Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho Interpuesto Por La Parte Demandad

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

Recurrente:

Abg. M.G. (apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, anteriormente Seguros Sud America, S.A)

Recurrida:

Contra auto de fecha 26-06-2012 dictado por el Juzgado Del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 6.016

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy del recurso de hecho presentado por el abogado M.G.I. Nº 44.088 (f. 01 al 04), en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, anteriormente Seguros Sud America, S.A, parte demandada en el juicio principal que por Cobro de Bolívares por daños Derivados de Accidente de Transito, contra el auto de fecha 26-06-2012 dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que desestimo la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2012.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este Tribunal Superior Civil, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 06 de julio de 2012, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas (f. 12).

En fecha 13 de julio de 2012, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 15 al 140 de las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones Previas

  1. El 30 de septiembre de 2010 fue presentada demanda por cobro de bolívares por daños derivados de accidente de transito incoada por el ciudadano J.J.C. titular de la cédula de identidad 9.570.195, asistido por el Abg. M.A.R. inpreabogado Nº 95.714 contra la empresa Zurich Seguros S.A representada por la ciudadana L.C. (f. 21 al 38), la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 (f. 39).

  2. En fecha 07 de marzo de 2012 el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva donde declaro con lugar demanda por cobro de bolívares por daños derivados de accidente de transito, en base a las siguientes consideraciones (f. 113 al 115):

    …Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares derivados por Accidente de Transito intentada por el ciudadano: J.J.C. contra la EMPRESA ZURICH SEGUROS S.A representada por la ciudadana: L.C., en su carácter de Gerente de Seguros Zurich de la Sucursal del Estado Lara. En consecuencia se condena a la Empresa Zurich Seguros S.A: Al pago de la cantidad de: Nueve Mil Setecientos Bolívares (9.700,00 Bs) por concepto de daños materiales sufridos por el vehiculo Nro. 02. Segundo: Se acuerda la indexación del pago demandado, a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación. Tercero: Se condena en costas por haber sido vencida la parte demandada…

    (sic)

  3. Contra tal sentencia la representación judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, por diligencia de fecha 18/7/2012 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 132. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:

    Vista la sentencia definitiva proferida en la presente causa, según consta en el expediente nº 1775-10, APELO de la misma formalmente en este acto. Es todo…

    (sic)

    Del auto objeto de recurso

  4. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 26 de junio de 2012 dictaminó:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado: M.G., titular de la cedula de identidad Nº: 7.405.233, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 44.088, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2012. Este Tribunal revisado como ha sido el Poder presentado por el Apelante, desestima la Apelación interpuesta, en virtud de que dicho Poder se desprende que fue otorgado para actuar solo en Tribunales de Competencia Laboral…

    (sic)

    Alegatos del recurrente

  5. Luego, el 03 de julio de 2012 (folios 1 al 4) el abogado M.G., apoderado del demandado, recurrió de hecho en los siguientes términos:

    - Que en fecha 18 de junio de 2012 interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida por el a quo; siendo que dicho tribunal en fecha 26 de junio de 2012, se pronunció al respecto negando la misma por ser a su juicio improcedente.

    - Que a pesar del gran esfuerzo del sentenciador por evitar que dicho recurso fuera oído, incurrió en fallas considerando lo establecido en el artículo 305.

    - Que el juez a quo guardo silencio con respecto a las facultades señaladas en el poder que le fuera otorgado por su representado; negándose a oír la apelación bajo el fundamento de que el poder era insuficiente para ello.

    - Que él actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA S.A), quien figura como demandada en le presente causa; por lo que respecto a la representación mencionó sentencia Nº 409 de fecha 08 de junio de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2012-000692.

    - Que su representada manifestó su deseo de impugnar la prenombrada decisión, dentro de la oportunidad legal señalada, razón por la cual dicho recurso debió ser oído por el tribunal.

    - Que el prenombrado tribunal juzgo insuficiente el poder del cual cuyo original se encuentra inserto en la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado con bajo el Nº 54, Tomo 25, de fecha 11 de Marzo de 2010, y del cual consignó copia.

    - Que por cuanto en la sentencia impugnada se omitió todo pronunciamiento acerca del contenido del poder y por cuanto la apelación fue interpuesta de forma tempestiva, tanto que la negativa de oír la misma se fundamento sólo en el exclusivo asunto de la cualidad, solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho y sea ordenado oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir)

    Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez del Municipio Peña quien desestima la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que dicho poder se desprende que fue otorgado para actuar solo en tribunales de competencia laboral, la cual cursa al folio 137 del presente expediente.

    El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

    Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

    Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    .

    De la normas precedentemente transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

    Así mismo se señala en la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.

    Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son

  6. - Que exista una sentencia apelable.

  7. - Un apelante legítimo

  8. - Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y

  9. - En que efectos debe ser oída de ser procedente

    El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el segundo supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación lo efectuó el apelante legitimo.

    El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, está dirigida a la negativa por parte del Juez del Municipio Peña quien desestima la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que dicho poder se desprende que fue otorgado para actuar solo en tribunales de competencia laboral.

    A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el Código de procedimiento Civil en los artículos siguientes:

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, determina:

    Articulo 151. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:

    Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Tales disposiciones son de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

    El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece la capacidad de las partes para obrar en juicio, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados con las limitaciones de Ley, entendiéndose por Apoderados aquellas personas que pueden por su profesión y por cumplimiento los requisitos de Ley, actuar en juicios conforme a las facultades que le fueren conferidas en forma auténtica, las cuales disponen los Artículos 151 y siguientes de dicho texto normativo. Ahora bien, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de junio de 2009, el abogado M.G.I. Nº 44.088, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, parte demandada apelo contra el auto de fecha 26 de Junio de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que desestimo la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2012, en virtud que dicho poder se desprende que fue otorgado para actuar solo en tribunales de competencia laboral

    Ello así, observa este Juzgado Superior Yaracuyano que se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) del expediente, instrumento poder otorgado en fecha 04 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:

    …Yo D.S.B., venezolano, mayor de edad……(…), procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil Zurich SEGUROS, S.A……(…), por el presente documento declaro: Confiero poder especial judicial pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los ciudadanos abogados M.G. Y NEFERTIL ISABEL DIAZ………(…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.088 y (…) para que representen y defiendan, de manera conjunta o separada, los derechos, intereses y acciones de ZURICH SEGUROS, S.A (…)., por ante los tribunales Laborales de Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Instancias o competencias, por ante cualquier Inspectoría del Trabajo sea regional y en general por ante cualquier ente de la Administración Publica. Como consecuencia del presente mandato los prenombrados abogados quedan expresamente facultados para comparecer en nombre de mi representada, como parte actora, parte demandada……………………………………(…); ejercer y/o hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley…………

    .(Resaltado de este Juzgado).

    Se desprende del instrumento poder parcialmente transcrito, que el Abogado M.G. se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, anteriormente Seguros Sud America, S.A, parte demandada en el Juicio principal, ya que con el solo el hecho que en dicho poder autenticado se exprese……..” Confiero poder especial judicial pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere en cualquiera de sus Instancia……Administración Publica y ejercer toda clase de recursos ordinarios……” es suficiente para poder apelar de la sentencia definitiva. Ante este supuesto, siendo adverso para la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, lo decido por el a quo en la sentencia definitiva es criterio de quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe ser declarado procedente, pues estaban dados los requisitos previstos por el legislador para el ejercicio del recurso de apelación por la sociedad mercantil como demandada pues, la apelación la ejerció contra una sentencia definitiva respecto a la cual tiene interés porque resulta perjudicada con la misma.

    Desestimar su apelación violaría el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

    Por las razones expuestas es criterio de este juzgado superior que el presente recurso de hecho debe prosperar y así decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.G.I. Nº 44.088 (f. 01 al 04), en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A, parte demandada en el juicio principal que por Cobro de Bolívares por daños Derivados de Accidente de Transito, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que desestimo la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2012.

    En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admita en ambos efectos la apelación que ejerció el recurrente.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce, (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó el anterior fallo. Se libro oficio Nº 141

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp. N° 6016

    EJCh/nmg/lvm..

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