Decisión nº S2-080-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.731, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.233, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen las ciudadanas M.G.M., M.C.M., M.D.V.M., M.G.M. Y M.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.380,788, 11.393.489, 9.723.489, 11.383.488 y 11.383490, respectivamente, del mismo domicilio, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora en el juicio sub iudice, condenando en costas a la misma.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora en el juicio sub iudice, condenando en costas a la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Sin duda alguna, se verificó de autos, vicios en el consentimiento de las partes, por ello es preciso el mandato legal contenido en el artículo 1.146 del Compendio Normativo Civil, que instituye: (…) (…Omissis…). Asimismo, el artículo 1.154 ejusdem, establece: (…) (…Omissis…). Ahora bien, el contrato de venta protocolizado el día 28 de junio de 1989, objeto del presente litigio, carece del consentimiento de una de las partes, específicamente el del vendedor, ya que éste se encontraba en el territorio extranjero con su cónyuge el día del otorgamiento del documento ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de manera que, se infiere la actitud dolosa en la que incurrió la ciudadana compradora en esa supuesta relación contractual, por ende ostenta vicios en el consentimiento el aludido contrato.

Con las anteriores consideraciones, adelantó este Tribunal su criterio sobre el asunto de autos, pues si la parte demandada pretende hacer valer un instrumento reconocido por ante el mencionado Juzgado de Municipio, en el que Juez cerificó la identidad del otorgante, y ya ha señalado este Tribunal que para el momento de ese otorgamiento el mentado vendedor no se encontraba en el territorio nacional, es mérito de lo indicado, que quien aparece otorgando el contrato de ninguna manera puede ser el ciudadano T.A.M.G., puesto que el no concurrió a ese acto, sin embargo, aparece un grafismo que pretende ser su firma, en consecuencia el mencionado instrumento se encuentra viciado de dolo en su configuración, lo que significa que no es válido el consentimiento de una de las supuestas partes contratantes, de modo que se evidencia que el mismo es nulo. Y así se decide.

Con relación a la prescripción alegada por la demandada, consta en actas que en fecha 28 de junio de 1989, se produjo la protocolización ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la copia certificada de la demanda por tacha de documento público por vía principal incoada por las ciudadanas Gavidia M.M.d.M., M.d.V., M.G., M.A. y M.C.M.M. en contra de la ciudadana C.I.S.d.M., ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1989. Entonces, se deduce que es éste el momento a partir del cual la cónyuge y las hijas del de cujus tienen conocimiento del contrato de venta protocolizado en fecha 28 de junio de 1979, ante la aludida Oficina Subalterna del Registro. De manera que, es precisamente esa fecha, en la cual el mencionado Tribunal agrario admitió la demanda por tacha de documento público, la que ha de tenerse en cuenta para considerar que las herederas del de cujus han descubierto el dolo y por ende desde la realización de ese acto jurídico empieza a correr el tiempo para ejercer la acción de nulidad de una convención, de conformidad con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es necesario señalar que desde el día 27 de junio de 1989 hasta el día 31 de julio de 1991, transcurrieron dos años, un mes y cuatro días, pero el lapso establecido por el legislador patrio es de cinco años, en consecuencia, es temporánea la presente acción de nulidad ejercida en el año 1991 ante éste Órgano Jurisdiccional, y de ninguna manera está prescrita como lo alegó la parte demandada. Por lo que, esta sentenciadora, estima improcedente en derecho el pedimento formulado por la parte accionada. Y así se decide.

(…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado I.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadanas M.G.M., M.C.M., M.D.V.M., M.G.M. Y M.A.M., ut supra identificadas, a consignar escrito libelar mediante el cual señaliza que sus representadas son las únicas y universales herederas de su causante, ciudadano T.A.M.G., fallecido, titular de la cédula de identidad N° 107.840, condición ésta que se desprense –según su decir-, de planilla sucesoral acompañada al escrito in comento.

Así pues, ocurre la mencionada representación judicial a demandar a la ciudadana C.S., antes identificada, la nulidad de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una extensión de terreno, -según sus dichos- propiedad de sus mandantes, ubicado en el municipio Perijá del Estado Zulia, sector El Cerro Manatará y Cabeceras de los rios Negro, Apón y Macoita, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: tierras baldías; Sur: Tierras Baldías; Este: tierras baldías y Oeste: tierras baldías.

En tal sentido, manifiesta que del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1975, y autenticado en fecha 20 de agosto de 1975 por ante Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma localidad y Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 51, folios 147 al 151, Tomo 2 del Protocolo 1°, en fecha 28 de junio de 1979; por la demandada-recurrente de autos; se desprende la nulidad del negocio de compra-venta presuntamente suscrito, en el cual ciudadano T.A.M.G., da en venta a la accionada de marras, el inmueble sub-litis, ut retro particularizado; en virtud de que –según su decir-, el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país para el momento del reconocimiento de la supuesta venta, encontrándose de tal manera-según sus afirmaciones- en la imposibilidad física y material de suscribir tal contratación. Solicita en consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta de la referida venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, declarando asimismo nulas, las posteriores negociaciones de propiedad que hubiere realizado la demandada con relación al inmueble facti especie.

Estimó la mencionada demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo); siendo que acompañaran a la misma: documento poder, planilla sucesoral, documentos de compra-venta y copias de pasaporte.

Una vez citada la parte accionada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, ésta ocurrió negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda por la parte actora con relación a la nulidad del contrato de venta bajo examen, aseverando que no hacía falta la presencia del de cujus en el acto de autenticación del mencionado documento de venta. Del mismo modo, impugna las documentales acompañadas junto al escrito libelar, insistiendo en la validez de la contratación antes aludida. Acompaña a su escrito de contestación dos (2) esquelas, las cuales –según sus afirmaciones- oponía a la parte actora.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes además de invocar el mérito favorable de las actas, especialmente sobre los documentos que fundamentan la demanda y la contestación a la misma, promovieron sus diferentes medios de pruebas constituidos por pruebas documentales y pruebas de informes.

Una vez concluida la etapa para la consignación de informes y observaciones, en fecha 28 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada el día 10 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó ante el Juzgado a-quo el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma por el Tribunal de la causa, siendo que la misma fuere suspendida mediante auto de fecha 8 enero de 2002, en virtud de la oposición formulada por la demandada de autos.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Ocurre la representación judicial de la parte actora, e insiste en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda que por nulidad de contrato incoaran sus representadas contra la ciudadana C.S.; limitándose a realizar una síntesis cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas en el expediente, así como una síntesis general de los términos en los que el Juez a-quo fundamentó la decisión proferida, extraídos del texto de la misma; solicitando en consecuencia a éste Tribunal Superior que fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada de marras, y confirmada la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, condenando en costas a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, ocurre la representación judicial de la parte demandada, abogado J.F., antes identificado, y solicita sea declarada la nulidad de la recurrida de autos, puesto que –según su decir- en el juicio facti especie se configura un litisconsorcio pasivo-necesario, en virtud de que la demandada de autos esta casada con el ciudadano M.M., (sin mayores datos de identificación en actas) siendo que, era necesario –según sus afirmaciones-, llamarlo a concurrir al juicio sub iudice, pues la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos; denunciando en consecuencia la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, 206, 208, 209, 212 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 6 y 168 del Código Civil.

Asimismo, solicita la declaratoria de nulidad de la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal de Alzada, puesto que –según lo expresado-, la parte actora al pretender la nulidad de las ventas realizadas con anterioridad a la demanda bajo examen, debió haber llamado al presente juicio a los terceros adquirentes del inmueble sub litis, razón por la cual, -según su dicho-, la decisión recurrida de autos es nula por subversión del procedimiento y lesionar el orden público, y así solicita sea declarada por ésta Superioridad.

De igual manera, aduce la mencionada representación judicial que las co-demandantes de marras no cumplieron con la publicación de edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco -según sus dichos- con lo ordenado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 1994, en el cual se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos de la co-demandante fallecida, M.C.M., por lo que en derivación, solicita la reposición de la presente causa la estado de publicación de los edictos correspondientes.

En el mismo tenor, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no valoró debidamente las documentales producidas por su representada. Asimismo, en lo que respecta a que el ciudadano T.A.M. no se encontraba en el territorio de la República para el momento de otorgamiento del contrato cuya nulidad se solicita en el juicio bajo examen, trae a colación documento de venta presuntamente otorgado por el ciudadano antes identificado, al ciudadano E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 111.923, en fecha 16 de julio de 1975, misma fecha de otorgamiento del contrato de compraventa in examine.

Por último, asevera que la decisión recurrida quebranta normas de orden público, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 244 y numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con fundamento en lo antes expuesto, la declaratoria con lugar del recurso de apelación sub litis y la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa facti especie, condenando en costas a la parte demandada; evidenciándose del análisis de las actas procesales que el recurso de apelación interpuesto por ésta, se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, en el sentido de declarar con lugar la acción interpuesta con fundamento en la existencia vicios en el consentimiento de la parte actora en la formación del contrato objeto de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador, y antes de pasar al análisis del elenco probatorio aportado a los autos, este operador de justicia estima oportuno resaltar, con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la representación judicial de dicha parte, denunció el vicio de incongruencia, por cuanto la decisión recurrida –según sus aseveraciones-, quebranta normas de orden público, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 244 y numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal a-quo declaró con lugar la demandada de nulidad bajo estudio, “tomando como único fundamento el sello húmedo estampado en el pasaporte del hoy causante T.A.M., existiendo constancia en actas que dichos sellos húmedos fueron desconocidos en la etapa procesal correspondiente” (cita).

En tal sentido, y en lo atinente al vicio denunciado por la recurrente de autos, se trae a colación sentencia Nº 221 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-861, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

“En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., en la que dejó sentado:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

. (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01307, de fecha 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-957, lo siguiente:

(…Omissis…)

…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis de la sentencia apelada, cuya trascripción resulta inoficiosa por cuanto puede palmariamente constatarse del expediente factie especie, que el Juzgador de Primera Instancia declaró con lugar la demanda incoada, por considerar que la parte demandada había incurrido en dolo en la formación del contrato sub litis, cuya nulidad solicita la parte actora, al igual que de las pruebas aportadas por las demandantes evidencia la imposibilidad material de que el ciudadano T.A.M., suscribiera el contrato facti especie, en virtud de encontrarse el mismo fuera del territorio de la República; resultando asì que el Tribunal de la causa, emitió pronunciamiento de conformidad con lo alegado y probado en autos en observancia a lo reglado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin omitir juzgamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declara la improcedencia del vicio in comento, así como de la nulidad por tal vicio solicitada por la representación judicial de la accionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, antes de descender al fondo de la controversia sometida a conocimiento de éste Juzgador, resulta pertinente resolver lo esgrimido por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción de nulidad facti especie, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Y al respecto, observa quien hoy decide, que la representación judicial de la parte actora consigna ante el Juzgado a-quo, copias certificadas de libelo de demanda interpuesta por las demandantes de marras, por tacha de documento público, contra la ciudadana C.S., accionada en la presente causa, por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 30°.

Al respecto, considera relevante el suscriptor del presente fallo, precisar lo establecido en el Código Civil con relación a la prescripción de la acción de nulidad de los contratos, en el siguiente tenor:

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. (…Omissis…) Negrillas de éste Tribunal Superior.

Así, si bien es cierto que la acción para solicitar la nulidad del contrato facti especie fenece a los cinco (5) años, no es menos cierto que la demanda sub litis fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 30 de julio de 1.991, y dado que la demanda de tacha de documento público (contentivo de la presunta venta del inmueble in examine), interpuesta por las demandantes de autos contra la accionada de marras, fue registrada en fecha 28 de junio de 1.989, y en tal sentido, infiere éste Jurisdicente que es a partir de ésta fecha en la que el supuesto dolo de la ciudadana C.S. fue descubierto por la parte actora en la presente causa, en observancia de lo previsto en el artículo ut supra citado; en virtud de lo cual, puntualiza ésta Superioridad que en el juicio sub iudice se interrumpió la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, todo lo cual deviene en la declaratoria de IMPROCEDDENCIA de la prescripción alegada por la demandada de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez precisado lo anterior, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos:

 En copia certificada, planilla Sucesoral N° 001, de fecha 2 de enero de 1979, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Zuliana, Departamento de Sucesiones.

 En copias certificadas, documento de compra-venta del inmueble sub litis, entre el ciudadano T.A.M. en su condición de comprador, y el ciudadano N.M.F., como vendedor del mismo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 2 de septiembre de 1975, bajo el N° 78, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copia mecanografiada, documento de compra-venta del inmueble sub litis, celebrado entre las partes contendientes en el presente proceso, ciudadano T.A.M. como vendedor, y la ciudadana C.S., como compradora, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1975, anotado bajo el N° 166°y 117°, posteriormente registrado en fecha 28 de junio de 1979, bajo el N° 51, folios 147 al 151, Tomo 2 del Protocolo 1°. En lo atinente a dicha documental, precisa éste Tribunal Superior que la misma constituye el instrumento fundante de la acción de nulidad sub iudice, en virtud de lo cual, el singuralizado instrumento será valorado en las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 En copias certificadas, pasaportes del causante de las demandantes de autos, su esposa M.G., y su hija M.D.V.M..

Ahora bien, en lo atinente a dichas documentales, evidencia éste Jurisdicente que se trata de copias fotostáticas de pasaportes del ciudadano T.A.S., causante de la parte actora en la presente causa, de su esposa y su hija, y así, constituyen copias de documentos públicos de identificación, en los que se verifican los datos identificatorios de los mencionados ciudadanos, y los datos de entrada y salida del país. Asimismo, se evidencia de actas que dichas copias fueron descocidas en su contenido y firma e impugnadas por la parte accionada de marras en su escrito de contestación de demanda; respecto a lo cual, cabe acotar esta Superioridad, que resulta improcedente el desconocimiento e impugnación realizada, en virtud de versar las documentales in comento de copias de documentos públicos, cuyo único medio de impugnación es la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 y 440 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, a falta de dicha actuación de parte, este Tribunal de Alzada estima dichas documentales en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte actora ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, anteriormente valoradas por éste Tribunal de Alzada; y promovió las siguientes:

 Con relación a los pasaportes acompañados junto al libelo de demanda, cuyo valor probatorio fue ratificado en la oportunidad procesal bajo examen, solicitó al Juzgado de la causa que se designare intérprete público de conformidad con lo reglado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo en fecha 12 de febrero de 1992, nombrando a la ciudadana M.E.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.310.395, quien fue notificada el día 20 de febrero del mismo año.

Las resultas de dicha comisión fueron agregadas en actas en fecha 27 de febrero del mismo año, de lo cual se colige la traducción del idioma inglés al castellano, de los sellos correspondientes al movimiento migratorio comprendido desde el día 9 de julio de 1975 hasta el día 5 de noviembre de 1976, particularmente del ciudadano T.A.S., causante de la parte accionante de marras, contenidos en el pasaporte del mismo, según se evidencia de acta que consignare la intérprete ut supra aludida. Así, observa éste Juzgador Superior, que dicha acta, al ser elaborada por dicho funcionario público en cumplimiento de sus funciones se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, se estima en todo su valor probatorio, específicamente en el sentido de haber quedado demostrado que el causante de las demandantes de autos, ut retro señalizado, se encontraba fuera del territorio nacional el día 16 de julio de 1975. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias cerificadas de las siguientes documentales: a) Acta de matrimonio de los ciudadanos T.A.M.G. y M.G., signada con el N° 8 de fecha 9 de diciembre de 1961, copia certificada N° 1099, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia el 22 de mayo de 1989; b) Actas de nacimiento de las ciudadanas M.D.V.M. N° 369, M.G.M. N° 185 y M.A.M. N° 2186, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; c) Acta de defunción del causante de las demandantes, ciudadano T.A.M., N° 578, de fecha 16 de diciembre de 1977; d) copia certificada protocolizada de demanda por tacha de falsedad por vía principal y nulidad incoaren las demandantes en el presente proceso contra al ciudadana C.S., sustanciada por el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1989 por ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, Protocolo 1°, tomo 30.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal a objeto de que remitiera información sobre le movimiento migratorio de los ciudadanos T.A.M. y M.G., “indicando las fechas de entradas y salidas del país de los nombrados ciudadanos, a partir del día 9 de julio de 1975, hasta la presente fecha” (cita).

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, en fecha 20 de mayo de 1992, se observa que mediante los mismos se deja constancia que los ciudadanos T.A.M. y M.G., salieron de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de julio de 1975, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a la Ciudad de New York de Los Estados de Norteamérica, regresando por el Aeropuerto Internacional La Chinita en fecha 3 de agosto de 1975, de la ciudad de Miami estado F.d.L.E.U.d.N., no evidenciándose alguna otra entrada de los ciudadanos antes mencionados al país. Asimismo, del estudio realizado de las actas procesales, se colige que los mencionados informes no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección Judicial en la sede de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores, en el Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia; a objeto de que se dejara constancia de determinados hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del código Civil. En lo que respecta a dicho medio probatorio, consta de actas que en fecha 13 de marzo de 1992 fue evacuada la inspección judicial in comento por el Tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia que las copias de los documentos atinentes a las informaciones requeridas habían sufrido daños por fuerza mayor, y que las originales se encontraban en el Departamento Migratorio en Caracas, Distrito Capital.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en el sentido de particularizar que la información requerida atinente al movimiento migratorio de los causantes de las demandante de autos, no se encontraba en dicha Oficina Pública, por razones de fuerza mayor; en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana C.S. acompaño a su escrito de contestación de demanda:

 Dos (2) comunicaciones presuntamente suscritas por el ciudadano T.A.M., enviadas a la parte demandada C.S., “relacionadas con la negociación” (cita).

Al respecto, verifica ésta Alza.S. que dichas documentales constituyen instrumentos privados producidos por la parte demandada de autos, presuntamente suscritos por el ciudadano T.A.M., causante de las actoras en la presente causa, respecto a los cuales destaca este Juzgador que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de las demandantes de marras en la oportunidad procesal correspondiente, consecuencia de lo cual, correspondía a la parte que produjo los mismos en juicio, promover la prueba de cotejo o la de testigos a objeto de probar la autenticidad de dichos instrumentos, de conformidad con lo reglado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de lo cual, debe ésta Superioridad desechar los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, posteriormente se evidencia de actas que la parte demandada promueve prueba de cotejo, para cuyos efectos acompaña determinadas instrumentales mercantiles a objeto de que los mismos fungieran como documentos indubitados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 22 de noviembre de 1991, siendo que los instrumentos antes aludidos fueren desconocidos por la parte actora, argumentando asimismo la inadmisibilidad de dicha prueba por no constituir documentos indubitados en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 448 y artículo 444 ejusdem, y artículo 1.364 del Código Civil; los cuales, ulteriormente fueron desechados por el Tribunal de la causa, en virtud de no reunir, los requisitos exigidos para la admisibilidad de la prueba in comento, consecuencia de lo cual, esta Superioridad desecha tal medio probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dentro de lapso probatorio se promovieron los siguientes medios de prueba:

 Prueba documental, “para demostrar que el causante T.A.M.G. compareció el día 16 de julio de 1975 a suscribir el documento cuya nulidad se solicita” (cita), lo cual se desprende –según su decir- de original de documento contentivo de actuaciones judiciales sustanciadas ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de julio de 1975.

En tal sentido, evidencia éste Tribunal de Alzada de la lectura de actas, que dicha documental emanada de la parte demandada queriéndola hacer valer como documento público, fue tachado de falso por vía incidental por la representación judicial de la parte actora mediante escrito fechado 28 de enero de 1992, y posteriormente mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1992 formalizó la referida tacha, observándose que en ningún momento, el presentante de dicho instrumento tachado, contestó al hecho de si insistía o no en hacer valer el mismo, en derivación, frente a este silencio se declara terminada la incidencia y queda el instrumento desechado del proceso, todo ello de conformidad a lo establecido por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Jurisdicente los desecha por no tener valor probatorio alguno. ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de experticia de los documentos en los cuales aparece la firma del de cujus, con la firma contenida en el contrato cuya nulidad se solicita en el juicio facti especie, que aparece –según sus afirmaciones- en el cuaderno de comprobantes llevado por al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 208, folios 502 al 504, del día 28 de junio de 1979, a objeto de lo cual solicita al Juzgado a-quo oficiar a dicha oficina para la remisión de dicho instrumento original. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se constata el hecho que, luego de juramentados y notificados los expertos, la evacuación de esta prueba se haya completado con la consignación del informe técnico correspondiente, y dado que no riela en actas ni se verifica alguna actuación de la parte promovente que permita subsanar tal situación, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, en seguimiento del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores “para que le informe acerca de la legalidad de los pasaportes expedidos, presuntamente por ese Despacho, a favor de T.A.M.G. y Gaviria M.M.d.M.” (cita)

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecerían fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia del contenido de los mismos que mediante oficio N° RIIE-4-0303, la oficina antes indicada, establece que luego de una búsqueda en los archivos pertinentes, se determinó que la información relacionada con el control de los pasaportes requerida por la parte promoverte, no se encontraba, razón por la cual, y en virtud de no arrojar elemento probatorio alguno, dicho medio debe desecharse del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Pues bien, analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente causa, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido que ésta presenta disconformidad con el criterio argumentado por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, puesto que considera que de los medios probatorios aportados por la actora en el juicio in examine, no se evidencia la existencia del dolo por parte de la accionada en la formación del contrato objeto de la demanda sub iudice, en virtud de lo cual, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En el caso facti especie la parte actora, es decir, las causahabientes del ciudadano T.A.M., ciudadanas M.G.M., M.C.M., M.D.V.M., M.G.M. Y M.A.M., demandaron la nulidad del contrato presuntamente celebrado entre su causante antes aludido, y la ciudadana C.S., reconocido por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1975, y autenticado en fecha 20 de agosto de 1975 por ante Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma localidad y Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 51, folios 147 al 151, Tomo 2 del Protocolo 1°, en fecha 28 de junio de 1979; todo ello bajo el fundamento del supuesto dolo o engaño procurado por la referida ciudadana demandada de autos.

Al efecto, cabe referirse que el dolo constituye un vicio del consentimiento como requisito de validez para la formación de los contratos, regulado en el artículo 1.146 del Código Civil, junto al error y a la violencia, y desarrollado por el mismo código así:

Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

El dolo es definido por H.C. como las “maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a la otra y determinarla a otorgar un acto jurídico”, mientras que VON TUHR, citado por E.M.L., lo define como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

Sin embargo, para considerar la existencia del dolo, se requieren ciertas condiciones determinadas por la doctrina, a cuyos efectos este Tribunal Superior se permite traer a colación el criterio al respecto que presenta el autor A.M.B., en su obra “OBLIGACIONES CIVILES I”, M.E., S.R.L., Caracas, 1993, págs. 151 y 152, así:

(…Omissis…)

2.- CONDICIONES DEL DOLO:

El dolo requiere las siguientes condiciones:

a.- MAQUINACIONES DE LA OTRA PARTE: “El dolo es (…)”. Art. 1154 del Código Civil.

Las maquinaciones o maniobras por parte de aquél, que ha querido engañar al otro contratante, son elementos objetivos que pueden comprobarse con facilidad ante el Juez. Será también fácil probar el segundo aspecto, o sea, que a consecuencia de esas maniobras engañosas se incurrió en el error. En esas maquinaciones no es indispensable que existan actos fraudulentos: que se disimule o se altere la naturaleza del objeto; que se falsifique un documento, etc. A veces basta la sola existencia de una maquinación negativa. LA SOLA RETICENCIA DEL CONTRATANTE PUEDE CONSTITUIR DOLO, SI UNA DE LAS PARTES SABIA QUE LA OTRA HABIA INCURRIDO EN EL ERROR Y SABIA QUE POR MAYOR DILIGENCIA QUE PUSIERA NO PODIA CONOCER LA EQUIVOCACION EN QUE SE ENCONTRABA; Y SIN EMBARGO AQUELLA NO LE ADVIERTE DE LA REALIDAD PARA SACARLO DEL ERROR. ESTA SOLA RETICENCIA CONSTITUYE DOLO.

b.- EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CONSCIENTEMENTE: Debe haber actuado con la intención de engañar a la otra parte; cosa que debe probar quien lo alega. Si una parte, por negligencia y sin intención causa el error de la otra parte, no procederá la demanda, la acción de nulidad por dolo, procederá la demanda de nulidad por error, PORQUE EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CON LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR A LA OTRA PARTE.

(...Omissis...)

c.- EL DOLO DEBE TENER LA SUFICIENTE GRAVEDAD PARA SER CALIFICADO DE “DOLOS MALUS”. La calificación y distinción entre el dolo bueno y malo corresponde al Juez. (…).

d.- EL DOLO DEBE EMANAR DE LA OTRA PARTE O BIEN DE UN TERCERO CON SU CONOCIMIENTO: Así lo establece expresamente el Art. 1154 del Código Civil; al cual hemos hecho referencia anteriormente. (...Omissis...)

e.- EL DOLO DEBE HABER DETERMINANDO EL CONSENTIMIENTO: Es decir, su naturaleza debe ser tal, que si la persona hubiera podido conocer la verdad no hubiera contratado.

f.- ES INDISPENSABLE QUE EXISTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA Y LA MAQUINACIÓN DOLOSA DE LA OTRA PARTE O DEL TERCERO: Así lo establece el Art. 1154 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, a objeto de comprobar la procedencia del dolo en el presente caso corresponde a éste Sentenciador estimar prudentemente la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia de este vicio del consentimiento con base a la doctrina supra citada y en sintonía con el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, para lo cual se pasa a puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, tomando como base los criterios doctrinales y normas aplicables al caso de especie ut retro singularizadas, evidencia éste Arbitrium Iudiciis que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora en el juicio sub iudice, las cuales fueron valoradas con anterioridad, se desprende la imposibilidad material de que el ciudadano T.A.M., causante de las demandantes de marras, suscribiera el contrato de venta de fecha 16 de julio de 1975, y autenticado en fecha 20 de agosto de 1975 por ante Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma localidad y Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 51, folios 147 al 151, Tomo 2 del Protocolo 1°, en fecha 28 de junio de 1979; cuya nulidad se solicita en el juicio sub litis, puesto que el referido ciudadano, no se encontraba en el territorio de la República en la ut supra aludida fecha, y así se evidencia de lo arrojado por el acta de fecha 27 de febrero de 1992, suscrita por la intérprete público, M.E.D.A., con relación a los sellos contenidos en los pasaportes del causante antes referido.

Asimismo, de la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, se desprende que los ciudadanos T.A.M. y M.G., salieron de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de julio de 1975, por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, regresando por el Aeropuerto Internacional La Chinita, en fecha 3 de agosto de 1975, no evidenciándose alguna otra entrada de los ciudadanos antes mencionados al país.

En segundo lugar, observa éste Tribunal de Alzada que de los medios probatorios de la parte demandada en la presente causa, desechados por ésta Superioridad en la oportunidad correspondiente, no se colige demostración alguna con relación a la efectiva celebración del contrato de venta sub examine, evidenciando éste Juzgador la insuficiencia de la actividad probatoria de dicha parte en el juicio facti especie. Asimismo, en lo atinente a lo alegado por la representación judicial de la accionada de autos en el escrito de informes presentado ante ésta Segunda Instancia, con relación a que en la decisión recurrida el Tribunal a-quo, no valoró debidamente las documentales producidas por su representada, observa ésta Alza.S., que de una simple lectura de la aludida decisión, se evidencia que los medios de prueba documentales aportados al proceso por la misma, y en virtud de los cuales fundamenta la supuesta celebración del contrato sub litis, fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia, dada la insuficiencia de dicha actividad probatoria antes particularizada, en razón de lo cual, precisa éste Sentenciador que resulta sin asidero jurídico lo alegado por la mencionada parte. Y ASÍ SE APRECIA.

En tercer lugar, en lo que respecta a lo aseverado por la demandada C.S., con relación al quebrantamiento de normas de orden público por el Tribunal de la causa en la recurrida de autos, en virtud de que –según sus dichos- , el Juzgado a-quo no realizó la correspondiente citación del esposo de la accionada de marras, ciudadano M.M.F. (sin mayores datos de identificación en actas), no obstante configurarse en el caso bajo examen un litisconsorcio pasivo necesario en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que establece la legitimación conjunta de los cónyuges en juicio para actos relativos a los bienes de la comunidad conyugal; considera pertinente éste Arbitrium Iudiciis traer a colación lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;(…) (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 149: El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes. (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Así pues, colige el que aquí decide, que tomando como fundamento lo normado en las disposiciones ut supra particularizadas, efectivamente en la presente causa se configura un litisconsorcio pasivo necesario; sin embargo, el impulso procesal para la citación en juicio in examine del ciudadano M.M.F., correspondía a su litisconsorte, al demandada C.S., y siendo que de actas no se desprende actuación alguna de dicha ciudadana tendente a lograr la singularizada citación de su cónyuge, resulta manifiestamente desacertado lo argumentado por la representación judicial de la misma en el escrito de informes presentado ante éste Tribunal Superior, por lo que, en consecuencia debe declararse la improcedencia de los singularizados alegatos de quebrantamiento de normas de orden público por el Tribunal de la causa, cuando era la referida parte quien tenia la carga de impulsar la citación in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuarto lugar, se observa asimismo del escrito de informes ut retro mencionado, que la representación judicial de la demandada de autos manifiesta la falta de citación por edictos de los herederos desconocidos de la co-demandante M.C.M.M., solicitando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado en que se practique la misma.

Pues bien, evidencia ésta Superioridad que en efecto, la co-demandante ut supra mencionada falleció en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción N° 197, fechada 19 de junio de 2004; sin embargo, puntualiza ésta Alza.S. que en la misma se establece que la fallecida no deja hijos. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Igualmente, dado que del acta de defunción en referencia se evidencia que la fallida M.C.M.D.L.,(sic) no dejó hijos, éste Órgano Jurisdiccional estima improcedente en derecho la solicitud de citar a sus posibles herederos desconocidos, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.- (...Omissis...)

En consonancia con lo ut retro establecido, colige éste operador de justicia que riela en autos acta de defunción in comento, y tomando a la misma como un documento público que emana de la Administración Pública y que como tal goza de presunción de legalidad pues su expedición fue autorizada por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, queda suficientemente demostrado que la ciudadana M.C.M.M., no dejó descendientes, en razón de lo cual resultaría superfluo la citación por edictos de sus herederos desconocidos (hijos), tal como fue establecido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004; en derivación estima éste Tribunal Superior la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En quinto lugar, en los informes antes señalizados, consignados en ésta Segunda Instancia por la representación judicial de la demandada de autos, se observa que la misma aduce que la parte actora al pretender la nulidad del contrato de venta facti especie, el Tribunal a-quo también debió haber citado a los terceros adquirentes del inmueble sub litis, puesto que , -según sus aseveraciones- la sentencia que declaró la nulidad de la contratación in examine también afectaría los intereses de los demás adquirentes del inmueble antes de la interposición de la demanda bajo examen, consecuencia de lo cual solicita la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida por incurrir en subversión del procedimiento por quebrantamiento de normas de orden público.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que el mismo versa sobre demanda de nulidad de contrato de compra venta, en derivación, precisa éste Tribunal de Alzada que la legitimación pasiva en el presente juicio recae sobre la contraparte suscribiente del contrato cuya nulidad se solicita. En tal sentido, se colige de actas que la demanda de nulidad in comento fue interpuesta por las causahabientes del ciudadano T.A.M., quien funge como parte vendedora del inmueble sub iudice en el contrato antes mencionado, contra la ciudadana C.S., quien constituye la presunta parte compradora en la contratación antes aludida; consecuencia de lo cual, resulta sin asidero jurídico lo aseverado por la demandada con relación a la citación de los terceros adquirentes del referido inmueble, pues en la litis que nos ocupa, la legitimación pasiva reposa únicamente sobre la accionada de marras; todo ello en razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la nulidad de la decisión sometida a conocimiento de éste Juzgado Superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, acompaña el representante judicial de la demandada en el mencionado escrito, determinadas documentales:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 267, de los ciudadanos C.S. y M.E.M., durante el año 1954.

Con relación a esta documental, se estima que constituye copia certificada de documento público autorizado por funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de Acta de Defunción N° 197, de la ciudadana M.C.M., presentada durante el año 1995; la cual constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal, tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado el mismo, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia mecanografiada de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1975; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones notariales, de fecha 15 de mayo de 1979, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 79, folios 187/189, del cual se desprende la presunta venta realizada por el causante de la parte actora, T.A.M., anteriormente identificado, al ciudadano E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 111923. Dicho instrumento fue producido por la representación judicial de la parte accionada, a objeto de demostrar que el causante antes referido, si se encontraba en el territorio de la República para el momento de autenticación del instrumento fundante de la presente acción ante el Juzgado del Municipio Encontrados, puesto que también suscribió –según su dicho- el documento de venta in comento.

En consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda de nulidad de contrato de compra venta de fecha 16 de julio de 1975, propuesta por las causahabientes del ciudadano T.A.M., contra la ciudadana C.S., forzosamente se infiere que el referido instrumento es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia fotostática certificada de documento aparentemente registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 28 de junio de 1979, anotado bajo el N° 51, anotado bajo el N° 51, Tomo 02, del Protocolo Primero, según se evidencia de carátula identificada por dicha oficina, y suscrita por la Registradora Abog. EDYYS PAZ.

Pues bien, de la copia certificada bajo examen se evidencia que fue presentado para su autenticación judicial, el documento reconocido por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1975, el día 20 de agosto de 1975 únicamente por la ciudadana C.S.,; posteriormente presentado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Machiques de Perijá del Estado Zulia, para su registro por ante dicha oficina, por el ciudadano C.A.A.. Seguidamente, se constata de la copia certificada in comento, determinadas notas marginales asentadas por el antes aludido registro, atinentes a ventas posteriores del inmueble sub iudice, las cuales no guardan relación con la fecha del documento cuya nulidad se solicita en el presente juicio. Asimismo, del estudio del instrumento ut supra singularizado, se desprende que en la última de las certificaciones realizadas, no se estableció fecha alguna, sin embargo, infiere éste Tribunal de Alzada que dicha fecha es la establecida en la portada que certifica las copias precedentemente descritas, es decir de fecha 28 de junio de 1979.

En tal sentido, puntualiza éste operador de justicia, que el instrumento en mención, fue consignado por la demandada de autos junto con el escrito de informes presentado en ésta Segunda Instancia, aduciendo en el mismo que de dicha documental efectivamente se constataba el registro del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita en el caso sub litis. Asimismo, colige éste Tribunal Superior que la documental in comento, constituye el instrumento fundante de la presente acción de nulidad de contrato, producido en copia mecanografiada por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de lo cual se procede a su valoración definitiva, en los siguientes términos:

En efecto, precisa éste Jurisdicente que a pesar de tratarse de un documento público, presuntamente otorgado y suscrito por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1.975; no existe certeza en autos con relación a la veracidad de la firma de los presuntos suscribientes; en razón de lo cual, éste Tribunal ad-quem se encuentra en la imposibilidad de apreciar la certidumbre de las mismas, dada la ineficacia de la actividad probatoria ejercida por la parte accionada de autos, quien pretende hacer valer el señalizado instrumento como válido.

Asimismo, constata éste Tribunal ad-quem que el documento bajo examen, fue presentado para su autenticación por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripcion del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 1975, únicamente por la demandada, C.S., no existiendo evidencia en actas de que el mismo haya sido suscrito conjuntamente con el supuesto vendedor del inmueble sub litis, ciudadano T.A.M..

Por último, observa éste Arbitrium Iudiccis que la documental fundante de la presente acción, fue presentada para su registro fecha 28 de junio de 1979, por un tercero ajeno al jucio in examine, ciudadano C.A., y no por las partes presuntamente contratantes conjuntamente, es decir, los ciudadanos T.A.M. y C.S.; en razón de lo cual, no se colige que el mismo haya sido suscrito por los supuestos contratantes para el momento de su supuesta protocolización en la antedicha Oficina de Registro.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto, el aludido instrumento no le merece fé a éste Juzgador con relación a la veracidad de la venta supuestamente realizada por el causante de las demandantes de autos, a la accionada de marras, con relación al inmueble sub iudice; especialmente tomando como fundamento, la falta de certeza con relación al consentimiento del ciudadano T.A.M., pues no se desprende que el mismo haya suscrito la documental que se pretende hacer valer en el juicio sub facti especie, presuntamente registrado en fecha 28 de junio de 1976, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

Por todas las anteriores apreciaciones, evidencia éste Arbitrium Iudiciis que en el juicio sub examine se cumplieron los extremos requeridos para la demostración del vicio del dolo en la formación del contrato de venta en estudio, en tal sentido, considera éste Jurisdicente que quedaron suficientemente demostradas las maquinaciones y maniobras engañosas de la demandada de autos, que la misma obró conscientemente, que dichas actuaciones tienen la suficiente gravedad para ser calificado de “dolos malus”, que el referido vicio emanó de la ciudadana C.S. con su conocimiento, determinando éste vicio el consentimiento del ciudadano T.A.M., y cumpliéndose en autos la indispensable condición de la existencia de relación de causalidad entre el consentimiento de la victima y la maquinación dolosa de la demandada de marras; todo lo cual fue comprobado en actas por la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores en la Ciudad de Caracas, y de la declaración rendida por la intérprete público designada en el caso de marras, ciudadana M.E.D.A., positivamente valoradas por ésta Superioridad.

En efecto, se patentiza que el causante de las accionantes y presunto vendedor del inmueble in examine, no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de julio de 1975, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la venta in comento, reconocida judicialmente por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizada el día 28 de junio de 1979, fecha en la cual, y a pesar de encontrarse el causante de la parte actora en el país, dicho instrumento fue presentado para su registro por el ciudadano C.A., tercero ajeno al presente proceso; según se desprende del documento cuya nulidad se solicita y el cual constituye instrumento fundante de la presente acción, todo ello conforme a los lineamientos del artículo 1.141 del Código Civil. Y ASÌ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las disposiciones normativas aplicables al caso sub especie litis, producto del análisis cognoscitivo de las actas que integran este expediente, concluye este oficio jurisdiccional que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte actora en la presente causa, se logró demostrar la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia del dolo como vicio del consentimiento denunciado y cometido por la parte demandada en la formación del contrato de compra-venta sub iudice, llevando a esta Superioridad a concluir en la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar con lugar la demanda por nulidad de contrato, y consecuencialmente la debida declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionada en la presente causa, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen las ciudadanas M.G.M., M.C.M., M.D.V.M., M.G.M. Y M.A.M., contra la ciudadana C.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.S., por intermedio de su apoderado judicial judicial J.F., contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la demanda por nulidad de contrato, consecuencia de lo cual;

TERCERO

Se declara la NULIDAD del documento autenticado por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1.975, contratación ésta contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.979, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las correspondientes boletas de notificación. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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