Decisión nº 12920 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-002802

Exp. 12.920 / Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por los ciudadanos VICTOR GAUTHIER TORRES, M.A. GAUTHIER, E.G.T. y E.T.D.G., venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.382.111, 2.796.672, 3.858.229 y 33.034 respectivamente, asistidos por el abogado C.R.D. quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.944 y de este domicilio; en contra del ciudadano FAUTISNO A.D. B., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.720.892 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 04-08-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 10-08-2005 la parte actora procede a otorgar poder apud acta al abogado C.R.D.. En fecha 03-05-06, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, quien en fecha 08-05-06 comparece asistido por el abogado C.G.P.Á., quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.472, y procede a consignar escrito en el que propone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15-05-06 la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción.

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que de conformidad con el decreto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. de fecha 20-01-05, son únicos y universales herederos del causante M.G.P., quien falleciera en fecha 01-01-2004. Alega que su causante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.D. en fecha 01-06-1998, en donde le cedió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4 y que forma parte del Edificio Florecita, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta ciudad, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: escalera y apartamento N° 3 y OESTE: fachada oeste del Edificio. Aduce que de conformidad con las cláusulas tercera, cuarta, quinta, séptima y novena del referido contrato, el canon mensual fue pactado en la cantidad de setenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 76.318,00) los cuales debían ser pagados puntualmente al último día de cada mes, en caso contrario y transcurrido cinco (5) días a partir de dicha fecha, comenzarían a correr intereses moratorios al 1% mensual más dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por gastos de cobranza, señalando además que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador de dar por resuelto dicho contrato, señalando que los gastos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se generaran por dicho motivo serían por cuenta del arrendatario, así como aquellos relativos a servicios públicos o privados, tales como energía eléctrica, aseo urbano, agua, gas, entre otros. Así mismo se pactó que la duración de dicho contrato sería de un año fijo y determinado, el cual se prorrogaría automáticamente por períodos de igual tiempo, a menos que una parte le notificara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo más, por lo menos con 30 días de anticipación. En este sentido afirma que el arrendatario ha incumplido su obligación principal como lo es el pago puntual de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005 a razón de Bs. 76.318,00 cada una; en virtud de lo cual y con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1264, 1592 y 1603 del Código Civil así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito y en consecuencia a la respectiva entrega del mismo, totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios instalados en el mismo. Solicita por vía indemnizatoria el pago de las siguientes cantidades de dinero: ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 839.498,00) correspondiente a la totalidad de las mensualidades de arrendamiento insolutas más los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado; veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de gastos de cobranza correspondientes a las mensualidades insolutas más los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado. Así mismo solicita la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en la cantidad de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 861.498,00)

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio toda vez que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; al no presentar la planilla de liquidación sucesoral que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) no tiene la capacidad de ejercer la representación de la comunidad hereditaria. Así alega que no tiene legitimidad la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto la persona que extiende el poder no tiene la cualidad que dice tener, por no constar en autos la planilla sucesoral antes señalada. En contradicción con estas cuestiones previas la actora alegada que, con fundamento en el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-11-05, la Planilla de Liquidación Sucesoral no acredita ni demuestra la condición de legítimos herederos del causante, por cuanto no es considerado un documento público. Señala además que el citado artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos tiene un carácter proteccionista de los intereses del fisco nacional, puesto que previene a los funcionarios allí señalados de la satisfacción previa de las obligaciones tributarias antes de autorizar los actos inherentes a sus cargos. Manifiesta que el demandado pretende soslayar la eficacia de la declaración de únicos y universales herederos, la cual fue extendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delE.L. luego de cumplirse los requisitos de Ley, en donde se desprende la condición que ostentan sus representados, vale decir, de ser legítimos herederos del causante M.G.P., destacando además que con ese carácter éstos le confirieron poder para representarlos en juicio por lo que, afirma que su actuación procesal es legítima.

Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por expresarlo de esa forma el artículo 33 de la citada Ley, en donde se prevé que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Es decir que el presente procedimiento se rige por las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil pero con la particularidad, que las cuestiones previas se oponen conjuntamente con la contestación de la demanda y su resolución se hará en la oportunidad de la sentencia definitiva en donde además si es procedente se resuelve el fondo de la causa.

De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver en primer término las cuestiones previas que han sido alegadas y en este sentido hay que señalar que, del escrito presentado por el demandado se observa una imprecisión al momento de proponer la cuestión previa toda vez que si bien alega proponer la del ordinal 2° del artículo 346 además señala que opone en ese acto la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por cuanto a pesar de haber sido extendido el poder para representar en juicio, quien lo otorga no tiene la cualidad que dice tener. A. el contenido del ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo se puede evidenciar que este se refiere única y exclusivamente a la ilegitimidad de la persona del actor mas no de su representante ya que la ilegitimidad del representante del actor se encuentra tipificada en el ordinal 3° envolviendo este numeral varios supuestos de ilegitimidad del representante. No obstante y como quiera que ello puede ser producto de una simple omisión a la hora de alegar la cuestión previa por no señalar de manera clara que se opone también la del ordinal 3°, esta Juzgadora procederá de seguidas a resolver ambas cuestiones previas.

En primer lugar en cuanto a la contenida en el ordinal 2° es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que sustenta el demandado en que, los demandantes no tienen capacidad de comparecer en juicio al no desprenderse de autos su condición de herederos del causante M.G.P., en virtud de no haber sido consignada en el expediente la planilla de liquidación sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado Tributaria (SENIAT) debemos expresar que, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alude a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles. En este sentido el artículo 18 del Código Civil, señala que es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho años y agrega la norma, que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales; por lo tanto el incapaz será aquel sujeto que no se encuentra en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría se encuentran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa, ya que como defensa, la falta de cualidad no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer la parte demandada, por lo que la cuestión previa debe ser desechada por no ajustarse el alegato esgrimido al presupuesto contenido en la norma y así se establece.

Por otra parte en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor opuesta por el demandado, esto es la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de procedencia contenidos en la norma son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, que conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es exclusiva de los abogados en ejercicio por disposición de la ley de abogados. La carencia de la representación que se atribuya, que se refiere a la ausencia de representación por mandato legal o convencional como en el caso de los menores, entredichos y demás personas que no tienen el ejercicio pleno de sus derechos civiles por lo tanto la ley ordena que actúen en juicio mediante representación de manera que solo podrán obrar en juicio por estos, los tutores, los padre o quienes tengan conferida dicha representación. También se incluyen aquí la representación convencional como por ejemplo la de las personas jurídicas que solo pueden ser representadas en juicio por aquel que figure en sus estatutos como representante etc. Y por último el otro supuesto de procedencia de esta cuestión será la ilegalidad o insuficiencia del poder otorgado es decir que el poder debe ser otorgado cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el otorgamiento sea considerado legal y en cuanto a la insuficiencia, esta se refiere a que, el poder en principio se considera conferido para todas las instancias y todos los recursos que otorga la ley salvo las facultades especiales que deben expresarse como lo son las contenidas en el artículo 154 ibidem, de forma tal que, la actuación del abogado debe ceñirse a las potestades que le ha otorgado su mandante, observando quien decide que, ninguno de estos supuestos encaja en los alegatos del demandado en su escrito, toda vez que si se tratase de la deficiencia de la representación la convalidación sería posible y en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado, tampoco puede decirse que este poder adolezca de ella puesto que se trata de un poder con amplias facultades de representación judicial por lo tanto la cuestión previa de ilegitimidad del actor debe ser desechada y así se declara.

Resueltas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que el ciudadano F.A.D.B. en su escrito de contestación se limitó a oponer las cuestiones previas que quedaron resueltas pero en modo alguno rechaza la demanda intentada, por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.

El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la resolución de un contrato privado a tiempo determinado y que fuera celebrado en fecha 01-06-1998 entre el fallecido M.G.P. y el demandado de autos, sobre el inmueble arriba identificado, amparándose en el incumplimiento de éste en el pago de once (11) mensualidades vencidas. Al efecto, dispone el artículo 1.167 del Código Civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado, específicamente la cláusula tercera, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ibídem. Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos VICTOR GAUTHIER TORRES, M.A. GAUTHIER, E.G.T. y E.T.D.G. en contra del ciudadano FAUTISNO A.D. B., todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4 y que forma parte del Edificio Florecita el cual se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos particulares constan al inicio de este fallo. Se condena igualmente a la demandada a pagar por vía indemnizatoria la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 439.498,00) equivalentes a los cánones debidos desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el mes de Junio del año 2005, calculados a razón de setenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 76.318,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Así mismo se le condena al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de gastos de cobranza a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales correspondientes a los meses insolutos contados desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el mes de Junio del año 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes tal como lo prevé el artículo 251 eiusdem.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 a.m.

La Sec.

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