Empleador consignó documentación ante la Unidad de Supervisión Valencia, en la cual se plantea la jornada de 11 horas con una hora de descanso ( negrillas nuestras (sic), folio 818).

  2. - Al momento de la inspección se presentaron 36 carteles de horario de trabajo, para los cuales se observó sello húmedo en el que se l.D. de la Inspectoría del Trabajo V.S., todos con fecha 14/01/2011 y firma que no se corresponde con la de la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Nelmar Ramírez (negrillas nuestras (sic), folio: 805 y 828 vto.).

  3. - Se constató que El Empleador no lleva control de las horas extras laboradas actualmente ni durante años anteriores de los choferes y ayudantes, de hecho El Empleador manifestó no incluir a estos trabajadores en el registro de horas extras (folio 817).

  4. - La solicitud de aprobación de carteles de Horario no se encuentra registrada en el Libro de Horarios de Trabajo que se lleva en la Unidad de Supervisión (folio 806).

  5. - En cuanto a las jornadas de trabajo, los horarios no se correspondían con los indicados en la convención colectiva y no se observó un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoría del Trabajo V.S. (folios 817 y 818).

Cabe destacar, que durante la audiencia de juicio, las demandadas no impugnaron la indicada copia certificada de visita de inspección, mediante al (sic) prueba en contrario y tampoco tacharon de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, conserva pleno valor probatorio. Máxime cuando las horas extras fueron claramente determinadas en el libelo de la demanda y que las demandadas de autos al momento de la contestación de la demanda, negaron el horario de trabajo; pero no señalaron cual era, según éstas, el verdadero horario.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que el juez de la recurrida no le confirió valor probatorio a la copia certificada del informe de visita de inspección a las empresas TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q’POLLOS, C.A., de fecha 31/08/2011 realizado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, M.S., y el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, L.R., adscritos a la Unidad de Supervisión Valencia, en atención a la orden de servicio N° 069002364 y 069002365, la cual fue promovida como prueba sobrevenida, en la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo señala la parte actora recurrente que el juzgador debió haber valorado dicha prueba, por versar sobre hechos sobrevenidos, en virtud de que fue emitida con posterioridad a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar (que se realizó el 25/04/2011), en apego a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la sana crítica, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la aludida probanza, el sentenciador de alzada estableció:

En consideración al descrito medio de prueba, este Juzgado de alzada estima que se trata de un documento público administrativo, el cuál a diferencia del documento público propiamente dicho, el primero, debe ser propuesto, promovido o apartado (sic) al proceso en su debida oportunidad procesal correspondiente a los fines de que el mismo sea considerado como legal en cuanto a la oportunidad normada de incorporación al proceso judicial, por lo que este Juzgado de alzada se aparta de la valoración emitida por el tribunal de la recurrida sobre el presente medio de prueba instrumental y deja sin efecto la misma; estimando en consecuencia que al haber sido traído al proceso dicha instrumental de carácter público administrativo, no puede conferírsele valoración probatoria de su contenido alguna, al haber sido propuesto extemporáneamente, es decir; fuera de la oportunidad procesal legal que en el presente procedimiento era en la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la cita pertinente del fallo recurrido, se constata que se desechó del material probatorio, por haber sido promovida de forma extemporánea, en una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, siendo que por su naturaleza de documento público administrativo solo puede ser promovido en la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, las normas cuya infracción, por falta de aplicación, se acusa, disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada precedentemente, dispone que los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y establece en materia laboral el principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de dudas en la valoración de las pruebas se preferirá la más favorable al trabajador.

Esta norma no resultaba aplicable respecto al informe de visita, por cuanto regula la apreciación y valoración de la prueba, lo que presupone que la prueba hubiese sido promovida oportunamente, y siendo que el juez de alzada consideró que lo había sido extemporáneamente, dicho documento no fue objeto de apreciación y valoración.

En este mismo sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria, al señalar que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina dicha Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio. También dispone que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Es decir que conforme a las normas señaladas, cualquier medio de prueba es admisible, siempre y cuando persiga lograr el convencimiento del juez respecto a los hechos discutidos y por supuesto no se encuentre expresamente prohibido en la ley.

Este precepto legal tampoco fue infringido por el juez de la recurrida, por falta de aplicación, puesto que no resultaba aplicable al caso, porque la prueba no se admitió, en virtud de la extemporaneidad de su promoción, pero no porque por su naturaleza estuviere prohibida por la ley.

Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad de la promoción de pruebas en el proceso civil y señala que si las partes se encuentran de acuerdo, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, en cualquier grado y estado de la causa.

La última de las normas citadas tampoco resultaba aplicable para la resolución de la controversia, puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición –artículo 73- que regula específicamente la oportunidad de promoción de pruebas en el proceso laboral, que consagra que deben promoverse en la audiencia preliminar, sin que exista otra oportunidad posterior para ello, salvo las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo y respecto a la posibilidad, establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de que por mutuo acuerdo se relaje este lapso procesal, este supuesto de hecho no se concretó en el caso bajo análisis.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento observa la Sala que lo que pretende impugnar la formalizante es la no apreciación de un documento público administrativo que fue consignado con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir extemporáneamente, en virtud de que su fecha de emisión es posterior a dicho acto, es decir, porque se trata de una prueba sobrevenida.

Al respecto se observa que, conforme al mandato legal previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido a los jueces del trabajo, en el sentido de que deben tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, se constata que si bien el informe de visita de inspección a las codemandadas TRANSPORTE A.L.G. y Q’POLLOS, C.A., tiene fecha de emisión -31/08/2011-, es decir posterior a la instalación de la audiencia preliminar -25/04/2011- y por tanto se trata de una prueba sobrevenida, no es menos cierto que los hechos que se pretenden demostrar a partir de la misma, a saber que el empleador no lleva control de las horas extras laboradas, actualmente ni durante años anteriores de los choferes y ayudantes, que la solicitud de carteles de horario no se encuentra registrada en el Libro de Horario de Trabajo que se lleva en la Unidad de Supervisión, que los horarios de trabajo no se corresponden con los indicados en la convención colectiva y que no existe un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoría del Trabajo, son anteriores a la fecha del documento público administrativo en cuestión, razón por la cual, pudieron ser traídos al juicio, en la oportunidad correspondiente, mediante la promoción de una prueba de inspección judicial, lo que no fue realizado por la parte interesada y ahora pretende suplir su falta consignando una inspección realizada por funcionarios administrativos del trabajo, cuya valoración, además, tampoco resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que se pretende evidenciar a partir de ella el trabajo en horas extras de los demandantes, lo que resulta imposible porque a pesar de que se constata el incumplimiento mencionado, no puede establecerse a partir de la misma que en efecto los accionantes hubiesen trabajado horas extraordinarias ni la cantidad ni momento de las mismas, lo cual no puede ser tomado del libelo de la demanda como lo pretende la parte recurrente, porque los alegatos allí contenidos, referidos a condiciones exorbitantes, deben siempre ser probados por quien los aduce.

Como consecuencia de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

-III-

Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, con la consecuente infracción de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la formalizante:

Incurre el Tribunal A-quo (sic), en el vicio de indeterminación objetiva al infringir los artículos: 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante todo, es necesario señalar, que el salario indicado en el libelo de la demanda, está constituido por comisiones a las cuales les adicioné el salario mínimo, porque de conformidad con la cláusula № 34 de la Convención Colectiva (invocada en la parte DEL DERECHO, del libelo de la demanda), la empresa reconoce como salario mínimo de ingreso a los trabajadores, lo que decretare como salario mínimo el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, cuando el Juez A-quo (sic), hace referencia al salario (folio 158 y 159 de la recurrida), señala: "se está pretendiendo un monto por salario mínimo nacional para adicionarlo a las comisiones como forma de pagar un monto por concepto de salario"; sin embargo, no indica el salario que debe servir de base de cálculo de los conceptos reclamados, lo cual genera dudas, incurriendo de esta manera, en indeterminación objetiva, tomando en cuenta que el Juez A-quo, cuando CONDENA los conceptos demandados (a partir del folio 159), hace referencia a un salario normal, que no se sabe si el mismo debe ser calculado por el experto contable, con base en las comisiones señaladas en el libelo de la demanda o sobre la base del salario mínimo de Ley. Debiendo haber establecido como base de cálculo, (si consideraba que no se le adicionaba el salario mínimo de Ley), el salario por comisiones señalado en el libelo de la demanda; toda vez que cuando las demandadas de autos contestan la demanda, no niegan el salario indicado en la demanda, sino que niegan el último salario, el cual tampoco, lograron demostrar, por lo que debe tenerse por admitido el salario indicado por comisiones que está por encima del salario mínimo. Es por lo que solicito, de esta honorable Sala de Casación Social, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2015. Es justicia, que espero en Caracas, a los 9 días del mes de noviembre de 2015.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia planteada se advierte que la parte recurrente no encuadró su delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales consagran las causales de procedencia del recurso de casación en materia laboral, no obstante se observa que delata la infracción de normas legales, lo que está previsto en el numeral 2 de dicho precepto legal, y aunque no lo señala expresamente, se colige que lo acusado es la falta de aplicación de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar de las deficiencias técnicas en la formulación de la denuncia, la Sala acatando lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, procede a resolver lo planteado.

Acusa la formalizante que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de indeterminación objetiva, pues no indica al experto, si el salario normal al que se alude en el fallo, como base de cálculo de los conceptos reclamados, debe ser computado con base en las comisiones señaladas en el libelo de la demanda o si debe adicionársele lo correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como se pretende en la demanda.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en el capítulo IV, que regula el procedimiento de juicio, establece los requisitos que debe cumplir la sentencia, entre los que destaca una redacción clara, precisa y lacónica, la identificación de las partes y sus apoderados, la motivación y la determinación del objeto sobre el que recae la misma, así como la posibilidad de que sea ordenada una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el artículo 160 de la citada ley adjetiva laboral dispone que la sentencia será nula, entre otras causas, si faltan las determinaciones indicadas en el artículo 159, es decir si resulta indeterminada, por no contener la identificación del objeto sobre el que recae.

Observa la Sala que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, asentado en sentencia N° 3.350, de fecha 03 de diciembre de 2003, ratificada en decisiones N° 885, del 11 de mayo de 2007, N° 249, del 16 de abril de 2010 y del 19 de mayo de 2011, entre otras, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por la misma, tomar las medidas necesarias para la ejecución de tal decisión, lo cual ha sido expresado así:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

En la sentencia recurrida al señalar los términos del libelo, se indica que la parte demandante alegó que le pagaban comisiones, pero que la accionada nunca cumplió con su obligación de pagarle adicional a éstas el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (folio 78, de la pieza 6 del expediente); también se afirma que en la contestación de la demanda, se negó adeudar el salario mínimo, por cuanto el salario pactado con los trabajadores no lo incluía, sino que el mismo estaba conformado únicamente por las comisiones que se generaban por los viajes realizados, y eran calculadas según un tabulador, que solo en los casos en que las comisiones correspondientes del trabajador no alcanzaren el salario mínimo nacional, se le pagaba la diferencia (folios 84 y 156 de la pieza 6 del expediente). Asimismo se evidencia de la decisión impugnada que la accionada no negó los montos que afirmó la actora que había percibido por comisiones a lo largo de la relación laboral, sino que rechazó el último salario promedio alegado por cada uno de los demandantes, pero, en razón de que se le sumó a éstas una parte fija conformada por el salario mínimo.

De lo expuesto por el sentenciador de alzada se concluye que el monto que alegó la parte actora haber devengado por concepto de comisiones, no fue negado y por tanto, está fuera del contradictorio, quedando controvertido respecto al salario si el patrono les adeudaba el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Con relación a este aspecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En el caso de auto (sic) se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo (sic) comisiones por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficios laborales, pues en la pretensión no se reclaman diferencias por concepto de del (sic)salario para complementar un salario mínimo nacional, sino que se está pretendiendo un monto por salario mínimo nacional para adicionarlo a las comisiones como forma de pagar un monto por concepto de salario; por lo que no es procedente en consecuencia la condenatoria aditiva al salario por comisiones de un salario mínimo nacional, quedando modificada la sentencia recurrida en este punto. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la cita pertinente de la sentencia impugnada se constata que el juzgador estableció del acervo probatorio que los accionantes devengaron un salario variable, compuesto únicamente por comisiones, cuyo monto estuvo siempre por encima del salario mínimo nacional, por lo que resulta improcedente el pago de la diferencia peticionada derivada del pago del salario mínimo.

De lo expuesto, se constata que quedó establecido en la recurrida que el salario de los accionantes estaba conformado únicamente por las comisiones, razón por la cual, al ordenarse posteriormente el pago de conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base del cómputo el salario normal, aunque no se indique expresamente, de lo dicho por el sentenciador precedentemente, está claro que éste está conformado únicamente por las comisiones alegadas en el libelo.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que no incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le endilga, porque contiene la determinación del objeto sobre el que recae, lo que garantiza la ejecutabilidad de la misma.

En virtud de las razones expuestas se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

-

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001310

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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